Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000209

ASUNTO : LP01-R-2009-000209

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado O.V.A., Defensora Pública Quinta en Materia Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal del encausado ciudadano E.A.A.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 27/08/2009, mediante la cual se negó la conmutación de la pena en confinamiento al penado E.A.P..

ESCRITO DE APELACION

En escrito contentivo del Recurso de Apelación, inserto a los folios del 01 al 04, señala la recurrente lo siguiente:

(…) En dicho Auto señala: que a mi defendido le fueron revocadas las medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como los son el Trabajo fuera del Establecimiento y Régimen Abie110, que hacen ver al Tribunal que el penado de autos, no ha desarrollado una conducta que permita demostrar que quiere cumplir con su reinserción a la sociedad, se debe destacar, que en relación a los recaudos que exige la Ley para el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento, tenemos en primer lugar, que debe haber sido presentada C. deR., de un lugar que diste a más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho, tal como lo establece el artículo 20 del Código Penal "La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, no pudiendo designarse a tal efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados ... " al efecto se observa que riela en las actuaciones al folio 557 C. deR. presentada por el penado de autos y emitida por al Oficina Subaltema de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas), con fecha 26-03-2009.

En segundo lugar tenemos, el articulo 53 del Código Penal, que establece lo siguiente: "Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas palies de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia ... solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte". La Conducta Ejemplar que como se indicó, fue recibida en fecha 24-08-09 por parte de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y corre inserta 576 de la causa.

Ciudadanos Jueces de Alzada, como han podido observar, el penado ha cumplido con todos lo requisitos exigidos en los artículos 20, 52 Y 53 del Código Penal vigente y así lo establece el Tribunal de Ejecución, como lo son la C. deR. que diste a más de cien kilómetros de donde se cometió el hecho y la C. deC.E., emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Andina, demostrando de esta manera el buen comportamiento que ha tenido el penado dentro de las instalaciones penitenciarias, de lo contrario no se le hubiese otorgado y mucho menos las redenciones de la pena, por buena conducta, trabajo y estudio.

…omissis…

Señala esta Juzgadora, que el penado incumplió en dos ocasiones con el cumplimiento de las obligaciones exigidas por el Tribunal, con motivo del otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y Beneficio de Régimen Abierto, pero cabe señalar que este Confinamiento, establecido en el artículo 20 del Código Penal vigente, es una gracia, un perdón, una despensa, que pudiere otorgar el Tribunal de Ejecución por el buen comportamiento del penado dentro de las instalaciones penitenciarias, ya que así lo manifiestan las personas que le realizan un seguimiento personal a diario al penado.

Ciudadanos Magistrados, nuestro ordenamiento jurídico nos señala expresamente, como 10 ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus salas, que toda decisión deberá ser motivada por parte del Juzgador; se puede evidenciar que en esta decisión de autos apelada, carece de motivación, porque mi defendido si cumple con los requisitos exigidos para tal [m.

Nuestra Carta Magna establece en su articulo 272, lo siguiente: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos" ..... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria .... “

…omissis…

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuentemente ANULE LA DECISIÓN DICTADA Y DEJE SIN EFECTO LAS CONSECUENCIAS DEL AUTO APELADO en fecha 20-06 del presente año. (…)

DECISION APELADA

En fecha 27 de Agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó decisión en los siguientes términos:

(…) Vista: La solicitud presentada por el penado E.A.P., mediante el cual solicita se le conceda el Confinamiento. El Tribunal para decidir OBSERVA: PRIMERO Que el penado E.A.P., fue condenado en fecha 11-07-1.996, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 224 al 230), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.T.R.A., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO. El artículo 20 del Código Penal, señala “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique (subrayado del tribunal), la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana. … El artículo 53 del Código Penal, señala “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar (subrayado del tribunal), puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. TERCERO. Que el penado E.A.P., aun cuando tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, quien aquí decide observa, que el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 53 del Código Penal, al no presentar constancia de conducta ejemplar, requisito este obligatorio para obtener la conmutación de la pena en confinamiento, tal y como lo estableció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante fallo dictado en fecha 02-08-2007, en el asunto Nº LL01-P-2001-000099. Es de señalar, que en fecha 14-09-1998, mediante Resuelto Nº 805 emanado del Ministro de Justicia para la época le fue concedido al penado de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, la cual fue revocada mediante decisión de fecha 23-11-1.999 (folio 264), en virtud de haberse evadido de dicho beneficio, al no presentarse a pernoctar al Internado Judicial de Mérida desde el día 30-04-1.999, es decir por incumplimiento en las obligaciones impuestas por el Tribunal, posteriormente fue aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal. Cabe destacar, que mediante auto fundado de fecha 30-11-2006, este Tribunal le otorgó al penado de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto (folios 426 al 428), la cual fue revocada mediante decisión de fecha 31-01-2.007 (folios 445 y 446), en virtud de haberse evadido de dicho beneficio, al no presentarse a pernoctar al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” desde el día 26-12-2006, siendo cuestionable para esta juzgadora el comportamiento futuro del penado de querer cumplir con su obligación de presentarse ante la Prefectura Civil correspondiente por el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, ya que al habérsele otorgado en dos oportunidades el Destacamento de Trabajo y el Régimen Abierto, no demostró responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, es decir, se evadió de su lugar de pernocta.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL CONFINAMIENTO al penado E.A.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.392.447, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1.960, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de A.A. y de C.P., residenciado en Coche, Sector Hueco Loco, Casa Nº 58, Carretera Panamericana, Kilómetro 1, Caracas, Distrito Capital, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de Lagunillas del Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, a la Defensa Pública y al Penado quien será impuesto de la presente decisión el día Lunes 20-04-2.009 en la sede del Centro Penitenciario Región A.M., ubicado en la población de San J. deL. delE.M., por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. (…)

