Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoNulidad De Testamento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: G.M.M.O., O.R.M.O., A.C.M.O., L.J.M.O., A.M.O. y KELVIS R.M.O., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.289.908, 5.403.482, 6.421.393, 6.994.147, 6.944.148 y 19.684.879 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.V.C. y R.A.Q.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.479. y 31.440 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OLWALDO MEZA OLIVARES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.403.479..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AILYDE M.G. y M.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10275. y 19.580 respectivamente.

ACCIÓN: NULIDAD DE TESTAMENTO

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

EXP. N°: 107107

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos G.M.M.O., O.R.M.O., A.C.M.O., L.J.M.O., A.M.O. y KELVIS R.M.O., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2001, por el abogado G.V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante G.M.M.O., O.R.M.O., A.C.M.O., L.J.M.O., A.M.O. y KELVIS R.M.O., coherederos del ciudadano P.A.M. en el que demandó al ciudadano O.M.O. la Nulidad del Testamento del causante P.A.M., quien otorgó testamento ordinario cerrado, en fecha 11 de noviembre de 1.999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 02, Protocolo Cuarto del Cuarto Trimestre, presentado para su apertura y lectura en fecha 02 de febrero de 2001, según actas Nos. 1 y 2 levantadas por dicha oficina de Registro Subalterno, y luego protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 17 de abril de 2001 bajo el N° 01, folio 1 al 14 del Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año citado.

Narra el libelista que sus mandantes son los legítimos herederos conjuntamente con el demandado O.M.O., del Causante P.A.M., quien falleció el día 15 de octubre de 2000, conforme a la partida de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., que anexó a la demanda marcada “B”.

Que sus representados y el demandado fueron instituidos herederos a excepción de la ciudadana ARECELIS M.O., quien fue instituida legataria por Testamento Ordinario Cerrado que suscribió el mencionado Causante P.A.M., lo cual se evidencia a su decir de los instrumentos que anexó marcados “C” y “D”.

Que su mandante A.M.O., aunque siendo hija reconocida del Causante al igual sus hermanos como se evidencia de la partida de nacimiento que anexó marcada “E”, fue instituida como legataria, dándosele la condición de extraña, toda vez que se le instituyó como legataria por los cuidados y atenciones con respecto al Causante, siendo en realidad una heredera.

Que en las cláusulas Cuarta y Sexta el Causante hace la distribución de los bienes que adquirió tales como:

Cuarta

Inmueble adquirido según documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha ocho (08) de octubre de 1.945, asentado bajo el NO.4, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, folios 8 al 9 vuelto, Cuarto Trimestre del año antes nombrado, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones fueron establecidas en la disposición testamentaria, obviando el testador que dicho inmueble, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1.959, según documento No.41, folios 86 al 88 y vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Adicional Primero, Cuarto Trimestre, protocolizado por ante la misma oficina, fue permutado parcialmente y posteriormente en fecha 10-11-1964, según documento No.30, folios 86 al 87 vuelto, del Protocolo Primero, cuarto trimestre del citado año, debidamente registrado por ante la misma dependencia, adquiere nuevamente la parte del inmueble que permutara y que se indicara con anterioridad, lo que permite establecer que la superficie total del inmueble, es de Novecientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (978,75) aproximadamente y no de Seiscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (675 Mts2), como lo establece el testador.

Sexta

Otro inmueble adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16-11-1.979, inserto bajo el No.39, folios 127 al 131, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, cuyos datos de ubicación y demás determinaciones, constan en el referido documento, anexó los respectivos documentos marcados “F” y “G”.

Que se evidencia del testamento en su cláusula Cuarta y Sexta que el causante hace la distribución del Activo Hereditario, así: en la Cláusula Cuarta, hace la repartición del inmueble que allí se menciona y que fuera citado con anterioridad, de la siguiente forma: “Mi hijo O.M.O., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.403.479, tendrá el Noventa y Seis por Ciento (96%), de los derechos de propiedad sobre el inmueble, mi nieto KELVIS R.M.M., y quien es menor de edad, conservará el Dos por Ciento (2%); y la ciudadana A.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.994.148, quien ha tenido para mí cuidados y atenciones durante mi vida tendrá un Dos por Ciento (2%), pudiendo estos asumir la plena propiedad, uso, dominio y posesión del inmueble antes descrito con todas sus adherencias, en las proporciones aquí expresadas una vez leído y publicado el presente testamento”, y en la Cláusula Sexta, establece: “Es mi voluntad que este inmueble a la hora de mi muerte pase a ser de la legítima propiedad, dominio, uso y posesión de mis hijos L.J.M.O., A.C.M.O., O.R.M.O., G.M.M.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.994.147, V-6.421.393, V-5.403.482 y V-4.289.908, respectivamente, en porciones iguales, es decir veinticinco por ciento (25%) para cada uno, y los mismos podrán disponer de dicho inmueble como a bien consideren conveniente”. Menoscabando con dicha distribución, la legítima que por la Ley corresponde a los herederos legitimarios.

Que en la Cláusula Quinta de dicho Testamento, el causante dejó establecido como OBLIGACION, que debe ser cumplida por el demandado O.M.O., así: “En virtud de que mi nieto KELVIS R.M.M., es menor de edad, y por ende no es capaz de contraer obligaciones designo a mi hijo el ciudadano O.M.O., ya identificado en este documento, como CURADOR ESPECIAL, para que administre la porción que del inmueble descrito en la cláusula anterior le corresponde a mi nieto y a su vez lo LIBERO DE LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS, por la administración de esta porción y de PRESENTAR ESTADOS ANUALES DE SU GESTION. Ahora bien, el ciudadano O.M.O., debe velar por la salud, educación y manutención del menor KELVIS R.M.M., en todo cuanto necesite para su desarrollo integral. Para que mi hijo O.M.O., se encargará de todo lo relacionado con los gastos de mis exequias y con la cancelación de cualquier otra deuda que pudiera existir al momento de mi muerte, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos”.

Que el accionado instituido O.M.O., quien está obligado por las cláusulas, a dar cumplimiento a las disposiciones de última voluntad, desde el momento que se apertura y leyó el testamento, no ha cumplido con las obligaciones impuestas para la atención, cuidado, educación, salud y alimentación, del menor: KELVIS R.M.M.: así como tampoco ha cancelado los servicios funerarios del causante.

Que en la Cláusula Séptima, se libera al demandado O.M.O.d. la obligación de Rendir Cuentas por su gestión, cuando estipula: “Por medio del presente documento manifiesto estar conforme con la administración que de mis bienes ha realizado mi hijo el ciudadano O.M.O., ya identificado anteriormente, desde la fecha veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), fecha en la cual le fue otorgado por lo tanto lo LIBERTO DE LA OBLIGACION DE RENDICION DE CUENTAS POR SU GESTION ya que ha manejado mis bienes como lo haría yo mismo, siempre propendiendo a aumentar el valor de los mismos”.

