Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003253

ASUNTO : TP01-P-2006-003253

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Entre los días diez (10) y treinta (30) de enero de 2008, se celebró la audiencia preliminar del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos C.J.R.A. y D.A.O.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 16266901 y 21367445 respectivamente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los señores F.A. Argüello Rivero, R.d.J.C. y J.L.P..

En esa audiencia fueron admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, parte acusadora, y las pruebas ofrecidas por la Defensa.

Siendo la oportunidad de dictar el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO,

se pasa a hacerlo de la forma siguiente:

  1. - Identificación de los Acusados: C.J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, alfabeta, soltero, ayudante de camión, nacido el treinta (30) de junio de 1982, hijo de la señora M.J.A. y del señor C.J.R., residenciado en la Avenida Principal de La Hoyada, Callejón El Progreso, casa sin número, detrás del Taller Automotriz Molina, Municipio San R.d.C.d.E.T., titular de la Cédula de Identidad Personal número 16266901, y D.A.O.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, alfabeta, soltero, Albañil, nacido el treinta y uno (31) de mayo de 1982, hijo de la señora F.M.S. y del señor P.J.R., residenciado en la Avenida Principal de La Hoyada, Callejón El Progreso, casa sin número, detrás del Taller Automotriz Molina, Municipio San R.d.C., del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Personal número 21367445;

  2. - Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y exposición sucinta de los motivos en que se funda: Los hechos cuya realización le imputa la Fiscalía del Ministerio Público a los reos, son que aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del diecinueve (19) de abril de 2004, despojaron violentamente, a manos armada con armas de fuego, a las víctimas, de los siguientes bienes muebles de su propiedad: a) Al señor J.L.P., lo despojaron de una cadena de oro, delgada, con un Cristo pequeño, también de oro, y de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 566000,oo) ó QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 566,oo); b) Al señor F.A. Argüello Rivero, lo despojaron de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140000,oo) ó CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140,oo) y; c) Al señor R.d.J.C., lo despojaron de un teléfono celular marca Nokia, modelo 6120, suceso ocurrido en la sede comercial del fondo de comercio Inversiones Los Ríos, sita en Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, lugar donde estaban las tres víctimas realizando transacciones mercantiles;

    Este hecho fue calificado por la Fiscalía del Ministerio Público, y el Tribunal compartió y respetó esa calificación, manteniéndola, como Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo las razones que motivan ello el que a juicio del Tribunal existe perfecto encuadre típico entre la conducta imputada y la descripción fáctica del artículo 458 del Código Penal, y existen medios de prueba que hacen presumir la responsabilidad penal de los reos en el hecho, lo cual se declara;

  3. - De las Pruebas Admitidas: Se deja constancia de que ambas partes ofrecieron pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad y son las siguientes: A) Testimoniales de los ciudadanos J.F.C. y O.S., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Sub Delegación Estadal Trujillo, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias porque ellos practicaron las experticias números 9700-084-150, del diecinueve (19) de abril de 2004, de avalúo prudencial de una cadena (la que supuestamente se le quitó al señor J.L.P. no fue rescatada, por eso se hace el avalúo prudencial y no el avalúo real) y un Cristo, ambos de oro, y de Inspección Técnica del sitio del suceso; de los ciudadanos D.J.I.P., J.D.C.P.R., J.L.P., F.A. ARGÜELLO RIVERO Y R.D.J.C., todos testigos presenciales del hecho, y los tres últimos víctimas, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto ellos coadyuvan a determinar lo ocurrido, en razón del conocimiento directo que del hecho tienen; J.C., testigo presencial del hecho, la cual es útil, pertinente y necesaria porque a través de ella se demostrará la coartada de los reos, lo que coadyuva en la recabación de la verdad de los hechos; B) Las siguientes documentales: B-1: Informe de la experticia de Inspección Técnico Policial número 350, del diecinueve (19) de abril de 2004, practicada en la casa número 197 de la cale Burate, sector Los Ríos, de Pampanito, Estado Trujillo, lugar del suceso, suscrita por los funcionarios J.F.C. y O.S., la cual es útil, pertinente y necesaria porque a través de ella se demuestra las características del sitio del hecho, el cual se admitió como complemento de la deposición de su emisor; B-2: Informe de la experticia de avalúo prudencial número 9700-084-150, del diecinueve (19) de abril de 2004, mediante la cual se deja constancia del valor posible de una cadena similar a aquella cuyo robo se le atribuye a los reos, suscrita por J.F.C., el cual se admitió como complemento de la deposición de su emisor.

    Los testigos pueden ser ubicados así: J.F.C. y O.S., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Trujillo, Sub Delegación Estadal Trujillo; D.J.I.P., en la Urbanización Los Cedros de Pampanito, casa número 14-A, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; J.D.C.P.R., en la Urbanización Los Rïos, Avenida Miquimbal, casa número 411, Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; J.L.P., en la Urbanización Los Ríos, Avenida Río Burate, casa número 197, sede del fondo de comercio Inversiones Los Ríos, Pampanito, Municipio Pampanito, del Estado Trujillo; F.A. Argüello Rivero, en la Unidad Educativa S.D., Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, R.d.J.C., en la casa número 1 del sector II de Morón, Valera, Estado Trujillo; J.C., en Morón, Valera, Estado Trujillo, que son las direcciones que, como de estos medios de prueba, aportaron los oferentes de las pruebas.

    Las documentales ofrecidas serán exhibidas por las partes en la audiencia de

    Juicio Oral y Público.

    Se deja constancia de que en la presente causa LAS PARTES NO HICIERON ESTIPULACIONES;

  4. - Se ordena abrir el juicio oral y público de los Acusados C.J.R.A. y D.A.O.S., supra identificados;

  5. - Se ordena emplazar a las partes para que, en el plazo común de cinco ( 5 ) días, concurran por ante el Juez de Juicio;

  6. - Se ordena al Secretario de este Tribunal librar copia certificada de este auto y, con ella como encabezamiento, formar cuaderno separado, que será remitido al Tribunal de Juicio; desglosar este expediente, sustrayendo de él las actas y documentos ofrecidos como prueba, dejando en su lugar sendas certificaciones, y devolver los originales a su oferente, para su producción en la audiencia juicio oral y público y remitir, para su archivo definitivo, el presente expediente, una vez realizadas las diligencias indicadas, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su resguardo, LUEGO DE CALIFICAR LA CAUSA, EN EL SISTEMA IURIS 2000, COMO TERMINADA.

  7. - Se deja constancia de que ante este Tribunal no se presentó ningún objeto incautado.

    El Juez,

    El Secretario,

    M.G..

    R.M..

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