Decisión nº 295 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 295

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000003

ASUNTO: LP21-R-2006-000069

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Y.C.M.T., O.M.C.B., S.D.V.P.F. y D.M.V.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-10.104.838, V-6.220.556, V-10.236.958 y V-4.450.397 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. A.D.S.M. y E.C.P., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 65.350 y 36.790.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Y.M.R.

Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.A. formulado por la profesional del derecho E.C.P., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.790, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha tres (3) de Marzo de 2006, en la causa Nº LH21-L-1998-000003, que contiene el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos: Y.C.M.T., O.M.C.B., S.D.V.P.F. y D.M.V.S., en contra de la persona jurídica denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha dos (2) de Junio del año 2.006 (folio 546), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en este despacho por auto el día veinte (20) de Junio del año 2006 (folio 548).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 28 de Junio de 2006 para el Décimo Cuarto (14º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Jueves Veintisiete (27) de Julio de 2006. En esa oportunidad, una vez oídos los argumentos de las partes, la Juez Superior, en presencia de las mismas pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

En la audiencia oral y pública se procedió a oír la exposición de la co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Abogada E.C.P., quien manifestó su inconformidad con la decisión recurrida en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que recurre de la sentencia de primera instancia con base en el artículo 87 numeral 2º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

2) Que no esta conforme con el salario tomado por CANTV para hacer los cálculos con los que se liquidó a sus mandantes.

3) Que el servicio telefónico y el cesta ticket forman parte del salario y por ello, hay que incluirlos como base de cálculo para efectuar las indemnizaciones.

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte demandante, se procede a oír los alegatos esgrimidos por la parte accionada a través de su apoderada judicial Abogada Y.M.R.S., que en el ejercicio de su derecho de defensa manifestó sus consideraciones, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que los demandantes renunciaron a sus puestos de trabajo.

2) Que la transacción celebrada generó cosa juzgada sobre los conceptos en ella comprendidos.

3) Que no se violentó la voluntad de las partes, no hubo vicios del consentimiento, dolo ni maquinación probados en autos.

4) Que el cesta ticket y el servicio no forman parte del salario pues solo son subvenciones que facilita la empresa a sus trabajadores.

5) Que se canceló a los trabajadores incluso más dinero del que legalmente les correspondía, ello en virtud de la gratificación especial que pagó la demandada a objeto de precaver futuros litigios.

6) Que no hay diferencia alguna pendiente.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los alegatos expuestos por las partes, observa esta Alzada que la inconformidad de la actora con la decisión recurrida, es el producto de la salarización del cesta ticket y el servicio telefónico, que a decir de las accionantes fue salarizado por la demandada en la convención colectiva suscrita entre las partes y que de allí, se deriva la diferencia demandada.

En este estado pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación de la parte demandante, en los términos siguientes:

Planteada así la litis, tenemos entonces que analizar en primer términos si los conceptos indicados de cesta ticket y servicio telefónico forman parte o no del salario integral de las trabajadoras demandantes; igualmente, deberá analizarse si lo pagado por la demandada efectivamente es lo que le corresponde a cada una de las trabajadoras.

En primer lugar, se a.s.e.c.t. forma parte del salario, al respecto es importante traer a colación la cláusula 50 de la convención colectiva vigente, que establece:

CLAUSULA Nº 50

SUBSIDIO FAMILIAR

A partir de la fecha de publicación de este laudo y durante su vigencia, la empresa concederá el equivalente a la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, como subsidio para la adquisición de artículos de alimentación de la cesta básica, para todos sus trabajadores activos cubiertos por este laudo.

Este subsidio no se otorgará en efectivo y no se considerará formando parte del salario, ya que el mismo estará destinado a la adquisición de bienes esenciales, de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo único, literal b) del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, o su equivalente en la nueva ley, en caso de reforma.

UNICO: Este subsidio se cancelará a partir de la fecha de publicación de este laudo. (negrillas y subrayado de la alzada).

Visto que las partes en la convención colectiva, previeron expresamente que el beneficio acordado por concepto de cesta ticket –considerado en la convención- como un subsidio familiar, no otorgado en efectivo, y que la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 del 20 de diciembre de 1990) que la Ley que se en encontraba vigente para la época, en que se celebró la convención, que establece en su literal b) del parágrafo único, que “no se consideraran formando parte del salario: b) Los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente”.

Por tales razones, la naturaleza no es salarial, ya que el trabajador no lo percibía por la prestación de su servicio –sino como un subsidio no pagado en efectivo y de carácter no salarial-, por lo tanto, se desestima el alegato de la parte demandante y se declara improcedente la aludida salarización del beneficio de cesta ticket contenido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva -1996-, pues del texto de la misma se deduce que este beneficio no tiene incidencia salarial. Y así se decide.

Ahora bien, analizando lo solicitado acerca del servicio telefónico y la incidencia en el salario de los demandantes, es importante para esta sentenciadora citar parte de la cláusula 37 del Laudo Arbitral entre Fetratel y CANTV, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.151, de fecha 18 de Junio de 1.997, aplicable al caso de marras, que establece:

1. La empresa hará lo posible por dar prioridad a sus trabajadores para la instalación o mudanza del servicio telefónico.