Que estos motivos resultan inciertos, ya que sus mandantes, tienen la certeza de que el instituido O.M.O., no manejó en el pasado y ni después de la muerte del causante hasta la apertura del testamento, los bienes del difunto como lo haría el propio causante, ni mucho menos ha aumentado el valor de los bienes, dado que más bien ha dilapidado tanto los bienes como los ingresos originados por sus rentas, tal y como lo demostraría en el curso de esta causa, por lo que en esta situación, tal disposición testamentaria está fundamentada sobre una causa o motivos erróneos.

Que también el ciudadano O.M.O., presionó y manipuló al causante para que éste lo instituyera heredero, tal como quedó establecido en la Cláusula Cuarta del referido testamento, quedando con el 96% de los derechos que el causante, tenían sobre dicho inmueble, ubicado en la Calle Miranda con la Calle O.Á., distinguida con el No.5, de la población de Ocumare del Tuy.

Que el causante padecía posiblemente de Arteroesclesoris Moderada en su cerebro, aunado a ello, las constantes presiones de que era objeto por su hijo: O.M.O., quien en los últimos años era su administrador, tal como lo deja sentado en un informe médico psiquiátrico, de fecha 23 de octubre de 1.998, el Dr. H.B., Médico Psiquiátrico de lo que se infiere que no tenía capacidad mental para testar y además, por cuanto era tan descarada la dilapidación de los bienes del causante por parte del administrador, que obligó a parte de sus representados a intentar o demandar la interdicción de su padre P.A.M., según como consta del expediente No.99-8870,del cual agregó copia certificada.

Que en el testamento existen VICIOS DE VOLUNTAD que indujeron al otorgante a instituir con un 96% de los derechos sobre el inmueble ubicado en la Calle Miranda con cruce con la Calle O.A., distinguido con el No. 05, de la población de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., al ciudadano O.M.O., tales como el ERROR, LA VIOLENCIA, LA ENFERMEDAD MENTAL, y LA CONDICION RESOLUTORIA, que vician de Nulidad Absoluta el testamento del causante P.A.M..

Fundamentó la acción en las disposiciones legales contenidas en los artículos 896, 1.150, 837, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 406, 1.209, todos del Código Civil Venezolano.

Finalmente demanda al ciudadano O.M.O., para que convenga en las pretensiones de sus poderdantes o en su defecto sea condenado por ese Tribunal en declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL TESTAMENTO. (folio 1 al 195 pieza I)

Admitida la demanda por auto del 19 de noviembre de 2001, se ordenó emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda. (folio 196 pieza I).

Cumplidas las formalidades relativas a la citación del demandado, ésta se verificó en fecha 15 de enero de 2002, con la consignación por parte de la representación judicial de la actora de las resultas de la citación del demandado practicada en fecha 8 de enero de 2002 por el alguacil del Juzgado del Municipio Autónomo T.L.d. esta Circunscripción Judicial. (folio 197 al 205 pieza I).

En fecha 20 de marzo de 2007, el demandado asistido de la abogada AILYDE M.G., presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 10 de junio de 2002. (folio 206 al 214 pieza I)

En fecha 25 de julio de 2002, se ordenó y abrió una segunda pieza del expediente para facilitar su manejo. (folio 215 pieza I y folio 1 pieza II).

A los folios del 2 al 6 pieza II, cursan diligencias para lograr la notificación del demandado, en virtud del fallo dictado el 10 de junio de 2002.

En fecha 05 de agosto de 2002, el Dr. V.J.G.J., en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa. (folio 7 pieza II).

En fecha 8 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de la notificación practicada al demandado. (folio 8 al 16 pieza II)

En fecha 17 de septiembre de 2002, y notificadas como quedaron las partes de la decisión interlocutoria dictada, el ciudadano O.M.O., debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda. (folio 17 al 23 pieza II).

Abierto el juicio a prueba por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron sendos escritos contentivas de las mismas, las cuales fueron agregadas a los autos. (folio 24 al 146 pieza II).

En fecha 17 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 147 al 149 pieza II).

En fecha 21 de octubre de 2002, el A-quo., mediante auto razonado procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, ordenando librar las correspondientes comisiones. (folio 151 al 176 pieza II)

En fecha 28 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, apeló de la admisión de las pruebas. Dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2002, ordenándose remitir al Juzgado Superior respectivo, las copias certificadas correspondientes.(folio 181 al 187 pieza II).

En fecha 18 de noviembre de 2002, el Tribunal de origen dio por recibido procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Sector de Tributos Internos Valles del Tuy-Región Capital, copia certificada del expediente administrativo, de acuerdo a la prueba de informes promovida por la parte actora. (folio 193 al 364 pieza II)

En fecha 20 de noviembre de 2002, se ordenó y abrió una tercera pieza para facilitar el manejo del expediente. (folio 365 pieza II y folio 1 pieza III).

En fecha 20 de noviembre de 2002, se dan por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio L.d.E.M.. (folio 2 al 137 pieza III).

En fecha 05 de marzo de 2003, se dan por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (folio 138 al 365 pieza III).

En fecha 07 de marzo de 2003, se agregaron a los autos, actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativas a la decisión dictada con ocasión a la apelación de la negativa de la admisión de las pruebas y mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y revocó parcialmente el auto recurrido, en el sentido de que se admitiera la prueba de inspección judicial en los términos señalados. (folio 166 al 221 pieza III).

En fecha 14 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección de la foliatura del expediente, lo cual fue acordado en fecha 20 de marzo de 2003. (folio 222 al 223 pieza III).

En fecha 25 de abril de 2003, se ordenó y abrió una cuarta pieza del expediente para facilitar su manejo. (folio 224 pieza III y folio 1 pieza IV).

En fecha 25 de abril de 2003, el Tribunal de la causa admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio L.d.E.M., para su evacuación, librándose la correspondiente comisión a tal efecto. (folio 2 al 5 pieza IV).

En fecha 06 de junio de 2003, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio L.d.E.M.. (folio 6 al 35 pieza IV).

En fecha 13 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de octubre de 2002 hasta esa fecha, lo cual fue acordado por auto del 21 de octubre de 2003 (folio 36 al 38 pieza IV).

Por auto del 21 de octubre de 2003, el A-quo., en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó recabar en el estado en que se encuentra del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas la comisión que le fue conferida, (folio 39 al 40 pieza IV).

En fecha 22 de marzo de 2004, se dan por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 41 al 55 pieza IV).

En fecha 03 de mayo de 2004, el A-quo., mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente a la fecha 03-05-04, para que las partes presentaran sus informes. (folio 57 pieza IV).

En fecha 24 de agosto de 2004, a solicitud de la parte actora, la Dra. M.F., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la boleta respectiva a tal efecto. (folio 58 al 60 pieza IV).

Notificadas las partes, en fecha 19 de junio de 2007, el Dr. H.d.V.C.G., en su carácter de Juez Provisorio, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a la parte demandada. (folio 61 al 69 pieza IV).

Notificadas las partes en fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa dictó el fallo definitivo. (folio 70 al 97 pieza IV).

El 24 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte accionante, consignó acta de defunción de la ciudadana G.M.M.O.. (folio 98 al 99 pieza IV).

En fecha 23 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa hasta tanto se citaran a los herederos de dicha ciudadana. (folio 100 al 102 pieza IV).

