Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Riela a los folios 23 y 24 del presente cuaderno auto de admisión de la reforma de la demanda sobre pago de costas procesales, que fue interpuesta por el abogado en ejercicio SEGUNDO O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.270.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.730, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana R.Y.D.U., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.046.933, con domicilio en los Estados Unidos de América y civilmente hábil, en su condición de parte demandada en el juicio de cobro de bolívares por intimación, que cursa por ante este Juzgado con el número 08814, en la persona de su apoderado judicial en el juicio, abogado W.J.V., titular de la cédula de identidad número 3.037.842 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.062.

En el escrito libelar reformado, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

1) Que en fecha 8 de marzo del año 2.007, este Tribunal dictó sentencia condenatoria contra la ciudadana R.Y.D.U., en el juicio por cobro de bolívares por intimación, la cual quedó definitivamente firme, según consta de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el número 08814.

2) Que en vista de que en el procedimiento de ejecución de dicha sentencia, así como el posterior embargo ejecutivo de bienes de la parte perdidosa y demás actuaciones procesales, para proceder a su posterior remate tuvo activa participación con el carácter acreditado en autos, y habida cuenta de que las costas son de la parte gananciosa en el proceso, es por lo que procedió en nombre de la ciudadana A.C.B.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, a requerir el pago de las costas procesales conformados por honorarios profesionales que comprenden todas y cada una de las actuaciones que cronológicamente se describen a continuación:

DE LA PIEZA PRINCIPAL:

• En sus folios 1 y 2 escrito de la demanda, comprendiendo su análisis, plan estratégico, estudio e investigación, elaboración y presentación de la misma en fecha 9 de agosto del año 2.006, la estimó en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo).

• Folio 11, diligencia realizada en fecha 29 de septiembre del 2.006, solicitando al Alguacil la práctica de la citación de la demandada de autos, la cual estimó en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20,oo).

• Folio 18, diligencia realizada en fecha 18 de octubre del año 2.006, solicitando con base a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de la citación por carteles de la demandada, la cual estimó en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20,oo).

• Folio 22, diligencia realizada en fecha 22 de noviembre del 2.006, en que consta el recibimiento de los carteles de citación de la demandada, a los fines de su publicación, estimando la misma en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20,oo).

• Folio 33, diligencia realizada el día 15 de febrero del año 2.007, presentando escrito de promoción de pruebas, la cual estimó en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20,oo).

• Folio 35, escrito de promoción de pruebas presentado el día 15 de febrero del año 2.007, estimando el mismo en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo).

• Folio 46, diligencia realizada en fecha 29 de marzo del año 2.007, solicitando ejecución de la sentencia condenatoria, la cual estimó en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20,oo).

• Folio 48, diligencia de fecha 14 de abril del año 2.007, dejando constancia expresa de recibo del mandamiento de ejecución de la sentencia, la cual estimó en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20,oo).

• Folio 51, diligencia realizada en fecha 25 de mayo del año 2.007, en el que acuso recibo del mandamiento de ejecución para fines legales consiguientes, estimando la misma en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20,oo).

CUADERNO DE MEDIDAS:

• En el folio 2, diligencia realizada ante este Tribunal, en fecha 27 de septiembre del año 2.006, participando los gastos sufragados y aportados al Alguacil para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, a los fines de la citación de la demandada, la cual estimó en la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10,oo).

• En el folio 10, diligencia realizada en fecha 13 de octubre del año 2.006, en la cual se consignó copia del documento de propiedad del inmueble de la demanda para soportar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar dicho inmueble solicitada en el libelo de la demanda, estimando la misma en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20,oo).

CUADERNO DE EMBARGO:

• En el folio 6, (Exp. 81-7 Comisión) diligencia realizada el 25 de julio del 2.007, en el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, solicitando la fijación del día y la hora para la práctica de la medida de embargo, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,oo).

• En los folios 10 al 13 (Exp. 81-7 Comisión), asistencia al acto de embargo practicado el día 1 de agosto del 2.007, en la sede del Banco Industrial de Venezuela de la ciudad de Maracay, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estimando la misma en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo).

• En el folio 17, (Exp. 81-7 Comisión), diligencia realizada en fecha 3 de agosto del 2.007 en el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitando el no envío al Tribunal de la causa de las actuaciones en razón de poderse embargar los depósitos de ahorros de la demandada, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,oo).

• En el folio 20, (Exp. 81-7 Comisión) diligencia realizada en fecha 31 de octubre del año 2.007, en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitando la fijación del día y hora de la constitución de dicho Tribunal en la sede del Banco Banfoandes de la ciudad de Maracay, para la práctica de otra medida de embargo en la cuenta de ahorros de la demandada, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,oo).

• En los folios 22 al 25, (Exp. 81-7 Comisión), consta su asistencia profesional en la ciudad de Maracay el día 31 de octubre del año 2.007, en la sede del Banco Banfoandes, ubicada en la Calle V.d.M., en la práctica de la medida de embargo ejecutivo, estimando la misma en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo).

