Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 28 de Julio de 2003

Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CHARALLAVE.

PARTE ACTORA:

O.A.

C.I. N° 3.811.055

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

LEONARDO ACOSTA F., C.A.A.

y J.B.A.,

Inpreabogados Nro. 27.265,

44.180 y 41.179 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

FERRETERIA EL REY, CA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

E.A.C.

DONISI y C.R.

GRADO DE SALAS,

Inpreabogados 44.284 y 36.933

respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO,

REENGANCHE Y PAGO DE

SALARIOS CAIDOS.

EXPEDIENTE. No. 1559-94

Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de agosto de l994, en virtud de la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.811.055, de estado civil soltero, quien manifestó que había ingresado a prestar sus servicios personales en fecha 16-02-1981 como despachador para la empresa FERRETERIA EL REY, CA., devengando un salario de 500,00 bolívares diarios, hasta el día 26-08-94 fecha en la cual fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 19 de septiembre de l.994, el Tribunal dio por recibida la presente solicitud, y ordenó la ampliación de la misma.

En fecha 20 de septiembre de l994, comparece la parte actora y consigna escrito de ampliación a la demanda. Asimismo, consigna Instrumento Poder Apud-Acta que le concediera a los abogados L.A.F.; C.A.A. Y J.B.A. respectivamente.

En fecha 23 de septiembre de l994, se admitió la demanda.

En fecha 11 de octubre del año 1994, el alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano J.B., administrador de la demandada.

En fecha 13 de octubre de l994, se celebró el acto conciliatorio.

En fecha l8 de octubre de l994, compareció la accionada y consignó escrito de contestación.

En fecha 24 de octubre de l994, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de octubre de l994, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Reprodujo Y ratificó el mérito probatorio de todo lo alegado en autos.

.- Promovió y ratificó la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente impugnó la participación de despido hecha por la accionada.

.- Promovió en un (l) folio útil marcado “A”, recibo de pago efectuado por la demandada al actor.

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos CECILIO ORELLANA Y M.E.S., rindiendo su declaración el primero de los nombrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NORMA YANEZ Y X.G.., los cuales rindieron sus declaraciones.

.- Promovió marcado “A” copia certificada del Acta levantada al demandante por la accionada.

.- Promovió marcado “B” Organigrama de la empresa demandada.

En fecha 27 de octubre de 1994, la apoderada demandada mediante diligencia consignó la Publicación del Registro Mercantil de la empresa FERRETERIA EL R.C..

En fecha 27 de octubre de 1.994, la parte demandada comparece ante la Secretaría del Tribunal y otorga Poder Especial a las abogadas E.A. COPPOLLA DONISI Y C.R.G.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.284 y 36.933 respectivamente.

En fecha 31 de octubre de 1994, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de formalización a la impugnación hecha a la participación de despido consignada por la demandada con la contestación de la demanda.

En fecha 1 de noviembre de l.994, comparece la apoderada demandada y consigna copia de la participación de despido presentada ante el Juzgado del Municipio Independencia, S.T.d.T., certificada por ese Tribunal.

En fecha 3 de noviembre de l.994, el apoderado actor mediante diligencia solicitó al Tribunal desestime la participación de despido consignada por la demandada.

En fecha 11 de noviembre de l994, el Tribunal fijó término para sentenciar para dentro de los 15 días de despacho siguientes.

En fecha 16 de noviembre de l994, la parte actora, consigna escrito de informes.

En fecha 21 de noviembre de l994, la parte demandada consigna escrito de informes.

En fecha 24 de noviembre de l.994, comparece el apoderado actor y consigna escrito de observación a los informes de la contraria.

En fecha 9 de febrero de l.995, este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.

El día 15 de febrero de l.995, la parte actora se dio por notificada de la sentencia.

En fecha 21 de febrero de l.995, la parte demandada se dio por notificada de dicha decisión.

En fecha 22 de febrero de l.995, la apoderada demandada apeló de la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha 3 de Marzo de l.995, el Tribunal escucho la apelación interpuesta por la demandada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo, con sede en Los Teques. Siendo remitido en esa misma fecha.

