Decisión nº 507 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP N° 06863

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: J.A.O.D. y M.E.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, litografo el primero y docente la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.281.272 y 10.451.891, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidosor la abogada en ejercicio M.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.087, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copias de sus cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 446 y copia certificada del acta de Nacimiento No 620, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de Noviembre de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre E.J.O.E., de diez (10) años de edad. En cuanto a la P.P. del n.E.J.O.E., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. antes mencionado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, ni laborales de su progenitora, y antes de las ocho (8 p.m) de lunes a viernes; los fines de semana, vacaciones escolares, fin de año y otros días festivos serán alternados entre los padres. Con respecto a la pensión alimentaria, el padre se obliga a depositar en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora de su hijo, o entregársela a élla personalmente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, con la obligación en este caso de la progenitora de su hija, de suscribir los correspondientes recibos, donde conste el cumplimiento de esta obligación del progenitor con su hijo. Las partes convienen que a partir de la separación de cuerpos y bienes, las deudas, cargas, obligaciones, así como los bienes que se adquieran individualmente por los cónyuges, le corresponderán en plena propiedad por separado a cada uno.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos J.A.O.D. y M.E.C., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.A.O.D. y M.E.C..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: J.A.O.D. y M.E.C..

  2. En cuanto a la P.P. del n.E.J.O.E., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. antes mencionado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, ni laborales de su progenitora, y antes de las ocho (8 p.m) de lunes a viernes; los fines de semana, vacaciones escolares, fin de año y otros días festivos serán alternados entre los padres. Con respecto a la pensión alimentaria, el padre se obliga a depositar en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora de su hijo, o entregársela a élla personalmente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, con la obligación en este caso de la progenitora de su hija, de suscribir los correspondientes recibos, donde conste el cumplimiento de esta obligación del progenitor con su hijo. Las partes convienen que a partir de la separación de cuerpos y bienes, las deudas, cargas, obligaciones, así como los bienes que se adquieran individualmente por los cónyuges, le corresponderán en plena propiedad por separado a cada uno.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de Julio del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 507 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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