En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte accionante solicitó de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil fuese l.e. a los herederos de dicha ciudadana, lo cual fue ordenado por auto del 18 de noviembre de 2008. (folio 103 al 105 pieza IV).

A los folios del 106 al 127 pieza IV) cursa la publicación y fijación de los edictos librados a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana G.M.M.O..

En fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado G.V., consignó poder que le fuera conferido por la ciudadana L.M.O., como única y universal heredera de la ciudadana G.M.M.O.. (folio 129 al 142 pieza IV).

El 25 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el A-quo. (folio 143 pieza IV).

A los folios del 145 al 166 pieza IV, cursa notificación de la parte demandada, practicada mediante comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio L.d.E.M..

Por auto del 25 de marzo de 2010 el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación interpuesta por la parte accionante, y ordenó y remitió el expediente a esta alzada. (folio 167 al 168 pieza IV).

ACTUACIONES EN LA ALZADA

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 13 de abril de 2010, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. (folio 169 pieza IV).

En fecha 18 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (folio 170 al 185 pieza IV).

Por auto del 18 de mayo de 2010 esta Alzada dejó constancia de la consignación del escrito de informes por parte de la representación judicial de la parte demandante, indicándose en dicha providencia la apertura del lapso de observaciones a los informes. (folio 186 pieza IV).

En fecha 28 de mayo de 2010 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (folio 189 al 195 pieza IV).

Por auto del 03 de junio de 2010, se dejó constancia del cumplimiento de la sustanciación y se advirtió a las partes que la causa entró en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. (folio 196 pieza IV).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado:

LIBELO DE DEMANDA

La parte actora, por mediación de su apoderado judicial abogado G.V.C., en su libelo de demanda manifestó como fundamento de su demanda lo siguiente:

Que sus representados son legítimos herederos del causante P.A.M., conjuntamente con el ciudadano O.M.O., y fueron instituidos como herederos, con excepción de la ciudadana A.M.O., quien fuera instituida legataria por testamento ordinario cerrado, que suscribió el causante P.A.M., ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11-11-1999, quedando registrado bajo el No.02, Protocolo 4° del 4° Trimestre y posteriormente presentado para su apertura y lectura, en fecha 19-01 de 2001; apertura y leído, en fecha 02-02-2001, según actas Nros.1 y 2 respectivamente, levantadas por la notaría; en fecha 16-02-2001 y que luego fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno, en fecha 17 de abril de 2001, bajo el N° 01, folios 1 al 14 del Protocolo 4°, tomo Primero, Segundo Trimestre del año citado.

Que la ciudadana A.M.O., aunque siendo hija reconocida del difunto P.A.M., como se evidencia de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., de fecha 25 de abril de 2001, fue instituida como legataria, dándosele la condición de extraña e instituyéndosele en legataria, por los cuidados y atenciones con respecto al causante.

Que en las disposiciones testamentarias Cuarta y Sexta, el causante hace la distribución del Activo Hereditario, mencionando en la Cláusula Cuarta, lo siguiente: “Mi hijo O.M.O., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.403.479, tendrá el Noventa y Seis por Ciento (96%), de los derechos de propiedad sobre el inmueble, mi nieto KELVIS R.M.M., y quien es menor de edad, conservará el Dos por Ciento (2%); y la ciudadana A.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.994.148, quien ha tenido para mí cuidados y atenciones durante mi vida tendrá un Dos por Ciento (2%), pudiendo estos asumir la plena propiedad, uso, dominio y posesión del inmueble antes descrito con todas sus adherencias, en las proporciones aquí expresadas una vez leído y publicado el presente testamento”, y en la Cláusula Sexta, establece: “Es mi voluntad que este inmueble a la hora de mi muerte pase a ser de la legítima propiedad, dominio, uso y posesión de mis hijos L.J.M.O., A.C.M.O., O.R.M.O., G.M.M.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.994.147, V-6.421.393, V-5.403.482 y V-4.289.908, respectivamente, en porciones iguales, es decir veinticinco por ciento (25%) para cada uno, y los mismos podrán disponer de dicho inmueble como a bien consideren conveniente”. Menoscabando con dicha distribución, la legítima que por la Ley corresponde a los herederos legitimarios.

Que en la Cláusula Quinta de dicho Testamento, el causante dejó establecido como OBLIGACION, que debe ser cumplida por el demandado O.M.O., así: “En virtud de que mi nieto KELVIS R.M.M., es menor de edad, y por ende no es capaz de contraer obligaciones designo a mi hijo el ciudadano O.M.O., ya identificado en este documento, como CURADOR ESPECIAL, para que administre la porción que del inmueble descrito en la cláusula anterior le corresponde a mi nieto y a su vez lo LIBERO DE LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS, por la administración de esta porción y de PRESENTAR ESTADOS ANUALES DE SU GESTION. Ahora bien, el ciudadano O.M.O., debe velar por la salud, educación y manutención del menor KELVIS R.M.M., en todo cuanto necesite para su desarrollo integral. Para que mi hijo O.M.O., se encargará de todo lo relacionado con los gastos de mis exequias y con la cancelación de cualquier otra deuda que pudiera existir al momento de mi muerte, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos”.

Pero que el accionado instituido O.M.O., quien está obligado por las cláusulas, a dar cumplimiento a las disposiciones de última voluntad, desde el momento que se apertura y leyó el testamento, no ha cumplido con las obligaciones impuestas para la atención, cuidado, educación, salud y alimentación, del menor: KELVIS R.M.M.: así como tampoco ha cancelado los servicios funerarios del causante.

Que además en la Cláusula Séptima, se libera al demandado O.M.O.d. la obligación de Rendir Cuentas por su gestión, cuando estipula: “Por medio del presente documento manifiesto estar conforme con la administración que de mis bienes ha realizado mi hijo el ciudadano O.M.O., ya identificado anteriormente, desde la fecha veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), fecha en la cual le fue otorgado por lo tanto lo LIBERTO DE LA OBLIGACION DE RENDICION DE CUENTAS POR SU GESTION ya que ha manejado mis bienes como lo haría yo mismo, siempre propendiendo a aumentar el valor de los mismos”.

Que estos motivos resultan inciertos, ya que sus mandantes, tienen la certeza de que el instituido O.M.O., no manejó en el pasado y ni después de la muerte del causante hasta la apertura del testamento, los bienes del difunto como lo haría el propio causante, ni mucho menos ha aumentado el valor de los bienes, dado que más bien ha dilapidado tanto los bienes como los ingresos originados por sus rentas, tal y como lo demostraría en el curso de esta causa, por lo que en esta situación, tal disposición testamentaria está fundamentada sobre una causa o motivos erróneos.

Que también el ciudadano O.M.O., presionó y manipuló al causante para que éste lo instituyera heredero, tal como quedó establecido en la Cláusula Cuarta del referido testamento, quedando con el 96% de los derechos que el causante, tenía sobre el inmueble, ubicado en la Calle Miranda con la Calle O.Á., distinguida con el No.5, de la población de Ocumare del Tuy.

