Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000182

PARTE ACTORA: M.O.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.076.086, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.588, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.695, con domicilio procesal en la calle 26 carrera 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 4, Oficina 42, Barquisimeto estado Lara.

PARTE DEMANDADA: LEONELL J.B.G., venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.852.439, con domicilio en el Local Comercial ubicado en la Carrera 16, entre calle 48 y 49 Nº 48-60, Barquisimeto estado Lara y S.M.T.D.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.380.011, con domicilio en el Local Nº 01, ubicado el Centro Comercial Mediterráneo, carreras 18 y 19 con calle 26, Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.A.G., D.L. AGUIRRE BOUSTANI Y NUNO A.G.R., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.334.629, 173378.252 y E-82.143.718, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.385, 126.048 y 108.713 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y DAÑOS Y PERJUICIOS

El 27 de junio de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, declaró Sin Lugar la demanda de RESOLUCIÓN POR FALTA DE PAGO intentada por la ciudadana M.O.C.A. contra los ciudadanos LEONELL J.B.G. Y S.M.T.D.V., todos identificada; condenando en costas a la parte perdidosa. El 13 de febrero de 2012, el abogado C.G., Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del anterior fallo. El 15 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas para la URDD Civil. Realizado el trámite respectivo, llegan las actuaciones a esta alzada, quien les da entrada y cumplidas las formalidades de Ley, se observa.

