Decisión nº 176-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo 04 de Mayo de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-0000413

ASUNTO : VP02-R-2009-0000413

Decisión N° 176-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. N.G.R.

Se recibió la causa en fecha 24 de Abril de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. N.G.R., en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. G.M.Z., quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho E.S.F. y L.A.P.B. inscritos en los Inpreabogados bajo los N° 103.446 y 112.259 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado C.A.O.G., contra la decisión N° 1C-509-09, dictada en fecha 13 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en el Acto de Audiencia Preliminar, en el asunto N° VP11-P-2008-009702, seguida en contra del acusado ut supra mencionado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.R.C.P..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Marzo de 2009, en el acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros el siguiente pronunciamiento:

“… (Omissis)… Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procesales intervinientes en el presente acto, procede a decidir sobre la base de las solicitudes presentadas en el presente asunto de la siguiente manera: Luego de analizar el contenido integral de la Acusación, así como también del escrito presentado por la Defensa en primer lugar observa este Juzgador que tomando en consideración lo alegado por la defensa en su exposición , en cuanto a su escrito presentado en fecha siete de febrero de 2009, dentro del lapso legal establecido en el artículo 328, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiesta que el Ministerio Público, en forma errónea le atribuyó a su defendido la condición de concubino, en ese sentido se debe dejar claro que la condición a la cual hace referencia la defensa en su exposición y en el escrito, conjuntamente con la jurisprudencia consignada a las actas, es necesaria para ser reconocida a los fines de surtir sus efectos legales en procesos tales como por ejemplo, para la obtención de una pensión alimentaria o incoar acciones sucesorales o contra terceros u otras demandas judiciales que requieran que esa condición de concubinato sea declarada previamente, así como también es cierto que el artículo 77 constitucional, establece claramente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, solo basta que sea una unión estable, como la del presente caso en la cual el acusado convivía con la víctima en una unión que mantuvieron por mas de siete meses, con lo cual es equiparada al matrimonio, y pro (SIC) lo tanto, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de las peticiones realizadas por las partes en esta audiencia, acuerda declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la revisión de la calificación Jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público en el escrito de acusación en cuanto al cambio de calificación, por los elementos de hecho y de derecho que se acaban de establecer: Así mismo, se observa que el Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, como lo es el escrito de acusación, reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, la identificación de la Defensa: la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y el precepto legal: este Tribunal considera que los hechos narrados en el Escrito Acusatorio se subsumen dentro del Tipo Penal imputado al ciudadano C.A.O.G., lo cual al ser concatenado con las pruebas ofrecidas, tales como las Pruebas Testimoniales, tomadas durante la fase de investigación, la cual ejerciendo el control material de la misma, guarda contesticidad (SIC) y estrecha relación de los hechos narrados en la ya referida acusación, razón por la cual, considerando que la Acusación. reúne los requisitos de la ley y que las pruebas ofertadas, guardan estrecha relación con lo que se pretende demostrar, lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano C.A.O.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.R.C.P.; de conformidad con el artículo 330 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal: y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el particular quinto del escrito acusatorio, por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, de conformidad con el artículo 330 ordinal 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y así garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, las cuales ha hecho suya la defensa de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, así mismo. Se Admiten todas las pruebas promovidas por la defensa, por haber sido presentadas dentro del lapso establecido en la Ley, siendo las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser presentadas en un eventual Juicio Oral y Público. Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado C.A.O.G., a los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y expone: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguidas, considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano C.A.O.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.R.C.P., emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. ASI SE DECIDE. (Omissis). (Negrillas y cursivas de la cita).

En fecha 20 de Marzo del año en curso, los Profesionales del Derecho E.S.F. y L.A.P.B. actuando con el carácter de defensores del acusado C.A.O.G., interponen escrito recursivo donde una vez realizado un profundo análisis del mismo, apelan entre otras cosa de lo siguiente:

  1. - PRIMERA DENUNCIA: “(Omissis) El Juez A quo incurre en “Error de Derecho”, por errónea aplicación de la norma jurídica al asumir un “falso supuesto de hecho”. (Omissis)”.

  2. - SEGUNDA DENUNCIA: “El Juez A-quo incurre en “Error de Derecho”, por falsa aplicación de la norma jurídica, al subsumir los hechos en los supuestos de ley del Artículo 406 ordinal 3, literal a del Código penal, norma que no es aplicable en el presente caso; acreditando una calificación jurídica errónea por no aplicar el “Principio de Legalidad Penal”, dispuesto en el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal Venezolano. (Omissis)”.

    Solicitando en su “PETITUM”, la revocatoria de la decisión dictada con motivo de la audiencia preliminar declarándose CON LUGAR el recurso interpuesto y se reponga la causa, al estado que otro Juez de Control ordene celebrar nueva Audiencia Preliminar con todas las garantías y derechos que le asisten a su defendido.

    Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por los recurrentes, relativos a la admisión de la acusación y argumentos de fondo que son competencia su determinación, del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio; citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

    …Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

    …esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que del contenido de los argumentos del recurso de apelación interpuesto, una vez realizado el estudio profundo sobre los argumentos de éste, que los mismos resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto versan en el fondo, acerca de la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se dicten en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario, no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que los Profesionales del Derecho E.S.F. y L.A.P.B., quienes fungen como defensores del acusado C.A.O.G., tendrán la posibilidad en el juicio oral y público de alegar y probar lo que consideren pertinente para ejercer la defensa de los derechos de éste, y corresponderá al Juez de Juicio, por estar obligado a ello, a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y así mismo, en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente, tome en consideración unas pruebas en la sentencia que los desfavorezcan, ó cualquier otro motivo o circunstancia procesal, que le cause agravio éste podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, es oportuno establecer que los argumentos señalados en la primera y segunda denuncia del escrito de apelación presentado, como lo son el presunto error de derecho en el cual, en criterio de la Defensa, incurre el Juez el Juez A quo, estos son argumentos de fondo que deberán ser oponibles en la Fase de Juicio, por ser ésta la Fase del proceso del contradictorio.

    Igualmente conviene citar lo previsto en los artículos 436 y 437, literal c, y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

    Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

    Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    . (Las negrillas son de la Sala).

    “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  3. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  4. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  5. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  6. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  7. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  8. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  9. Las señaladas expresamente por la ley. (Las negrillas son de la Sala).

    De las normas transcritas ut supra y con vista a la decisión tomada con motivo de la Audiencia Preliminar, se constata que el punto central de la referida decisión, lo fue la admisión total de la acusación fiscal así como de los medios de pruebas promovidos e igualmente las promovidas por la Defensa, entre otros pronunciamientos, en consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante. Y ASÍ SE DE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho E.S.F. y L.A.P.B., actuando con el carácter de defensores del acusado C.A.O.G., de conformidad con lo expuesto en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en el asunto N° VP11-P-2008-009702, seguida en contra del acusado ut supra mencionado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.R.C.P.; en virtud de la decisión N° 1C-509-09, dictada en fecha 13 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en el Acto de Audiencia Preliminar.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

    Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación Temporal

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 176-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

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