Que el causante padecía posiblemente de Arteroesclesoris Moderada en su cerebro, aunado a ello, las constantes presiones de que era objeto por su hijo: O.M.O., quien en los últimos años era su administrador, tal como lo deja sentado en un informe médico psiquiátrico, de fecha 23 de octubre de 1.998, el Dr. H.B., Médico Psiquiátrico de lo que se infiere que el mismo no tenía capacidad mental para testar y además, por cuanto era tan descarada la dilapidación de los bienes del causante por parte del administrador, que obligó a parte de sus representados a intentar o demandar la interdicción de su padre P.A.M., según como consta del expediente No.99-8870,del cual agregó copia certificada.

Que en el testamento existen VICIOS DE VOLUNTAD que indujeron al otorgante a instituir con un 96% de los derechos sobre el inmueble ubicado en la Calle Miranda con cruce con la Calle O.A., distinguido con el No. 05, de la población de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., al ciudadano O.M.O., tales como el ERROR, LA VIOLENCIA, LA ENFERMEDAD MENTAL, y LA CONDICION RESOLUTORIA, que vician de Nulidad Absoluta el testamento del causante P.A.M..

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado rechazó, contradijo, negó y se opuso en todas en cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Manifestó ante el alegato de la parte actora, referido a que sus representados conjuntamente con su asistido O.M.O., fueron instituidos como herederos en el testamento ordinario cerrado y que la razón por la cual la ciudadana A.M.O., fue instituida como legatario en el referido testamento se debió al hecho que su reconocimiento fue posterior al otorgamiento del testamento, toda vez que dicho testamento se otorgó en fecha el 11 de noviembre de 1.999 y el reconocimiento de la ciudadana fue en fecha 2 de mayo de 2000, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, como consta en la nota marginal de la partida de nacimiento “Aracelis Milagros, fue reconocida por su padre P.A.M. por ante el mismo Tribunal, según expediente No.99-8870, en fecha 2 de mayo del 2000, Ocumare del Tuy, 8 de noviembre del 2000, y que no hubo en el mismo ninguna modificación. En consecuencia no se puede pensar que existió mala fe.

Que de conformidad con la cláusula Séptima: Libera la obligación de Rendición de cuenta por la gestión a O.M.O., se debe a que desde la misma fecha en que le fue otorgado el Poder General de Administración y Disposición por su padre P.A.M. el 26 de noviembre de 1.993, hasta la hora de su muerte, en todo momento defendía sus negocios e intereses, como un buen padre de familia al punto de aumentar sustancialmente el patrimonio.

Que es totalmente falso que presionaba, manipulaba a su padre P.A.M. para que lo instituyera heredero del noventa y seis por ciento (96%) de los derechos de propiedad del causante sobre el inmueble ubicado en la calle Miranda con calle O.Á., No.5, Jurisdicción de Ocumare del Tuy, tal como consta en la cláusula Cuarta del testamento, por cuanto lo que motivó al causante a instituirle el 96% sobre dicho inmueble, fue el hecho de que era el único hijo de su confianza, tal como consta del interrogatorio que le hiciere el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al causante y en presencia de la Fiscal 11 del Ministerio Público Dra. N.V., Exp. N° 99-8870 y además, el causante estaba consciente en qué se invertía el dinero de los alquileres, tal como se desprende del interrogatorio, y por las razones expuestas se puede concluir que la parte actora eran los que presionaban a su padre sin el menor escrúpulo.

Que los alegatos de la parte actora en su escrito libelar son irrespetuosos, contradictorios e incongruentes y totalmente opuestos al interrogatorio efectuado al causante.

Que se puede determinar que existe un lapso de casi dos (2) años entre el informe practicado al causante donde posiblemente padecía Arteroesclesoris Moderada y el interrogatorio en el cual el causante demostró que estaba en sus plenas facultades mentales sin impedimento alguno para otorgar su testamento como acto de su última voluntad y que es completamente falso que hubiese dilapidado los bienes del difunto, que lo que conllevó a tres de las actoras fue la avaricia y su afán de obtener las cosas fáciles en ese intento fallido de obtener la interdicción, ya que solicitada la misma llegó hasta la etapa sumaria, evidenciándose en el procedimiento su estado de lucidez mental, puesto que si no, la Juez que estaba conociendo dicha solicitud al menor indicio hubiese actuado de oficio decretando una interdicción provisional.

Negó, rechazó y contradijo por ser falsas, las apreciaciones de la parte actora, en cuanto a que es irrespetuosa a la última manifestación de voluntad del causante, quien se encontraba para el momento de testar hasta la hora de su muerte en el pleno goce de sus facultades físicas y mentales y por ende el testamento lo efectuó en forma libre consciente, espontánea, sin impedimento ni apremio alguno única exigencia requerida por nuestra legislación, no solamente para disponer por testamento, sino para contratar validamente, demostrando fehacientemente con los actos realizados posteriormente por el causante ante funcionario competente y parte de buena fé como lo es un Juez y un Fiscal del Ministerio Público, como lo es el hecho del reconocimiento de su hija A.M.O. y en el interrogatorio que se le hiciera en la solicitud de interdicción.

Que por las razones expuestas y en base al poder discrecional del juez, se podrá determinar que si él no ha cumplido cabalmente con la última voluntad de su padre, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Quinta del citado testamento, es debido a que la parte actora no le ha permitido resolver los derechos que a cada quien le corresponden, mucho menos tomar posesión del bien que de acuerdo a la disposición testamentaria legalmente le corresponde.

Que es totalmente falso el supuesto incumplimiento alegado por la parte actora en el pago de los servicios funerarios del causante, lo cual demostrará en la secuela del juicio

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO seguido por los ciudadanos G.M.M.O., O.R.M.O., A.C.M.O., L.J.M.O., A.M.O. y KELVIS R.M.O., contra el ciudadano O.M.O. declaró lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción que por NULIDAD DE TESTAMENTO, intentaran los ciudadanos G.M.M.O., O.R.M.O., A.C.M.O., L.J.M.O., A.M.O. y KELVIS R.M.M., en contra del ciudadano O.M.O., todos suficientemente identificados en este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

CUARTO

Déjese copia certificada de la presente sentencia, para darle cumplimiento al artículo 248 íbidem.

Con el siguiente fundamento:

“…el artículo 888 del Código Civil, establece lo siguiente:

Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión. La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años

.

Observa quien aquí sentencia, que de acuerdo a la norma señalada, la nulidad del testamento no puede ser invocada bajo un supuesto de lesión en la cuota legítima de los derechos, pues esta última situación, sólo podría generar la acción por reducción de disposiciones testamentarias, pretensión que no fue la planteada en este juicio y que, por tanto, no forma parte del asunto controvertido, sobre el cual mal podría el Tribunal emitir un pronunciamiento sin violar el principio de incongruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en relación al vicio de fondo alegado por la parte actora, es decir, la lesión de sus legítimas, se observa que esta hipotética situación por sí misma, no constituye una causal de nulidad de fondo del acto impugnado. En efecto, se dispone en el artículo 898 del Código Civil, lo siguiente:”

Es nula toda disposición:

1° Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela determinar.

2° Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título particular a favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él.

3° Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al testador en su última enfermedad

.

De acuerdo a la norma señalada, la nulidad del testamento no puede ser invocada bajo un supuesto de lesión en la cuota legítima de los herederos, pues esta última situación, sólo podrá generar la acción de reducción de las disposiciones testamentarias, que se encuentra prevista en el artículo 888 del Código Civil, y no como lo hizo, al incoar la acción de nulidad testamentaria cuyo contenido es otro, vale decir, que, la prenombrada acción de reducción, no ha sido ejercida en la presente causa, pues del contenido del escrito libelar se infiere que ha quedado muy claro que se trata de una acción de nulidad absoluta de testamento, por causales no contenidas en el artículo 898 del Código Civil, y por lo tanto, considera quien aquí decide que al ser esta la pretensión procesal de los actores, forzosamente tiene este juzgador que declarar sin lugar la presente acción, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo”.

(Fin de la cita)

INFORMES DE LAS PARTES:

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 18 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, luego de un resumir los hechos controvertidos y efectuar una breve narrativas de la secuela del juicio, entre otras cosas solicitó fuese declarada la confesión ficta del demandado, toda vez que tanto el escrito de contestación a la demanda como el escrito de pruebas que presentó el primero carece de firma del abogado asistente y el segundo de la firma del demandado.

Alegó además que el Tribunal de la causa declaró válidas tales actuaciones estando viciadas y en consecuencia, solicitó se declare su nulidad y la reposición de la causa al estado de que se declare la confesión ficta del demandado.

Argumentó además que la sentencia incurre en incongruencia negativa, toda vez que la acción ejercida no se fundamentó en la afectación de la legítima de los herederos sino en los vicios presentados en el testamento que lo afectan de nulidad.

Dijo también que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por cuanto el Juez incurrió en un error de prejuzgamiento, toda vez que valora las pruebas instrumentales y les otorga un valor probatorio que no les corresponde, por cuanto en los instrumentos emanados de la Dirección de Catastro que es un organismo de la administración publica municipal, son instrumentos administrativos de carácter público y no de carácter privado emanados de un tercero como fueron considerados en la recurrida.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

  1. - Instrumento poder que acredita su representación, el cual por tratarse de un documento público, se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia como demostrativo de la representación de la parte actora ejercida por el abogado G.V.C. a los demandantes y así se declara.

  2. - Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano: P.A.M., a la cual se le otorga todo el valor probatorio que emana de dicho documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento del referido ciudadano, y así se declara.

  3. - Copia certificada de Documento que contiene el Testamento Cerrado otorgado por el ciudadano P.A.M., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1999, quedando registrado bajo el No. 02, Protocolo Cuarto, Cuatro Trimestre del año 1999, así como la solicitud y el Acta de consignación del mismo ante el referido Registro, para su apertura y publicación. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio que emana de dicho documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia como demostrativa de la voluntad del testador P.A.M., de instituir como herederos tanto a la parte actora como al demandado, y así se declara.

  4. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana A.M.O., distinguida con el No. 1.049, marcada con la letra “E”, otorgada por la Prefectura del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito L.d.E.M., la cual se aprecia, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativa de que dicha ciudadana fue reconocida por el causante como su hija en fecha 2 de mayo de 2000, y así se declara.

  5. - Copia certificada de documento inserto en el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos T.L., La Democracia y S.B.d.E.M., en fecha 08 de octubre de 1945, bajo el No. 4, Folios 8 al 9, Protocolo Primero, el cual se valora y se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Se aprecia como demostrativa de la titularidad por parte del ciudadano: P.A.M., del inmueble ubicado en la ciudad de Ocumare del Tuy Estado Miranda, en la calle Miranda cruce con calle O.Á., cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en dicho documento, y así se declara, el cual constituye uno de los bienes inmuebles que fueron objeto de distribución en el testamento cuya nulidad se demanda. Así se declara.

  6. - Copia certificada de documento protocolizado ante el Registrador Subalterno de los Municipios Autónomos T.L., La Democracia y S.B.d.E.M., en fecha 16 de Diciembre de 1959, bajo el No. 41, Folios 86 al 88, Protocolo Primero. Valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Se aprecia como demostrativo del Contrato de Permuta celebrado entre el causante P.A.M. y la ciudadana N.G.D.E.. Se aprecia como demostrativo de que el inmueble objeto de la permuta por parte del causante, forma parte del inmueble distribuido en el testamento, y así se declara.

  7. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos T.L., La Democracia y S.B., Ocumare del Tuy, en fecha 10 de noviembre de 1964, bajo el No. 30, folios 86 fte al 87 vto, protocolo primero, tomo único, el cual por tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que el inmueble que el causante ciudadano P.A.M., cedió y traspasó a la ciudadana N.G.D.E., lo adquirió nuevamente mediante la venta que por este documento le hiciera la referida ciudadana, y así se declara.

  8. - Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos T.L., La Democracia y S.B., Ocumare del Tuy, en fecha 16 de noviembre de 1.979, bajo el No. 39, folios 127 al 131, Protocolo Primero, Tomo Uno (01). Se valora por ser instrumento público que hace plena fe de su contenido, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Se aprecia como demostrativo de la titularidad detentada por el causante P.A.M., de uno de los inmuebles distribuidos en el testamento, cuya nulidad aquí se demanda, y así se declara.

  9. - Original de informe suscrito por el Dr. H.B.A., Medico Psiquiatra, de fecha 23-10-1998, en relación al examen médico practicado al ciudadano P.A.M.. Esta probanza la desecha quien decide, toda vez que se trata de un documento privado emanado de un tercero, y para que pueda acreditársele valor probatorio, es menester que, sea ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, y así se declara.

  10. - Copia certificada del expediente distinguido con el No.99-8870, emitida por el Tribunal de origen, relacionada con el juicio de INTERDICCION interpuesto por los ciudadanos A.C., L.J. y O.R.M.O., en contra del ciudadano P.A.M.. Este instrumento público se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo luego de su lectura y análisis quien decide considera, que su contenido no acredita el hecho para la cual fue promovida, toda vez que no contiene pronunciamiento alguno del órgano jurisdiccional en donde se abrió el procedimiento de Interdicción y así se declara.

    Durante el lapso de pruebas:

  11. Reprodujo el mérito favorable de los autos del expediente y muy especialmente de los instrumentos que se anexaron al libelo de la demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, considera quien decide que esta expresión no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal a favor del promovente, toda vez que conforme al principio de la comunidad de la prueba, una vez aportadas éstas al proceso no pertenecen a las partes sino al proceso mismo, es decir que es perfectamente viable que una de las partes se beneficie de la prueba producida por su contraparte y así se declara. En cuanto a los instrumentos que anexó al libelo de demanda, estos fueron valorados anteriormente en este mismo fallo.

  12. - Cuatro planillas denominadas Aviso de cobro de los inmuebles, expedidas por la Dirección Municipal de Hacienda del Municipio Autónomo T.L.d.E.M.. El análisis y valoración de esta probanza se hará más adelante en este fallo.

