Decisión nº PJ0042013000329 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2009-000912

PARTE ACTORA: ciudadana O.C.I.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.539, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.041, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.695.595.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ADA LETICIA D´ANGELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510.

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente proceso por libelo de Demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana O.C.I.G., abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano R.R.C., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.-

Refiere la actora que contrajo matrimonio por ante el P.C.d.M.E.L., Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 1.985, con el ciudadano R.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.695.595, como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio consignada en autos.

Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres ROIZAR COROMOTO R.I., de 23 años de edad y C.D.C.R.I., de 19 años de edad, al momento de interposición de la presente demanda, según se desprende de partidas de nacimientos consignadas en autos.

Que el último domicilio conyugal estaba fijado en la Urbanización Montalbán II, Edificio Petirrojo II, piso 4, apartamento 4-A, ubicado en la calle 3, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que al comienzo del matrimonio, la unión se mantuvo en total armonía, basada en relaciones de respeto mutuo, cariño, afecto y entendimiento cordial entre ambos, cada uno cumpliendo con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que sin embargo desde hace aproximadamente seis (6) años, comenzaron a surgir desavenencias entre ellos, haciéndose la relación de pareja extremadamente difícil e insoportable, por cuanto su esposo R.R.C., antes identificado, transformó su conducta manteniéndose indiferente e insensible hacia su persona e hijas, sin interesarse por sus necesidades personales ni como mujer, ni como esposa y madre, mostrándose constantemente amargado, malhumorado y distante.

Que concretamente desde el mes de marzo de 2.009, la situación se tornó aún más difícil, ya que su esposo, se instaló en el domicilio de su hermano, ciudadano E.R.C., el cual está ubicado en la calle Codazzi, edificio Llaeco, Valle Abajo, Caracas, abandonándola a ella y a sus hijas y las pocas veces que acudió al que era su hogar, según alegó la actora, llegaba a altas horas de la noche y salía a tempranas horas de la mañana, lo cual hacía inclusive los Sábados, Domingos y días feriados, por lo que en consecuencia, no la apoyó como mujer, madre, esposa y profesional que trabaja todo el día para llevar el sustento diario al hogar, ni tampoco vela por las necesidades de sus hijas procreadas en el matrimonio.

Que a la par del abandono, dejó de cumplir gran parte con las cargas y gastos matrimoniales como pago de hipoteca y condominio del inmueble en la cual habita y que forma parte del hogar conyugal.

Que ha tratado de conversar con él en reiteradas oportunidades a los fines de aclarar la situación pero no ha sido posible, pese a los reiterados maltratos psicológicos a los que se encuentra sometida, según alegó, en las oportunidades cuando llega al hogar, circunstancias estas que la obligaron de manera imperiosa a acudir a la Fiscalía Nº 132 del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2.009, a fin de denunciar la violencia psicológica de que fue objeto el día 14 de septiembre de 2.009.

Que cuando le planteó el tema en pro de buscar una solución a lo intolerable que se había hecho sus vidas en común, éste le propuso que se fuera del apartamento, hechos y conductas, según alegó la actora, le causaron gran dolor y que resultaron para ella una palmaria injuria grave e insoportable que evidentemente imposibilita la vida en común.

Que su cónyuge R.R.C., antes identificado, no le ha dispensado en los últimos seis (6) años, el trato que de bebe darse a una esposa, situación ésta que, según alegó, ella no provocó y que se ha mantenido en el tiempo reseñado, sin que medie para ello justificación alguna, ya que no hay excusa para el comportamiento adoptado por su esposo, pues siempre le ha brindado la atención, respeto, lealtad y fidelidad que como cónyuge le corresponde cumplir hacia él.

Que tal situación la ha mantenido su esposo en forma continua, y con dicha actitud, no contribuye con la atención que requirieren sus hijas, en especial C.D.C.R.I., con necesidades especiales, a quien ha abandonado pues nunca se preocupo por verla, sacarla de paseo, ni tampoco estuvo pendiente de sus necesidades personales ya que dejó de sufragarle los gastos del colegio, útiles escolares, vestido, medicinas, ha incumplido con todos los deberes que un padre debe a su hija, al no brindarle amor, cariño, atención y dedicación que requiere, en virtud de que padece de retardo mental severo y otras complicaciones físicas, que le impiden valerse por sí misma para sus necesidades de rutina diaria, pues siempre tiene que hacerlo con atención personalizada, acontecimientos estos que le han causado un gran dolor por tanta indiferencia e indolencia hacia ella.

Que aunado a lo anterior, su cónyuge le ha manifestado a personas que los conocen desde hace tiempo, que ya no la quiere, que en cualquier momento se iría definitivamente de la casa, que estaba cansado de vivir con ella y que poco le importaba divorciarse, a pesar de su actitud pacifica y pasiva para evitar el divorcio y que la vida conyugal retornara a su normalidad, tanto en beneficio de ambos como de sus hijas.

