Decisión nº 3 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (en transición)

Visto con informes de ambas partes.

DEMANDANTE:

Banco Mercantil C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas cuyo documento constitutivo fue debidamente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el día 4 de Abril de 2.000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

E.J.G.R., Bernardo, Diego y E.E.G.C., R.E.G. y Mariolga Q.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.640.202, 8.500.735, 13.372.094, 13.529.182, 1.657.474 y 1.749.028, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.480, 55.394, 90.591, 98.651, 5.968 y 2.933, respectivamente.

DEMANDADOS:

Ciudadano A.E.O.V. y las Sociedades Mercantiles: Mercado Mayorista de Alimentos Valera C.A. (MAKROVAL) y Cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz C.A. (CENUPAZ C.A.); venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.070.594. Sociedad Mercantil domiciliada en Valera, Estado Trujillo y constituida conforme Documento inserto por ante el Registro de Mercantil del Estado Trujillo el 6 de Noviembre de 1.997, bajo el Nº 170, Tomo 2-A, la Segunda también del mismo domicilio constituida conforme Documento inserto por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 19 de Diciembre de 1.980, bajo el Nº 79, folios 209 al 215, Tomo L II.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS:

J.S.R.M. y B.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.875 y 15.775 respectivamente y como Defensor Judicial designado para la Empresa: Cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz C.A., (CENUPAZ C.A.) F.N.C. inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 75.991.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)

EXPEDIENTE Nº 8.828.-

DECISIÓN APELADA: Sentencia de fecha 27 de Julio del 2.007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

ANTECEDENTES

Corren insertas al expediente las siguientes copias certificadas:

En la 1ª pieza:

Del folio 2 al 20, escrito libelar de demanda conjuntamente con los recaudos exigidos por el artículo 340 del Código de PROCEDIMIENTO civil, presentado por el abogado B.G.C., en fecha dieciséis (16) de octubre de 2002.

Al folio 26, auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2003, mediante el cual admitió la demanda, igualmente se ordenó librar e intimar a los codemandados.

Al folio 30, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora donde dejó constancia de haber recibido la boleta de intimación a los fines de gestionar la misma.

Del folio 31 al 45, escrito de reforma integral de la demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2003, diligencia suscrita por el abogado J.A.L. consignando las boletas de citación y auto dictado en fecha 27 de marzo de 2003, admitiendo la reforma y ordenando librar comisión a los fines de practicar la intimación.

Del folio 47 al 65, las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., y Escuque del Estado Trujillo.

Del folio 66 al 73, escrito presentado por la parte actora solicitando se librara cartel de notificación a través de la prensa.

Al folio 76, diligencia suscrita en fecha 04 de octubre de 2004, por el abogado J.L. solicitando se librara oficio al Juzgado de Municipio comisionado a los fines de informar el estado de la misma.

Al folio 110, auto de fecha 15 de junio 2005, donde se ordenó se librar nueva comisión dirigida al Juzgado de Municipio foráneo.

Al folio 115, auto de avocamiento dictado en fecha 14 de noviembre de 2005.

Del folio 144 al 146, auto de fecha 03 de agosto de 2003, la parte actora solicito se librara nuevamente comisión al Juzgado de Municipio.

Al folio 201, escrito de oposición presentado por el defensor judicial F.N.C. de la sociedad mercantil CENUPAZ, C.A., co-demandada en el presente juicio.

Del folio 207 al 219, escritos de oposición, presentado en fecha 16 de julio de 2007, por el abogado J.S.R., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados A.O.V. y la Sociedad Mercantil Makroval, C.A.

Del folio 220 al 225, escrito de alegatos presentado por la parte actora donde se opone a la oposición de la parte demandada por extemporánea.

De las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, aparece copia certificada de la decisión de fecha 27 de julio de 2.007, dictada por el Juzgado a-quo, donde se declaró Sin Lugar la Reposición y La Perención en los siguientes términos:

“…considera oportuno quien aquí sentencia traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J. en jurisprudencia –de carácter vinculante- proferida en fecha 28 de mayo del año 2002, donde se estableció lo siguiente:

…En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.(…)

(Subrayado agregado)

Con fundamento en lo anterior, tenemos que la formalidad de la intimación del defensor judicial quedó subsumida en el acto mismo de su notificación y posterior juramentación, tal y como lo expresó nuestro m.T.S. y es por ello, que no puede considerarse que en el caso bajo estudio hayan sido vulnerados principios constitucionales ni procesales en los términos expresados por el prenombrado abogado y como consecuencia de ello, la reposición solicitada no puede prosperar en derecho y así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse sobre la perención alegada… omissis… En este orden de ideas, y analizando el caso bajo estudio, tenemos que se desprende de las actas del expediente que habiendo sido admitida la reforma de la demanda en fecha 27 de marzo de 2003, el día 3 de abril del mismo año es cuando el apoderado actor J.A.L.P. recibe el oficio con la comisión y la boleta anexas.

