Decisión nº 3958-06 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de marzo de 2006

Años 195° y 146°

N°: 3958-06

3CS – 4575 – 06

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: O.A.M.d.J.

DEFENSORES: Abg. R.O.L., A.S.M. y A.A.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio Publico

Abg. G.B.

VICTIMA: J.C.C.

SECRETARIA: Abg. T.R.

ASUNTO: Calificación de flagrancia

La Abogado G.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27-03-2006, siendo las 11:00 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano O.A.M.d.J., venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-11.587.134,de 32 añ17.616.392, nacido en fecha 09-02-1984 y residenciado en Chabasquen, Barrio LA Peñita, casa sin número, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 25-03-2006, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. G.B., narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 25 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en el Puesto Policial del Municipio Unda, se trasladaron hasta el caserío Los Bucares, vía Peña Blanca, Municipio Unda, ante el llamado de la ciudadana A.J.C., una vez en el lugar observan al ciudadano J.C.C., quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, armado con un arma blanca tipo machete, al acercársele los funcionarios policiales, el ciudadano adoptó una conducta violenta contra el funcionario M.O. lanzándole machetazos, por lo que el funcionario Franyer M.V., hace un disparo al aire para tratar de calmarlo, siendo infructuoso por lo que el funcionario M.O., accionó su arma de reglamento, tipo revolver, calibre 38, marca S.W., impactando al ciudadano J.C.C., en el abdomen, para posteriormente ser trasladado al hospital de Chabasquen.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones intencionales graves y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C. y el Estado Venezolano, solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le decrete la medida privativa de libertad, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos previstos en los numerales 1,2, y3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano M.d.J.O.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la defensa la Víctima ciudadana A.C.d.C. expuso: “ … Ya todos sabemos por qué estamos aquí y lo que se es que mi esposo está tirado en una cama entre la vida y la muerte, queremos que se haga justicia porque él es un ser humano, lo que pasó fue que el estaba tomado, y acudimos a ellos, a la policía para que nos resolviera el problema y fue peor, así que todo queda en sus manos. Es todo…

En este estafo, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. R.O.L. quien expuso: “…De la narrativa de los hechos quedaron establecidos elementos muy importantes como fue que ese día fue llamada la Comisión Policial, entre ellos iba mi defendido, pero también hay que observar que el otro funcionario policial Franyer M.V. hizo uso del arma de reglamento para que la victima cesara en su intento de agresión y asimismo dicen los hechos que mi defendido hizo uso del arma de reglamento para salvar su vida. Existe un orden público, que son los funcionarios policiales y mi defendido conjuntamente con los demás funcionarios fueron llamados para atender un desorden público y esto se evidencia del mismo dicho de la hija de la víctima, es entonces evidente que existía una situación de desorden público. El artículo 65 numeral 1 del Código Penal establece que no es punible el que obra en ejercicio de un deber, y eso precisamente fue lo que hizo mi defendido ya que estaba en ele ejercicio de un deber y fue llamado a atender una situación de desorden público, pero al mismo tiempo nos encontramos en el ejercicio de un derecho puesto lo que el hizo fue salvar su vida ya que la víctima lo estaba persiguiendo con un machete, no quedándole otra opción a mi defendido que salvar su propia vida, mi defendido no tenia otra opción otra libertad de acto, el no podía esperar, era una situación de actuar inmediato sin detenerse a pensar. No están dadas las circunstancias del delito del Lesiones Intencionales Graves ni mucho menos el de Uso Indebido de Arma de Reglamento. Por lo que en consecuencia solicito que se decrete que no hay punibilidad como lo establece el artículo 65 del Código Penal, y de no ser este el criterio del Tribunal le ruego se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debido a que mi defendido es un funcionario del orden público y esta domiciliado en Chabasquén y en aplicación del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que el principio de presunción de inocencia hasta tanto podamos entrar en un juicio contradictorio...”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg G.B., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial Penal, de fecha 26-03-2006, suscrita por el funcionario: Dtgdo. (PEP) Franyer M.V., efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, quien en compañía de los funcionarios Y.G. y M.O.. dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos al momento en que hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos en los cuales el funcionario M.o. lesionó con su arma de reglamento al ciudadano J.C.C..

