Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000300

ASUNTO : EP01-P-2004-000300

JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. N.R.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.A.C.A., colombiano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 82.036.094, fecha de nacimiento 02-06-61, de profesión soldador, hijo de J.A.C. y C.A.d.C., residenciado en Barrio Primero de Diciembre, quinta etapa, calle 6, casa N ° 261, Barinas, y C.A.Z., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.889.368, de fecha de nacimiento 10-01-73, natural de San Cristóbal, de profesión comerciante, hijo de A.A.Z. y G.A.C., residenciado en Urbanización Cuatricentenaria, vereda 4, sector 13, casa N ° 3, Barinas.

ACUSADOR: Abg. R.I.Q., en representación del Ministerio Público.

DEFENSORA: Abg. C.L.R., defensa privada.

VÍCTIMAS: C.E.O.C. y F.A.T..

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

En el presente asunto existe una acumulación de causas, debidamente decretada en fecha 14-12-04, en razón de lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar sindicado en ambos casos el ciudadano J.A.C., por lo cual, el Ministerio Público pasará de seguidas a narrar los hechos acusados de manera separada a los efectos de una mejor comprensión de los mismos. El primer caso: En fecha 23-04-04, aproximadamente a las 10:35 de la mañana funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales, aprehendieron en la Av. M.J., frente a la entidad Bancaria Corp Banca, a los ciudadanos J.A.C. y C.A.Z., los cuales iban a bordo de un vehículo Toyota Corolla, color blanco, cuando interceptaban con arma de fuego a los ciudadanos que viajaban en el vehículo camioneta Tri Blazer, con el propósito de despojarlos de una suma millonaria que momentos antes habían retirado del banco, incautándole al ciudadano C.A.Z., dinero y objetos y al ciudadano J.A.C. un Arma de fuego. El segundo Caso: El ciudadano J.A.C., fue aprehendido en fecha 06-11-04, aproximadamente a las 10:00 pm., por funcionarios adscritos a la policía municipal, en la parte interna del restaurante Flor de los Llanos, incautándosele un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 765, marca P.B., de fabricación italiana, por cuanto el ciudadano F.A.A.T., informó a los funcionarios que ese ciudadano había desenfundado un arma de fuego tipo pistola, lo apuntó y bajo amenaza de muerte lo obligó a que le entregara el reloj. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano J.A.C.A. por la comisión del delito de Robo Agravado Continuado, y en ambos casos por Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 99 y 278 todos del Código Penal , y al ciudadano C.A.Z., le acusa por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ofrece en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio

.

Igualmente, estando presente la víctima del segundo de los hechos imputados, ciudadano A.T.F.A., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En relación a este caso iba para el callejón hacia el terminal un individuo me salio al atajo, sacó una pistola y me dijo que me bajara del reloj, amenazándome me dijo que me bajara de lo que tenía en el bolsillo, le dije que no portaba nada, me fui con dirección a mi trabajo que es el terminal, de ahí notifique a la policía y dio la vuelta por el callejón y entraron a un cafetín e hizo un pequeño operativo agarraron a un señor y estando en mi casa de regreso me llamaron para que hiciera el reconocimiento y le dije al policía que yo podía reconocer al que me robó por la voz, pero que él no era, la policía dijo que si es por que le agarraron el arma la pistola que cargaba y en definición de lo sucedido este señor no es el que me hizo el daño, dio la casualidad que a este señor le encontraron el arma sin ser él que me robó, a mi me mostraban un reloj y me decían que si era el mío y yo les decía que no, que ese no era, entonces ellos me decían que se lo habían encontrado al señor y que lo fuera a reclamar pero yo nunca fui porque ese reloj no era el mío y el señor nunca me quitó nada.”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no estar de acuerdo con la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, contenida en la acusación fiscal interpuesta, máxime habiendo escuchado a la víctima, en consecuencia no existe tal delito y así solicito sea declarado por el Tribunal, asimismo, en cuanto al caso donde aparece como víctima el ciudadano C.E.O.C., tampoco se está de acuerdo con la calificación por cuanto el mismo se halla en grado de frustración de acuerdo a lo establecido en las actas procesales.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron por separado cada uno de ellos no querer declarar.

Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano fiscal y concedido como le fue manifestó: esta representación obrando en su carácter de buena fe tal y como lo establece el Art. 102 del COPP, habiendo escuchado la declaración de la víctima presente en esta sala de audiencia quien es la persona afectada en el segundo hecho imputado por la fiscalía que represento considera que la adecuación jurídica pertinente es la de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el primero de los casos y Porte Ilícito de Arma para el segundo dejando sin efecto la calificación de Robo Agravado Continuado por cuanto es evidente que la misma no se corresponde con los hechos y así solicito sea declarado por el Tribunal.

Este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación, en tal sentido manifestó De lo acaecido en la sala de audiencias por medio de la obtención de la declaración de la víctima F.A., así como de la revisión de las actas que conforman el legajos de actuaciones se evidencia que en cuanto al primero de los casos planteados las conductas descritas por los coimputados no llegaron a configurar la calificación jurídica de Robo Agravado Consumado, pues de las actas procesales se desprende que los mismos fueron aprehendidos una vez que realizan todo lo necesario para la comisión del hecho y sin embargo no lo consiguen por la acción de los funcionarios policiales de donde se evidencia que en el presente caso resulta mas adecuada la calificación de Robo Agravado en Grado de Frustración dejando incólume la calificación de Porte Ilícito de Arma que aunada a la anterior recae sobre J.A.C.. Ahora bien, en cuanto al segundo hecho imputado habiendo escuchado la contundente declaración de la víctima del mismo coincide con las partes el Tribunal en que la acusación presentada por el delito de Robo Agravado Continuado para el ciudadano J.A.C. no es adecuada máxime cuando tal y como se explicara con antelación el primero de los hechos a juicio del Tribunal se presenta en Grado de Frustración, así las cosas es forzoso concluir que la acusación fiscal debe ser parcialmente admitida en razón de que se procede a cambiar la calificación jurídica de la siguiente manera: Para el ciudadano J.A.C. la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma establecido en los Art. 460 en concordancia con el Art. 82 y 278 del Código Penal en el primero de los casos y Porte Ilícito de Arma para el segundo de los casos, igualmente para el ciudadano C.A.Z. la calificación jurídica acordada por el Tribunal es de Robo Agravado en Grado de Frustración establecido en el Art. 460 en concordancia con el Art. 82 ejusdem, al estar este sindicado en uno solo de los casos. Así mismo se admiten los medios probatorios promovidos por las partes en sus respectivos escritos, de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y dándoles un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. C.L.R., quien expuso que:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me has manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencien por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, de manera separada cada uno de ellos, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados J.A.C.A. y C.A.Z. este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos objeto del proceso son los siguientes:

El primer caso: En fecha 23-04-04, aproximadamente a las 10:35 de la mañana funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales, aprehendieron en la Av. M.J., frente a la entidad Bancaria Corp Banca, a los ciudadanos J.A.C. y C.A.Z., los cuales iban a bordo de un vehículo Toyota Corolla, color blanco, cuando interceptaban con arma de fuego a los ciudadanos que viajaban en el vehículo camioneta Tri Blazer, con el propósito de despojarlos de una suma millonaria que momentos antes habían retirado del banco, incautándole al ciudadano C.A.Z., dinero y objetos y al ciudadano J.A.C. un Arma de fuego. El segundo Caso: El ciudadano J.A.C., fue aprehendido en fecha 06-11-04, aproximadamente a las 10:00 pm., por funcionarios adscritos a la policía municipal, en la parte interna del restaurante Flor de los Llanos, incautándosele un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 765, marca P.B., de fabricación italiana, por cuanto el ciudadano F.A.A.T., informó a los funcionarios que ese ciudadano había desenfundado un arma de fuego tipo pistola, lo apuntó y bajo amenaza de muerte lo obligó a que le entregara el reloj.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra los acusados de autos por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Armas para J.A.C.A., y Robo Agravado para C.A.Z..

