Sentencia nº 0868 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara la ciudadana O.C. DE JAIMES, representada judicialmente por los abogados R.E.B., R.V. de Moreno y Albadia C. M. deC., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada judicialmente por los abogados C.A.I., G. deS.R., Ineye Aponte Collazo, K.C.B., C.M.O.B., R.M.T.C., Modelen Hartom Vivas Campos, M. delC.G.T., E.C.V. deF., L.G.M.O., R.A.D.G., E.B.L. de Morales y L.V.T.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de octubre de 2006, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y 2) prescrita la acción propuesta, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 27 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 14 de diciembre de 2006, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 28 de febrero de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintiséis (26) de abril de 2007 a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencia de esta de Sala de Casación Social N° 1.367 y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2006 (expediente 05-1319), por falta de aplicación, así como la infracción del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrida consideró que el lapso de prescripción en la presente causa solo estuvo suspendido durante el lapso de cierre de los extintos Tribunales del Trabajo hasta la apertura de los Tribunales de Transición, sin considerar el período en que la causa estuvo paralizada.

A tal efecto explica quien, recurre que la demanda fue presentada en fecha 15 de julio de 2004, pero debido a la implantación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Táchira, trajo como consecuencia lo que la Sala Constitucional ha considerado como un manojo de trámites administrativos y procesales y por ende no fue posible lograr la citación de la demandada al día 3 de agosto de 2004.

Así las cosas, continúa alegando que desde la admisión de la demanda hasta el cierre del Tribunal, transcurrieron poco días de despacho y luego con el comienzo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en fecha 31 de agosto de 2004, los jueces actuando conforme a las pautas establecidas en la Resolución N° 008-2004, hicieron saber al público en general que “aquellas causas que se encuentren en estado de citación (…) serán distribuidas entre los Juzgados Primero y Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…) conforme a las solicitudes de avocamiento realizadas por las partes, respetando por supuesto el estricto orden cronológico de ingreso de cada causa”.

Por ello, respetando las pautas establecidas en el Régimen Procesal Transitorio, el día 20 de septiembre de 2004 se solicitó el abocamiento y posteriormente el 29 de abril de 2005 la Juez se abocó, en consecuencia, estuvo la causa paralizada durante ese período y por tanto suspendida la prescripción laboral por un lapso de ocho (8) meses y veintiséis (26) días, lo cual a decir del recurrente indica que al haberse demandado en tiempo hábil, esto es el 15 de julio de 2004, quedaba como tiempo hábil veintiocho (28) días para cumplirse el año de prescripción más dos (2) meses de gracia y estando la causa suspendida por el lapso antes mencionado, quiere decir que la prescripción ocurrió durante el lapso de suspensión, cumpliéndose los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala.

Para decidir, la Sala observa:

Se extrae de la delación planteada que la parte formalizante esgrime como sustento de la misma, que la sentencia impugnada concluyó que la acción se encontraba prescrita, sin tomar en consideración que el lapso de prescripción había quedado suspendido no solo durante el período en que estuvieron cerrado los Tribunales del Trabajo producto de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también por el lapso de tiempo en que la causa estuvo paralizada una vez que empezaron a funcionar los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio, incurriendo así en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acoger la doctrina jurisprudencial de la Sala referida a los requisitos exigidos para que opere la suspensión de la prescripción.

Para verificar lo delatado por el recurrente, se hace preciso transcribir lo que al respecto estableció la sentencia impugnada, bajo el tenor siguiente:

Oído los argumentos de las partes y verificado el curso de los actos procesales, este juzgador evidencia que la demandante culminó su relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas mediante abonos parciales, el último de los cuales tuvo lugar el día 31 de agosto de 2003; que dicho pago interrumpe el curso de la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil; y por tanto, que este lapso anuela reinicia a partir del pago realizado.

Del mismo modo, observa este juzgador que la demanda cabeza del presente proceso fue presentada el día 15 de julio de 2004, es decir, aún dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que la demandada no fue puesta a derecho sino hasta el día 27 de junio de 2005, esto es luego de la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral en el Estado Táchira y de la apertura de los Tribunales Laborales el día 31 de agosto de 2004. Por tal motivo, para considerar si en el presente caso opera o no la prescripción, resulta necesario dilucidar si el tiempo transcurrido entre la suspensión de la causa en el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y el inicio del despacho en los nuevos Tribunales del Régimen Procesal Transitorio, puede descontarse del lapso de prescripción. En tal sentido, esta alzada evidencia que efectivamente tal lapso debe ser objeto de descuento, por cuanto no es imputable a ninguna de las partes, pero sólo los 28 días continuos que transcurrieron sin despacho de uno y otro Tribunal (contados a partir del 03 de agosto de 2004, según resolución de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial), omitiéndose l cómputo de cualquier interrupción por el tiempo que siguió transcurriendo en el Tribunal Sustanciador distribuido, pues si bien transcurrieron más de nueve meses desde la apertura del Tribunal hasta la notificación de la Gobernación del Estado Táchira, tal acto procesal no es el único capaz de interrumpir el curso de la prescripción laboral, pues el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo permite utilizar entre otras, las formas de interrupción que contempla el Derecho Común, entre las cuales la menos dificultosa es el registro de la demanda. Por tal motivo, a criterio de quien decide, el referido lapso no es imputable al Tribunal de la causa, sino más bien a la parte actora, quien no obró con la debida diligencia para lograr interrumpir el lapso de prescripción de la acción. Así se establece.

