Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 26 de Abril de 2001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.760

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SEGUNDO O.D., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.270.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.730 y con domicilio en la ciudad de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.F.B.F. y N.E.D.M., venezolanos, mayores de edad casados, Ingeniero Mecánico el primero y Contador Público el segundo, titilares de las cédulas de identidad números V- 3.383.400 y V- 3.001.095 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. --------------------------------------------------------

DEMANDADA: AMARILYS M.P.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.798.488, domiciliada en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.-------------

MOTIVO: DESALOJO----------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano SEGUNDO O.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.F.B.F. y N.E.D.M., contra la ciudadana AMARILYS M.P.M., plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que sus mandantes son propietarios en partes iguales de un inmueble conformado por una parcela de terreno y casa antigua sobre ella construida, distinguida con el Nº 105, ubicado en la Avenida F.P., diagonal a la Plaza B. deE., Municipio Campo E. delE.M., tal como consta en documentos de propiedad registrados por ante el Registro Público del Municipio Campo E. delE.M., en fechas 03 de octubre de 1997, bajo el Nº 3, Protocolo Primero y el 06 de marzo de 2001, bajo el Nº 48, folios 268 al 272, Protocolo Primero, Tomo 6, primer trimestre del referido año. Dicha vivienda fue adquirida en ese entonces como una vivienda familiar, pero la misma desde hace aproximadamente una década ha venido siendo destinada para el funcionamiento de varios locales comerciales tanto interna como externamente, todos los cuales tienen individualmente sus respectivas instalaciones sanitarias; que en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, sus mandantes suscribieron un contrato de arrendamiento con la ciudadana AMARILYS M.P.M., debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido estado Mérida, quedando anotado, bajo el Nº 83, tomo 19 de Los Libros respectivos. Dicho arrendamiento es sobre un pequeño local comercial que esta en la parte externa de la mencionada vivienda de su propiedad, que se distingue con el Nº 105, ubicada en la Avenida F.P., diagonal a la Plaza B. deE., Municipio Campo E. delE.M., para el establecimiento de un Centro de Computación, con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), más el pago del IVA que la arrendataria se obligó en pagar puntualmente a los mencionados arrendadores. Aduce la parte actora, que desde el mes de julio aproximadamente por acuerdo de ambas partes se convino en fijar un nuevo canon de arrendamiento por el indicado local comercial, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) y que los arrendadores juntos o separadamente le otorgaban los correspondientes recibos de pago como evidencia de su solvencia. Asimismo señala que la mencionada arrendataria de manera unilateral y sin causa justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento por el indicado local comercial correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010 a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales cada uno, lo cual totaliza la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) incurriendo en mora, situación esta que evidencia una clara violación al cumplimiento de su obligación de pagar el alquiler del inmueble dado en arrendamiento en la forma convenida. Continua aludiendo la parte actora, que transcurrido íntegramente el plazo señalado en el contrato como era el de seis (6) meses, éste se prorrogo por la primera y única prorroga que era de seis (6) meses, y vencido dicho lapso, la arrendataria continuo ocupando dicho inmueble y los arrendadores continuaron recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento, lo que trajo como consecuencia que dicho contrato de arrendamiento se convirtiera a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano. Aduce que es por todo ello, que demanda por vía de desalojo del inmueble dado en arrendamiento con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en razón de haber dejado de pagar cuatro (4) mensualidades de arrendamiento consecutivas a la ciudadana AMARILYS M.P.M., en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En dar por terminado el mencionado contrato de arrendamiento celebrado inicialmente el 18 de abril de 2008 por tiempo determinado, pero que luego por la tácita reconducción, se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado a tenor del artículo 1600 del Código Civil. SEGUNDO: En el Desalojo del inmueble antes identificado, y el mismo, sea entregado completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió. TERCERO: En pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero 2010. CUARTO: En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas como compensación pecuniaria. QUINTO: El pago de las costas procesales del presente juicio. El demandante solicita de conformidad con los Artículos 588 y 589, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, se le decrete medida preventiva de Secuestro por falta de pago de pensiones de arrendamiento.- Finalmente, señala así mismo, que estima la presente demanda en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que equivale a 23.08 Unidades Tributarias. En fecha dos (02) de marzo de 2010, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada ciudadana AMARILYS M.P.M., para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha cinco (5) de marzo de 2010, mediante diligencia la parte actora con base a lo establecido en el Ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, insiste en que sea decretada por este Juzgado la Medida de Secuestro solicitada, sobre el inmueble en controversia. En fecha once (11) de marzo de 2010, por auto del Tribunal se ordena abrir CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO, donde se decidirá sobre la procedencia o no de la misma. En fecha 24 de marzo de 2010, por diligencia del Alguacil, da cuenta que procedió a citar a la ciudadana AMARILYS M.P.M., razón por la cual devuelve la boleta debidamente firmada por la misma.