Que todas estas circunstancias planteadas, de hechos graves, intencionales e injustificados, por parte de su esposo R.R.C., al incumplir los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, configuran la causal de abandono voluntario, que hacen imposible la vida en común por parte de su legítimo esposo.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 137, 139, 185 Ordinal 2° y 191, todos del Código Civil; y los artículos 2, 4 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Que en virtud a los hechos anteriormente expuestos, acudió a este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandó por Divorcio, a su legítimo esposo R.R.C., antes identificado, por la causal establecida en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario, que hace imposible la vida en común.

Solicitó medidas preventivas de conformidad con lo establecido en el artículo 191, Ordinal 2° del Código Civil y a los efectos de la citación de la parte demandada señaló la dirección en: Calle Elice, Torre Metálica, piso 1° Chacao, estado Miranda y como domicilio procesal en: Urbanización Montalbán II, Edificio Petirrojo II, piso 4, apartamento, 4-A, ubicado en la calle 3, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 16 de noviembre de 2.009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no haberse logrado la conciliación en el primer acto, quedarían emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto; y si en este no se dio la reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarían emplazadas las partes a comparecer por ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto de reconciliación a la contestación de la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2.009, compareció la abogada O.I., actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicitó se decretara medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado.

En fecha 10 de diciembre de 2.009, se recibió oficio Nº 0312-09, de fecha 09 de diciembre de 2.009, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió copias certificadas de acta levantada por dicho Tribunal de la comisión relativa a la Medida de Embargo Preventivo decretado por este Despacho.

En fecha 18 de diciembre de 2.009, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 08 de febrero 2.010, se libró compulsa dirigida al ciudadano R.R.C., parte demandada en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2.010, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante Cartel, siendo acordado por auto de fecha 27 de abril de 2.010.

En fecha 12 de mayo de 2.010, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar de Cartel publicado en la prensa nacional.

En fecha 07 de junio de 2.010, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó se diera cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de Secretaría de fecha 07 de junio de 2.010, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2.010, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó medida de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales pertenecientes al demandado.

En fecha 28 de julio de 2.010, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordado por auto de fecha 15 de diciembre de 2.010, recayendo dicha designación en la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510, a quien se acordó notificar mediante Boleta.

En fecha 10 de enero de 2.011, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, mediante diligencia se dio por notificada de la designación como Defensora Judicial en la presente causa recaída en su persona.

En fecha 12 de enero de 2.011, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensor Judicial designada y prestó el juramento de ley al cargo designado.

En fecha 01 de febrero de 2.011, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la citación de la Defensora Judicial, siendo acordado por auto de fecha 09 de febrero de 2.011.

En fecha 17 de febrero de 2.011, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial, debidamente recibida por la misma.

Por acta de fecha 04 de abril de 2.011, siendo la oportunidad fijada para el Primer acto conciliatorio del presente juicio, se dejó constancia que no se logró proveer sobre el mismo en virtud a la no comparecencia de la parte demandada al acto, emplazándose en consecuencia, a las partes para el Segundo acto conciliatorio para una fecha posterior establecida en la ley adjetiva.

Por acta de fecha 20 de abril de 2.011, siendo la oportunidad fijada para el Segundo acto conciliatorio del presente juicio, se dejó constancia que no se logró proveer sobre el mismo en virtud a la no comparecencia de la parte demandada al acto, dejando constancia la parte actora la insistencia en la acción de Divorcio incoada.

En fecha 30 de mayo de 2.011, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y en el mismo acto procedió a contestar la demanda.

En fecha 17 de junio de 2.011, abierto el juicio a pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando a los autos en dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invocó el merito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos J.A.G.R., C.E.V.G. y N.V.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.232.053, V-3.636.932 y V-4.627.067, respectivamente.

Por auto de fecha 30 de junio de 2.011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 11 de julio de 2.011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de Testigos, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.A.G.R., C.E.V.G. y N.V.B., antes identificados, quienes respondieron a las interrogantes evacuadas al efecto.

En fecha 10 de abril de 2.012, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa, ratificada dicha solicitud mediante diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 25 de junio de 2.013.

-II-

Procede, quien aquí decide, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si es procedente la pretensión de Divorcio que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Reprodujo la parte actora junto al escrito libelar:

  1. - Marcado con letra “A”, copia certificada de acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual se desprende de su lectura, que en fecha 30 de marzo de 1.985, los ciudadanos R.R.C. y O.C.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.695.595 y V-3.765.539, respectivamente, celebraron Matrimonio Civil.

    Del análisis de dicho instrumento este Juzgador puede constatar que el mismo se trata de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, motivo por el cual hace fe entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en él contenidos en relación con la unión matrimonial celebrada entre los mencionados ciudadanos, en consecuencia, el citado documento, al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcadas con letras “B” y “C”, en copias certificadas, Partidas de Nacimientos de las ciudadanas ROIZAR COROMOTO y C.D.C., emitidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de La Candelaria, Caracas, respectivamente, mediante la cual se desprende de su lectura, que la ciudadana ROIZAR COROMOTO, nació el 23 de septiembre de 1.986 y la ciudadana C.D.C. nació en fecha 17 de noviembre de 1.989, ambas hijas de los ciudadanos R.R.C. y O.C.I. de ROSALES, anteriormente identificados.

