Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

El presente recurso de hecho fue propuesto por la demandada, ciudadana L.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.164.047, asistida por el abogado J.G.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 182.729, contra el auto de fecha 2 de Noviembre de 2012, (sic) dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 6 de Noviembre de 2012, contra la decisión de fecha 2 del mismo mes y año, dictado en el expediente número 12.167, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cumplimiento de prórroga legal propuso el ciudadano A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 630.730, asistido por la abogada M.D.C., inscrita en Inpreabogado bajo el número 14.606, contra la hoy recurrente de hecho arriba identificada.

En fecha 19 de Noviembre de 2012 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso de hecho y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitarlo, este Tribunal Superior dictó auto el 20 de Noviembre de 2012 exhortando a la recurrente a consignar copia certificada de las actas pertinentes para tramitar el recurso así ejercido; orden que fue cumplida el 28 de Noviembre de 2012, luego de haber vencido el lapso concedido para ello, habiendo justificado tal demora la recurrente, al informar a esta alzada que el Tribunal de la causa no despachó durante dos (2) días de los que se fijaron como lapso para consignar los referidos recaudos.

Por tanto, a partir del 28 de Noviembre del corriente año comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso y siendo hoy la oportunidad para ello, pasa este Tribunal Superior a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Del detenido examen que este sentenciador ha practicado sobre las actas que conforman el presente expediente y dados los términos confusos empleados en la redacción del recurso, este juzgador, obrando conforme a los postulados del principio pro actione, procedió a efectuar una interpretación de las aludidas actas con miras a determinar cuál es realmente la decisión apelada y cuál el auto que negó la apelación.

De tal interpretación se infiere que la decisión apelada está contenida en el auto de fecha 2 de Noviembre de 2012, por medio del cual el Tribunal de la causa dispuso: 1) revocar por contrario imperio el auto de fecha 13 de Mayo de 2011, en el que se había ordenado la suspensión de la ejecución forzosa del acto de autocomposición procesal que habían celebrado las partes, por virtud del cual la demandada se comprometió a entregar al demandante el inmueble arrendado en un plazo que el juez de la causa consideró cumplido; 2) fijar un término medio de 135 días calendarios para que la parte demandada proceda a entregar el inmueble al actor, una vez que conste en autos su notificación; y 3) notificar al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat, en la Oficina de Protección al Arrendatario, a los fines de que sea incluida la demandada en los planes de vivienda de dicho ministerio o se le otorgue una vivienda o se le provea de un refugio temporal.

Así las cosas, se aprecia que contra tal decisión la demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 6 de Noviembre de 2012 y que el tribunal de la causa negó tal apelación por auto del 7 de Noviembre de 2012, por las razones allí expresadas que, básicamente, son las mismas que esbozó en el auto del 2 de Noviembre de 2012, apelado.

Observa este Tribunal Superior que la recurrente no señaló los motivos o razones de hecho y de derecho sobre los cuales pudo haber fundamentado su recurso de hecho. No obstante, este juzgador, en cumplimiento de su función jurisdiccional, pasa a proferir su pronunciamiento sobre este asunto.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión deducida por el actor en el juicio en el que se profirió la decisión cuya apelación fue denegada, perseguía que la demandada le hiciera entrega, bien voluntariamente, bien mediante condenatoria, del inmueble formado por una casa para habitación familiar que le había dado en arrendamiento, en razón del vencimiento de la prórroga legal para que la demandada entregara dicho bien al actor; y que, en razón de la estimación del valor de la demanda en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), equivalentes a setenta y seis unidades tributarias con noventa y dos centésimas de unidad tributaria (76,92 U.T.), el proceso se tramitó conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, que comenzó a regir a partir del 2 de Abril de 2009; disposición esa que establece que “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” (sic).

Así las cosas, observa esta superioridad que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: 1) que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y 2) que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, como el de especie.

Por otro lado, se aprecia que las normas de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil consagran, como regla general, la apelabilidad de las sentencias definitivas, dictadas en primera instancia, salvo disposición especial en contrario, y que el recurso debe oírse en ambos efectos. Empero, los artículos 891 ejusdem y 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, consagran una de las excepciones a la regla general fijada por las citadas normas del Código de Procedimiento Civil, artículos 288 y 290, al establecer la inapelabilidad de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, en los juicios breves, si la cuantía de la acción no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

Esa, sin embargo, no es la única excepción al principio del doble grado de jurisdicción, tal como lo señala el autor R.R.M. en su obra “Los Recursos Procesales” (Editorial Jurídica Santana y Jurídicas Rincón, segunda edición, San Cristóbal-Barquisimeto, 2006), quien expresa:

Regla general es, pues, que las sentencias definitivas o autos o interlocutorias con ese carácter son apelables. Sin embargo, las legislaciones en razón de política judicial, han establecido algunas excepciones, básicamente en razón del monto (ejemplo: cfr. Artículo 891 C.P.C.) y en razón del tipo del juicio (ejemplos: rectificación y nuevos actos del estado civil, artículo 772 C.P.C. y en el procedimiento por retasa de honorarios.).

Omissis

En nuestro ordenamiento jurídico en materia civil no se dará apelación contra la sentencia definitiva dictada: 1) artículo 891 del C.P.C. referente a los juicios breves cuya demanda no exceda los cinco mil bolívares; …

(págs. 372 y 373).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.

(sic).

Por tanto, y en aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.

Por si fuera poco, el aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en otro fallo dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

(Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Conforme a los transcritos criterios de la Sala Constitucional, que han sido reiterados en decisiones posteriores, debe interpretarse que la citada norma del código adjetivo civil, artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que ya se dejaron indicados ut supra, esto es, que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En tal virtud, considera este sentenciador que en el presente caso no es admisible el recurso de apelación, dado que el monto de la acción no es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), de donde se sigue que si bien el Tribunal de la causa denegó la apelación ejercida contra su decisión de fecha 2 de Noviembre de 2012, arriba señalada, por otras razones distintas a las que se determinan en el presente fallo de alzada, el fundamento real de tal denegación viene a estar constituido por los motivos que se han dejado explanados en la presente sentencia y que comportan la no procedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la ciudadana L.E.O., contra el auto de fecha 7 de Noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 6 de Noviembre de 2012, contra auto de fecha 2 de Diciembre del mismo año, proferido en el juicio que por cumplimiento de prórroga legal propuso en su contra el ciudadano A.A.M., ambas partes identificados en los autos, que se tramita en el expediente número 12.167, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Se CONFIRMA la decisión del Tribunal de la causa, denegatoria de la apelación y que se contiene en el auto recurrido del 7 de Noviembre de 2012, pero no por las razones allí expresadas, sino por las que se expresan en la presente sentencia.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, el seis (6) de Diciembre de dos mil doce (2012).- 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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