En fecha 8 de marzo del 1.995, el Tribunal Superior dio por recibido el expediente y fijó 30 días calendarios siguientes para decidir la misma.

En fecha 13 de marzo de 1.995, la apoderada demandada consigna ante ese Juzgado escrito de informes.

En fecha 22 de marzo del 1.995, el apoderado actor consigna ante ese Juzgado escrito.

En fecha 17 de abril de 1.995, el Tribunal Superior declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la demandada.

En fecha 28 de abril de 1.995, el Tribunal superior ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

En fecha 8 de mayo de 1.995, fue recibido el expediente por este Tribunal.

En fecha 9 de mayo de 1.995, el juez de este Tribunal Dr. M.A.V., se inhibió de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión acerca del fondo de la controversia.

En fecha 12 de mayo de 1.995, el Tribunal mediante auto ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Los Teques.

En fecha 18 de mayo de 1.995, el Tribunal Primero de Primera Instancia dio por recibido el expediente y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 4 de octubre de 1.995, el alguacil de ese Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 5 de octubre de 1.995, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora al acto conciliatorio y fijó un nuevo acto conciliatorio para el 3er. Día de despacho siguientes.

En fecha 11 de octubre de 1.995, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto conciliatorio de ninguna de las partes.

En fecha 11 de octubre de 1.995, compareció el apoderado actor y solicitó copias certificadas.

En fecha 11 de octubre de 1.995, la apoderada demandada consignó escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 16 de octubre de 1.995, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 20 de octubre de 1.995, la apoderada demandada consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de octubre de 1.995, el apoderado actor consigna escrito solicitando se declare sin efecto alguno la contestación de la demanda efectuada por la accionada.

En fecha 20 de octubre de 1.995, el apoderado actor mediante diligencia solicitó al Tribunal que desestime el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada.

En fecha 24 de octubre de 1.995, el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas presentadas por la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Invocó y reprodujo el merito favorable a los autos.

.- Solicitó al Tribunal admitir las pruebas y apreciarla en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Invoco, reprodujo y ratifico, en todas y cada una de sus partes, el merito probatorio de todo lo alegado en autos.

.- Invoco, promovió y ratifico su pretensión de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

.- Promovió en 14 folios útiles, copias certificadas de 3 participaciones de despido presentadas por la demandada.

,. Promovió copia certificada de Poder Apud Acta otorgado por la demandada a sus apoderadas.

En fecha 24 de octubre de 1995, el Tribunal mediante auto ordenó corregir foliatura.

En fecha 25 de octubre de 1.995, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 25 de octubre de 1.995, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 01 de noviembre de l.995, compareció el apoderado de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al Tribunal desestime las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 9 de noviembre de 1.995, el Tribunal dejó constancia que a partir de esa fecha inclusive comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 23 de noviembre de 1.995, el Tribunal vencido el lapso previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo , fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes para dictar sentencia.

En fecha 17 de Enero de 1.996, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

En fecha 14 de agosto de 1.997, comparece el ciudadano L.O.P., en su carácter de Juez Accidental de la presente causa, y mediante diligencia renunció al avocamiento de la misma devolviendo el expediente.

En fecha 16 de septiembre de 1.997, el Tribunal da por recibido el expediente y la Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 3 de noviembre de 1.997, comparece el alguacil y mediante diligencia dejo constancia de haber notificado a la parte actora.

En fecha 23 de febrero del 2000, la abogada E.L.S.P., en su carácter de Segundo Conjuez, tomó posesión del cargo para suplir la ausencia temporal del juez titular y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de noviembre de 2001, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen.

En fecha 25 de febrero del 2002, este Tribunal da por recibido el expediente y le da entrada.

En fecha 15 de marzo del 2002, el Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de abril del 2002, comparece el alguacil y mediante diligencia dejo constancia de haber notificado a la parte actora.

En fecha 26 de abril del 2002, comparece el alguacil y mediante diligencia dejo constancia de haber notificado a la demandada de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de octubre del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92 Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VIII, Capitulo I, Artículo 334. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA DEMANDA

Fue presentado con fecha 15 de agosto del 2001, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 03 de octubre del 2001, donde el solicitante señala que fue despedido con fecha 10 de agosto del 2001, sin que existiera ningún motivo justificado para ello, por lo tanto considera que no está incurso en las causales o supuestos hechos a que se contrae las disposiciones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello solicita que le sea calificado el despido y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.