  3. - Marcados con letras “D”, “E” y “F”, en copias simples, recibos de condominio y comunicaciones emitidas por la empresa CONDOMINIOS CHACAO, C.A., del año 2.009, por concepto de cuotas de condominio por pagar correspondiente al ciudadano M.G., en su carácter de propietario del inmueble identificado como del Edificio 2108 Petirrojo II, Apartamento 4-A.

    Con respecto a los anteriores medios de pruebas, al no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna, merecen el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con la letra “G”, en copia simple, Medida de Protección y Seguridad, emitida por la Fiscalía 132° del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2.009, en virtud a la denuncia realizada por la ciudadana O.C.I., por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano R.R..

  5. - Marcado con letra “H”, en copias simples, Informes Médicos emitidos a nombre de la P.C.D.C.R.I., mediante la cual se desprende de su lectura y análisis, la condición Especial tanto física e intelectual de la referida ciudadana la cual, según los informes médicos respectivos, ésta ha necesitado de atención personalizada para poder realizar sus necesidades de rutina diaria.

    Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que los medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión y que están prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la finalidad de los documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vista las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

    En el lapso probatorio:

  6. - En cuanto a la prueba promovida en su CAPITULO I, referente al Mérito Favorable de los Autos que se desprende del presente expediente, por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba, quien aquí decide observa que si bien es cierto, el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, más sin embargo los mismos son apreciados para decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Pruebas Testimóniales: En el denominado CAPITULO II, referente a las testimoniales de los ciudadanos J.A.G.R., C.E.V.G. y N.V.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.232.053, V-3.636.932 y V-4.627.067, respectivamente. Con respecto a esta probanza se evidencia de autos que fueron evacuadas las testimoniales de los mencionados ciudadanos, en los cuales de sus declaraciones se desprende que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.R.C. y O.C.I.G., suficientemente identificados en autos, así como la conducta asumida por el cónyuge demandado en la presente causa, en referencia a la relación de ésta con su esposa e hijas haciendo presumir la figura del abandono del hogar conyugal. De manera que de lo anteriormente expuesto, por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Es de observar que el cónyuge demandado debidamente citado por medio de su Defensor Judicial, no acudió a los respectivos actos de conciliación, y si bien es cierto, acudió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido en fecha 30 de mayo de 2.011, no es menos cierto que no se evidencia que haya consignado ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por el Defensor Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador, el cual solo se limitó en nombre de su representado a negar, rechazar y contradecir la presente demanda tantos en los hechos como el derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    -III-

    Analizadas como han sido las pruebas de autos, el Tribunal pasa de seguidas a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado:

    La presente demanda se basa en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual se trata del Abandono Voluntario. Según lo explanado por el Dr. R.S.B., en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

    En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente el ciudadano R.R.C., abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal que había fijado en el matrimonio; y corroborado esto con las testimoniales de los ciudadanos J.A.G.R., C.E.V.G. y N.V.B., antes identificados, en donde a preguntas formuladas, específicamente en la pregunta Nº 2, de las evacuaciones realizadas, en relación a ¿Cuándo había sido la última vez que conversaron con el ciudadano R.C. y que les dijo? todos los interrogados contestaron coincidencialmente que éste les manifestó que había abandonado su hogar para ir a vivir en un inmueble perteneciente a su hermano, y que la relación con su cónyuge ya no era la misma y no se sentía feliz, que deseaba tener una vida libre de soltero y que no sabía de ella, ni de sus hijas desde hace un año aproximadamente.

    Bajo tales afirmaciones se aprecia de la prueba de los testigos examinados, que las mismas concuerdan entre sí, razón por la cual este Juzgador les da pleno valor de prueba tal como quedó confirmado en el lapso de valoración; y ahora como análisis de las respuestas proporcionadas al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Aunado a esto, tal como quedó establecido igualmente en su oportunidad procesal, se evidencia que el demandado, por medio de su Defensor Ad-Litem, no compareció a ninguno de los dos actos conciliatorios fijados por la normativa legal, resultando en consecuencia, que los hechos alegados por la cónyuge demandante logran subsumirse en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado, resultando forzosamente para este Sentenciador declarar a lugar en derecho, la pretensión de divorcio intentada por la ciudadana O.C.I.G., tal como quedará así confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana O.C.I.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.539, en contra del ciudadano R.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.695.595, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

En consecuencia al punto anterior, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos O.C.I.G. y R.R.C., antes identificados, el cual fue contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Marzo de 1.985, según consta de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, según acta Nº 108, correspondiente al año 1.985.

TERCERO

Liquídese la Comunidad Conyugal.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de julio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 9:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-F-2009-000912

CARR/LERR/cj

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