La empresa concederá a sus trabajadores la exoneración en la prestación del servicio telefónico de acuerdo a la siguiente tabla (…) (negrillas y subrayado de la alzada)

Para otorgar la exoneración la accionada, aplicaba una tabla, donde se establece la cantidad de impulsos exonerados de acuerdo a los años de servicio del trabajador, y el porcentaje de los mismos. Igualmente, se indica que este beneficio no es un ingreso salarial del trabajador, sino como se citó anteriormente –es una exoneración- que la demandada hace a sus trabajadores, ello en atención a la naturaleza del servicio que presta la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), servicio este que es público y notorio, lo que permite enmarcar tal exoneración, dentro de las subvenciones o facilidades que puede otorgar el empleador a sus trabajadores, como lo establece el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), como beneficios de carácter social, sin incidencia en el salario de los trabajadores, debido a que esta subvención no era estimable en dinero ni estaba disponible de manera ordinaria para los empleados, quienes además no tenían libre disposición, de allí que no puede estimarse carácter salarial para este beneficios; Por esta razón, se desestima tal delación de la parte accionante. Y así se decide.

Ahora bien, esta Alzada observa, que efectivamente a los folios 129 al 158 ambos inclusive, constan las transacciones laborales con sus respectivos recaudos y las planillas de cálculos y liquidaciones. Asimismo, se encuentra agregada el Acta suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, funcionarios estos competentes para homologar las transacciones celebradas entre las partes. En la misma el funcionario del trabajo, dejó constancia de haber presidido el acto, de la consignación de la documentación, de que en su presencia la empresa demanda entregó a los trabajadores, entre ellos, las accionantes de autos, los cheques, que por concepto de pago de prestaciones sociales le correspondían con una bonificación única, exclusiva y especial. Dándole al final del acta, el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 3, parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, de los documentos se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamado; El título del cual se originan los reclamos es la relación laboral que existió entre ambas partes –actor y demandado- y el derecho reclamado en la presente causa, es una diferencia de los conceptos incluidos anteriormente en la transacción.

Observando además esta Superioridad, que en las cláusulas tercera y sexta del contrato transacional (folios 135, 136, 144 y 145), las partes convinieron en una bonificación única, exclusiva y especial, exponiendo que con el pago de la mencionada bonificación, “queda saldado y satisfecho cualquier reclamo que pudiera tener con la empresa, y en todo caso, cualquier cantidad que la “compañía” le resultare a deber en relación con el contrato de trabajo que existió entre ambos, se le imputará a la cantidad recibida”. Constatándose, que las trabajadoras recibieron por este concepto la cantidad de: Peña Suleima, Bs. 5.633.000,oo, O.C., Bs. 9.847.032,70, D.V., Bs. 7.633.451,10, Y.M.B.. 7.704.000,oo, montos estos que son “adicionales” a lo que recibieron por prestaciones sociales, y lo demandado en totalidad en el presente asunto como diferencia de prestaciones sociales asciende entre todas las accionantes la cantidad de Cinco millones Setecientos Diecinueve mil doscientos bolívares con nueve céntimos (Bs. 5.719.200,09), suma que es compensable con lo recibido por cada una las demandantes a la terminación de la relación laboral, y así lo convinieron las partes en el contrato transacional.

De lo analizado se hace necesario citar lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

(negrillas del Tribunal)

La norma transcrita establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio este que se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, el mismo artículo de la Ley, señala en su parágrafo único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al establecer que se permite la transacción indicando que la misma debe cumplir con determinadas condiciones, y fijó como efecto jurídico, que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

En este orden de ideas, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos y debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que comprende. Y el artículo 10 del mismo Reglamento, establece los efectos de la Transacción Laboral, “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada” (negrillas y cursivas del Tribunal).

En tal sentido esta juzgadora, aprecia que en el caso bajo análisis, la transacción celebrada por las partes ante el funcionario del Trabajo, cumple con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, de igual manera contiene los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público. En consecuencia, opera la figura de la cosa juzgada, de conformidad con la norma citada y el artículo 10 del Reglamento. Y Así se establece.

Ciertamente las actas transaccionales suscritas por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida tienen pleno valor de cosa juzgada, pues no consta en autos que se hubiera ejercido ningún recurso ordinario y/o extraordinario, en tiempo hábil contra las referidas actas, así se evidencia el pago de los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, una la bonificación especial para precaver futuros litigios por los conceptos enunciados en el acta “tales como preaviso, horas extras sobretiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldo, evaluaciones, salarios caídos, etcétera”. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma en los términos anteriormente enunciados la decisión judicial recurrida donde se declara Sin Lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada E.C.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha tres (3) de Marzo del año 2006.

SEGUNDO: Se confirma en los términos expuestos la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (3) de Marzo del año 2006, en la que declaró Sin Lugar la Demanda Incoada por los ciudadanos Y.C.M.T., O.M.C.B., S.d.V.P.H. y D.M.V.S. por Cobro de Bolívares por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”.

TERCERO

No se condena en costas a la parte Demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 3:28 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

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