Decisión nº GC012004000337 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-000263

ACCIONANTE: F.A.O.B.

APODERADO JUDICIAL: F.B.R., I.M.D.O. y C.A.F.

DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, MARÍTIMO y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Calificación de Despido” sigue el ciudadano F.A.O.B., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 5.163.979 de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos F.B.R., I.M.d.O. y C.A.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.073, 27.026 y 56.576, respectivamente, contra la empresa denominada “Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima”, (PDVSA) inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual declaró:

PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.

Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.A.F., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.849.273, abogada en el libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.576, interpuso recurso de apelación, según consta en diligencia de fecha ocho (8) de junio del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio veintidós (22), realizada en los términos siguientes:

”...En materia laboral “…Ha sido reiteradamente por los Tribunales de Instancia, así como por nuestro máximo tribunal, que en materia laboral no es aplicable la perención breve de instancia, por falta de impulso de la citación del demandado”. (…) En consecuencia, la arbitraria decisión de este tribunal de declarar la perención sustentada la misma en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, además de ignorar el criterio reiterado del máximo tribunal respecto a la perención breve, en virtud de que aun no ha transcurrido un año del último acto de impulso procesal, como lo es otorgar poder apud-acta y el avocamiento del Juez, viola también el principio de la gratuidad. (…) se otorgó poder apud acta el 25/05/04, el Juez suplente designado se avocó al conocimiento de la causa el 8/01/04 y la parte demandante se dio por notificada de la misma y además solicitó una copia certificada del expediente, acordándose y expidiéndose la misma todo en fecha 8/01/04 y siendo registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello el día 11/02/04 (…)”.

Es así, como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.A.F., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada “Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima”, (PDVSA), acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.

Recibido en fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), el respectivo expediente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se avocó a su conocimiento y fijó la realización de la audiencia mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2004, para el día martes veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día martes veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), compareció la ciudadana C.A.F., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No 8.849.273, abogada en el libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.576, a los fines de fundamentar su apelación, se cimentó entre otras cosas en:

Primero: Que una de las razones que expone el juez en la sentencia recurrida es que las partes no cumplieron, dentro del lapso legal, con obligaciones establecidas en la ley para llevar a cabo la citación de la parte demandada, lo que constituye el supuesto de la perención breve establecida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una institución que no se aplica en materia laboral tal y como ha quedado establecido en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia número 224 de fecha 04 de julio de 2004; Segundo: Que el juez de la sentencia apelada estableció que las partes no realizaron ninguna actuación procesal desde el 27 de enero de 2003 hasta el 01de marzo de 2004, cuestión que tampoco es cierta porque en el auto de admisión se ordenó librar la compulsa y el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República; Tercero: Que en vista de lo anterior, en fecha 27 de enero de 2003 se hizo un pago al Alguacil del Tribunal para que expidiera las copias fotostáticas, lo cual no consta en autos en virtud del principio de la gratuidad de la justicia establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Cuarto: Que en fecha 21 de mayo de 2003 el demandante otorgó poder apud acta que riela al folio 11 del expediente; Quinto: Que en fecha 04 de enero de 2004 el Juez Rafael Padrón, se avoca al conocimiento de la causa, aún cuando fue designado en fecha 08 de agosto de 2003, fecha hasta la cual el Tribunal estuvo sin juez, razón por la cual el lapso de paralización de la causa no puede imputarse a las partes; Sexto: Que en fecha 08 de enero de 2004 la abogada C.A.F., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, se da por notificada del referido avocamiento y solicita copia certificada del expediente, la cual fue expedida en esa misma fecha y debidamente registrada; Séptimo: Que la decisión recurrida atenta contra el principio de tutela judicial del demandante, porque la ley lo protege sin importar quien fue su patrono y ejerce el derecho de estabilidad que establece no solo la legislación laboral, sino también el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, toda vez que la solicitud de calificación de despido esta sometida a un lapso de caducidad de cinco días y al declararse con lugar la perención se le cercenaría al demandante el derecho de interponer nueva pretensión de calificación de despido

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.A.F., ya identificada, contra la “Decisión” dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), que declaró: PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Al respecto se observa que la Juez A quo, para dictar su pronunciamiento tomó en cuenta que desde el día 27/01/04, hasta la fecha de la sentencia, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto en el proceso; que “Se verifica la perención en fecha 01/03/04.

Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, en razón del motivo de su apelación, que del espíritu, propósito y razón del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se desprende que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es decir que una vez cumplido el lapso se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad para impulsar el procedimiento, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que una vez admitida la demanda, la fase subsiguiente es la de la Citación de la demandada, en este sentido la incomparecencia de la parte a los fines de procurar la efectiva citación de la parte demandada, así como la notificación del Procurador General de la República debe entenderse como falta de interés en lograr que se cumpla con esa etapa del proceso que permita la trabazón de la litis en el presente procedimiento, a través del acto de la contestación de la demanda.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada, que es conveniente precisar el concepto de Perención, así como la manera de interrumpir la misma, a la luz de nuestra doctrina más calificada así como la jurisprudencia reinante, como causas de extinción del proceso

Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II” señala (págs. 328-329 y 337) en su comentario al artículo 267 de nuestra ley adjetiva:

…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan (…).