El abogado C.A.G., Apoderado Judicial de la ciudadana M.O.C.A., interpuso demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios contra los ciudadanos Leonell J.B.G. y S.M.T.D.V., todos identificados; señalando en su libelo entre otras cosas que; el inmueble ubicado en la Carrera 16, entre calle 48 y 49 Nº 48-60, Barquisimeto estado Lara, objeto de la presente demanda le pertenece a su representada, el cual fue dado en calidad de arrendamiento de un local comercial el 25/06/2008 a los ciudadanos Leonell J.B.G. y S.M.T.D.V., donde se estableció que el contrato sería por 36 meses fijos a partir de la firma, hasta el 26/06/2011, y para el momento de la firma del contrato de arrendamiento, fijaron el canon de arrendamiento en Bs. 4.500,00; el cual en la actualidad es de Bs. 5.706,00, acordando las partes en revisar el canon de arrendamiento anualmente, tomando como factor principal, para la consideración del mismo, la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela. Que, para el pago de canon de arrendamiento, se consignaría el pago de éste, en la oficina de la Administradora Zerpa C.A., los días 25 de cada mes, estableciéndose de igual manera, que caso de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, la actora o la administradora Zerpa, C.A., cobraría intereses de acuerdo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, además la cantidad de Bs. 100,00, por cada día de mora, por concepto de gasto de cobranza. Que, así mismo, establecieron como condición expresa que, la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a la demandante o a la administradora a resolver el presente contrato, y el exigir el cobro de las cantidades adeudadas, así como los daños y perjuicios causados, y a exigir la inmediata desocupación total del inmueble arrendado. Que, en el contrato se estableció que el arrendatario conocía que el inmueble estaba en perfecto estado para la firma del presente contrato, y quedaba obligado al pago de los servicios públicos, instituyéndose que el arrendatario debería presentar el recibo de pago de los servicios junto al pago del canon mensual a la administradora y, el no hacerlo, generaría como cláusula penal, la suma de Bs. 80,00 diarios hasta la real entrega de los recibos de servicios debidamente cancelados a la administradora Zerpa C.A., quedando el arrendatario obligado a entregar las solvencias de los referidos servicios (cláusula sexta y séptima). Que, de manera expresa las partes convinieron que, en caso de que el actor tuviera que demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, por falta del arrendatario en el cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato o por desocupar el inmueble arrendado antes de su plazo de término de duración, el arrendatario se obligaba a pagar a la actora todos los cánones que estuvieren pendientes hasta la terminación o finalización del contrato de arrendamiento (cláusula décima cuarta), y se estableció una cantidad de Bs. 400,00 por cada día de mora en la entrega del inmueble (cláusula décima quinta). También se estableció, que si la actora o la administradora recibieran las llaves del local arrendado durante la vigencia del contrato, no implicaría resolución o rescisión del contrato, ni interrumpe el pago de los cánones de arrendamiento ni de los servicios públicos, ni exime a el arrendador del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, como tampoco implica conformidad con las condiciones en las que se encuentra el inmueble, para el momento de recibidas las llaves. Que, el inmueble debe ser sometido a una inspección, la cual debe ser comparada con la inspección que se hizo para el momento en que el arrendatario recibió el inmueble (cláusula décima sexta) y para garantizar las obligaciones del arrendatario en el contrato de arrendamiento, se constituyó en fiadora principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones del contrato objeto de esta acción a la ciudadana S.M.T.D.V., para responder ante la demandante y la administradora Zerpa, C.A., (cláusula décima séptima) todos los gastos que ocasione el contrato, serán por cuenta exclusiva del arrendatario (cláusula décima novena). Que, es el caso que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento como se establecieron en la cláusula tercera, es decir el día 25 de cada mes, faltando el pago de tres (3) mensualidades consecutivas, es decir los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010; y siendo, que a pesar de múltiples visitas hechas por representantes de la administradora para que se ponga al día con los con los cánones de arrendamiento, resultó imposible lograrlo, aunado a que no presentó el pago de los servicios públicos como se estableció en la cláusula séptima, incumpliendo de esta forma las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda. Que, por todo lo anteriormente expuesto, fue por lo que demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios a los ciudadanos Leonell J.B.G. y S.M.T.D.V., para que convengan en desocupar el inmueble y a pagar los daños y perjuicios o en su defecto sea condenado por el Tribunal; a cancelar las siguientes cantidades de dinero: 1) Bs. 108.414,00, que es el resultado de la multiplicación de 19 meses que faltan por transcurrir de vigencia en el contrato de arrendamiento, de conformidad a las cláusulas segunda, tercera y décima cuarta (19 meses x Bs. 5.706.00 = 108.414,00. 2) Bs. 9.000,00, que es el resultado de la multiplicación de 90 días que han transcurrido en mora por el pago de canon de arrendamiento, de conformidad a la cláusula tercera (60 días X 100,00= Bs. 9.000,00). 3) Bs. 7.200,00, que es el resultado de la multiplicación de 60 días que han transcurrido en mora en presentar el pago de los servicios públicos, de conformidad con la cláusula séptima (90 días x Bs. 80.00 = Bs. 7.200,00). 4) Bs. 7.000,00, de conformidad con la cláusula décima novena por el pago de honorarios profesionales al abogado, por asesoría sobre el caso, diligencias extrajudiciales frente al hoy demandado solicitando el pago de los cánones arrendaticios, y representación judicial de la presente demanda. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 131.614,00, el equivalente a 2024,83 Unidades Tributarias. El 12/03/2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados para su comparecencia en término de Ley. Agotada la citación personal, se procedió a la extraordinaria por carteles. El 10/05/2011, el abogado J.D.A.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leonell J.B.G. y S.M.T.D.V., presentó escrito a través del cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia, realice los cómputos de los días continuos transcurridos desde el 26/02/2011, fecha de la primera publicación exclusive, hasta el día 04/03/2011, fecha de la segunda publicación exclusive, y, previa la verificación que se haga del intervalo en la publicación de los carteles y no se corresponda con la norma jurídica, se declare Nulo todo acto realizado con posterioridad a dicha consignación y en consecuencia, se proceda a ordenar la corrección, y se reponga la causa al estado de librar nuevo cartel de citación cumpliendo con lo establecido. En fecha 12 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en la demanda interpuesta en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados, ni ser procedentes los fundamentos de derecho que se pretenden aplicar como fundamento de la misma. El 16 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia acuerda el cómputo de los días continuos transcurridos, solicitado por la parte demandada, y en esa misma fecha, el a-quo dictó auto donde negó la solicitud de reposición planteada por la representación judicial de la parte demandada. Abierto el lapso probatorio, el 24/05/2011 la parte demandada presentó escrito, y el 27/05/2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, niega la admisión de la solicitud de la Inspección Judicial, por no llenar los extremos legales. El 06/06/2011, el a-quo dictó auto, en virtud del escrito presentado por el abogado C.A.G., Apoderado Judicial de la parte actora, señalando que la materia que se discute en el presente asunto, se sustanciará por el procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo así, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales. En tal sentido se observa:

Conforme a lo expuesto el presenta caso se trata de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y daños y perjuicios intentado por la ciudadana M.O.C.A., en contra de las ciudadanas Leonell J.B.G. y S.M.T.D.V..

