Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de abril de dos mil nueve

198º y 150º

BP02-S-2006-002646

PARTES:

SOLICITANTES: O.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.092.008 y de este domicilio.

ASISTIDA LEGALMENTE: Abog, A.H., Defensora Pública Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SOLICITUD: COLOCACION FAMILIAR.

ADOLESCENTES: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO con conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana O.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.092.008 y de este domicilio, actuando en representación del niño, de quien se desconoce sus origines biológicos; debidamente asistida por la Abogada, A.H., Defensora Pública Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; quien expuso: Que su representado, nació en fecha 02 de Julio del año 2000, tal como consta de su partida de nacimiento, que consta en acta levantada ante la Fiscalía Décima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que el mismo desde los once días del nacido, fue colocado en la casa hogar “Centro Cristiano para Las Naciones “, que funcionaba en la residencia de la solicitante, y se solicitó que el caso fuese pasado a los Tribunales competentes. En fecha 30 de junio del año 2004, por autorización del C.d.P. del Niño y del Adolescente, fue presentado, declarándose que se desconocía su origen, el procedimiento se inició por ante los Tribunales de Ocumare del Tuy, pero el mismo se cerro, y actualmente se encuentra viviendo en esta ciudad y el niño estudia en la Unidad Educativa T.A.C.. Consignó constancia de estudios y remisión de los Consejeros de Protección de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio turístico El Morro, boleta de invitación del niño, orden de comparecencia de la solicitante, acta suscrita por la Fiscal del ministerio Público, informe psicológico al niño e informe social practicado y acta de los miembros de la Junta de vecinos, por lo que solicitó la colocación familiar del niño en la persona de la solicitante, y en su escrito señaló la prueba. (Folios 1 al 18)

En fecha 24/04/2006, 2007 se admitió la presente solicitud, decretándose la colocación familiar provisional del niño de autos en el hogar de la solicitante O.G.R., se ordenó boleta de citación a la solicitante, se ordenó la practica de sendos informes sociales en el hogar de la misma así como evaluaciones psicológicas. Se ordenó oficiar al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para que remitiera copia certificada del expediente, 2896-04 referido a la colocación familiar del niño, se ordenó la notificación del a Fiscal Décimo quinta del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó librar un edicto, para ser publicado en un periódico de amplia circulación nacional, mediante el cual se llama a las personas interesadas. Se libraron la boleta de citación, el oficio y el edicto ordenados. (Folios 18-25).

En fecha 30/05/2006, se da por citada la ciudadana O.G.R., mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribuna. Cursa igualmente Informe social realizado a la solicitante y al niño. (Folios 25-33).

En fecha 05702/2007, fue consignado ejemplar del periódico Ultimas Noticias donde apareció publicado el edicto, ordenado, el cual fue agregado a los autos. Así mismo cursa informe psiquiátrico y psicológico realizado a la solicitante y al niño. (Folios 34 al 40)

Por auto de fecha 09/08/2007 se fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 09/10/2007 a la 1:00pm (folio 41).

Cursan igualmente solicitud, y diligencias tendentes a recabar del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy el expediente solicitado, librándose el exhorto correspondiente, y en fecha 19/02/08, se recibió copia del expediente donde se declara el desistimiento de la causa y el cierre de la misma, el cual fue agregado a los autos, y solicitud solicitando nueva oportunidad para la fijación del acto oral de pruebas (Folios 42 al 99)

En fecha 19/01/2009, fue fijado para el 05 de Febrero del año 2008, a la una de la tarde el acto oral de pruebas, el cual no se realizó por encontrarse la Juez del tribunal de reposo médico, y el mismo fue fijado nuevamente para el 2 de abril del presente año a la misma hora y en esa oportunidad se celebró el mismo, con la comparecencia de la parte solicitante, debidamente asistida de la defensora Publica de Protección de esta Circunscripción Judicial, Dra. A.H., quien incorporo la prueba documental y ratificó el pedimento formulado en la solicitud en representación del niño de autos, (folios 100 al 103).

Para decidir esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño de marras, está plenamente comprobada en autos con la Partida de Nacimiento expedida por la ofician de Registro Civil del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por haber sido incorporadas a los autos en el acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intentan la solicitud, ciudadana O.G.R., quien siempre ha sido la responsable y representante del niño.

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó: copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes de marras, las cuales fueron valoradas en el particular primero.

En cuanto a la constancia de estudios expedida por la Directora de la Unidad educativa T.A.C. de la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui, es plenamente valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el medio de prueba documental no fueron tachadas o impugnadas por la parte contraria, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose con ello que el niño se encuentra involucrado en el sistema educativo. Y así se decide.-

En cuanto a los recaudos incorporados al acto oral de pruebas, tal como las actuaciones realizadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio por haber sido emitida por funcionarios que en ejercicio de sus funciones tienen la autoridad suficiente para otorgarle la fe publica necesaria para ser valorados por este Tribunal, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello el proceso inicial de colocación familiar del niño de marras, el cual fue cerrado por el desistimiento que se hiciera del procedimiento.