Por tanto, establece esta alzada que entre el último pago de prestaciones sociales hecho por la Gobernación del Estado Táchira y su notificación en la presente causa, exceptuando de dicho cómputo el lapso en el que la causa estuvo suspendida, transcurrió un lapso de un año, ocho meses y veintiocho días, y que conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción laboral ejercida por la ciudadana O.C. de Jaimes se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

De lo precedente se observa que el Sentenciador de Alzada, en cuanto al punto en discusión, únicamente procedió a descontar del decurso prescriptorio, el tiempo transcurrido sin darse despacho entre la suspensión de la causa en el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario y el inicio del despacho en los nuevos Tribunales Laborales, que se produjo entre los días 3 de agosto de 2004 (según Resolución de la Juez Rectora de esa Circunscripción Judicial) al 31 de agosto de 2004, por cuanto dicho lapso de tiempo no es imputable a las partes.

Empero, no consideró pertinente excluir el período transcurrido desde la apertura de los nuevos Tribunales hasta la notificación, puesto que durante ese lapso la parte actora pudo interrumpir el curso de la prescripción a través de las distintas formas que contempla el derecho común, siendo que ésta no obró con la debida diligencia para lograr tal fin, concluyendo finalmente el Juzgador que entre el último pago de prestaciones sociales realizado por la Gobernación del Estado Táchira y la notificación, exceptuando el lapso en que la causa estuvo suspendida, producto de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, había transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y veintiocho (28) días, encontrándose, en consecuencia, prescrita la acción.

Respecto a la suspensión de la prescripción esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1367 de fecha 29 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:

“Así las cosas, si bien es cierto que la doctrina venezolana, confinó la suspensión de la prescripción en fuerza del principio agere non valenti non currit praescriptio, sólo a los impedimentos legales, no permitiendo la aplicación de la máxima para pretender que se suspenda la prescripción, cuando alguna dificultad o imposibilidad de hecho haya sido obstáculo temporal para el ejercicio del derecho; sin embargo en la practica jurídica actual venezolana se ha venido sucediendo situaciones de hecho que han impedido, en muchos casos, ejercer validamente el derecho a los particulares o que han paralizado las causas donde se ventila el derecho válidamente ejercido. Tales causas extrañas no imputables a las partes, se adminicula a la fuerza mayor. Dicha imposibilidad por fuerza mayor, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar. Asimismo, tales hechos, obstáculos o circunstancia no imputable, que impida o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios.

En este sentido, es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente. Así se establece.

Como se aprecia del pasaje jurisprudencial transcrito, el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla, siendo que tal suspensión opera bajo este supuesto siempre y cuando se cumplan de manera concurrente los siguientes requisitos: 1) que el impedimento sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción o que esa causa haya sobrevenido estando en curso la prescripción; 2) que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento, 3) que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento (fuerza mayor), y 4) que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el curso de la prescripción, sea probada.

Ahora bien, de los autos que conforman el expediente se evidencia que, en efecto, la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 15 de julio del año 2004, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no es un hecho controvertido que la parte demandada canceló a la actora un último abono de prestaciones sociales en fecha 31 de agosto de 2003.

Igualmente, se verifica que la notificación de la demandada ocurrió en fecha 27 de junio del año 2005 (folio 31), es decir, no se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

Por su parte, también se desprende de las actas procesales lo siguiente:

  1. La demanda fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2004 (folio 23).

  2. Consta de autos que el mencionado Tribunal dejó de despachar, producto de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 3 de agosto de 2004 (folio 168).

  3. Los nuevos Tribunales Laborales del Régimen Procesal Transitorio comenzaron a despachar desde el día 31 de agosto de 2004.

  4. En fecha 20 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó la distribución de la causa y el abocamiento del Juez que resultare competente debido al inicio de la aplicación de la Ley Adjetiva Procesal (folio 24).

  5. En fecha 27 de enero de 2005, se llevó a efecto el Acto de Distribución del expediente, quedando asignada la causa al Tribunal de Transición Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 25) y posteriormente el día 29 de abril de 2005, fue cuando la Juez se abocó a su conocimiento (folio 26).

De lo antes narrado, se aprecia que si bien en fecha 29 de abril 2005 fue cuando efectivamente la Juez de Primera Instancia que resultó competente se abocó al conocimiento de la presente causa, ello no constituía un impedimento para que la parte actora interrumpiera la prescripción a través de alguno de los medios previstos tanto en la legislación laboral como en el Derecho Civil, más aún cuando con anterioridad a dicha fecha ya se encontraban funcionando los Tribunales Laborales del Régimen Procesal Transitorio y se había llevado a efecto la distribución del expediente, lográndose definitivamente la notificación del ente demandado el día 27 de junio de 2005, esto es, luego de haber transcurrido cinco (5) meses desde que el expediente fuese asignado por distribución al Tribunal respectivo.

Por otra parte, de la revisión de las actas del expediente no se percibe ningún acto realizado por la parte actora tendente a hacer valer su derecho, una vez que cesó el impedimento originado por la implementación de la Ley Adjetiva Laboral en el Estado Táchira, por lo que en el caso de autos no se cubren los extremos expuestos para que opere la suspensión de la prescripción por motivos de fuerza mayor.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en el vicio que se le imputa, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2006, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-002036

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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