  2. - Acta de Investigación, de fecha 26-03-2006, suscrita por el funcionario C.M., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia del recibo del oficio Nº 573, emanado de la Comandancia General de Policía Local, en la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano M.O., así como a un arma de fuego, que guarda relación con la presente investigación.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 26-03-2006, del funcionario Franyer M.V., efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, donde se dejó constancia de las circunstancias en que acudieron a la residencia de la víctima y la manera como se suscitaron los hechos.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 26-03-2006, de la ciudadana Colmenarez de Valladares A.J., quien en su condición de testigo dejó constancia de haber solicitado la colaboración de los funcionarios policiales ante las agresiones de que eran objeto por parte de su padre J.C.C. y la forma en que resultó lesionado.

  5. - Inspección N° 356, de fecha 26-03-2006, suscrita por los funcionarios Salas Bartolomé y H.F., adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del lugar del suceso y de las evidencias colectadas.

  6. - Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-455, de fecha 26-03-2006, suscrita por el experto L.T., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma de fuego tipo revolver.

  7. - Experticia química, reconocimiento de ión de nitrato, N° 9700-057-092, de fecha 26-03-2006, suscrita por el experto L.C., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia que en los macerados practicados a M.O.A., se determinó la presencia de ión de nitrato.

  8. - Reconocimiento médico legal, N° 9700-057-373, de fecha 26-03-2006, suscrita por el experto Dr. F.B.V., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las lesiones observadas al ciudadano J.C.C., del tiempo de curación de las mismas, y el trastorno de funciones que producen.

  9. - Acta de Entrevista, de fecha 27-03-2006, de la ciudadana G.d.C.A.d.C., quien en su condición de testigo dejó constancia de la manera como se suscitaron los hechos en que resultó lesionado su esposo.

  10. - Acta de Entrevista, de fecha 28-03-2006, del ciudadano Colmenarez Parra S.A., quien en su condición de testigo dejó constancia de las circunstancias en que resultó lesionado su hijo.

    Ahora bien, ante la tesis del Abogado Defensor de que el imputado O.A.M.d.J., actuó en cumplimiento de su deber como funcionario policial ante el llamado que le fue realizado por presentarse una situación de alteración del orden público, con fundamento en el numeral 1 del artículo 65 del Código Penal vigente, decrete la no punibilidad del hecho atribuido, se observa, que no consta en autos que el arma incriminada sea la asignada como funcionario policial, no consta asimismo, experticia alguna que determine l existencia y características del arma blanca, tipo machete, con la cual se indica que la víctima intentó agredir al imputado, vale decir, que los actos de investigación practicados hasta la presente oportunidad, no permiten considerar la existencia de la causa de justificación invocada, toda vez que se requiere de una investigación formal que determine con exactitud las circunstancias en que ocurrió el hecho, para poder establecer, que hubo necesidad racional de la violencia empleada y que ésta fue proporcional a la entidad del hecho que la motivó, evitando cualquier exceso, extremos que requieren ser claramente acreditados para el acto conclusivo a que hubiere lugar, motivación con la cual se desestima la solicitud de la defensa representada por el Abogado R.O.L..

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente de haber lesionado a la víctima con el arma que portaba, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como lesiones intencionales graves y uso indebido de arma de reglamento previstos y sancionados en los artículo 415 y 281 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son lesiones personales graves y uso indebido de arma de fuego, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano O.A.M.d.J., la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  11. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano O.A.M.d.J., venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-11.587.134,de 32 añ17.616.392, nacido en fecha 09-02-1984 y residenciado en Chabasquen, Barrio LA Peñita, casa sin número, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 25-03-2006, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales graves y uso indebido de arma de reglamento, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

  12. - Se le impone al ciudadano O.A.M.d.J., la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Juzgado, por el lapso de seis meses.

  13. - Acuerda que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 3

    Abg. L.K.D. de Tovar

    La Secretaria,

    Abg. T.R.

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