Decisión nº 09-03-65. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de marzo del 2009.

Años 198º y 150º

Sent. N° 09-03-65.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 04 de marzo del 2009, contra la sentencia dictada el 27 de febrero del año en curso, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la demanda de desalojo y cumplimiento de contrato (cobro de cánones de arrendamiento), intentada por los abogados en ejercicio M.A.G.R. y D.E.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.980 y 97.420 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.d.J.O.B. e I.M. de Olivar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.592.001 y 4.255.492 en su orden, con domicilio procesal en la calle Camejo, Edificio Don Manolo, piso 2, oficina 8 de esta ciudad y Estado Barinas, contra el ciudadano A.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 16.443.759, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 05/03/2009.

En fecha 16/03/2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 17 de los corrientes, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los apoderados actores en el libelo de demanda presentado el 15/12/2008, que desde el mes de julio del 2004, sus poderdantes decidieron arrendarle verbalmente al ciudadano A.I.R., confiando en su buena fe, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre un terreno propiedad del Municipio Barinas del Estado Barinas, ubicado en la Urbanización S.B., Calle Interna, casa N° 12, de esta ciudad de Barinas, alinderada de la siguiente manera: norte: casa de P.O., sur: calle sin nombre, este: solar de A.H., y oeste: calle del parcelamiento; que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano N.d.J.O.B., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/07/2008, bajo el N° 44, Folios del 228 al 230, Protocolo Primero, Tomo 44, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2008, cuyo original acompañó a efectus videndi, y en su defecto cursa en el expediente copia certificada del mismo.

Que el arrendatario ciudadano A.I.R., no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a noviembre del 2008, estipulado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, hoy ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), adeudando hasta esa fecha -15/12/2008- nueve (09) meses de arrendamiento, para un total de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.1.350,00); manifestando que todas las gestiones para hacer efectiva la obligación de pago han resultado infructuosas.

Que el referido inmueble se encuentra en deplorables condiciones físicas, de higiene y uso, incumpliendo el arrendatario con dos de las obligaciones principales que tiene, según lo dispone el artículo 1.591 del Código Civil, por lo que el arrendatario ha incumplido a sus obligaciones de buen pater familiae. Que la hija de sus mandantes, ciudadana Y.d.V.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.368.647, tiene extrema urgencia y necesidad de ocupar el referido inmueble, porque vive con su cónyuge y sus cuatro (04) hijos en casa de sus suegros, en estado de hacinamiento en una sola habitación.

Que por todo ello, y con fundamento en los literales a, b y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan al ciudadano A.I.R., para que desocupe o en su defecto sea ordenado por el Tribunal, a desalojar el inmueble arrendado, y hacerle entrega material del mismo, libre de bienes y personas, y pague los cánones de arrendamiento vencidos, que alcanzan la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.1.350,00). Estimaron la demanda en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00).

Además acompañaron al libelo: original de poder presentado a efectus videndi, cursando en el expediente en copia certificada, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22/10/2008, bajo el N° 29, Tomo 236 de los libros respectivos; original de certificación de consignación arrendaticia expedidas por los Juzgados Segundo y Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechas 12/05/2008 y 25/04/2008, en su orden.

En fecha 16 de diciembre del 2008, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por auto del 07 de enero del año en curso, ordenando emplazar al ciudadano A.I.R., para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su emplazamiento, quien fue personalmente citado el 28/01/2009, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil y del recibo de citación consignado, insertos a los folios 22 y 23, en su orden.

En fecha 30 de enero del 2009, el demandado asistido por el abogado en ejercicio E.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.010, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todos y cada uno de los hechos allí contenidos, aduciendo que los demandantes manifiestan que en el mes de julio del 2004 le arrendaron verbalmente el inmueble que señaló, siendo que en realidad le fue arrendado el día 15 de junio del 2002; que son ellos los de la mala fe, ya que en fecha 15 de marzo del 2008, le entregó el dinero del canon de arrendamiento a la señora Di Rienzo, quien es cuñada de ella, y vive a cuarenta metros de la residencia que le arrendaron desde hace seis (06) años y medio para ser exactos, en virtud de haber sido autorizada, en su carácter de cuñada, para que lo recibiera por la ciudadana I.M. de Bolívar, ya que ésta se había mudado para el Sector de Quebrada Seca, vía Barinitas del Estado Barinas, que ello lo venían haciendo desde hace varios años, tal y como se evidencia de los recibos que consignó; que la mencionada señora a la media hora fue a su casa y le regresó el dinero, manifestándole que no lo podía recibir por ordenes de su cuñada, sin otra explicación.