(…) Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; “esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal” (…). No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso (…)”

El Impulso Procesal según E.C.: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

 El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

En lo que respecta a la Perención y el argumento esgrimido por la parte accionante en cuanto a los efectos de la perención en la interrupción de la prescripción por registro del libelo, esta Alzada considera imperioso señalar que el Tribunal Supremo al respecto ha reiterado que el hecho que se soliciten copias certificadas del libelo, no interrumpe el lapso para declarar la Perención de la Instancia, sin embargo, una vez decretada la perención de la instancia la misma no deja sin efecto la interrupción de la prescripción que haya efectuado la parte actora, con el Registro de la copia certificada del libelo de demanda, en consecuencia, podrá la parte afectada proponer nuevamente la demanda una vez que transcurra el lapso de los 90 días previstos como sanción a la parte que no impulsó el procedimiento.

En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11-08-1992, en el expediente N° 89-474, señaló:

(…) Resulta evidente que el formalizante, a pesar de que señala como fuente directa de la cita la Gaceta Forense N° 62, en realidad lo que transcribe es la sentencia de la Sala de fecha 17 de noviembre de 1988, que acoge la referida doctrina, y la cual contiene un error de copia, pues sustituye la frase “interrupción de la prescripción”, por la frase, subrayada por el formalizante, “interrupción de la perención”, la cual es evidentemente errónea…

Si la interrupción de la prescripción se produce con la citación del demandado para que comparezca a juicio, la eventual perención de la instancia tendrá como efecto que la citación se tenga como no hecha – artículo 1972 del Código Civil – y no causará interrupción de la prescripción: pero si se interrumpe la prescripción por el Registro del libelo de demanda, la perención de la instancia, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala, no dejará sin efecto la interrupción de la prescripción, pudiéndose en consecuencia, volver a intentar, con posibilidades de éxito, la demanda, una vez vencido el plazo de noventa días, establecido en el artículo 271 del Código Procesal (…)

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En nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé:

…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)

En el caso de autos la recurrente alega que fue otorgado un poder apud acta, y que solicitó y le fueron expedidas copias certificadas que posteriormente según sus alegatos fueron registradas para interrumpir la prescripción, los cuales esta Alzada considera que no se trata de actos del proceso que lleven al Tribunal a proseguir con el mismo, para culminar con el fallo definitivo.

Se evidencia de un estudio pormenorizado de las actas procesales, que la causa se encontraba en etapa de Citación, pues la demanda había sido admitida en fecha 27 de enero de 2003, y que la parte accionante no realizó ningún acto tendente a impulsar la prosecución de tal citación, ni a la notificación del Procurador General de la República, tan es así que la Secretaría del Tribunal A-quo, vista la decisión del Tribunal en la cual se había declarado la Perención consignó “…la orden de comparecencia y oficio al Procurador General de la República, los cuales fueron librados en fecha 27-01-2003; en el auto de admisión de la presente solicitud, en virtud de que la parte interesada no suministró los emolumentos necesarios para las copias certificadas que debían ser acompañadas para gestionar la citación y notificación correspondiente.(…)”(s.n.). En consecuencia, no habiendo sido cancelados los emolumentos, siendo esta obligación de la parte interesada, se declara improcedente el alegato de la apoderada judicial del accionante, abog. I.M.D.O. en la Audiencia oral y pública, relativo a la cancelación de los mismos.

Sobre tales premisas es que esta Alzada, considera que el Tribunal A-quo, aplicó correctamente lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de un (1) año, declarando esta Alzada no procedente la alegación de la recurrente que fue aplicada la perención de breve o de treinta días de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero de la norma citada. Y así se declara.

En consecuencia, y con fundamento de la exposición realizada por la recurrente en apelación abogada C.A.F., debe considerar esta Alzada que, los mismos no fueron suficientes para desvirtuar los argumentos por los cuales el Juez A-quo, declaró la Perención de la Instancia y extinguido el proceso. Y a sí se decide.

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DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana C.A.F., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.849.273, abogada en el libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.576, actuando como apoderada judicial del ciudadano F.A.O.B., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 5.163.979 de este domicilio

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual declaró: “PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.”

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo,

Abog. J.G.E.P.

El Secretario,

Abg. E.B.C.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.)

El Secretario,

Abg. E.B.C.C.

Exp. GPO2-R-2004-000263

JEP/EC/ D.A.N.

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