En la contestación de la demanda, la parte demandada lo hace de la siguiente forma: En el fundamento de la contradicción, alega que en base a los alegatos de la parte actora es bueno destacar que el caso de autos, se alega la existencia de una relación arrendaticia, la cual se inició en fecha veinticinco de junio del año 2008, por un lapso de tres (3) años, que se vencía en fecha veinticinco de junio del año dos mil once, luego de lo cual alega la parte actora, que su representado no efectuó los pagos de pensión de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2009 y enero y febrero del año 2010, sin manifestar que para esa fecha el mismo ya no se encontraba en posesión del inmueble arrendado, por cuanto en fecha doce diciembre de 2008, la parte actora, ciudadana M.O.C.A., procedió a realizar perturbaciones de hecho, que impedían el goce pacífico en el inmueble arrendado, aún cuando su representado se encontraba solvente con los pagos de arrendamiento, sorprendiendo que el arrendador pese al incumplimiento de sus obligación los demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, solicitando junto con su petitorio la desocupación del inmueble, a sabiendas de que en la actualidad el mismo no se encuentra en posesión del mencionado inmueble, gracias a las acciones ejecutadas al margen de la Ley ejecutadas por la ciudadana M.O.C.A., quien es parte actora en la presente demanda. En segundo lugar, señala que es irracional el hecho de que la parte accionante solicite que la citación se practique en el referido inmueble, siendo del conocimiento de la demandante que en la actualidad, su representado no se encuentra ocupando dicho inmueble, producto de las perturbaciones realizadas por el arrendador y del despojo arbitrario del uso y disfrute del inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento. En tercer lugar hace señalamiento en relación a la cuantía de la demanda, sin impugnar la misma. Alega, que por todo lo anteriormente señalado es lo que en este acto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en la demanda interpuesta en su contra, por no ser cierto los hechos narrados en ella, ni ser procedentes de derecho que pretenden aplicar como fundamento de la misma.

Antes de realizar los rechazos y oposiciones que solicita la parte actora, invoca el contenido de los artículos 1.579, 1.585 y 1.168 del Código Civil, referido a que la acción de resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones, y que en caso de autos su representante cumplió el pago de las pensiones de arrendamiento mientras estuvo en el goce pacífico del inmueble. Es por las razones anteriormente expuestas, que rechaza, niega y contradice que su representado, ciudadano Leonell J.B.G. y la ciudadana S.M.T.d.V., quien fungía como fiadora haya incumplido con lo establecido en la cláusula tercera y décimo cuarta del contrato de arrendamiento con la ciudadana M.O.C.A. y específicamente el pago de las cantidades de dinero que se señalan en el petitorio. Como defensa de fondo, no obstante lo expuesto en los puntos anteriores, de manera subsidiaria y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, como excepción procesal perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés para intentar la acción propuesta. En ese orden de ideas, considera que lo pactado por la partes en el momento de celebrar el contrato, por ser el mismo Ley entre ellas, aunado al hecho de que existe normas jurídicas que regulan y expresan de forma irrenunciable las obligaciones de cada uno de los contratantes; asimismo no se indica, el despojo arbitrario del cual fue víctima su representando, por lo que en uso de esta acción temeraria del contrato, no se encuentra prestando la función que se pretende atribuir en los hechos narrados en el libelo de demanda, los considera que son falsos, siendo la realidad de los hechos que su representado fue despojado por la arrendadora, parte actora en este procedimiento, sin tomar en cuenta el contrato de arrendamiento que se traduce en uso y goce del bien arrendado; violentándose las condiciones de la relación arrendaticia que los unía, situación ésta que no se encuentra ajustada a derecho, porque de una manera arbitraria procedió la demandada a violentar las rejas y candado que resguardaban el inmueble. Finalmente, solicita declare sin lugar la presente demanda y condene a costas la parte actora.