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, los representantes de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, mediante escrito inserto a los folios del 23 al 29, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la manera siguiente:

(…)Se observa que en fecha 27-08-2009, el tribunal dicta auto mediante el cual niega el Confinamiento solicitado por la defensa a favor del penado: E.A.P..

…omissis…

Se observa que en fecha 13-10-2009, la defensa Dra. O.V.A., presento a favor del penado: E.P.Á..

…omissis…

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado: E.P.Á., y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nro.- 02 del Vigía Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto considera quien aquí suscribe que nuestro legislador dispuso en el articulo 56 del Código Penal Venezolano la regulación o parámetros para conceder la gracia de confinamiento donde señala expresamente: "Articulo S6 En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación. Ensañamiento o alevosía. O con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del casd' (negrillas de quien suscribe). Se observa que el legislador a pesar de exigir una serie de requisitos al penado para poder optar a esta figura legal, el mismo, deja a discreción, criterio, facultad y consideración del tribunal de ejecución la concesión o no de tal figura, pero no de manera caprichosa sino de manera razonada, a través de la apreciación del caso en concreto, tal como se evidencia sabiamente la ciudadana juez explano en su decisión de manera sustanciada y fundamentada los aspectos que influyeron en su dictamen los cuales de igual manera apoyados por el Ministerio Publico, por cuanto quien aquí suscribe, observa que efectivamente dicho penado no ha demostrado una una progresividad penitenciaria positiva que lo pudiese hacer merecedor de la concesión de esta gracia, la cual debe ser otorgada solo a los penados que hayan demostrado a través de las oportunidades legales otorgadas por el tribunal al penado, tal como específica mente en el presente caso que nos ocupa, el otorgamiento de los beneficios procesales de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, los cuales le fueron revocados por haber incumplido de manera flagrante y gravemente en las condiciones impuestas, lo cual hace presumir de manera inequívoca de que el mismo no es una persona apta y capaz de asumir responsabilidades y acatar normas que ajusten su comportamiento a la ley.

Así mismo, se observa que nuestro legislador de manera general en la fase de cumplimiento de pena ha previsto como principio de progresividad de los sistemas y tratamientos penitenciarios, la aplicación de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas o de formulas de Conversión de Penas, en las cuales el penado deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos que exige la norma para hacer procedente el otorgamiento de cualquiera de estos beneficios procesales, y el juez de ejecución esta llamado por la ley a conocer sobre la concesión de estas beneficios tal como lo establece en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: "Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena ... " que en concordancia con el antes señalado articulo 53 del Código Penal, se desprende que el tribunal esta en el deber de conocer y decidir sobre todo lo concerniente a las formulas de libertad del penado, y decidir favorablemente a estas solo cuando considere que están llenos los extremos establecidos en la presente norma, cuando este seguro a través de su convicción que el penado presenta un perfil de poca peligrosidad para la sociedad, valorando el mismo que a pesar de que el penado E.P.A., fue condenado en la presente causa por la comisión de un DELITO GRAVE el cual dicho sea de paso, se encuentra establecido en la norma sustantiva como una limitante para la no procedencia de la conmutación de confinamiento, tal como lo es el estar de HOMICIDIO, y que a pesar de dicho error, la ley le otorgo en base al articulo 272 Constitucional, una formula de prelibertad siendo posteriormente (a misma REVOCADA por el incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, en DOS oportunidades, reflejando esto a todas luces una conducta negativa la cual forma parte de su historial y que lo hace susceptible a reincidir en un nuevo incumplimiento estando en libertad.