Se reciben y agregan las resultas de dicha comisión el primero (1ero.) de julio del mismo año, de donde se evidencia que el Juzgado comisionado expresó por auto dictado el día 12 de mayo de ese mismo año dar por recibida la comisión, sin hacer alusión a una fecha de consignación por parte de la actora, o haber asentado una fecha de recibo con aval de su sello húmedo. Lo anterior, resulta importante de resaltar pues constituye un hecho bastante notorio que los Juzgados de nuestro país se encuentran inmersos involuntariamente en un exceso de trabajo que no permite en la gran mayoría de los casos dar una sustanciación oportuna a los pedimentos de las partes conforme al marco legal establecido en el artículo 10 de la antes citada Ley Adjetiva Civil. Así, -por vía de analogía- hemos de encuadrar también el ingreso de causas nuevas dentro de este retardo, por lo que cabe señalar que estos hechos no pueden ser imputables a las partes en desmedro de los derechos que la asisten conforme a nuestra Carta Fundamental.

En ese entendido, cuando el Juzgado comisionado no deja constancia de la fecha en la cual recibió la comisión, sino que se limitó a admitirla en fecha 12 de mayo de 2003, mal podría este Juzgado establecer que transcurrió en el lapso comprendido entre el 3 de abril de 2003 y el 12 de mayo del mismo año los treinta días señalados por el Legislador para que opere la perención breve y así se establece.

En el mismo orden de ideas, cumplida como fue la comisión, se agregaron en autos de esta causa principal las correspondientes resultas con oficio de remisión número 855 fechado 4 de junio de 2003, lo cual, como antes se dijo, ocurrió el día 1º De julio de 2003 (f. 38), y siendo que el día 22 de ese mismo mes la parte actora solicitó la expedición del Cartel de Intimación mal podría considerarse que transcurrieron los 30 días entre una y otra fecha; por el contrario, en sucesivas oportunidades, librada como fue la comisión para llevar a cabo la fijación del cartel intimatorio publicado en prensa, se observó diligencia en la actividad desplegada por la representación judicial actora a fin de materializar las intimaciones ordenadas.

Es por todo ello que la perención solicitada debe forzosamente declararse sin lugar como en efecto se declara.-”

Surge la presente incidencia en virtud de las apelaciones interpuestas por el Abogado J.S.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de fecha 30 de Julio de 2.007, en el juicio que por Cobro de Bolívares participan las partes anteriormente mencionadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas de fecha 27 de Julio de 2.007, que declaró Sin Lugar La Reposición y La Perención solicitadas por la parte demandada., reservándose el derecho de fundamentar su apelación en ésta Instancia Superior.-

Dicha apelación fue oída en un solo efecto, remitiéndose las copias certificadas señaladas por el apelante a este Juzgado Superior, en donde se recibió y se le dio entrada en fecha 3 de Octubre de 2.007, fijándose oportunidad para la presentación de los Informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, con sendas Observaciones presentadas.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa hacerlo y al efecto considera:

En la oportunidad de la presentación de los informes ambas partes cumplieron con la referida carga procesal de presentar los respectivos informes a la causa que se tramitó ante este Tribunal.

En el escrito de informes presentado por la parte demandada, fundamento su apelación en base de los argumentos de la presunta existencia de una violación de normas de orden público y del debido proceso, debido a que en el presente proceso intimatorio se realizaron actuaciones a través del ciudadano J.A.L., fueron realizadas sin representación o poder que conste en autos violando así lo dispuesto en lo artículos 136, 138, 140, 150 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Abogados, en dicho escrito argumentaron que tal violación era evidente por cuanto el Ciudadano J.A.L.P., realizó una serie de actuaciones ante la Secretaría del Juzgado incluso ante el Juez, sin tener poder en el juicio para actuar, por lo que consideraron que todas las actuaciones del abogado antes mencionado debían ser consideradas como irritas y por tanto nulas de nulidad absoluta, debido a que se constituían como actos jurídicos ineficaces que debieron ser tenidos como inexistente , y sin ningún valor jurídico, y que derivado del hecho de que los actos realizados por el abogado J.A.L. deben ser tenidos como nulos, expreso la parte demandada que como consecuencia de ello la parte demandante no tuvo representación por un periodo superior a dos años comprendido entre el día 11 de marzo de 2003 y el 16 de marzo de 2005, por lo que expresaron que era procedente la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó a esta alzada que declare la perención de la instancia y con lugar la apelación

En el escrito de informes presentado por la representación judicial del parte actora formulo alegatos para desvirtuar los argumentos de la contraparte para que fuese declarada sin lugar la apelación de la contraparte, desvirtuó los alegatos que proponían los demandados para solicitar la reposición de la causa en base a que no se intimó correctamente a uno de los codemandados porque considero que no había sido debidamente realizada en virtud de que ordenó intimar a la codemandada CENUPAZ, C.A., en la persona de A.E.O., que a consideración de la parte actora el ciudadano antes mencionado es presidente de la única accionista propietaria de CENUPAZ, C.A., también la representación de la actora argumento que el criterio acogido por la Juez de Instancia fue acorde a derecho porque siempre resguardó el derecho a la defensa de la codemandada, y que además que el abogado J.S.R., ha venido ejerciendo la defensa de dicha empresa, solicitando la reposición de la causa oponiéndose a la intimación y contestando la demanda, también expresa la parte actora en estos informes que la intimación alcanzo el fin al cual estaba destinada en virtud de que se ejerció la defensa de la sociedad mercantil CENUPAZ a través del defensor judicial designado para tal fin, en relación a los argumentos de la perención la parte actora rechazo tal afirmación porque los argumentos doctrinarios esgrimidos por la parte demandada apelante no son aplicables al caso bajo estudio.