  13. - Cinco (5) Estados de cuenta de los inmuebles, remitidos a través de Comunicaciones emitidas por la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Autónomo Lander, dirigidas al ciudadano P.A.M.. El análisis y valoración de esta probanza se hará más adelante en este fallo.

  14. - Copia Certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Autónomos T.L., La Democracia y S.B., Ocumare del Tuy, en fecha 26 de Marzo de 1998, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 5°. Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Se aprecia como demostrativa de la negociación efectuada por el demandado en su carácter de apoderado del causante P.M.M. y el ciudadano Tolentivo de M.C., referida a la venta de parte de uno de los inmuebles señalados en el Testamento objeto del juicio, y así se declara.

  15. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos T.L., La Democracia y S.B., en fecha 26 de enero de 1.998, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo Quinto (5°). Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativa de que el demandado O.M.O., actuando como apoderado del ciudadano P.A.M., vendió al ciudadano T.d.M.C., parte de uno de los inmuebles distribuidos en el Testamento que ha sido objeto de nulidad, y así se declara.

  16. - Acta de Inspección y recibos de pagos realizados por los actores a HIDROCAPITAL. El análisis y valoración de esta probanza se hará más adelante en este fallo.

  17. - Solicitudes y prórrogas para declarar dirigidas al Seniat. Estas probanza se desechan por cuanto se trata de instrumentos privados emanados de la parte promovente, y la parte contra quien se pretende rijan sus efectos, es decir el demandado no tiene por qué desconocerlos, y así se declara.

  18. - Resueltos Nos. 000087, 000123, 000147 y 000166 emitidos por el Seniat en fecha: 15 de junio de 2001, 06 de agosto de 2001, 06 de septiembre de 2001 y 05 de octubre de 2001, respectivamente. Esta probanza la califica quien decide como instrumentos administrativos, en consecuencia los valora como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, cuya fe solo puede ser destruida por la vía de la tacha de falsedad. Se aprecia como demostrativa de las prórrogas que dicho organismo publico, concedió a la Sucesión del ciudadano P.A.M. para la presentación de la correspondiente declaración y así se declara.

  19. - Prueba de Informe al SENIAT, cuyas resultas cursan del folio 194 y siguientes, de la Pieza II del expediente, mediante la cual remiten copia certificada del Expediente administrativo de la sucesión P.A.M.. Valorada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo, que encuadra dentro de la categoría de documento público que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso. Se aprecia como demostrativa de la cualidad de los demandantes y del demandado como los herederos del causante, ciudadano P.A.M. con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de los bienes quedantes su fallecimiento y así se declara.

  20. - Posiciones Juradas. Esta probanza se desecha por cuanto no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente.

  21. - Promovió la prueba contenida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Experticia de los inmuebles señalados en autos, cuyo informe pericial cursa a los folios del 112 al 131. Esta probanza la valora quien decide por cuanto el dictamen pericial reúne las condiciones o requisitos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil, además de que los expertos expresaron en su dictamen las diligencias que efectuaron y en base a qué sustento llegaron a la conclusión de que el inmueble ubicado en la Calle Miranda cruce con Calle Dr. O.Á. tiene un valor de ciento treinta y siete millones quinientos noventa y seis mil trescientos cuatro bolívares (Bs. 137.596.304,00) y el inmueble ubicado en la Calle Sucre cruce con Calle Miranda, tiene un valor de cincuenta y nueve millones quinientos catorce mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 59.514.450,00) y así se declara.

  22. - Testimoniales:

    J.D.V.L.: cuya declaración cursa al folio 50 al 52. De la lectura exhaustiva del acta que contiene la declaración de dicho ciudadano, quien decide pasa a transcribir su contenido: Pregunta Uno: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al difunto P.A.M.?, contestó “Si”... Pregunta tres: ¿Diga el testigo, por qué conocía al difunto P.A.M.? Contestó Por una relación de amistad con su hijo Omar… Pregunta seis: ¿Diga el testigo, si por haber conocido al difunto P.A.M., tuvo oportunidad de conversar o dialogar con el? Contestó “Si”. Pregunta ocho: ¿Diga el testigo, que tipo de conversaciones sostenían? Contestó “Era torno a la música, porque al parecer a él le gustaba la música” Pregunta nueve: ¿Diga el testigo, si por las conversaciones que sostenía con el difunto P.A.M., pudo apreciar que en todo momento el referido ciudadano se encontraba en plena lucidez? Contestó Lo tratado era referente a la cuestión musical, y él recordaba los momentos vividos musicalmente, para mi concepto se le olvidaban algunas cosas y no concretaba ideas… Pregunta catorce: ¿Diga el testigo, si para los últimos años de vida del difunto P.A.M., el mismo se podía valer físicamente para realizar todas las actividades? Contestó “Hasta donde yo pude observar, en tiempo y hechos el señor presentaba problemas motores, no caminaba bien, no podía pararse bien, tenía que valerse de algo para pararse” Ahora bien, quien decide desecha este testimonio, por cuanto el testigo está incurso en una de las causales que le impiden declarar en el proceso. Efectivamente, la ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto o relativo que, impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, en tal sentido el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil precisa entre otros que el amigo íntimo no puede testificar en favor de aquellos con quienes le comprendan esa relación. En la pregunta tres, el testigo afirma mantener una relación de amistad con uno de los actores, aunado al hecho de que el testigo cuando afirma que el causante no concretaba ideas, y presentaba problemas motores hace juicios de valor que implican apreciaciones subjetivas que exceden los límites del juicio así se declara.

    M.M. y S.A.O.: De la lectura exhaustiva de las actas que contienen las deposiciones de estos testigos, quien decide comienza por observar la falta de juramento de dichos testigos, que es el elemento coactivo e intimante que induce al declarante a decir la verdad, toda vez que, si falta a ella se ve incurso en el ilícito penal de falso testimonio, sancionado conforme a lo previsto en el Código Penal.

    El juramento fija la responsabilidad jurídica del testigo. Al respecto el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil nos impone el requisito del juramento de decir la verdad y declarar el nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar.

    El artículo 486 indica además de la formalidad del juramento, el modo en que ha de identificarse el testigo y la obligatoriedad de señalarle, lo que en términos procesales se conoce como “las generales de Ley sobre testigos, que consiste en determinar si sobre el testigo pesa alguna de las causales que hagan inválido su testimonio, sancionadas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, ante la ausencia del juramento en la evacuación de esta prueba testimonial, forzosamente quien decide debe como en efecto lo hace desechar dichas deposiciones, toda vez que el juramento es un requisito para la validez de la prueba, en el sentido de que como ya se señaló, fija la eventual responsabilidad del declarante, lo que indica que el testigo declare con la verdad, y así se declara.