PUNTO PREVIO

El presente procedimiento presenta una características especial, por cuanto fue decidido en fecha nueve (9) de Febrero del año 1.995, siendo revocada por el Jugado Superior la Sentencia que el Juez Provisorio de este mismo Tribunal para esa fecha Dr. M.A.V., declaro Con Lugar la Calificación de Despido, ordenando que sea repuesta la causa al estado de acordar la citación válida de la empresa demandada. En tal virtud, el Juez de este Tribunal Tercero del Trabajo que sentenció, procedió a declarar su Inhibición, con base en el hecho de haber emitido opinión y envió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, el cual fue recibido en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 1995. Ahora bien, inexplicablemente luego de estar culminado la sustanciación del expediente, se dictó un auto de fecha 17 de Enero del año 1.996, donde se difirió, por quince (15) días al acto de dictar sentencia, luego el 14 de Agosto del año 1.997, un (1) año y ocho (8) meses después, un Juez Accidental designado para decidir la causa, lo devuelve alegando razones ajenas, simplemente, posterior a ello fue notificado el representante de la parte actora, en fecha 16 de Septiembre del año 1.997, sobre dicha devolución del expediente.

Sorprendentemente, aparece un auto, de fecha 23 de Febrero del año 2000, donde se avoca al conocimiento una Juez Temporal, esto lo hace dejando un lapso de ausencia total de activaciòn en el expediente llevado por el Tribunal de dos (2) años y Cinco (5) meses, sin que las partes, se hicieran presentes en el proceso pasado este largo perìodo sin interès en el caso, luego la parte actora aparece un año y nueve meses después, el día cinco (05) de Noviembre del año 2001, y despuès es enviado a este Tribunal con fecha 25 de Febrero del año 2002.

En tal forma, con el presente recuento, se evidencia una conducta omisiva tanto del Tribunal que conociò por inhibición como de las partes, lo cual debe ser necesariamente un elemento de consideración especial por quien juzga este caso y así se establece.

DE LA CONTESTACIÓN:

Una vez cumplida todas las formalidades de la citación se dio por citado el abogado del demandado mediante su comparecencia personal y presentó en tiempo hábil oportunidad legal para hacerlo, la contestación a la demanda junto con poder judicial y contrato individual de trabajo por tiempo determinado, por lo cual se procede al análisis de la misma a los efectos de determinar a quien corresponde la carga de la prueba, de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro sistema jurídico general contemplado en las normas contenidas en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil y de acuerdo con la interpretación que se le han dado a las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido este criterio por nuestra jurisprudencia de la Sala Social del M.T. de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado.

Con relación a las interpretaciones que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las jurisprudencias de la Sala Social de nuestro m.T. de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J.- Casación Social)

F. Rodríguez y otro contra

CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales:

…el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos…

De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al procedo ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).

La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejan todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios…

Para decidir la sala observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de Ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.

Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que…el demandadazo en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente…se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

La parte accionante, mediante diligencia plantea al Tribunal declare sin efecto alguno el escrito de Contestación de la demanda que presentara ante el Tribunal la abogado A.C.D., y que se tenga la misma como no hecha, alegando que la mencionada abogado no tiene la representación legal que se atribuye y lo fundamenta en el hecho, de señalar en su escrito de contestación de demanda, que el poder Apud- acta, otorgado por la demanda en fecha 27 de Octubre del año 1.994, carece de eficiencia al quedar nulo al ser revocada la sentencia por el Tribunal Superior. En este sentido debe pronunciarse este Sentenciador a los fines de dejar establecido que el Poder Apud-Acta otorgado por la empresa demandada, en ninguna forma pierde su eficacia jurídica al ser revocada la sentencia ya que este acto de constituciòn de apoderado que permite la ley por ante un Tribunal, en forma alguna fue impugnado o tachado y por ello sus efectos legales tienen alcance pleno para este procedimiento judicial hasta su total extinción, y así se decide.