En fecha 05 de abril de 2010, mediante auto del Tribunal exhorta a las partes a una reunión conciliatoria para el día martes trece (13) de abril de 2010 a las once de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de que se eviten posibles gastos innecesarios que genera la acción contradictoria en si, así como poner fin al conflicto planteado, de conformidad con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la fecha ninguna de las partes hizo acto de presencia, declarándose desierto el acto.

LAPSO PROBATORIO

En fecha siete (07) de abril de 2010, la parte actora, mediante diligencia, consigna escrito de promoción de pruebas, y solicita que se le expida una constancia si la arrendadora demandada AMARILYS M.P.M., ha consignado o no cánones de arrendamiento a favor de los arrendadores demandantes B.F.B.F. y N.E.D.M., correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, entre las pruebas promovidas señala: 1) Reproduce el valor y mérito jurídico de los autos en cuanto favorezcan a sus representados, de manera especial lo que se desprende de los siguientes instrumentos presentados con le libelo de la demanda, los cuales a todo evento invoca como pruebas: 1.1) Los dos (2) documentos de propiedad del inmueble arrendado que revelan que en tal condición dieron en arrendamiento el local comercial. 1.2) El contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria en fecha 18 de abril de 2008 entre sus representados y la arrendataria-demandada, sobre el local Nº 3 e inmueble objeto de la controversia y ya señalado. 1.3) Constancia de este Tribunal de la causa, en la cual se evidencia que en el libro o registro de consignaciones de alquileres no consta que la demandada, haya consignado a favor de sus representados el pago de alquiler sobre el referido local comercial durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010. 1.4) Informe emanado de la Alcaldía del Municipio Campo E. delE.M., en la cual consta que la arrendataria demandada, ocupa el local Nº 3 e inmueble objeto de la controversia. 2) Confesión ficta: Invoca el mérito de la confesión en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda. El Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2010, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

I) DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el No. 83, Tomo 19 de los libros respectivos, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble distinguido como local 3 perteneciente al inmueble en controversia y plenamente identificado a los autos. Señala además, que el contrato se celebró inicialmente por tiempo determinado por seis meses contados a partir del dieciocho (18) de abril de 2008 hasta el dieciocho (18) de octubre de 2008, aludiendo la parte actora, que transcurrido íntegramente el plazo señalado en el contrato como era el de seis (6) meses, éste se prorrogo por la primera y única prorroga que era de seis (6) meses, y vencido dicho lapso, la arrendataria continuo ocupando dicho inmueble y los arrendadores continuaron recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento, lo que trajo como consecuencia que dicho contrato de arrendamiento se convirtiera a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano.

Al respecto, quien juzga observa que a los folios (12, 13 y 14)) corre inserto documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el No. 83, Tomo 19 de los libros respectivos, en cuya Cláusula Segunda se estableció lo siguiente:

La duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la firma del mismo, prorrogable por un periodo igual y consecutivo a menos de que alguna de las partes manifieste por escrito su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación antes del vencimiento del periodo correspondiente

.

En tal sentido, se evidencia que la relación locataria existente se inició a partir del dieciocho (18) de abril de 2008 hasta el dieciocho (18) de octubre de 2008, vencido este termino, el contrato se prorrogo automáticamente por una primera y única vez, tal y como fue acordado por las partes en la referida cláusula segunda, es decir, por seis (6) meses mas, a partir del dieciocho (18) de octubre de 2008 hasta el dieciocho (18) de abril de 2009; de lo que se colige que la relación locataria tuvo una duración de seis (6) meses, tomando en cuenta que el contrato se estableció a tiempo determinado prorrogable por un periodo igual y consecutivo; por lo que al vencimiento de esta prorroga convencional de seis (6) meses, se inició automáticamente la prorroga legal, correspondiéndole de pleno derecho un lapso de seis (6) meses conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que la prorroga legal se inició en fecha diecinueve (19) de abril de 2009, hasta el diecinueve (19) de octubre de 2009.

En el orden de las ideas anteriores, es importante señalar que, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regirse, de la siguiente manera:

  1. Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

  2. Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…

  3. Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que la relación arrendaticia entre las partes del presente expediente, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente, pero, por un único periodo de seis (6) meses, de lo que se colige que la relación locataria tuvo una duración de seis (6) meses, tomando en cuenta que el contrato se estableció a tiempo determinado prorrogable por un periodo igual y consecutivo; por lo que al vencimiento de esta prorroga convencional de seis (6) meses, se inició automáticamente la prorroga legal, correspondiéndole de pleno derecho un lapso de seis (6) meses conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que la prorroga legal se inició en fecha diecinueve (19) de abril de 2009, hasta el diecinueve (19) de octubre de 2009, tal y como ya se dijo. Es así, que al vencimiento del contrato y su correspondiente prorroga legal la arrendataria continuo en posesión del inmueble con la anuencia del propietario, y por ende, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado conforme lo establece el artículo 1600 del Código Civil, tal y como acertadamente lo señala el demandante.

Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”, por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo. En consecuencia, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la correcta por estar fundamentada en una de las causales taxativas del artículo 34 eiusdem. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

II) Una vez analizada la naturaleza del contrato de arrendamiento se pasa al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, e igualmente el hecho de que la parte accionada no dio contestación a la demanda, y visto que abierto el juicio a pruebas, la misma, no aporto elemento probatorio alguno a la presente controversia.

Por consiguiente, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado)

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Reproduce el valor y mérito jurídico de los autos en cuanto favorezcan a sus representados. 1.1) Valor jurídico probatorio de los dos (2) documentos de propiedad del inmueble arrendado, en copia simple previamente constatados con sus originales, a través de este juzgado. Con respecto a la presente prueba este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico a dichas documentales, porque las mismas se tratan de documentos públicos, en donde se demuestra la propiedad del inmueble objeto de la controversia, así como la condición de arrendadores que tiene, la parte demandante, y visto por cuanto no fueron impugnados, desconocidos ni rechazados por la parte contraria, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. 1.2) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria en fecha 18 de abril de 2008 entre sus representados y la arrendataria-demandada, sobre el local Nº 3 e inmueble objeto de la controversia y ya señalado. Con respecto a la presente prueba este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico a dicha documental, porque con la misma, se trata de documento público, en donde se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto, así como las condiciones que tienen las partes en conflicto, es decir, tanto de arrendador de la parte demandante, como de arrendatario de la parte demandada, y aunado al hecho de que dicho documento no fue impugnado, desconocido ni rechazado por la parte contraria, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. 1.3) Valor y merito jurídico probatorio de la Constancia de este Tribunal de la causa, en la cual se evidencia que en el libro o registro de consignaciones de alquileres no consta que la demandada, haya consignado a favor de sus representados el pago de alquiler sobre el referido local comercial durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010. Con respecto a la presente prueba este juzgado le otorga valor y mérito a la misma, visto que si bien es cierto que a los autos no consta solicitud alguna por parte del demandante y relacionado con la referida constancia, no es menos cierto, que por el conocimiento notorio de este juzgado, por ante el mismo, no consta expediente alguno, en donde se encuentre consignaciones por cánones de arrendamiento respecto del local Nº 3 referido al inmueble objeto de la controversia, y que fueran hechas por la demandada y ya identificada, favor de los demandantes. Y así se decide. 1.4) Valor y mérito jurídico probatorio del informe emanado de la Alcaldía del Municipio Campo E. delE.M., en la cual consta que la arrendataria demandada, ocupa el local Nº 3 e inmueble objeto de la controversia. Con respecto a la presente prueba, este Juzgado valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto no fue tachado, desconocido ni impugnado por la demandada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-

2) Valor y mérito jurídico probatorio de la Confesión ficta en que incurrió la demandada.

III) En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:

De la Confesión Ficta:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010 el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana AMARILYS M.P.M., (folios 25 y 26), en virtud de la cual se le emplazaba a comparecer a contestar la demanda en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación y que llegado el día no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial.

II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente:

…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…

. Aunado a ello, señala el procesalista A.B. “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”

Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, la demandada tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por la demandada, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su petición.

III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por DESALOJO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el presente expediente se observa, que en virtud de que la demandada ciudadana AMARILYS M.P.M., incumpliera con la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea en la actual controversia. En consecuencia, la demandada bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, y valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En resumen, de todo lo antes expuesto, la demanda debe ser declarada con lugar, visto el cumplimiento de los requisitos para que proceda la confesión ficta, resultando forzoso concluir, que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por SEGUNDO O.D., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.270.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.730 y con domicilio en la ciudad de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.F.B.F. y N.E.D.M., venezolanos, mayores de edad casados, Ingeniero Mecánico el primero y Contador Público el segundo, titilares de las cédulas de identidad números V- 3.383.400 y V- 3.001.095 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, contra la ciudadana AMARILYS M.P.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.798.488, domiciliada en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil. ------------

SEGUNDO

Se ordena la demandada a hacer entrega al demandante del inmueble objeto del presente litigio consistente en un local comercial signado con el Nº 3 perteneciente a la vivienda Nº 105, ubicado en la Avenida F.P. deE., libre de personas y cosas en el mismo estado en que lo recibió.-------------------------------------------------------------------

TERCERO

Se condena a la ciudadana: AMARILYS M.P.M., a pagar a los ciudadanos: B.F.B.F. y N.E.D.M., la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) como indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2.009 y enero de 2.010.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.M. UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S. MOLINA

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las una (1:00) de la tarde. Conste.

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