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, valora plenamente el informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que incluyen informe social y psicológico, ordenado e incorporado en el acto oral de pruebas realizado en el hogar de la solicitante y el niño, en los cuales fueron expuestas las conclusiones respectivas. Todo ello, por haber sido incorporados al acto oral de evacuación de pruebas, y por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad procesal del acto de la contestación de la demanda, se dejó constancia que compareció la ciudadana O.G.R., quien manifestó lo siguiente: “Yo tengo al niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

desde el día 04 de Julio del año 2001, me lo entrego la Sra. Mirian, ella es de la Junta de vecinos de Charallave en el Estado Miranda, y yo consigne en el presente expediente su declaración que ella realizara ante el C.d.P.d.C. donde ella relata la situación y motivo por el cual el me lo entrego. Yo trabaje hasta el mes de octubre del año 2005, en la Casa Hogar Ceno Cristiano para la naciones en Charallave del estado Miranda, allí lo quisimos entregar a una familia y el no quiso porque el dice que tiene una familia que soy yo, el le dice papa a mi hijo mayor. Yo deseo que el siga permaneciendo en mi seno familiar, según la partida de nacimiento el va a cumplir seis (06) años en el mes de julio del este año. Es todo”.

QUINTO

En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, compareció la ciudadana O.G.R. debidamente asistida de la defensora de protección de Niños y adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. A.H., y solicitó se incorporarán al proceso: “Partida de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), riela al folio 2, e igualmente incorporo parte del expediente procedente del Tribunal de Primera Instancia de protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy de fecha 27 de Septiembre del 2004, cursante a los folios del 5 al 17 del presente expediente, incorporo también la declaración de la ciudadana O.G.R., por ante éste Tribunal riela al folio 30, incorporo Informe Social, realizado por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de la ciudadana O.G.R., riela al folio 30 al 32, incorporo Edicto que riela al folio 35, incorporo también Informe Psiquiátrico, realizado a la ciudadana O.G.R., riela al folio 38, incorporo Informe Psicológico ala ciudadana O.G.R., riela al folio 39, Informe Psicológico practicado al niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), riela al folio 40, incorporo resultas de exhorto dirigido al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, inserto a los folios desde el 55 al 95.”Las cuales fueron debidamente valoradas anteriormente. Y así se decide.-

SEXTO

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) actualmente reformada y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, y por ello hace mención de los concepto señalados en la hoy reformada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, en el presente.-

La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de ese tipo de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de una familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-

En el presente caso de los informes realizados por el equipo multidisciplinario, arroja elementos que nos lleva a concluir que el otorgamiento de esta colocación familiar, es beneficiosa para el niño, tomando en cuanta que ha permanecido con la solicitante durante muchos años, lo que ha creado lazos afectivos, debemos reconocer.

Es por ello entonces, que esta sentenciadora considera ante las probanzas que cursan en el proceso que el niño de autos, han permanecido con la solicitante O.G.R., desde el 24 de mayo del año 2006, de manera provisional, y antes ya había estado con ella, quien le ha brindado afecto y apoyo económico, y quien está dispuesta a proporcionarle todos los beneficios necesarios para el desarrollo integral del mismo. Por otro lado, se desconocen los origines biológicos del niño. Es por lo que esta Sala de Juicio Nº. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que el niño de autos, deberá permanecer bajo la custodia de la ciudadana O.G.R.. Y así se decide.-

SEPTIMO

Es por ello que esta Sala de Juicio Nº 2, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana O.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.092.008 y de este domicilio, actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quien se desconoce sus origines biológicos; debidamente asistida por la Abogada, A.H., Defensora Pública Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que el mismo quede bajo la Responsabilidad de Crianza y por ende de la C.d.O.G.R., plenamente identificada en los autos, es por ello que de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, bajo la forma de COLOCACION FAMILIAR, quien en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 396 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ejercerá Custodia de los mencionados Adolescentes, el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos”.-

La responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la esta ley.-

Además de la responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña y adolescente”. Y así se decide.

Por otro lado dentro de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual nos toca como jueces decidir, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso el niño fue oído por el Tribunal de protección de ocumare del Tuy, y en el mismo manifestó que se quería quedar con la solicitante, manifestando de esta manera su voluntad al respecto, y que unido a la evaluación técnica realizada, la misma es procedente y beneficiosa para el niño Y así se decide.-

Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre los adolescentes, en este caso no hay vínculos de parentesco, y por otro lado se desconocen los origines biológicos del niño. Y así se decide.-

El principio contenido en el literal c) el cual se debe tomar en cuenta la opinión del equipo multidisciplinario, de autos se evidencia que el informe integral señala que la abuela materna posee las condiciones psicosociales necesarias para optar a la colocación familiar de los referidos adolescentes. Y así se decide.-

Así mismo esta sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda además:

PRIMERO

Se acuerda igualmente la realización de las evaluaciones psicológica y psiquiátricas, estas últimas de ser necesarias a juicio del equipo multidisciplinario al hijo mayor de la solicitante, Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. Líbrese el oficio respectivo

TERCERO

Se acuerda que la guardadora hacer presentaciones del niño cada tres (3) meses, por ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha. Y así se decide.

CUARTO

Se le informa a la familia sustituta, en la persona de la ciudadana O.G.R., que la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente, puede ser sustituida, modificada o revocada, en cualquier momento por este Tribunal, cuando las circunstancias que la motivaron a dictarla, varíen o cesen, por un lapso de seis meses, para evaluar las circunstancias que motivaron a dictarla.-

QUINTO

Se le sugiere a la solicitante O.G.R., que en caso de tener en cuenta la adopción del niño de marras, es necesario que acuda a la oficina de Adopciones, ubicada en esta ciudad, en la Urbanización Palotal, en la sede del IDENA, antes CASA TALLER DE HEMBRAS del Instituto nacional del Menor.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce(14) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

En la misma fecha de la Decisión anterior se cumplió todo lo ordenado en el. LA SECRETARIA

ABG. F.M.A.

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