Por otra parte, ha dicho la Sala de Casación Social que en los casos de nombramiento de apoderados en un solo instrumento poder, estos podrán en forma individual o conjunta realizar sus actuaciones, aún cuando no lo diga así el texto o no lo señale el cuerpo del instrumento poder y así se deja establecido.

Una vez hecha la anterior exposición, pasa este Sentenciador al análisis de la contestación que ha sido planteada en este procedimiento y así tenemos:

Al no haberse logrado la solución al presente conflicto en la oportunidad de celebrarse el Acto Conciliatorio, procedió a la formulación de la contestación de la demanda, la parte demandada, la cual presentó oportunamente y del análisis a dicha contestación este sentenciador procede a determinar a quien corresponde la carga de la prueba y se hace en la siguiente manera: El punto central del contradictorio se refiere al asunto sobre si constituye un despido indirecto, el hecho de haber sido cambiado o trasladado el trabajador a otro punto de trabajo dentro de la empresa, si este cambio se hizo en violación a las normas contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez analizada la Contestación presentada, se observa que la demandada Niega el Despido y fundamenta con los alegatos de que los hechos que la parte accionante alega como causal del despido, no constituyen despido indirecto, ya que por motivo de reestructuración de la empresa y por los conocimientos del trabajador, este traslado se justifica y no constituye desmejoramiento de ninguna especie, en tal modo, que de la manera y forma como ha sido presentada la contestación de la demanda, este Juzgador establece que las partes deberán probar sus afirmaciones en todo lo que afirman como alegatos y defensa, Y ASI SE ESTABLECE.

En tal forma y por cuanto ha quedado señalado para ser objeto de debate probatorio, como punto controvertido el hecho de establecer si el cambio del puesto de trabajo que le propuso la empresa al trabajador significa o constituye una causal de despido indirecto. Una vez hechos las anteriores acotaciones, pasa este sentenciador a considerar la pruebas planteadas por las partes, comenzando por las pruebas del demandante así tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante, hizo uso de su derecho a pruebas y oportunamente presentó su escrito de promoción, el cual fue admitido y se pasa a su exámen y estudio a los efectos de su valoración y apreciación para dictar la presente Resolución Judicial y así tenemos que en los puntos Primero y Segundo de dicho escrito de promoción, invoca y ratifica los meritos y solicita la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, asimismo, ataca la participación del despido hecha por el patrono, haciendo una exposición de los fundamentos en que lo soporta, todo lo cual ha sido considerado con relación a estos puntos, quien sentencia declara asimismo que no constituyen elementos probatorio propiamente dichos y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Por otra parte, promueve en catorce (14) folios útiles copias certificadas por el Tribunal de Municipio Independencia, referentes a las participaciones de despido que presentó la demandada, ante dicho tribunal, al respecto debe observar quien juzga: Establece el ordenamiento jurídico laboral, la obligación del patrono o empleador de notificar al juez de estabilidad laboral cuando realice un despido de un trabajador, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha cuando ocurrió el despido, estableciendo las causas del mismo. Asimismo le establece una consecuencia jurídica fatal, en los casos de omisión o indebida participación, esta falta o no hacerlo, trae la confesión en que el despido se realizó sin justa causa. Es oportuno hacer las siguientes consideraciones: Por cuanto la propia parte demandante ha promovido las participaciones que hizo ante el Tribunal, la empresa demandada, y en esa misma oportunidad, procede a atacarla mediante el mismo escrito probatorio, lo cual evidencia que no realizó la impugnación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que fueron producidos (artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil) , sin embargo quien sentencia se permite pronunciarse sobre dicho planteamiento en la forma siguiente: A los efectos de valorar la actuación de la empresa demandada, sobre si realizó oportunamente la participación debemos entonces señalar que ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia en el sentido de no considerar extemporanea las actuaciones de las partes, cuando realizan el mismo día de ocurrido el hecho, que la ley le impone la realización de una actuación determinada, para dejar establecido, que el hecho de realizar la actuación procesal, el mismo día de ocurrir el hecho que genera el plazo legal, y que por el principio de preclusión, dichos lapsos son perentorios.