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno luego del pronunciamiento del cambio de calificación realizado por el Tribunal, sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éstos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 23-04-04, aproximadamente a las 10:35 de la mañana cuando funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales, aprehendieron en la Av. M.J., frente a la entidad Bancaria Corp Banca, a los ciudadanos J.A.C. y C.A.Z., los cuales iban a bordo de un vehículo Toyota Corolla, color blanco, cuando interceptaban con arma de fuego a los ciudadanos que viajaban en el vehículo camioneta Tri Blazer, con el propósito de despojarlos de una suma millonaria que momentos antes habían retirado del banco, incautándole al ciudadano C.A.Z., dinero y objetos y al ciudadano J.A.C. un Arma de fuego, a tal convicción se llega en razón de la denuncia interpuesta por la víctima O.C.C.E., la cual obra agregada al folio 8 de la causa y en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…el carro toyota corolla llegó detrás de nosotros y se bajó un sujeto con una pistola y nos apuntó,…, fue allí cuando llegó la comisión policial y los agarró”, lo cual, aunado al acta de entrevista realizada en fecha 23-04-2004, realizada al ciudadano Vergara Cruces Jorge, la cual obra agregada al folio 09 de la causa, en la que manifiesta “…el carro se paró, se bajó un sujeto y nos apuntó y allí llegó la policía …”, en igual sentido se encuentra el acta de entrevista realizada al ciudadano I.O.O., la cual obra agregada al folio 10 de la causa, lo que aunado al acta policial, de fecha 23-04-04, la cual obra al folio 11 de la causa, acreditan la existencia del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, e igualmente con el acta de retención de arma de fuego, la cual obra agregada al folio 14 de la causa y el informe balístico de fecha 27-04-04, que obra agregado al folio 105 de la causa, en el cual se describe el arma incautada como: Tipo pistola, marca P.B., modelo Mini Cougar, 8000 f, calibre 9 mm, de acabado superficial color pavón negro, longitud del cañón 93 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, serial de orden 055286MC, y serial de cañón 029962MZ, y su respectivo cargador, se prueba el objeto material sobre el cual recae el delito de porte ilícito de arma y con lo cual se configura la agravante del primer delito comprobado a los ciudadanos J.A.C.A. y C.A.Z.. Así se decide.- En cuanto al segundo Caso, se encuentra acreditado los hechos que acaecieron cuando el ciudadano J.A.C., fue aprehendido en fecha 06-11-04, aproximadamente a las 10:00 pm., por funcionarios adscritos a la policía municipal, en la parte interna del restaurante Flor de los Llanos, incautándosele un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65, marca P.B., de fabricación italiana. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, tal y como informara la presunta víctima en el presente caso, ciudadano F.A.T., la persona presente en la sala no es la misma que le despojara de su reloj, sin embargo, de las actas se deduce que el ciudadano J.A.C.A. fue aprehendido portando un arma de fuego de las siguientes características: Tipo pistola, marca P.B., modelo 70, calibre 7,65 mm (auto), fabricada en Italia, acabado superficial Niquelada, longitud de cañón 90 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, sin serial aparente con su respectivo cargador, tal y como se evidencia del Informe Balístico de fecha 07-12-04, el cual obra agregado al folio 122 de la causa, aunado al acta policial de fecha 06-11-04, la cual obra agregada al folio 134 de la causa que da cuenta de la incautación del arna en poder del acusado, lo cual configura en este caso el delito de Porte Ilícito de Arma. Así se decide.- Deduciéndose igualmente la responsabilidad penal de los acusados en los hechos probados, en primer lugar por la admisión de los hechos que hicieren en sala y aunado a ello por las actas procesales en las cuales se evidencia que fueron éstos los sujetos aprehendidos al momento de cometer los hechos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión por parte del ciudadano J.A.C.A. de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma establecido en los Art. 460 en concordancia con el Art. 82 y 278 del Código Penal en el primero de los casos y Porte Ilícito de Arma para el segundo de los casos, y para el ciudadano C.A.Z., se comprobó la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Art. 82 del Código Penal. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión por parte del ciudadano J.A.C.A. de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma establecido en los Art. 460 en concordancia con el Art. 82 y 278 del Código Penal en el primero de los casos y Porte Ilícito de Arma para el segundo de los casos, y para el ciudadano C.A.Z., se comprobó la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Art. 82 del Código Penal. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cuales son el mencionado 460 del Código Penal Vigente y 278 en concurso real de delitos eiusdem.-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control, considera acreditado por parte del ciudadano J.A.C.A. son Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma establecido en los Art. 460 en concordancia con el Art. 82 y 278 del Código Penal en el primero de los casos y Porte Ilícito de Arma para el segundo de los casos, ahora bien existiendo un concurso real de delitos, se toma como base de la pena aplicable el delito de entidad más grave, es decir, el robo agravado, el cual merece pena corporal de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, al que por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° por no haberse acreditado una conducta predelictual dañosa, se toma en nueve (9) años de presidio, y por aplicación del artículo 82 del Código penal, al presentarse en grado de frustración, se procede a restar un tercio de la pena, quedando ésta en seis (6) años de presidio, aunado a la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable para este delito en tres (3) años de presidio, a los cuales debe sumarse de la manera prevista en el artículo 87 del Código Penal, las penas por los dos delitos de porte ilícito de armas, cuyo tipo contempla de tres (3) a cinco (5) años de prisión, tomándola en su término mínimo en aplicación de la atenuante antes mencionada del artículo 74 ordinal 4°, es decir, tres (3) años, al que por aplicación del artículo 87 del Código Penal se le hace la conversión a presidio, quedando en un año y seis meses, y aplicándole lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en nueve meses, lo cual debe sumarse por disposición del artículo 87 en dos tercios, es decir, seis (6) meses por cada uno de los portes, los cuales al ser dos, arrojan un total de un año de presidio por ellos, quedando en consecuencia la pena aplicable para éste ciudadano en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.- Así las cosas, para el ciudadano C.A.Z., se comprobó la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Art. 82 del Código Penal, el cual merece pena corporal de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, al que por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° por no haberse acreditado una conducta predelictual dañosa, se toma en ocho (8) años de presidio, y por aplicación del artículo 82 del Código penal, al presentarse en grado de frustración, se procede a restar un tercio de la pena, quedando ésta en cinco (5) años y tres (3) meses de presidio, aunado a la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable para este delito en DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO. Así se decide.-