Que en vista de esa situación, y de conformidad con la Ley de Inquilinato y el Código Civil, optó por consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado con el N° 681, lo que dice evidenciar que está al día con los pagos de arrendamiento, que el arrendador debió solicitar la solvencia ante los dos Tribunales de Municipio a los fines de constatar su solvencia o no, y evitar así la proposición de la presente demanda.

Que siempre ha mantenido la vivienda en óptimas condiciones, que la habita con su grupo familiar conformado por sus hijos, nietos, que le ha hecho los mantenimientos que ha requerido, que los demandantes nunca le han participado que debía desocupar el inmueble, ni verbal ni por escrito, que sólo se limitaron a no recibirle el canon de arrendamiento, que cuando se dirigió a la residencia de estos a notificarlos de las consignaciones, evadieron y no quisieron atender las citas; que ha venido cumpliendo las obligaciones que establece el artículo 1.519 del Código Civil, que están haciendo las diligencias pertinentes para solicitar una casa familiar, y no es ajustado a derecho que se le desaloje y sobre todo por causas que no son ciertas, que no son justas, que son de mala fe, que no debe la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.1.350,00), ya que las consignaciones están vigentes hasta el quince (15) de enero del 2009. Que por no haber sido notificado de la prórroga, solicitó que se le notifique de la misma, para que una vez vencida hacer entrega real y material del inmueble de manera voluntaria, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Acompañó al escrito de contestación, original de recibos: de fecha 17/05/2005, 16/04/2007 y 16/10/2007, por la cantidad de Bs.100.000,00, Bs.150.000,00 y Bs.150.000,00, en su orden, por concepto de alquiler de una casa a favor de la señora A.T.M.; constancias expedidas en fechas 20/10/2008, 22/10/2008 y 01/10/2008, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondientes al expediente signado con el N° 681 de la nomenclatura particular llevada por ese Despacho.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron por ante el Juzgado a-quo escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por los actores en la demanda.

  2. Testimoniales de los ciudadanos Duleys Márquez, L.C.M.U., D.O.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.951.333, 16.741.413, 16.636.959, respectivamente. No fue evacuada.

  3. Original de factura de electricidad expedida por CADELA C.A. Electricidad de Los Andes, signada con el N° 0255593, con fecha de emisión 13/11/03, correspondiente a la cuenta N° 04-2601-417-0501-0 N° Medidor 002456948 Trifásico, a nombre del ciudadano A.I..

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  4. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano G.V., en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta al ciudadano N.d.J.O.V., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/07/2008, bajo el Nº 44, Folios 228 al 230, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008.

  5. Original de certificación de consignación arrendaticia expedidas por los Juzgados Segundo y Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechas 12/05/2008 y 25/04/2008, en su orden.

  6. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Y.d.V.O.M., asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 371, en fecha 05/02/1975.

  7. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.A.P.G. y Y.d.V.O.M., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., bajo el Nº 03, en fecha 13/01/2000.

  8. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de Yeraldine, J.A., A.A., E.M., todos Palacio Olivar, asentadas la primera por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J., la segunda por ante la Prefectura del Municipio Barinas, la tercera por ante la Prefectura del Municipio Bolívar y la cuarta por ante la Prefectura de la Parroquia A.A.L.d.M.B., todas del Estado Barinas, bajo los Nros. 1.612, 461, 19 y 143, en fechas 31/08/1994, 10/12/1996, 12/01/2000 y 25/11/2003, en su orden.

  9. Original de constancia de carga familiar de la ciudadana Y.d.V.O.M., expedida por la Junta Parroquial C.d.J.d.M.B.d.E.B., en fecha 01/10/2008.

  10. Original de constancia de no poseer vivienda expedida por la Junta Parroquial C.d.J.d.M.B.d.E.B., en fecha 01/10/2008, a la ciudadana Y.d.V.O.M.

  11. Original de acta levantada bajo el Nº 46/07, en fecha 22/03/2007, por ante la Consultaría Jurídica de la Oficina Reguladora de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, suscrita por los ciudadanos I.M. y A.I..