• En el folio 26, (Exp. 81-7 Comisión),diligencia realizada en fecha 20 de noviembre del 2.007, en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitando la fijación del día y hora para la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la demandada, la cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,oo).

• En el folio 28, (Exp. 81-7 Comisión) diligencia de fecha 29 de noviembre del año 2.007 realizada por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignando copia certificada del documento de propiedad del inmueble de la demandada, a los fines de soportar el embargo del mismo, la cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,oo).

• En los folios 36 al 43 (Exp. 81-7 Comisión) consta asistencia profesional el día 29 de noviembre del año 2.007, en la práctica del embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la demandada, estimando la misma en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo).

3) Que la fijación de los honorarios profesionales que conforman las costas lo ha hecho tomando en consideración los fundamentos establecidos en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.

4) Que en consecuencia por lo antes expuesto es por lo que demandó por concepto de pago de las costas procesales conformadas por los honorarios profesionales que adeuda la ciudadana R.Y.D.U., en su carácter de parte perdidosa en el referido juicio en que resultó gananciosa su representada A.C.B.C., para que convenga o en su defecto a ello también la condene el Tribunal en pagar:

 La suma de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 43.720,oo), por concepto de costas procesales conformados por los honorarios.

 La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 568,36), por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual, lo cual representa la suma de 4773,20 Bs. F., mensual, que multiplicados por los 13 meses transcurridos desde el día 8 de marzo del 2.007, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, y el 8 de abril del presente año.

 La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades obtenidas en la presente demanda, por su desvalorización.

5) Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 44.000,oo).

6) Señaló su domicilio procesal.

Al folio 26 se l.c. suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que el abogado W.J.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.Y.D.U., efectuará el pago o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de los intereses de su poderdante, no pagó ni ejerció el derecho de retasa o cualquier otra defensa.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato. 4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.

En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.

6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.

7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.

En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.

8).- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. J.C.A. B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.

9).- HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTERVENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.

10).- HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere la señalada Ley Orgánica.

11).- LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.

SEGUNDA

EN CUANTO A LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: En el escrito libelar reformado que obra del folio 15 al 17, el abogado SEGUNDO O.D., solicitó la indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades obtenidas en la presente demanda, por su desvalorización.

La indexación judicial resulta procedente para el caso de las cantidades líquidas y exigibles siempre y cuando haya sido solicitada tal corrección en el libelo de la demanda, salvo el caso de derechos sociales como lo es la materia laboral en el cual el Juez pueda decidir tal indexación incluso de oficio.

Ahora bien, para el caso de la interposición de una acción judicial por cobro de honorarios profesionales no se puede establecer que se trata de una obligación líquida y exigible, y que hubiese entrado en un estado de mora, más aún cuando existe el beneficio establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece la retasa de tales honorarios cuando es solicitada por la parte intimada, como lo es en el caso que nos ocupa, independientemente de que haya hecho uso o no de tal recurso al cual se había acogido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00128, de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 2003-0810, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en la que cita la sentencia número 2963, de fecha 30 de octubre de 2.002, en la cual se estableció lo siguiente:

…considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria sino porque no es posible considerar que pese sobre la demanda el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse la morosidad. (…) la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales que por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante debe pagar el intimado. Si éste, aún reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por la simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante el requerimiento del pago.

(…Al respecto se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforme al cual la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma especifica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial).

Al respecto considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:

En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.

Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.

Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.

Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.

Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Sin lugar a dudas no es procedente la indexación de los honorarios profesionales, pues no existe el riesgo de pérdida del valor adquisitivo.

TERCERA

En los procedimientos por estimación e intimación de honorarios profesionales, no resulta procedente el pago de intereses moratorios.

CUARTA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En este sentido, se observa que actividades como el estudio y redacción de la demanda, son actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, por lo que conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el derecho que tiene el abogado en ejercicio SEGUNDO O.D., de cobrar honorarios profesionales a la ciudadana R.Y.D.U..

SEGUNDO

Sin lugar la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte intimante abogado en ejercicio SEGUNDO O.D..

TERCERO

Sin lugar en cobro de intereses moratorios en este procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales.

CUARTO

Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el referido criterio. En efecto, en sentencia número 1392 de dicha Sala de fecha 28 de junio de 2.005, contenida en el expediente número 04-2207, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., donde se señaló: “…Es decir, que el derecho de retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales… (omissis). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el Juez decidirán el monto a pagar.”

El Tribunal fija el término de diez días hábiles siguientes a aquél en que quede firme la presente decisión para que la intimada haga uso del derecho de retasa, por aplicación analógica del artículo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir, no obstante, que la parte intimada puede solicitar el derecho de retasa aún antes de que quede firme la decisión, sin que por ello pueda calificarse de extemporánea por anticipada.

QUINTO

Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la parte intimante.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de junio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 08814.

Cuaderno de Estimación Honorarios Profesionales.

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