Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.696

Trata el presente asunto de la INCIDENCIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana BLANCA OLIVA NAVAS DE PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.660.572, en su condición de P. de la ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA ESPERANZA BOLIVARIANA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, bajo la matrícula 2007-LRC-T03-25 de fecha 8 de febrero de 2007, representada por los abogados L.A.G.C. y M.E.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.374.265 y V-12.229.423 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.463 y 167.052 en su orden, contra la ciudadana M.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.451, representada por el abogado P.P.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.740 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.865.

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial de la demandada el 14 de mayo de 2012 contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 49, en cuanto que declaró: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 6 de diciembre de 2011 fue presentada para distribución la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el cual, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011 admitió la demanda e inventarió la causa bajo el N° 7629 (folios 1 al 36).

A los folios 37 y 38 corre inserto poder apud acta otorgado por la demandante a los abogados L.A.G.C. y M.E.V.P., de fecha 20 de diciembre de 2011.

El 10 de febrero de 2012 la parte demandada se dio por citada y otorgó poder apud acta al abogado P.P.R.J. (folios 55 al 57).

Mediante escrito fechado 13 de febrero de 2012 la representación judicial de la demandada opuso cuestiones previas (folios 61 al 71). La parte actora consignó subsanación y contradicción el 22 de febrero del mismo año y se agregó a los folios 72 al 80).

A los folios 81 al 90 riela escrito de pruebas en la incidencia sobre las cuestiones previas presentado por la parte demandada y, el 2 de marzo de 2012 la contraparte hizo lo propio (folios 101 al 105).

El a quo mediante interlocutoria de fecha 18 de abril de 2012 resolvió la incidencia (folios 131 al 143). El 14 de mayo de 2012 se anunció recurso de apelación por parte de la representación judicial de la demandada (folios 150 al 153) y dicho recurso de oyó en ambos efectos por el tribunal de la causa el 15 de mayo de 2012 (folio 154).

Cumplidos los trámites administrativos pertinentes, el 28 de mayo de 2012 se recibió la causa en este Tribunal Superior y se inventarió bajo el N° 2.696, fijándose le procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 157 y 158).

Llegada la oportunidad de informes, sólo la representación judicial de la parte actora los consignó (folios 159 al 163).

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Hecho el estudio individual de la causa es necesario precisar que la presente controversia se refiere a la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de las cuales esta Alzada se pronunciará sólo de la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que las demás cuestiones previas opuestas se refieren a defectos de forma de la demanda que por imperio de la Ley no tienen recurso de apelación.

La representación judicial de la demandada y apelante en la oportunidad de oponer la cuestión previa bajo estudio esgrimió:

…, La parte demandante en su narración de los hechos y en su petitorio DEMANDA FORMALMENTE A MI REPRESENTADA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DECLARATIVA DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE. PLANTEAMIENTO: En este orden de ideas, ES NECESARIO DESTACAR QUE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE PROPUESTA POR LA PARTE SEDICENTE ACCIONANTE Y SUS APODERADOS, tienen una prohibición de ley, así el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil… expone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En consecuencia es evidente bajo confesión judicial que la parte demandante y sus apoderados establecieron una acción inadmisible y contradictoria por excluyente de la de cumplimiento de contrato…”.

Los apoderados judiciales de la parte actora contradijeron la cuestión previa opuesta alegando que:

…cabe destacar que evidentemente el objeto de la presente demanda es el cumplimiento de contrato y al promover la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala…

De la norma transcrita, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003…

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi…

En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del C.E.J.V.Q., expediente N° 0002, se estableció que: ‘…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión ‘acción’, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…’, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión…

.

Como medio probatorio a los fines de demostrar lo alegado, la parte demandada promovió el escrito libelar en lo referente a los hechos narrados, prueba esta que desde ya se desecha por cuanto la cuestión previa opuesta es meramente de derecho y los escritos presentados por las partes no pueden ser considerados como pruebas por sí mismos.