En el presente caso nos encontramos con el hecho de que el demandado realizó varias participaciones en la misma fecha 26 de agosto del año 1994, por ante el Juzgado del Municipio Independencia, por lo cual en primer lugar debemos hacer las siguientes consideraciones, sobre lo que ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los casos de presentar en forma inmediato el plazo establecido, lo exigido por la ley, y así tenemos:

Sin embargo, debemos traer a colocación lo establecido por la Sala Constitucional en estos casos, y tenemos que en Sentencia del 29 de Mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Bracho Brand, en el caso C.A. Campos en Amparo señaló:

La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, por lo que la misma debe considerarse válida

Se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la decisión dictada el 29 de junio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano… contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se estimó inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por l co-demandante ciudadano… contra la sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble presentada por… El accionante alegó en la acción de amparo constitucional incoada que la decisión accionada violó el derecho al debido proceso al declarar extemporánea por anticipada la apelación interpuesta y, en consecuencia inadmisible, sin que nadie lo hubiese planteado y sin conocer los hechos conforme al cómputo de días hábiles que le fue presentado…

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta , el Juzgado Superior la declaró con lugar al considerar que efectivamente se violó el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que la apelación fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente.

En tal sentido la sala, una vez analizadas las actas que componen el expediente observa:

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si las conductas de los sujetos procesales se realizan bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como son la sentencia y ejecución.

Así, el proceso es un fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en èl los sujetos que intervienen que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como del proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos o otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

Entre los actos procesales se encuentran los de decisión o resolución que son providencias dictadas por el juez en relación con la cuestión controvertida entre las partes, que se efectúa a través de la sentencia, que resuelven el merito de la causa, acogiendo o rechazando las pretensiones del demandante, o bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso.

Por otra parte, el acto procesal del juez que resuelve cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso se denomina sentencia interlocutoria, las cuales son apelables cuando producen un gravamen irreparable. Estas decisiones deben ser dictadas en el término de 30 días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuera interlocutoria…

Es decir, hay un plazo legal de treinta (30) días para dictar la referida sentencia, pero puede el juez de la causa hacer uso de la facultad que le confiere al artículo 251 ejusdem para diferir el pronunciamiento de la sentencia (por una sola vez, por una causa grave y, sobre lo cual hará declaración expresa), por un plazo que no exceda de treinta (30) días.

La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual, no correrá el término para interponer los recursos, sin embargo, puede ser subsanado tal incumplimiento con la auto notificación después de la sentencia.

En los casos de sentencia no publicada en la oportunidad correspondiente, por no haber despacho en el juzgado ese día surtirá efectos la prórroga legal del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para, sin necesidad de nuevo auto publicarla el día de despacho inmediatamente siguiente.

El lapso de la sentencia y su diferimiento se cuentan por días continuos, más ello no significa que la sentencia pueda publicarse en un día en el que no haya despacho, puesto el acto de despacho por excelencia es el acto de sentencia.

Visto lo anteriormente señalado, se concluye que el ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado, denominado el término o lapso procesal que es el espacio del tiempo en que el acto se realiza, lo cual constituye el principio de legalidad consagrada en el artículo 196 de la normativa citada ut supra.

Asimismo, que la mayoría de los lapsos procesales son perentorios en virtud del principio de preclusión, en cuyo cómputo que es la manera o modo de contar ese tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal, intervienen dos términos extremos, el día inicial en que ocurre el acto que motiva el lapso –dies a quo- que no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente, y el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda al vencimiento – dies ad quem – que si entra en el cómputo del lapso.

La regla para el cómputo de los lapsos procesales por días, está contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, regla que se completa con lo dispuesto en el artículo 198 ejusdem, al establecer, que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dè lugar a la apertura del lapso.

En los casos en que el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo en referencia, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente, como ya se dijo anteriormente.