PUNTO PREVIO

PRIMERO

En relación a la cuantía, se observa que el libelo de demanda se estableció como cuantía la cantidad de Ciento Treinta y un Mil Seiscientos Catorce (Bs. 131.614,00), el equivalente a 2024,83 Unidades Tributarias, que estimó por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de ciento ocho mil cuatrocientos catorce con 00/100 (Bs.108.414, 00), que es el resultado de la multiplicación de diecinueve (19) meses que faltaban por transcurrir de vigencia en el contrato de arrendamiento, de conformidad con las cláusulas segunda, tercera y décima cuarta (19 meses x Bs.5.706,00 = Bs. 108.414,00). 2) La cantidad de Nueve Mil bolívares con 00/100 (Bs. 9.000,00), que es el resultado de la multiplicación de 90 días que han transcurrido en mora por el pago de canon de arrendamiento, de conformidad con la cláusula tercera (60 días x Bs. 100,00 = Bs. 9.000,00). 3) La cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 7.200,00), que es el resultado de la multiplicación de sesenta (60) días, que han transcurrido en mora en presentar el pago de los servicios públicos de conformidad con la cláusula séptima (90 días x Bs. 80,00 = Bs. 7.200,00). 4) Por pago de Honorarios Profesionales al abogado, por asesoría sobre el caso, diligencias extrajudiciales frente al demandado solicitando el pago de los cánones de arrendamiento, y representación judicial de la presente demanda, Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), de conformidad con la cláusula décima novena.

En la contestación de la demanda, la parte demandada hace un señalamiento de la cuantía en los siguientes términos: “La parte actora dentro de la narrativa de los hechos demanda la resolución del contrato por cuanto a la presunta falta de pago de tres mensualidades (Diciembre del año 2009 y Enero y Febrero del año 2010), que mí representando dejó de cancelar, situación ésta que trasciende a los efectos de la estimación de la demanda, toda vez que en el libelo de demanda dentro del petitorio solicitan el pago de 19 mensualidades, las cuales no se mencionan ni se ajustan con los hechos narrados en la misma; por lo que dicha situación va en total desapego a lo estipulado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cual señala claramente que en las demandas de arrendamiento el valor de las mismas quedará determinado acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue sus accesorios. Por lo anteriormente señalado, es por lo que en este acto Niego, rechazo y contradigo e todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en la demanda interpuesta en mí contra, por no ser ciertos los hechos narrados en ellas ni ser procedentes los fundamentos de derecho que pretenden aplicar como fundamento de la misma”.

En el presente caso, por ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la cuantía es la aplicable en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Artículo 36.- En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. En consecuencia, lo ajustado a derecho es, multiplicar el canon señalado por la cantidad de diecinueve meses, que son los indicados por el accionante como faltantes para culminar el contrato y sumar los accesorios, por lo que el Tribunal resuelve que la cuantía del presente juicio es la cantidad de ciento veinticuatro mil seiscientos catorce bolívares (Bs. 124.614,00), así se decide.

SEGUNDO

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas de Resolución se sustanciará y decidirá conforme a las disposiciones contenidas en dicha Ley y al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XXII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. La demanda de Resolución, debe contener los presupuestos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en toda o en partes, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación; y las razones, defensas, o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar junto con las defensas alegadas invocadas por el demandado; en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, y proponer conjuntamente a dichas defensas todas las cuestiones previas (Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) que considere conveniente oponer, las cuales serán decididas en la definitiva; a excepción de la falta de jurisdicción o incompetencia del Tribunal; casos en los cuales el Tribunal se pronunciará sobre ésta en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya adentrarse a la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni cuestiones previas (artículo 364 del Código de Procedimiento Civil).

En el acto de la contestación de la demanda, conjuntamente con la falta de cualidad e interés del actor interpone la cuestión previa, prevista en el Ordinal 6 del artículo 346, por no haberse llenado en el libelo el requisito que se indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 4°, que se refiere, que el libelo deberá expresar el objeto de la pretensión. Explica que en el libelo de demanda, no se encuentra de manera expresa la determinación de los linderos de la cosa objeto de la demanda, por cuanto el demandante no lo determinó en forma alguna en la demanda, por lo que al tratarse éste de un bien inmueble lo lleva a la certeza que no fueron cubiertos los requisitos en referencia, como requisito de admisión de la misma, por lo que en definitiva debe declararse sin lugar la misma.