En este orden de ideas, el a quo fundamentó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa bajo estudio así:

…Con respecto a esta cuestión previa es oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional número 776 de mayo de 2001 (citada por el autor L.C. en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS, 2010) aduce el autor que en este presupuesto del ordinal 11 el derecho de acción es inatendible en las siguientes circunstancias: cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando el proceso se utiliza para cometer el fraude procesal o a la ley; cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos; cuando la demanda tiene fines ilícitos o abuso de derecho; cuando el accionante no pretende que se le administre justicia; cuando la demanda atenta contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética del Abogado. Alega la jurisprudencia que solo de esta forma será posible determinar si la demanda incoada está o no ajustada a derecho y a la normativa jurídico procesal. Al presente caso, quedó claro que como se dijo en la cuestión previa que precede el sentido de la demanda es el cumplimiento y declaración de propiedad que se sumergen al procedimiento ordinario y no la mero declarativa pura y simple que si es un procedimiento distinto de la jurisdicción voluntaria, asimismo en la presente acción intentada no se dan ninguno de los presupuestos procesales establecidos por la Sala Constitucional aquí citados,…

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Aún y cuando por ante esta Alzada la parte apelante no trajo escrito de informes en su oportunidad, observa quien juzga que en la ocasión de ejercer el recurso de apelación alegó:

…Es evidente que en la sentencia recurrida, la operadora de la ley distinguió en donde no distinguió el intérprete de la ley, toda vez que escinde una norma de orden público sancionadora… para ventilar una acción principal y una subsidiaria según su entender, y que nunca fue expuesto de esta manera POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA, lo que implica que LA A QUO sacó elementos de convicción no alegados y suplió una excepción por la demandante de autos…

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Planteado así el caso sometido a consideración de esta Alzada, para decidir se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que la procedencia de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para no admitir la acción propuesta, requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio (Sentencia N° 508. Exp. 733. Ponencia del Magistrado A.R.J. del 20 de julio de 2012).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre este aspecto lo siguiente:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.

(Sentencia del 18 de mayo de 2001. Exp. 00-2055).

Vemos pues según este criterio, que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que:

…De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público…

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(Sentencia del 10 de julio de 2008. Exp. 553. Ponencia del Magistrado A.R.J.).

En el caso sub examine, la demandada y apelante a través de su apoderado judicial aduce que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la admisión de la demanda incoada. Esta norma señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La accionante ciertamente señala en el petitorio de su demanda lo siguiente:

…acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana M.S.D.P., …, en Cumplimiento de Contrato y Declarativa de Propiedad del Inmueble…

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Analizado lo anterior y sin ánimo de tocar situaciones que se puedan interpretar como opinión al fondo de lo controvertido, estima esta sentenciadora que en el presente caso se demandó el cumplimiento del contrato de compra-venta celebrado por las partes el 13 de abril de 2007 sobre un bien inmueble ampliamente descrito en dicho instrumento legal; en este sentido, es lógico que el interés procesal actual emerge del propio documento inserto a los folios 21 y 22, aunado al hecho de que el objeto de la pretensión se debe al presunto incumplimiento de la demandada en la concertación de la firma del documento en el registro público, situación ésta que al enmarcarla dentro del supuesto de hecho del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no prospera, pues no existe norma expresa que prohíba admitir la presente demanda.

Finalmente, es oportuno indicar al a quo que de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dado que se declaró sin lugar la cuestión previa objeto del presente fallo, la apelación ejercida debió haberse oído en un sólo efecto.

Como corolario de lo antes expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación, confirmar el fallo bajo examen y condenar en costas a la parte demandada y apelante, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2012 por el abogado P.P.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARGARITA SARMIENTO DE PEÑUELA, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 18 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 49.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por el abogado P.P.R.J. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARGARITA SARMIENTO DE PEÑUELA. En consecuencia, continúese el juicio en el estado que corresponda.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia y del recurso a la parte demandada.

Queda CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada el 18 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 49.

P. esta decisión en el expediente Nº 2.696, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. S.C., a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.696, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal.

El S.,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdeA/jo.-

Exp. 2.696.-

Va sin enmienda.-

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