  12. Testimoniales de los ciudadanos J.M., N.O. y B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.772.790, 1.223.243 y 9.215.079 en su orden, y de este domicilio; quienes debidamente juramentados, manifestaron:

    • N.R.O.d.D.R.: que conoce de vista y trato a los ciudadanos N.J.O.B. e I.M., como personas honestas y trabajadoras y que la casa es propiedad de ellos, y al señor A.I. lo conoce de vista porque él le entrega los cánones de arrendamiento del inmueble; que ella era la persona encargada de recibir el arrendamiento de un inmueble de la Urbanización S.B. casa Nº 12 hasta hace poca fecha que la señora le dijo que tenía que eso ya pasaba por la Alcaldía, que en ese momento dejó de recibir ese alquiler; que esa casa la alquilaron para vivienda y allí trabajan con una carpintería; que no recuerda la fecha exacta desde que fue alquilado el referido inmueble; que a ella le dieron permiso para recibir ese dinero; que esa casa fue alquilada en condiciones habitables, pintadita, que ahorita está en condiciones inhabitables, que la parte de afuera el mugre se lo está comiendo, que está en condiciones in deplorables; fundamentó sus dichos en el hecho de ser vecina y conocer, porque el señor vive cerca de su casa y certifica que lo dicho es cierto.

    • Yhon L.M.H.: que conoce a los ciudadanos N.J.O.B., I.M. de Oliva y a A.I.; que le consta que la casa Nº 12 ubicada en la Urbanización S.B., fue arrendada al señor A.I. desde julio del 2004; que la referida casa anteriormente estaba en buen estado físico y en todos los sentidos en perfectas condiciones; fundamentó sus dichos en que anteriormente la casa estaba en buen estado y ahorita esta increíble casi cayéndose para como estaba cuando la alquilaron, no parece que fuera la misma.

    • Belkys Z.P.V.: que conoce a los ciudadanos N.J.O.B., I.M. de Oliva y a A.I.; que le consta que la casa Nº 12 ubicada en la Urbanización S.B., fue arrendada al señor A.I. desde julio del 2004; que el estado físico en que fue arrendada la referida vivienda fue en buen estado; fundamentó sus dichos por conocer a la hija de la señora y que ellos le han pedido la casa al señor desde hace dos años y no se la han dado.

  13. Inspección judicial. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal a-quo en el inmueble ubicado en la Urbanización S.B., Manzana A, Nº 12, Parroquia C.d.J., Municipio y Estado Barinas, siendo notificado de la misión del Tribunal el ciudadano Yorky de J.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.866.738, quien manifestó ser empleado del ciudadano A.I.R., el cual no se encontraba presente. El Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: que se encuentra constituido en un inmueble (casa de habitación) ubicada en la Urbanización S.B., Manzana “A”, casa Nº 12, Parroquia C.d.J., Municipio y Estado Barinas, específicamente esquina diagonal a la entrada del Colegio Fe y A.L.I.; dirección ésta también confirmada por el notificado, igualmente se observa en la pared de la fachada del inmueble, al lado izquierdo de la puerta de acceso una placa metálica que se lee “VR0791”, y en la casa contigua se observa identificada con el Nº 11; que el techo, paredes, pisos, baños, cocina e instalaciones eléctricas se encuentran en mal estado de mantenimiento y conservación, que en el piso de todo el inmueble se aprecia gran cantidad de basura y desperdicios o desecho de materiales de carpintería; que las instalaciones eléctricas están completamente dañadas e inoperantes, al igual que los baños; que el notificado manifestó que en el inmueble objeto de la inspección, en horas laborables habitan tres personas que prestan sus servicios como empleados del ciudadano A.I. en el taller de carpintería que funciona en dicho inmueble, y algunas veces el mencionado propietario del taller de carpintería; que se encuentra en mal estado de higiene, es un ambiente deplorable e inhabitable; se designó como práctico fotógrafo al ciudadano R.Á.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.693, quien estando presente manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, las características de la cámara utilizada por el práctico designado para las impresiones fotográficas son: marca Kodak Ultra Desechable, Ektanar, 0.8m, Nº 612603.

  14. Inspección judicial. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal a-quo en el inmueble ubicado en la Urbanización S.B., Manzana “B”, Calle Mérida, casa Nº B-7, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, siendo notificada de la misión del Tribunal la ciudadana E.M.G.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.802.313, quien manifestó ser la propietaria del referido inmueble. El Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: que en el inmueble objeto de la inspección no se observa numeración o nomenclatura catastral que lo identifique, pero en dicho inmueble existe un medidor de electricidad operativo Nº 474037, tipo CG5h, 120 Kwh; que la notificada es la propietaria del inmueble, quien manifiesta ser la suegra de la ciudadana Y.d.V.O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.368.647; la notificada informó al Tribunal, bajo juramento, que su mencionada yerna habita en el inmueble inspeccionado desde hace tres (03) años aproximadamente; que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento; la notificada manifestó que en el inmueble inspeccionado habitan trece (13) personas que componen su núcleo familiar; que la notificada manifestó que su mencionada yerna ocupa una habitación de las cinco (05) que conforman el inmueble, observándose en una habitación enseres correspondientes a la ciudadana Y.O.; se dejó constancia expresa que este numeral es el mismo sexto, en virtud que la promovente es su escrito señala como séptimo el lugar correspondiente al sexto; que la ciudadana Y.d.V.O.M. convive con su grupo familiar conformado por su esposo y cuatro (4) hijos en una habitación con un baño interno; se designó como práctico fotógrafo al ciudadano R.Á.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.693, quien estando presente manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, las características de la cámara utilizada por el práctico designado para las impresiones fotográficas son: marca Kodak Ultra, Ektana, 0.8m.