El caso que nos ocupa, se observa claramente, que la pretensión está referida a una resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, cuyo fundamento lo ha realizado la parte en base a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo cual se infiere, que perfectamente está delimitada la pretensión en el caso que nos ocupa. En relación a la falta de indicación de los linderos objeto de la pretensión en el libelo de demanda, es obligante acotar que de acuerdo a Doctrina y Jurisprudencia diuturna, han dictaminado los Tribunales de la República que, cuando la acción no es referida a la tradición del inmueble, no es necesaria la indicación de los linderos del inmueble, debido a que lo discutido en caso de arrendamiento, es el derecho a continuar poseyendo precariamente el inmueble, siendo que la obligación no está circunscrita a la tradición del inmueble, sino a la resolución de un contrato de arrendamiento, trae como consecuencia que la presente cuestión previa por defecto de forma indicada en el artículo 346, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito que se indica en el artículo 340 eiusdem, no debe prosperar, así se decide.

En relación, a la falta de cualidad e interés de la parte actora formulada por la parte demandada, en razón a que aquella pretende la resolución del contrato de arrendamiento, al haber el arrendador de manera arbitraria, despojar del uso y disfrute del inmueble objeto del contrato al arrendatario, se observa:

La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato: La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente; Asienta el Dr. A.B. que la cualidad es el derecho - potestad para ejercitar determinada acción. Para el Dr. L.L. “cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que a él se le ha ocasionado en su patrimonio” Como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la excepción de falta de cualidad o interés tiene como fin jurídico, “evitar la prosecución de un juicio que sería nulo y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene la cualidad o el carácter que equívocamente se le atribuye en la demanda”. (Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda del 1º de Abril de 1991 M.A.B.R. contra F.K.A.; exp. 3677, de la Juez Provisoria Dra. G.C.L.). Si el actor no tiene la titularidad activa de una relación material, mal puede tener cualidad para traerla juicio, pues quienes pueden ejercer la acción son solamente los titulares del derecho y el accionante no lo es. El eminente procesalista L.L. amplía este criterio en sus Estudios de Derecho Procesal Civil dentro del cual trata la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. “Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados, son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de la acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, que tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la Ley lo exija actual”.

Conforme a lo expuesto, como quiera que la interposición de dicha defensa va dirigida a que el sentenciador pretenda analizar hechos constitutivos de la pretensión, que no es dable realizar, se observa, del escrito libelar que se ha establecido una relación de identidad lógica entre los hechos que configuran las pretensiones del sujeto procesal CARRERO ARELLANO M.O., y los co-demandados G.J.B. y Torres del Villar S.M., que son las partes intervinientes en el juicio; por lo que la presente defensa perentoria de falta de cualidad interpuesta por la parte demandada no debe prosperar, así se decide.

EN RELACIÓN AL FONDO

TERCERO

Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de su argumento. En efecto, la parte demandante de la acción consignó con el libelo contrato de arrendamiento, en la cual aparece la ciudadana M.O.A. como arrendadora, y los ciudadanos Leonell J.B.G. y Torres del Villar Sandra, como arrendatario y fiadora respectivamente, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 16 entre calles 48 y 49, N° 48-60 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en el cual se establecieron obligaciones entre las partes contratantes, que no fue desconocido ni tachado, y se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el presente caso, la parte actora plantea que el arrendatario, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento como se establecieron en la cláusula tercera, es decir el día veinticinco (25) de cada mes, faltando el pago de tres mensualidades consecutivas, es decir los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010; y que también de manera expresa las partes convinieron en caso de demandar cumplimiento o la resolución del presente contrato, antes de su plazo o término de duración, el arrendatario se obliga a pagar todos los cánones que estuvieron pendientes hasta la terminación del presente contrato de arrendamiento (cláusula decimocuarta del contrato).