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Parcialmente la Acusación presentada, así como la totalidad los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano J.A.C.A., colombiano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 82.036.094, fecha de nacimiento 02-06-61, de profesión soldador, hijo de J.A.C. y C.A.d.C., residenciado en Barrio Primero de Diciembre, quinta etapa, calle 6, casa N ° 261, Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma establecido en los Art. 460 en concordancia con el Art. 82 y 278 del Código Penal en el primero de los casos y Porte Ilícito de Arma para el segundo de los casos, y al ciudadano C.A.Z., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.889.368, de fecha de nacimiento 10-01-73, natural de San Cristóbal, de profesión comerciante, hijo de A.A.Z. y G.A.C., residenciado en Urbanización Cuatricentenaria, vereda 4, sector 13, casa N ° 3, Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.O. y del Estado Venezolano, la cual deberán cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga, manteniéndose la medida cautelar de presentación que ambos ciudadanos vienen gozando. Tercero: Se condena igualmente a los ciudadanos J.A.C.A. y C.A.Z., ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Cuarto: En cuanto a las armas incautadas y descritas en los respectivos informes balísticos que obran agregados a los folios 105 y 122 de la causa, se ordena su remisión al departamento señalado en la Ley para el Desarme. Quinto: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74, 82, 278 y 460 del Código Penal vigente.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. M.C. PAPARONI R.

La Secretaria

Abg. N.R.

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