Considera esta representación Fiscal que el otorgar dicho beneficio omitiendo tales circunstancias especificas del caso en concreto y en estudio por el ciudadano juez, crearía un estado de DESIGUALDAD y preferencia con relación al resto de penados, que si se han ESFORZADO en mantener una conducta ejemplarizante y como digna representación del principio de progresividad penitenciaria que debe adoptar todo titular de un beneficio procesal, quien a pesar de haber transgredido la ley y haber ocasionado graves daños a una victima, se le FAVORECE con un beneficio, y seria ilógico que luego de incumplido y trasgredido el mismo, se le PREMIE con otro beneficio, constituyendo a criterio de quien aquí suscribe, un ESTADO DE IMPUNIDAD que las instituciones no deben permitir en defensa de los derechos de la gran cantidad de victimas lesionadas, cuyo daño en muchos casos, jamás podrán ser resarcidos o indemnizados, tal como lo constituye el delito de Homicidio, en el cual una persona perdió el bien jurídico fundamental de todo ser humano, como lo es el derecho a la vida.

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa (…)

MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo relativo al Recurso de Apelación de Auto, así como el escrito de contestación por parte del Ministerio Público, emitir el pronunciamiento respectivo, y para tal fin se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Vale la pena destacar, en este orden de ideas, que en lo referente a la Conmutación de Penas previstas en el título lV del Código Penal Venezolano Vigente, el artículo 53 Eiusdem, regula e indica lo que el solicitante debe hacer en pro de que el Tribunal en materia de ejecución le acuerde su pedimento, y por ende establece:

…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…

Así que para otorgar la citada gracia según el arbitrio del juez, debe primero cumplirse con los requisitos antes señalados.

Por otra parte el artículo 56 del citado Texto Sustantivo Penal, establece de manera precisa, las circunstancias en las cuales no es posible su otorgamiento. Es al humilde criterio de esta Corte de Apelaciones, sumamente necesario considerar que al ciudadano E.A.P., en fecha 14 de Septiembre de 1998, mediante Resolución No 805 emanada del Ministerio de Justicia para la época, le fue concedido la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, formula que en fecha 23 de Noviembre de 1999, fue revocada en razón a que el mencionado ciudadano se evadió, al no presentarse a pernoctar al lugar indicado desde el día 30 de Abril de 1999, incumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal en Funciones de Ejecución, y luego mediante orden de aprehensión, fue puesto a la orden del Tribunal In Comento.

De la misma forma, en fecha 30 de Noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., le otorgó al mencionado ciudadano la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, formula alternativa que fue revocada, en fecha 31 de Enero de 2007 en virtud de haberse evadido del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de la ciudad de M.E.M., desde el día 26 de Diciembre de 2006.

En la decisión recurrida, puede observarse el cuestionamiento lógico, acerca del modo de proceder del precitado ciudadano, a quien en dos oportunidades anteriores, se le acordaron formulas alternativas al cumplimiento de pena, y sin embargo no ha respetado las condiciones impuestas, optando por evadirse del sitio acordado, y recordemos que los derechos conllevan necesariamente a cumplir deberes, alega la ciudadana recurrente, que consta en las actuaciones la constancia de conducta ejemplar, y la correspondiente constancia de residencia, lo cual es cierto y verificable, pero esa conducta debe ser adecuada a una actuación positiva, razón que le asiste al A Quo, al presentar serias y fundadas dudas, que surgen del ilustrado incumplimiento, y que además no permite legalmente el otorgamiento de esta gracia a la que nuestro legislador patrio le dio al administrador de justicia la posibilidad de otorgarla o negarla según sea el caso en concreto, es decir, a su arbitrio, como lo es la conmutación de la pena en confinamiento.

Es preciso observar, la Sentencia No 817 de fecha 02 de Mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del honorable magistrado Pedro Rondón Haaz, sentencia que fue citada por la ciudadana defensora recurrente, y donde acertadamente los magistrados de dicha sala, conceden la razón a la ciudadana jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, que negó dicho confinamiento, puesto que el artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente, le otorga al operador de justicia libertad para la apreciación de las circunstancias desfavorables para el otorgamiento de la discutida gracia, es decir, que la norma es potestativa no imperativa.

Así las cosas, luciría por demás desproporcionado, que se incumpla con las condiciones impuestas en la norma, en dos oportunidades, y sin embargo, se otorgue determinada formula alternativa al cumplimiento de pena, violentando los requisitos impuestos, pues este tipo de conducta encuadra perfectamente en lo que prevé el artículo 56 del Código Penal Venezolano Vigente, que prohíbe el otorgamiento de la discutida formula alternativa, así mismo luce discriminatorio, el hecho de que como lo señala en su escrito, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, otros internos se esfuercen por mantener una conducta ejemplar, con el fin de lograr estas formulas, y observen los malos ejemplos mencionados, razón mas que suficiente para declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado O.V.A., Defensora Pública Quinta en Materia Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal del encausado ciudadano E.A.A.P..

Segundo

Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 27/08/2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 27/08/2009, mediante la cual se negó la conmutación de la pena en confinamiento al penado E.A.P..

Cópiese, publiques y regístrese. Notifíquese a las partes, trasládese el penado. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

JUEZ TEMPORAL

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO

En fecha _________se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, se libraron las boletas _____________________________________

Sria

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