Por su parte, la parte demandada en su contestación de demanda, al rechazar y contradecir la pretensión realizada por la parte actora en el libelo de demanda, invoca que en la relación arrendaticia se establecen artículos, como lo establecido en el 1579 del Código Civil, donde prevé que: 1) El arrendamiento es un contrato, por el cual una de las partes contratante se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado ésta se obliga a pagar a aquélla, y que entre las obligaciones de la arrendadora están primero, entregar al arrendador la cosa arrendada. 2) A conservarla en estado para conservarla a servir al fin para el que se le ha arrendado y 3) A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato. Aduce, que la acción de cumplimiento o resolución del contrato, debe ser ejercida por quien ha cumplido fielmente con su obligación, y no por la persona que ha incumplido manifiestamente la obligación principal, que se deriva de la convención arrendaticia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil; y en el caso de autos, el demandado alega que ha cumplido con la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento durante el lapso que estuvo en goce pacífico del inmueble, y que el arrendatario, no tuvo el uso y disfrute del inmueble dado en arrendamiento, durante los meses que el arrendador demanda la falta de pago, con lo debe concluir que el accionante arrendador no cumplió con las obligaciones con el contrato de arrendamiento que tiene convenido con el arrendatario.

Como se puede observar, la parte demandada, interpuso la Exceptio Non Adimpleti Contratus, establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar la obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Fundamentada en que la parte demandante ciudadana M.O.C.A. ha perturbado la posesión que debe garantizarle como arrendador al arrendatario del inmueble objeto de controversia. En materia de dicha excepción, es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o de cumplimiento simultáneo, siendo que para la procedencia de la misma, es indispensable que la parte oponente no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte. Ello es obvio, pues si el que interpone la excepción hubiese motivado el incumplimiento, no estaríamos en presencia de la ausencia de reciprocidad que es el presupuesto necesario de la misma.

En este sentido, por cuanto el accionado opone la excepción del contrato no cumplido, correspondía a éste probar la ocurrencia del incumplimiento. Con tal finalidad, promovió los testimoniales que serán analizadas infra.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la valoración de la prueba testimonial, establece unas directrices a seguir por parte del juzgador. Así tenemos, que el mencionado dispositivo legal, dispone que:

Artículo 508:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En consecuencia, el juez es soberano en sus apreciaciones, desde luego con límites expresos como los ya señalados, pero de modo alguno cuenta con una tarifa legal. A guisa de ejemplo, tenemos que si el juez constató que los testigos no fueron inhábiles y estimó los motivos de las declaraciones, la confianza que merezcan las mismas, por su edad, vida y costumbres por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, dicho juez habrá observado correctamente las reglas contenidas en el ut supra artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el presente juicio la parte demandada promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos Yohander E.R.C., Yibmary C.G.C., M.P.G.C., J.E.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.779.725, 18.525.175, 18.525.173, 16.583.691, respectivamente, declarando los siguientes: Yohander E.R.C.: ¿Qué, si conoce de nombre trato y comunicación a los ciudadanos Leonell J.B.G. y S.M.T., y por qué motivo los conoce? Respondió, que sí los conoce, porque el ciudadano Leonell es su jefe y Sandra es su esposa. ¿Que, si los ciudadanos Leonell J.B.G. y S.M.T. son accionistas de la firma mercantil automotriz Romaben C.A.? Respondió, sí, es el dueño del taller Romaben. ¿Que, en qué dirección funcionaba u operaba automotriz Romaben en el año 2009? Respondió, funcionaba en la carrera 16 entre 48 y 49, subiendo a mano derecha. ¿Que, si el local está ubicado en la carrera 16 entre 48 y 49, al que le hizo referencia en la pregunta anterior, le pertenece al ciudadano Leonell J.B.G.? Respondió, no le pertenece, lo tenía arrendado a la señora M.O. para que funcionara el taller. ¿Que, tiene conocimiento, hasta qué día los ciudadanos Leonell J.B.G. y S.M.T. ocuparon dicho inmueble o local y las razones por qué no lo siguieron ocupando?.Respondió, sí, exactamente funcionó hasta el sábado 12/12/2009, íbamos llegando al taller y cuando llegamos, las cerraduras y llaves fueron cambiadas en la noche por la señora M.O., esto ocurrió sin autorización del señor Leonell J.B.G.. ¿Que, si tiene conocimiento de las razones, del por qué la ciudadana M.O.C. cambió cerraduras, candados e incluso el portón de la entrada principal sin autorización del señor Leonell J.B.G.. Respondió, sí tengo conocimiento, ella cambió las cerraduras y los candados alegando que necesitaba el local para arrendárselo a otras personas que le estaban pagando más dinero por el arrendamiento. ¿Qué, cómo tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día sábado 12/12/2009? Respondió, que él trabajaba allá como latonero y ese día en la mañana, como su horario de trabajo es de lunes a sábado, se dieron cuenta de los hechos, cuando llegaron. Yibmary C.G.C.: ¿Qué, si conoce de nombre trato y comunicación a los ciudadanos Leonell J.B.G. y S.M.T., y por qué motivo los conoce? Respondió, sí los conozco, trabajo como administradora para el señor, que es el dueño del taller Romaben. ¿Que, en qué dirección funcionaba la automotriz Romaben para el año 2009? Respondió, funcionaba en la carrera 16 entre calles 48 y 49. ¿Qué, si el local ubicado en la carrera 16 entre 48 y 49, al cual hizo referencia en la pregunta anterior le pertenece al ciudadano Leonell J.B.G.? Respondió, que no le pertenece, él se lo arrendó a la señora M.O.C. para funcionara allí. ¿Qué, si tiene conocimiento, hasta qué día el ciudadano J.L.B. ocupó dicho inmueble y las razones del por qué no lo siguió ocupando? Respondió, hasta el 12/12/2009, no se siguió ocupando el inmueble, porque la señora M.O.C., cambió de llaves y candados sin autorización del señor J.L.B.. ¿Qué, si tiene conocimiento de las razones, del por qué la ciudadana M.O.C. cambió la cerradura y los candados de acceso al local sin autorización del señor Leonell J.B.? Respondió, que sí, ella los cambió porque iba a arrendar el inmueble a otras personas que le iban a pagar más. ¿Qué, cómo tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día 12/12/2009? Respondió, que tiene conocimiento, ya que el horario de trabajo es de lunes a sábado y cuando llegaron el día sábado estaban cambiados los candados y no pudieron entrar. M.P.G.C.: ¿Qué, si conoce de nombre trato y comunicación a los ciudadanos Leonell J.B.G. y S.M.T., y por qué motivo los conoce? Respondió, que sí los conoce, porque ella trabaja como secretaria en el taller automotriz Romaben? Respondió, sí, es el dueño del taller Romaben. ¿Que, en qué dirección funcionaba u operaba automotriz Romaben en el año 2009? Respondió, carrera 16 entre 48 y 49. ¿Que, si el local ubicado en la carrera 16 entre 48 y 49, al cual hizo referencia le pertenece al ciudadano Leonell J.B.G.? Respondió, no, ellos lo tenían arrendado a la señora M.O.C.. ¿Que, tiene conocimiento, hasta qué día los ciudadanos Leonell J.B.G. y S.M.T. ocuparon dicho inmueble y las razones por qué no lo siguieron ocupando?.Respondió, hasta el día 12/12/2009, cuando fuimos a laborar no pudimos entrar al local, le habían cambiado la cerradura. Leonell es su jefe y Sandra es su esposa. ¿Que, si conoce por qué la persona fueron cambiadas las cerraduras? Respondió, por la señora M.C., ya que ella tenía otra persona que quería arrendarle el local, que le iban a pagar más de lo que el señor Leonell estaba pagando. ¿Qué, cómo tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día sábado 12/12/2009? Respondió, que labora allí como secretaria y laboran de lunes a sábado, el día que fueron a laborar ya habían cambiado las cerraduras. Repreguntas: ¿Que, cuál condición ocupaba en el taller anteriormente identificado? Respondió, secretaria. ¿Que, en su condición de secretaria del taller anteriormente identificado, tiene conocimiento del contrato de arrendamiento que cursa en auto marcado con la letra “B” del 10-14? Respondió, que tiene entendido que el señor Leonell J.B. tiene contrato por un año con la señora S.T.. ¿Que, hasta que fecha laboró en el taller en el inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 48 y 49. Respondió, hasta 12/12/2009. ¿Que, cuál fue el motivo de dejar o desocupar el inmueble objeto de la presente causa? Respondió, porque cambiaron las cerraduras. ¿Que, si tiene conocimiento si los arrendatarios acudieron a algún lugar para ampararse sobre el cambio de cerradura del inmueble identificado? Respondió, que no, ellos llamaron a la señora Carrero.