Ahora bien, determinado lo anterior, la Sala observa que en el caso de autos la sentencia recurrida en apelación – entendida ésta como el acto por el cual de las partes trata de anular por vía de examen del tribunal superior, la resolución que le fue desfavorable, la cual debe el Juez a-quo discernir si la admite o no, teniendo la alzada la reserva legal oficiosa para revisar tal pronunciamiento aunque la contraparte nada haya alegado al respecto, es de las denominadas interlocutorias, cuyo término para interponer la apelación es de conformidad con el artículo 298 ejusdem, de cinco (5) días, el cual debe interponer dentro de los lapsos legales prefijados para ello.

Este término comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, conforme a la regla del ya citado artículo 198… pues la publicación de la sentencia es el acto que da lugar al lapso, sin que sean válidos los recurso interpuestos fuera de dichos lapsos, por anticipados o retardados, so pena de preclusión.

Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

  1. - Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

    En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso, y con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

    Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6) por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad.

  2. - El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo – apelación inmediata -, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues esta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

    Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henrìquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso…”

    Al respecto esta sala constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Fin de la cita).

    En tal forma, que podemos perfectamente aplicar el principio de la analogía jurisprudencial al presente caso, y en consecuencia hacer la afirmación de que la empresa demandada realizó su participación de despido dentro del lapso legal, por lo cual declara quien sentencia que s i cumplió con la obligación de presentar la participación del despido en forma oportuna, cumpliendo así con el mandato legal que prescribe las disposiciones contenidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    De tal forma, que este sentenciador, en atención a los principios desarrollados en la decisión transcrita, declara que si fuè realizada en forma oportuna la participación de despido hecha por el patrono demandado en este caso, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Por otra parte en el punto cuarto de su escrito probatorio la representación de la parte actora, promovió copia certificada del poder apud-acta que le fue otorgado a las abogadas E.A.C.D. y C.R.P.d.S., en fecha 27 de octubre del año 1994, por ante este mismo Tribunal, de la lectura a lo expuesto en dicho punto, se observa que se refiere el apoderado de la parte actora a la supuesta insuficiencia del poder apud- acta otorgado, y expresa que fue otorgado para otro juicio y no este que se decide con la presente sentencia.

    Al respecto, quien sentencia observa, que el poder apud-acta acatado, esta otorgado para el presente procedimiento (folio 60), de cuya lectura se evidencia su suficiencia y legalidad, al ser otorgado cumpliendo con la formalidades de Ley, por lo tanto, dicho instrumento de representación es totalmente válido, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, hizo uso de su derecho a pruebas y promovió en forma oportuna, señalando que invoca y reproduce el mérito favorable a su representada que se desprende de las actas cursantes en el expediente en los folios 37,69,70,71,72,73,74 y 75, las cuales se refieren a las declaraciones rendidas por los testigos que fueron promovidas por la parte demandada, en el procedimiento que fuè sentenciado por el Tribunal de la Instancia en fecha 9 de febrero de 1995 y declarada nula por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción judicial, con fecha diecisiete (17) de abril del año 1995, donde se acordó reponer la causa al citado de acordar la citación válida de la empresa demandada FERRETERIA EL REY, S.R.L.

    De tal manera, que mal puede pretender la representante de la parte demandada, hacer valer las actas que integraron el expediente que fue sentenciado, declarando nula la sentencia lo cual equivale a declarar nula todas y cada una de las actuaciones que sirvieron de base para dictar la sentencia anulada, en consecuencia dicha promoción de las actas declarada nula no pueden ser admitida en base a lo antes expuesto, Y ASI SE DECIDE PARA DICTAR LA PRESENTE RESOLUCION JUDICIAL.

    Por otra parte, la demandada promovió las pruebas de las notificaciones de la participación de despido, que presentó por ante el Juzgado del Municipio Independencia, en relación a ello, debemos señalar que asimismo la parte accionante las promovió y en la oportunidad del exámen a dichas pruebas, quien sentencia se refirió a la valoración de dichas pruebas, quedando pendiente dentro del análisis, la consideración del contenido y la forma en que fue expresada la causal del defecto que alegó la demandada, lo cual al ser alegato de su estudio nos encontramos que la manera y modo en que fue planteada la participación si cumple con las condiciones que ha establecido la norma contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ha sido en forma reiterada y pacífica, jurisprudencia de los Tribunales Superiores del Trabajo.

