Decisión nº KP02-G-2010-000021 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000021

En fecha 20 de abril del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana C.T.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.467.025, asistida por los abogados G.J.C. y Zulennys N.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.034 y 102.116, respectivamente, contra la ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC).

En fecha 27 de abril del 2010, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Mediante escrito presentando en fecha 20 de abril del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción por daños y perjuicios con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 25 de septiembre del 2009, fue víctima de un accidente producto de la explosión de un transformador de distribución de 37.5 KVA de potencia, instalado en un poste ubicado en la carrera 18 con calle 45 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, propiedad de la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR).

Alegó que “…cuando el referido Transformador exploto derramo un liquido (sic) que tienen en su interior denominado técnicamente Aceite Dieléctrico, liquido este (sic) que me callo justo en mis espaldas, puesto que en la dirección antes indicada yo tenía mi puesto de trabajo (…) ocasionándome Quemaduras Graves e insoportables (…) fui traslada en Motocicleta a la Emergencia Seguro Social de esta misma ciudad, y una vez aplicados los primeros auxilios en la referida institución fui trasladada a la Emergencia del Hospital Central A.M.P. de esta ciudad, donde fui hospitalizada por Veintidós (22) días en el área de Caumatoligia Cirugía Plástica de dicho hospital, puesto que sufrí Quemaduras de Espesor Parcial Superficial y Profundo del 22.5 %...”.

Que continua viendo especialistas para curarse y mejorar sus dolencia producto del accidente, y que actualmente está siendo tratada por un fisioterapeuta para poder recupera completamente la motricidad en sus piernas, en vista de que la descarga eléctrica que recibió desencadenó por sus tobillos produciéndole grandes dificultades para caminar como normalmente lo hacía.

Que desde el momento en que sufrió el accidente y la hospitalizaron, funcionarios de la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), sufragaron algunos gastos de su recuperación, pretendiendo que con esas pequeñas colaboraciones no reclame una verdadera indemnización, la cual necesita para realizarse cirugías, y que posteriormente al accidente no ha podido desarrollar su vida laboral puesto que a duras penas para las actuales fechas es que estoy caminando con dificultad.

Señaló que “…el grave accidente que sufrí a trastornado mi vida física, social, sicológica y económica de manera tal que hoy por hoy soy un apersona totalmente aislada y vicio en las más paupérrimas condiciones (…) cuando que ENELBAR fue culpable del accidente que sufrí, por su negligencia e impericia, no lo digo de manera irresponsable, caprichosa o con la intención de perjudicar a un ente Autónomo del Estado sin prueba alguna, a los fines de lucrarme del mismo, no este no es el caso; puesto que anexo a la presente demanda una serie de documentos o medios donde pruebo tal conducta.”

En consecuencia, demanda a la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) hoy Corporación Eléctrica de Venezuela, por daños y perjuicios en la cantidad de mil millones ciento setenta mil bolívares (Bs. 1.170.000, oo), equivalente a dieciocho mil unidades tributarias (18.000 U.T.).

Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1185, 1264, 1277 y 1291 del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Así, se observa que la parte demandante ejerce un acción por indemnización de daños y perjuicios conforme a los fundamento de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, es decir, una demanda de contenido patrimonial contra una empresa del Estatal, y a cuya acción estimó como condena que pretende a su favor, la cantidad de mil millones ciento setenta mil bolívares (Bs. 1.170.000, oo).

En tal sentido, se hace imperioso para este Tribunal Superior señalar que ante la actual ausencia legal de un cuerpo normativo que regule de manera armónica el régimen atributivo de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, mediante criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados ha venido desarrollando un conjunto de competencias relativas a esta especial materia, partiendo de las generalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo de manera específica al criterio residual para la distribución de competencias en donde además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, y así determinar la forma en que los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán conocer en primera instancia de determinados asuntos.

Entre otras decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (vid. sentencias Nº 1900, de fecha 26 de octubre de 2004, caso: M.R. y Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), por lo que partiendo de las distintas leyes que refieren la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, así como de los criterios asentados por nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, y la particularidad de cada caso en concreto, deberá determinarse con la mayor precisión posible a los fines de preservar la garantía constitucional de Juez Natural, que Órgano Jurisdiccional será el competente para conocer y decidir determinado asunto.

Ahora bien, en el caso de autos es necesario resaltar que a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender no sólo a la naturaleza esencial de la materia y al criterio orgánico, sino también, a la cuantía de la demanda puesto que la petición principal de la accionante está circunscrita a una pretensión de condena, que pudiera eventualmente afectar el patrimonio de la República.

Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.

Así quedó establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., al señalar que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

En este orden de ideas, tenemos que en cuanto al primer requisito, el mismo se encuentra satisfecho en virtud de que se demanda una empresa, a saber, Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) hoy Corporación Eléctrica de Venezuela, en la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, por tratarse de la prestación de un servicio público.

No obstante, en relación a los restantes requisitos, es decir, que la competencia no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional y que tampoco su cuantía exceda de 10.000 unidades tributarias, estima necesario este Juzgado Superior, traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo ponencia conjunta, (caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión), expediente No. 2004-0848, donde dejó establecido lo siguiente:

"...Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Es así que, específicamente para el conocimiento de las acciones dirigidas a afectar principalmente el patrimonio de algún Ente Político Territorial, Instituto Autónomo o Empresa donde la Nación, los Estados o Municipios tenga participación activa, se deberá revisar lo relativo a la cuantía como elemento atributivo de la competencia para conocer tales pretensiones.

Por lo tanto, al ser estimada la demanda interpuesta en la cantidad de mil millones ciento setenta mil bolívares (Bs. 1.170.000, oo), que en la actualidad equivale a dieciocho mil unidades tributarias (18.000 U.T.), se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según la sentencia supra citada, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponde a otro Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se concluye que no se encuentran configurados los tres requisitos para que este Juzgado entre a conocer y decidir la acción por indemnización de daños y perjuicios.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primera instancia la acción por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana C.T.O., y así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior debe declinar la competencia ante la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la cuantía.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su Incompetencia para conocer y decidir acción por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana C.T.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.467.025, asistida por los abogados G.J.C. y Zulennys N.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.034 y 102.116, respectivamente, contra la ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC).

SEGUNDO

Declina la Competencia a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Tercero

Remítase el presente asunto una vez vencido el lapso que tienen las partes para solicitar la Regulación de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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