Ahora bien, los anteriores testigos declararon que fueron trabajadores del co-demandado Leonell J.B.G.. En relación a ello, quien juzga comparte el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/04/2007, quien estableció lo siguiente:

Omissis…”Al respecto. La doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo expuesto, este sentenciador considera que dichas circunstancias no obsta para que los anteriores testimonios sean analizados, y en efecto los mismos son contestes en declarar en que los demandados ocuparon el inmueble arrendado hasta el 12 de diciembre de 2009, por cuanto cuando llegaron a laborar ese día; se dieron cuenta que habían sido cambiado los candados y las llaves, por la ciudadana M.O.C., sin la autorización del ciudadano Leonell J.B., alegando que necesitaba el local para arrendárselo a otras personas que le estaban pagando más dinero por el arrendamiento; se observa, que los mismos con afirmaciones sencillas no incurrieron en ambigüedades ni contradicciones, por lo que se valoran sus dichos de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo J.E.R.M.: ¿Que, si conoce de nombre trato y comunicación a los ciudadanos Leonell J.B.G. y por qué motivo los conoce? Respondió, que sí lo conoce, aproximadamente del año 2004 y de trato desde el año 2008. ¿Qué, en qué dirección funcionaba automotriz Romaben en 2009 y a quien le pertenece dicha firma mercantil? Respondió, funcionaba en la carrera 16 entre calles 48 y 49 y la firma mercantil le pertenece a Leonell Benítez y Z.d.R.. ¿Que, hasta que día los ciudadanos Leonell J.B.G. y S.T. ocuparon dicho inmueble y las razones del por qué no lo siguieron ocupando? Respondió, en diciembre 2009 y el sábado 12. ¿Qué, si tiene conocimiento y las razones del por qué la señora M.C. cambió cerraduras y llaves sin autorización del señor J.L.B.? Respondió, le estaban pidiendo el local porque querían aumentar el alquiler. Repreguntas: ¿Qué, si tiene algún parentesco con la ciudadana Z.R. la que está identificada como accionista de la empresa Romaben? Respondió, que Sí. ¿Qué, en cuál horario de trabajo realizaba la empresa Romaben? Respondió, que en de las 7:30 a.m. a 12: m., y le consta que la señora M.C., fue la que cambió las cerraduras del portón? Respondió, porque ella misma lo dijo y después tenían una discusión con el señor por unas cosas que tenían adentro. ¿Qué, si vio a la señora M.G. cambiando las cerraduras del portón del inmueble? Respondió, no pero en la discusión que dijo anteriormente que tuvieron ellos dos ella lo dijo, como también dijo en la pregunta anterior. Con relación a dicho testigo, el mismo no le merece fe a este sentenciador, por cuanto es un testigo referencial y no presencial, como se evidencia de la anterior respuesta que da a la pregunta, de que si vio a señora M.C. cambiando las cerraduras, a lo que contestó que No, por lo que dicho testimonio debe ser desechado, así se declara.

En el mismo orden de ideas se observa, que la parte demandada trajo a los autos los elementos probatorios dirigidos a demostrar los requisitos concurrentes de la excepción Non Adimpleti Contratus, en el sentido, que el demandado cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato, pero a su vez, la arrendadora no cumplió con la obligación de mantenerlo en posesión del inmueble, lo cual constituye la principal obligación del mismo, por lo cual la señalada defensa debe prosperar y como consecuencia de ello, la presente pretensión de Resolución de Contrato, debe ser declarada improcedente como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte actora en contra la decisión de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, que declaró sin Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana M.O.C.A. en contra de los ciudadanos LEONELL J.B.G. Y S.T.D.V..

Se RATIFICA la condenatoria en costas procesales dictada por el a-quo y se condena a las mismas en esta instancia a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.

El Secretario,

Abg. J.M.

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