    A los fines de ilustrar, las consideraciones de quien juzga, se permite reproducir fragmentos que el ilustre Juez J.G.V., pronuncia en su Libro Estabilidad Laboral en Venezuela, Pàginas 85 y 86. Omissis…… del Contenido del artículo in comento se observa que el legislador ha señalado un tiempo hábil para cumplir con una actuación, la de participar, en el caso del patrono, y la de solicitar la calificación del despido, a cargo del trabajador, sin que se exija en ninguno de los casos el cumplimiento de alguna obligación por la contraparte. Este lapso se comienza a computar el día hábil siguiente a aquél en que sucedió el despido y si las partes no están de acuerdo en el día en que ocurrió el despido, su determinación corresponde al Juez con base a las pruebas de autos.

    En efecto, cuando el empleador informa sobre las causas del despido, no requiere del trabajador el cumplimiento de alguna obligación, sólo que participa al órgano competente las causas por las cuales en forma unilateral puso fin a la relación de trabajo, causas éstas que necesariamente tienen que subsumirse en alguna de las causales previstas en el artículo 102 ejusdem. Y, cuando el trabajador solicita se califique el despido de que fue objeto, busca del Juez se pronuncie en el sentido de declarar que el despido se llevó a caso sin justa causa, debiendo continuar la prestación del servicio. (fin de la cita)

    De tal manera que, el contenido de los participaciones cursantes en autos y que si tienen validez legal, se evidencia que concuerdan con el punto central discutido en este procedimiento de Estabilidad Laboral, que se estableció como la falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, ante la negativa del trabajador a acatar las ordenes del patrono de asumir las funciones que le han sido encomendadas, en esta forma, esa negativa al ser considerada como un despido indirecto, obliga a establecer sobre la existencia o no de ello, aun cuando este hecho de la existencia de un despido indirecto genera el derecho a retirarse alegando como causal justificativa dicho despido indirecto, lo que conlleva a afirmar que tal sentencia no puede ventilarse por el procedimiento de estabilidad laboral, el reclamar que presente el trabajador para obtener el reenganche con el pago de los salarios caídos.

    Citamos de nuevo al Doctor J.G.V., en su obra la Estabilidad Laboral en Venezuela, pàgina 105 y 106, y 107, donde se recogen las siguientes expresiones:

    Ahora bien, cuando el patrono despide, el trabajador es quien podrá solicitar se “ordene su reenganche y pago de salarios caídos”, pero si el trabajador se retira no puede pedir que lo reenganchen, porque estaríamos frente a una conducta contradictoria – es como salir para pedir que lo dejen entrar, porque sólo puede solicitar reenganche quien es despedido”.

    Cuando el legislador prevé en su normativa otorgándole rango legal, el derecho del trabajador a poner fin a la relación de trabajo mediante el retiro justificado cuando la conducta del patrono puede encuadrarse dentro de alguna de las causales del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es para que el laborante tuviese la oportunidad legal de dar por terminada la relación, de finalizarla, no a pedir que continúe o no se extinga en el despido indirecto, es el trabajador quien decide la ruptura del vínculo de trabajo, reiterándose con justa causa.

    Al alegar el trabajador que el patrono le cambio las condiciones laborales, está reconociendo que éste no ha querido romper la relación, lo que quiere es que continúe bajo otra modalidad. Dicen Kaskel y Dersch: “El despido modificatorio es admisible, si el empleador lo declara expresamente con el objeto de modificar las condiciones de contrato, y con la intención manifiesta de conservar al trabajador en el empleo una vez renovada esas condiciones. Es el prestador de servicios quien cesa en sus labores, es él quien termina la relación de trabajo, el patrono no lo ha despedido, por lo que contrario a derecho resulta pretender que quien no despidió, tenga que reenganchar. (fin de la cita)

    De tal manera que, debemos dejar determinado ante todo, si hubo o no despido indirecto en este caso y tenemos: El trabajador alega que se negò a ubicarse en el nuevo puesto de trabajo, al considerar que fue trasladado a un punto inferior, señalando que con esta situación està desmejorando su condiciòn de trabajo.

