Decisión nº 1412 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, treinta de julio de dos mil diez.

200º y 151º

Visto el libelo cabeza de autos y sus recaudos ane¬xos, presen¬tados ante este Tribunal en fecha 11 de junio de 2010, por la ciudadana O.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.263.022, viuda, domiciliada en la población de Río Frío, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, asistida por el abogado L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, domiciliado en Tovar, estado Mérida, mediante el cual interpuso contra las ciudadanas N.J.V.D.B. y E.B.V., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Río Frío; carretera Panamericana, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, demanda por ACCION POSESORIA; y por cuanto la competencia por la materia es de eminente orden público y como tal su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede ser declarada por el Tribunal, aún de oficio, en cual¬quier estado y grado de la causa, el juzgador procede a pronunciarse sobre si tiene o no competencia ratione material para conocer y decidir la acción propuesta, a cuyo efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte, el artículo 60 eiusdem, establece: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor (…) La incompetencia por el Territorio (…)”.

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.

Ahora bien el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el cual es del tenor siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

1.Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5.Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las agua de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Asimismo, establece el artículo 273 de dicha Ley, textualmente:

El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria regulada en el presente Título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material. (…) .

Analizado el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria. Así pues, para decidir la competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

SEGUNDO

Pretende la accionante que se le restituya el lote de terreno del que le despojaron y que se encuentra en el fondo de la parcela que la misma viene poseyendo desde hace más de treinta años, ubicadas en el sector “Río Frío” a CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts) de la Estación de Servicios Tolima, en la carretera Panamericana, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: por el frente, mide treinta (30) metros, colinda con las mejoras de su propiedad; por el fondo, igual medida que el frente, colinda con la parcela del esposo de la ciudadana N.J.V. de Benito; lado derecho, mide un metro con ochenta centímetros (1,80mts.), colinda con propiedad de N.F. y señora R.F.; lado izquierdo, en medida de ochenta y cinco centímetros (85 cm.) colinda con mejoras de Benvenuto, y que ahora son del esposo de la señora N.J. separa camino de por medio. Afirmando que fue objeto de actos perturbatorios por las demandadas antes mencionadas.

En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rústico o rural, pues del libelo de la demanda se infiere que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana.

No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rústico o rural; en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2010 (folio 59), se dejó constancia que en el mismo no existe ninguna producción agroalimentaria efectiva, que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la segunda parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, DECLINA la competencia para un Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, estado Mérida, a quien corresponda por distribución. En consecuencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme esta decisión, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes mencionado. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3168.-

amf.-

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