  15. Copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el Nº 681 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor de la ciudadana I.M. de Olivar.

  16. Confesión espontánea de la parte demandada, en los términos que transcribió.

    En fecha 18/02/2009, el ciudadano R.V., en su carácter de fotógrafo, consigno veintiún (21) impresiones fotográficas captadas durante las inspecciones realizadas el 17 de ese mes y año.

    Para decidir esta Alzada observa:

    La pretensión ejercida versa sobre el desalojo de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, dentro de la ubicación y linderos antes indicados, afirmando los apoderados actores que desde el mes de julio del 2004, dicho inmueble fue dado en arrendamiento por sus representados al ciudadano A.I.R., que el arrendatario no ha pagado el canon correspondiente a los meses de marzo a noviembre del 2008, estipulado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, hoy ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), adeudando hasta esa fecha -15/12/2008- nueve (09) meses de arrendamiento, para un total de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.1.350,00); que tal inmueble se encuentra en deplorables condiciones físicas, de higiene y uso, incumpliendo el arrendatario con dos de las obligaciones establecidas en el artículo 1.591 del Código Civil; que la hija de sus mandantes, ciudadana Y.d.V.O.M., tiene extrema urgencia y necesidad de ocuparlo, porque vive con su cónyuge y sus cuatro hijos en casa de sus suegros, en estado de hacinamiento en una sola habitación, lo que afirmó fundamentar en los literales a, b y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, se colige del petitorio del libelo que los accionantes pretenden el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, que manifestaron alcanzar la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.1.350,00).

    En tal sentido, tenemos que los literales a), b) y e) del artículo 34 de la citada Ley, disponen:

    “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

    Ahora bien, la pretensión de cobro de los cánones correspondientes a los meses de marzo a noviembre del 2008, que afirma la parte actora adeudar el demandado por encontrarse vencidos los mismos, se encuentra subsumida dentro de la acción de cumplimiento de contrato estipulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Tal norma contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato, b) la resolución del contrato y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

    Así las cosas, y tomando en consideración que la parte actora en el libelo de demanda peticiona el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en los tres literales del artículo 34 de la Ley sobre la materia, precedentemente transcritos, así como el pago o cancelación de las pensiones de arrendamiento que afirma estar insolutas correspondientes a los meses de marzo a noviembre del año 2008, a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150.000,00) cada una, para un total de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.1.350,00), es por lo que resulta menester precisar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Sobre la disposición que precede, reitera esta Alzada el comentario sostenido en diversas decisiones dictadas con anterioridad a la presente fecha, en cuanto a que tal norma contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Todas ellas constituyen en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión previa por defecto de forma.

    En el caso de autos, cabe destacar que en virtud de las pretensiones ejercidas por la parte actora, a saber, la de desalojo cuyo fundamento se encuentra en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cumplimiento de contrato de arrendamiento (por cobro de cánones) estipulada en el citado artículo 1.167 del Código Civil, resulta forzoso considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones por ser manifiestamente contrarias entre sí, pues a través del ejercicio de la acción de desalojo se pretende obtener la devolución del inmueble arrendado, siempre que el inquilino se encuentre incurso en cualquiera de las causales taxativamente establecidas en el referido artículo 34, en tanto que con la de cumplimiento de contrato, lo que se persigue es que la parte contraria observe o cumpla la obligación u obligaciones legales y contractuales convenidas en el contrato cuya ejecución se peticiona; Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, la demanda intentada debe ser declarada improcedente, prosperando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, modificándose la sentencia recurrida en los términos expuestos en el presente fallo, considerando inoficioso quien aquí decide analizar los hechos controvertidos en esta causa así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio; ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio M.A.G.R., en fecha 09 de marzo del 2009.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia dictada el 27 de febrero del 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda de desalojo y cumplimiento de contrato (cobro de cánones de arrendamiento) intentada por los ciudadanos N.d.J.O.B. e I.M. de Olivar, contra el ciudadano A.I.R., ya identificados.

CUARTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 09-9169-COT.

fasa.

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