    Ahora bien, del exàmen a todas las actas procesales, y las pruebas que aportò el trabajador no se infiere que se haya probado de algún modo esta afirmación, no existiendo elementos de apreciación para que se pueda fundamentar la posible desmejora sufrida, debemos entender por desmejora de las condiciones, hechos tales como, reducciòn del salario, aumento de la jornada de trabajo, eliminación de algún estimulo establecido en carácter permanente, obligación a realizar labores con riesgos de la integridad física o realizar esfuerzos que superen su capacidad que constituye un peligro a su persona etc. Por lo tanto, cree quien juzga que no ocurriò ninguno de los hechos antes expuestos, para el caso que nos ocupa, por ello, forzosamente debe desestimarse la existencia de un despido indirecto como lo alega el trabajador y debemos dejar establecido que el juicio de estabilidad no puede basarse en esta causa ya que, este juicio persigue fundamentalmente la protecciòn al puesto de trabajo, lo cual no se da cuando el trabajador se retira lo cual significa una manifestación de voluntad del trabajador de dar fin al vìnculo laboral existente entre el y su empleador o patrono, pues asì debemos entender que retira es la acciòn y efecto de retirarse, siendo este termino incorporado en la norma del artìculo 100 de la ley Orgànica del Trabajo que establece:

    ARTICULO 100: Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

    Parágrafo Unico: El retiro será justificado, cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

    Del análisis a esta norma, se infiere que no obliga en ningún modo al reenganche y solo establece en caso de ser retiro justificado, los efectos patrimoniales que genera el despido injustificado, o sea el pago de la indemnización prevista en el artìculo 125 de la Ley Orgànica del Trabajo.

    En tal forma, que por cuanto en el presente caso no podemos afirmar que existió un despido indirecto, en consecuencia no procede lo establecido en las disposiciones contenidas en el artìculo 125 ejusdem, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    CONCLUSIONES

    Finalmente una vez que han sido expuestos todos los razonamientos tanto por los hechos que se han planteado en la litis, asì como del derecho que se ha dejado establecido para fundamentar dichos razonamientos, asimismo de acuerdo con los aportes que ha producido el acervo probatorio que se ha examinado en este procedimiento y con base al resultado obtenido y expuesto en la parte motiva que origina y produce un resultado de un juicio del Juez fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobada en la causa, cuya expresión mediante la sentencia, como norma individual, hacen que esta constituya en si misma la prueba de su conformidad con el derecho deducido y aplicado al caso concreto, siendo todos sus elementos sujetos a un cuidadoso análisis y exàmen para su valoración, que con base a los principios contenidos en las normas de los artìculos 243 y 244 del Còdigo de Procedimiento Civil, constituyendo estos requisitos exigidos en dicha ley adjetiva una obligación del Juez para el momento de dictar su sentencia.

    Asì tenemos que en el presente caso, se ha dejado determinado el hecho no existir la figura del despido indirecto, asimismo se estableciò el complimiento por parte de la demandada de su obligación de participar el despido, tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artìculo 116 de la Ley Orgànica del Trabajo, de tal manera que ante el motivo del trabajador que como acciòn propia lo basò en consideraciones que no fueron señaladas como procedentes, debe forzosamente declarar quien aquì juzga que el presente caso debe ser pronunciado SIN LUGAR en el dispositivo del fallo que aquèl se concluye en su fase motiva , Y ASI SERA DICTADO EN LA PARTE CORRESPONDIENTE.

    DISPOSITIVA:

    En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados, razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.811.055 contra la empresa FERRETERIA EL REY, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1970, bajo el No. 15, Tomo 79-A, y reformada en fecha 4 de enero de 1982, bajo el No. 13, Tomo 79-A, Sgdo.

    Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

    Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se orden la publicación de la presente decisión en la pàgina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Regiòn Miranda.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Veintiocho (28) dìas del mes de Julio del dos mil tres (2003).

    Dr. A.H.G.

    JUEZ TITULAR

    Abog. H.C.U.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    EXP. N° 1559-94

    AHG/HCU/Marisela.

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