La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Esta institución procesal, se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado con respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nº 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº 01-000436, en el caso de J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

...Para decidir, la Sala observa: La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló: “...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega. Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal. (...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’ (...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....

(Lo subrayado es de lo transcrito)

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO

En consideración a lo antes trascrito y a los argumentos esgrimidos por la Juez de Instancia, en referencia a la perención de la Instancia solicitada, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente; que la institución de la perención breve solicitada por la parte demandada, no es aplicable al presente juicio por cuanto la parte actora si cumplió la carga legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del auto apelado que la parte actora recibió el oficio y la comisión junto a las boletas libradas en fecha 03 de abril de 2003, por lo que se entiende que si dio el impulso procesal requerido destinado a la intimación de la parte demandada, por lo que no es posible la declaratoria de la perención breve solicitada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En referencia a la reposición de la causa por la falta de citación de la sociedad mercantil CENUPAZ, C.A., codemandada en el presente proceso, la Juez de la instancia rechazo tal argumento en base a que la intimación se realizó en la persona del abogado F.N. actuando en su carácter de defensor judicial designado mediante auto de fecha 13 de marzo de 2007 por el juzgado A-quo, fundamentando la juez esta decisión en que a través del defensor judicial podía ofrecer la tutela judicial efectiva brindando los requisitos mínimos exigidos para salvaguardar los derechos constitucionales de la sociedad mercantil, y actuando apegada a la normativa legal, por lo que en ningún momento negó o limitó indebidamente los derechos de la codemandada, que pudieran configurar el vicio de indefensión que la parte verdaderamente pudiera denunciar.

Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2000, caso M.S.R. contra Vengas, C.A., y otro, estableció el criterio Jurisprudencial en referencia a las nulidades y sobre la reposición, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo contenido es el siguiente:

La Sala para decidir, observa:

En forma reiterada esta Sala ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente… omissis… Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”… omissis… Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento.

En este sentido, se observa respecto al primero de los argumentos sobre quebrantamientos de forma alegados por el recurrente, que el mismo al ser planteado en la oportunidad prevista para ello, obtuvo respuesta oportuna del tribunal, la cual a pesar de no ser cónsona con la pretensión del formalizante, en modo alguno vulneró su derecho a la defensa, pues en todo caso la tramitación del asunto a través del procedimiento ordinario y no del especial de tránsito, obró en beneficio de su representada quien de esa forma disfrutó de lapsos mayores, bien para contestar la demanda, bien para promover y evacuar pruebas, en fin, para todos los actos procesales…

En base a todas estas consideraciones y atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia arriba trascrita, considera este Juzgador innecesario reponer la causa, en base al alegato de la errónea intimación de la sociedad mercantil CENUPAZ, C.A., al argumentar que dicha sociedad no había constituido apoderado judicial en autos, pero se observa al folio 158 del presente expediente donde consta auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 13 de marzo de 2007, mediante el cual se nombró defensor ad-litem al ciudadano F.N., demostrando el mismo que la Juez de instancia salvaguardo los derechos del codemandado a través del nombramiento de un defensor judicial, no conflagrándose el supuesto descrito por la Sala “…la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente…”, por lo que se considera innecesario la reposición de la causa en base a la supuesta indefensión de uno de los codemandados sin que se pueda demostrar un fin útil que justifique la reposición, en aras de no quebrantar los principios de celeridad y economía procesal, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación formulada por el abogado J.S.R.M., en su carácter de apoderado judicial del codemandado A.E.O.V. y la sociedad mercantil MAKROVAL, C.A., y actuando como sujeto constitutivo del Sistema de Justicia Venezolano actuando en nombre de la sociedad mercantil CENUPAZ, C.A., en fecha 30 de Julio de 2007, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de Julio de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia nacional con sede en Caracas, y Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado J.S.R.M., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados A.E.O.V. y Makroval, C.A., y actuando como sujeto constitutivo del Sistema de Justicia Venezolano actuando en nombre de la sociedad mercantil CENUPAZ, C.A., en fecha 30 de Julio de 2007, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de Julio de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia nacional con sede en Caracas, y SE CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costa a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. A.M.O..

EL SECRETARIO

Abg. C.A. FARIAS G.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), previo el anuncio de Ley, se público y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

Abg. C.A. FARIAS G.

AMO/CAFG/Raúl.-

Exp. Nº 8.828.-

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