Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, 28 de marzo de dos mil cinco.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 20 de septiembre de 2.000, se recibió demanda de la ciudadana: R.O.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.029.249, domiciliada en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., asistido por el abogado asistido por la Procurador Especial del Trabajo Abogado R.C.C.G., titular de la cédula de identidad 5.676.998, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, titular de la cédula de identidad 3.297.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el número y domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en la cual indicó que el 15 de julio de 1.987, ingresó contratada a trabajar en el Concejo Municipal de A.B., hoy Alcaldía del Municipio O.R.d.L., laborando como camarera para el Ambulatorio II de S.E.d.A., en un horario comprendido de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares (Bs.144.000,00) mensuales. Señala que el 4 de septiembre de 2.000, el señor J.H.C., Jefe de Personal Obrero, le hizo entrega de una carta en la que se le notificó su despido, que para el mismo no existía una causa justificada y en virtud de ello demanda la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada no se hizo presente en el lapso, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Al folio 26, se observa auto dejando constancia de vencimiento del lapso de promoción de pruebas y la apertura del lapso para dictar sentencia, la cual se dicta como consta al folio 30, ordenando la reposición de la causa al estado de citación del representante legal de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L., la cual se hizo efectiva como consta al folio 46, en la persona del Representante Legal de la Alcaldía en comento, abogado L.H.G.T..

En su oportunidad, la Alcaldía del Municipio O.R.d.L., da contestación, indicando que la demanda por calificación de despido fue hecha en forma extemporánea y en virtud debe declarase como tal por el Tribunal.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2110 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2110, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 201, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 10 de marzo se certificó la recepción de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la oportunidad en la interposición de la acción que por calificación de despido, interpuso la ciudadana, requiriéndose entonces el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Mérida, entre el 05 y el 20 de septiembre de 2.000, de cuyas resultas se dejó constancia al folio 116.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000 y 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, la demandada solo argumentó la extemporaneidad de la acción. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su escrito libelar original de comunicación emanada del despacho del Alcalde de O.R.d.L., como consta al folio 13, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que en base a la reorganización y reestructuración de la Alcaldía, fue eliminado el cargo que ocupaba la actora a partir del 31 de agosto de 2.000, y que la misma fue recibida por la demandante el 4 de septiembre de 2.000 a las 2:40 pm.

La demandada en su contestación anexó copia simple de Gaceta Municipal 206, que consta al folio 63 y que fue impugnada como se evidencia en escrito de promoción de pruebas que riela inserto al folio 70, dicha impugnación no versa sobre los hechos taxativamente preceptuados en el artículo 1.380 del Código Civil y en consecuencia inadmisible, por tanto se tiene plenamente demostrado que el 31 de agosto de 2.000, el Alcalde del Municipio O.R.d.L.d.E.M., decretó la reorganización y reestructuración administrativa y de recursos humanos de la Alcaldía y los organismos descentralizados del Municipio.

Anexó también fotocopia de comunicación dirigida a la demandante R.B. como consta al folio 66, y que está demostrado que en base a la reorganización y reestructuración de la Alcaldía, fue eliminado el cargo que ocupaba la actora a partir del 31 de agosto de 2.000, y que la misma fue recibida por la demandante el 4 de septiembre de 2.000 a las 2:40 pm.

Adjuntó fotocopia de participación de despido remitida al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Mérida como consta al folio 67, la cual no fue desconocida o negada como lo estatuyen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la participación del despido de los trabajadores indicados en la misma, el 6 de septiembre de 2.000, realizada por la demandada.

La demandante en su oportunidad promovió valor y mérito favorable de los autos, la admisión de los hechos producto del escrito de contestación, en cuanto a sus formalidades y tres (03) testimoniales.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a las testimoniales promovidas, éste Tribunal observa:

  1. Los testigos J.R.R.R., y E.H.C.A., no comparecieron a rendir declaración.

  2. El testigo J.E.L.B., es conteste en conocer a la demandante, que trabajaba en la Medicatura haciendo limpieza, que su cargo fue ocupado por la Señora Ismelda, que le constan los hechos porque fue trabajador de la Alcaldía y porque vive a dos cuadras de la Medicatura: El tribunal, en aplicación del artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que el testigo, es hábil, no incurre en contradicción por lo cual se aprecia en todo su valor probatorio y queda demostrado que la actora trabajó en el Ambulatorio Rural II de S.E.d.A., bajo dependencia de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L..

El demandado promovió valor y mérito de los actos procesales, valor y mérito de los anexos del escrito de contestación de la demanda e invocó la confesión ficta del demandante, por no asistir al acto conciliatorio.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

Respecto al valor y mérito jurídico de los anexos del escrito de contestación de la demanda, se valoraron precedentemente.

En cuanto a la confesión invocada, al subsumirse los hechos en que se fundamenta, con lo estatuido en el aparte infine del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que es inadmisible la confesión delatada, por no ser la consecuencia jurídica establecida en la norma, en los casos de no asistencia de la parte actora al acto conciliatorio. Así se decide.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la ciudadana R.O.B.V., prestó sus servicios como camarera para la Alcaldía del Municipio O.R.d.L., desde el 15 de julio de 1.987 hasta el 4 de septiembre de 2.000, devengando como último salario la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 144.000,00) y que fue despedida en virtud del decreto de reorganización y reestructuración de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L., de fecha 31 de agosto de 2.000, signado con el número 206. Ahora bien, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera las causales en virtud de las cuales un despido, se considera justificado, no siendo la reorganización y reestructuración administrativa en el sector público, una de las causales justificadas de despido para los trabajadores regidos por Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia la presente demanda por calificación de despido, reengache y pago de salarios caídos, deberá ser declarada con lugar y así se establece.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada, al alegar en su escrito de contestación, la extemporaneidad en la interposición de la demanda de calificación de despido de marras, no verificó que en el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Mérida, desde la fecha de notificación del despido hasta la efectiva interposición de la acción subjúdice, solo transcurrió un día de despacho y al no haber hecho mas defensas en su descargo, admitió la Alcaldía del Municipio O.R.d.L. tanto la relación laboral, como los demás conceptos reclamados en la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, en conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Por su parte, estatuye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, enseña que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Así, el artículo 102 indica “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

  2. Vias de hecho, salvo en legítima defensa.

  3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono …(omisis)

  4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajo.

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo.

  6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un (01) mes… (omisis)

  7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.

  8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.

  9. Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  10. Abandono del trabajo.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido interpuso la ciudadana R.O.B.V., titular de la cédula de identidad 9.029.249, en contra de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M. y en consecuencia se ordena su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación de la ciudadana R.O.B.V. a la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., conforme lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares (144.000,00) mensuales.

No se condena en costas a la demandada en el proceso, en virtud de lo estatuido en el artículo 105 de la Ley de Régimen Municipal.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Jueza:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

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