    W.A.E.S.: Pasa quien decide a transcribir las deposiciones rendidas por este testigo: Pregunta Uno: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al difunto P.A.M.? Contestó “Si”… Pregunta siete: ¿Diga el testigo, si por las conversaciones que sostenía, pudo apreciar que el ciudadano P.A.M., se encontraba en plena lucidez’. Contestó “No se decirle porque yo hablaba ratitos con el”… Pregunta diez: ¿Diga el testigo, si para los últimos años de vida del difunto P.A.M., el mismo se podía valer físicamente para realizar todas sus actividades. Contestó “No sé”. Pregunta once: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, si el ciudadano P.A.M., administraba directamente sus propiedades? Contestó “No lo sé”… Ahora bien, considera quien decide que es evidente que el testigo desconoce los hechos pertinentes a la causa sobre los cuales fue interrogado. En consecuencia, esta Alzada desecha este testimonio por el escaso conocimiento del testigo sobre los hechos sobre los cuales fue interrogado y así se declara.

    G.D.T.: Del contenido de la declaración de este testigo, se observa, que al ser interrogado en la Pregunta Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano P.M. presentaba problemas mentales? Contestó Si porque en muchas oportunidades cuando yo bajaba a la residencia de él y teníamos ciertas conversaciones en donde hablábamos y en el transcurso de la conversación había muchas cosas que se le olvidaban; y después volvía otra vez a recordarlas. Pregunta Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano P.M. presentaba lagunas mentales desde hace varios años anteriores a su muerte? Contestó, si porque cuando tenía conversación con él, el me contaba o me decía respecto a las propiedades que él tenía, el me decía que sus propiedades se las había dejado encargadas a uno de sus hijos mayores él después me salía con otro tipo de palabras, estaba confundido, el se confundía en ese sentido; eso fue antes de los dos años de él fallecer. Quinta pregunta:¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano P.M. fue sometido a exámenes Psiquiátricos? Contesto si pero no me consta porque en ese momento no me encontraba aquí en Caracas. Ahora bien, observa quien decide que el testigo manifestó que le consta que el ciudadano P.M. presentaba problemas mentales desde hace varios años anteriores a su muerte, para lo que sin duda se necesita para la adecuada percepción del hecho, conocimientos especiales que escapa al conocimiento del testigo quien manifestó que es de profesión cocinero. En consecuencia ante estos juicios de valor que implican apreciaciones subjetivas que exceden a los límites del juicio, quien decide desecha tal testimonio y así se declara.

  23. - De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Inspección Judicial en el inmueble indicado en autos. La parte promovente solicitó se dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De cómo se encuentra alinderado el inmueble suficientemente identificado anteriormente. SEGUNDO: Como están conformadas las estructuras que existen en el inmueble, indicando características de las construcciones y los ambientes existentes. TERCERO: Qué personas al momento de practicarse la medida, ocupan el inmueble y bajo qué condiciones. CUARTO: Que en el caso de existir personas en las estructuras del inmueble, en qué condiciones permanecen en el mismo. QUINTO: Me reservo en el nombre de mis representados, el derecho de señalar cualquier hecho o circunstancias, que se pueda apreciar al momento de practicar la medida.

    El Tribunal comisionado para tal fin, al evacuar la Inspección Judicial dejó constancia de lo siguiente: “PRIMERO: El Tribunal observa y deja constancia asesorado del Práctico designado, que el inmueble objeto de Inspección, se encuentra alinderado de la siguiente manera por el NORTE: Con propiedad ó Inmueble ocupado por el Basar BAGDI, en 53, metros con 90 centímetros; por el SUR: con calle O.Á. en medio e instalaciones del cuartel viejo, 53, metros y 90 centímetros; ESTE: Con propiedad de la ciudadana A.D.R., en 20, metros con 26 centímetros; OESTE: Con calle Miranda y en medio e Inmueble ocupado por comercial MILENA, en 15, metros con 10 centímetros, lo que da una superficie total aproximadamente de 952 metros cuadrados con 95, centímetros, todas las medidas corresponden al Inmueble No. 05, el cual es parte integrante de la “DUCERIA SANTA LUCIA”. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia a través del práctico designado que las estructuras del Inmueble objeto de Inspección presenta las siguientes características; en relación con las paredes mayormente son Bahareque, y otras ya modificadas en paredes de Bloques; en relación con los pisos son pisos de concretos y parte de tierra; en relación con los techos hay de platabanda; partes son techos de zinc, asimismo partes de tejas; consistentes de (11) ambientes. TERCERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto de Inspección Judicial, la ciudadana L.J.M.O., ya identificada anteriormente y quien ocupa el Inmueble bajo su condición de heredera, del ciudadano P.A.M.. CUARTO: El Tribunal deja constancia que en las estructuras del Inmueble objeto de Inspección, permanecen las siguientes personas: J.Q., titular de la cédula de identidad No. V-10.722.603, en condición de inquilino en el ambiente donde funciona la Frutería; F.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.183.315, inquilino del local donde el Electroauto; C.A.A., cédula de identidad No. V-6.417.636, en su condición de encargado del establecimiento Frigorífico MANITUY; y YOUSSET FAYEZ, portador de la cédula de identidad No. E-80.896.771, en su condición de encargado de la Zapatería Abelardo. QUINTO: Seguidamente el Tribunal expone al solicitante Dr. G.V.C., antes identificado, si desea agregar otro hecho o circunstancias, y el mismo expuso: “Igualmente quiero que se deje constancia de la existencia de los siguientes establecimientos comerciales denominados LA MIRANDINA, LA MAGIA DE FREIDEKAT, NOVEDADES TONA, CREACIONES MEYLYN, C.A., LA MIRANDINA FUNDESEM PROAL, y Agencia de Lotería respectivamente. Asimismo solicito del Tribunal se sirva designar a la ciudadana L.Y.S.O., titular de la cédula de identidad No. V-5.139.709, de profesión Fotógrafa, a objeto de que por vía fotográfica, sirva de experto en la presente Comisión y con ello se pueda ilustrar mejor al Tribunal competente. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia que si existen los establecimientos comerciales anteriormente descritos por el solicitante. Asimismo el Tribunal procede a designar con el carácter de práctico fotógrafo a la ciudadana L.Y.S.O., quien estando presente aceptó el cargo y se juramentó, manifestando asimismo que una vez rebeladas las impresiones fotográficas, procedería a consignarlas a la respectiva Comisión. Es Todo”.

    El Tribunal valora dicha probanza conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, como demostrativa de que el inmueble objeto de Inspección, se encuentra alinderado de la siguiente manera por el NORTE: Con propiedad ó Inmueble ocupado por el Basar BAGDI, en 53, metros con 90 centímetros; por el SUR: con calle O.Á. en medio e instalaciones del cuartel viejo, 53, metros y 90 centímetros; ESTE: Con propiedad de la ciudadana A.D.R., en 20, metros con 26 centímetros; OESTE: Con calle Miranda y en medio e Inmueble ocupado por comercial MILENA, en 15, metros con 10 centímetros, lo que da una superficie total aproximadamente de 952 metros cuadrados con 95, centímetros, todas las medidas corresponden al Inmueble No. 05, el cual es parte integrante de la “DUCERIA SANTA LUCIA”. Que las estructuras del Inmueble presenta las siguientes características; en relación con las paredes mayormente son Bahareque, y otras ya modificadas en paredes de Bloques; en relación con los pisos son pisos de concretos y parte de tierra; en relación con los techos hay de platabanda; partes son techos de zinc, asimismo partes de tejas; consistentes de (11) ambientes. Que en la oportunidad en que se practicó la Inspección, la ciudadana L.J.M.O., se encontraba presente como ocupante del Inmueble bajo su condición de heredera del ciudadano P.A.M.. Que las estructuras del Inmueble permanecen ocupadas por las siguientes personas: J.Q., titular de la cédula de identidad No. V-10.722.603, en condición de inquilino en el ambiente donde funciona la Frutería; F.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.183.315, inquilino del local donde el Electroauto; C.A.A., cédula de identidad No. V-6.417.636, en su condición de encargado del establecimiento Frigorífico MANITUY; y YOUSSET FAYEZ, portador de la cédula de identidad No. E-80.896.771, en su condición de encargado de la Zapatería Abelardo.la estructura del inmueble, y así se declara.

    Con respecto al particular quinto, considera quien decide que la función del Juez en la evacuación de la prueba de Inspección Judicial por imperio legal, se limita única y exclusivamente a la verificación de los hechos objeto de la inspección, por ello cuando el solicitante de la prueba se reserva el derecho de señalar otros hechos para que sean objeto de inspección en el momento de la evacuación, resulta inadmisible, toda vez que no podrían estos hechos ser objeto de una eventual valoración, en virtud de que no fueron objeto de promoción oportuna.

    En el caso que nos ocupa, observa quien decide que el solicitante de la prueba de Inspección Judicial planteó de la siguiente manera el Particular Quinto: “Me reservo en el nombre de mis representados, el derecho de señalar cualquier hecho o circunstancias, que se pueda apreciar al momento de practicar la medida.” De aceptarse esto, estaríamos bajo la absurda figura de la promoción de un inspección dentro de la evacuación de la misma, ya que en el momento en que el Juez, admite la inspección queda establecido el objeto de la prueba y los hechos que el Juez ha de verificar, por lo que todo hecho distinto a lo acordado no forma parte del objeto de la prueba y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte actora, en su diligencia de fecha 17 de octubre de 2002, solicitó fuese desestimado el escrito de pruebas de la parte demandada, en virtud de que adolece de la rúbrica o firma de la parte presentante, careciendo con ello, de una formalidad esencial a toda actuación judicial presentada ante cualquier Tribunal.

    Ahora bien, con ocasión a tal solicitud el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró lo siguiente:

    “… El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados

    .

    Por otra parte, el artículo 107 ejusdem, nos señala:

    El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez

    .

    Si bien es cierto que de acuerdo a las normas anteriormente transcritas, las partes presentarán sus escritos ante el Secretario, firmado por las mismas o sus apoderados, no es menos cierto, que del contenido de la diligencia que cursa al folio 24, Pieza II del expediente, diarizada bajo el No. 49, se evidencia, que la parte demandada, ciudadano O.M.O., personalmente compareció al Tribunal y asistido de abogado, presentó el mencionado escrito de pruebas, tal y como se evidencia del sello húmedo que se observa al vuelto del folio 31 de la mencionada pieza, donde la Secretaria da por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 01-10-02, a las 12:50 p.m., constante de cinco (5) folios útiles y dieciséis (16) anexos, dando cumplimiento al referido artículo 107 del Código Procesal Civil.

    Ahora bien, el Secretario es el funcionario judicial que tiene a su cargo dar fe de los actos y de las resoluciones del Juez, para que éstos gocen de autenticidad y eficacia jurídica. Es el Secretario como funcionario del Tribunal, quien tiene la obligación de estampar en el escrito que las partes le presenten, la nota de recibo correspondiente, mediante la cual deja constancia que le fue presentado el mismo, así como la fecha y hora. Más esa obligación es enteramente imputable al secretario, en armonía con lo indicado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a que la omisión de la firma en el escrito de pruebas por parte del presentante, acarrea que sea desestimado el mismo, como lo solicita la parte actora, el Tribunal considera que tal omisión no acarrea la nulidad del mismo, por cuanto no se desprende del contenido del citado artículo 107 que se considere como inexistente, sobre todo si se observa que haya constancia en autos que fue consignado, según diligencia firmada por dicha parte, conjuntamente con el Secretario, y asentada en el Libro Diario, cuyo asiento conforme al artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, hace fe de la mención que contiene, salvo prueba en contrario. Por consiguiente, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. se tiene como presentado en fecha 01-10-02, quedando con toda su validez el mismo, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud realizada por la parte actora de que se considere inexistente el mismo. Así se decide...”

    (Fin de la cita)

    Visto lo anterior, pasa quien decide a decidir este punto y en tal sentido observa:

    El artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, imperativamente establece:

    …El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez

    Ahora bien, considera quien decide que a tenor de lo que dispone la norma mencionada, la falta de firma de las partes o de su apoderado en las diligencias o escritos dirigidos al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan el acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual a menos que el acto procesal sea ratificado por la parte antes de que haya precluido la oportunidad procesal para hacerlo valer, el acto queda viciado de nulidad, lo cual una vez constatado por el Juez debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique.

    En el caso que nos ocupa, se observa que el escrito de pruebas cursante a los folios del 27 al 31 de la pieza II del expediente, no está suscrito por persona alguna, razón por la cual para quien decide dicho escrito no tiene eficacia jurídica, pues no se encuentra firmado ni por la parte demandada ni por su abogado asistente. En consecuencia, se declara su nulidad, toda vez que no llenó la finalidad perseguida y así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones para quien decide resulta inoficioso entrar al análisis de las probanzas en el promovidas y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo:

    En su escrito de informes presentado en esta Alzada el 18 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora denunció vicios procedimentales de la sentencia recurrida, alegando que deben ser declarados inexistentes tanto el escrito de pruebas como el escrito de contestación a la demanda presentados por el demandado, en virtud de que el primero carece de las firmas del demandado y su abogado asistente, y aún así el Tribunal de la causa les dio valor en el fallo que dictó.

    Ahora bien, con respecto al escrito de pruebas la Alzada se remite al pronunciamiento anterior y pasa a decidir sobre el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios del 18 al 23 de la pieza II.

    Sostuvo el apoderado judicial de la parte actora abogado G.V.C., que la recurrida está viciada de nulidad y en consecuencia deben corregirse en esta Alzada las anomalías cometidas por el A-quo., reponiendo la causa al estado de que se declare la confesión ficta del demandado, por cuanto no se puede tener como hecha la contestación.

    Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe quien decide, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

    La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como su instrumento fundamental.

    El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

    De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

    A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para su prosecución.

    Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

    Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

    Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

    Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:

    Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente

    .

    De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.

    Precisado lo anterior, se observa que el caso de autos resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista que por el hecho de no firmar el abogado asistente al pie del escrito de contestación de la demanda, se declare su inexistencia y se reponga la causa al estado de declarar la confesión ficta del demandado, anulando todo un proceso donde hubo cuestiones previas, contestación, pruebas, sentencia de primera instancia y apelación, sin que la falta de la firma de la abogada asistente al pie del escrito de contestación, hubiese sido en modo alguno advertido y cuestionado, más aun cuando la firma de la abogada asistente aparece en la parte superior izquierda de dicho escrito, sobre un sello húmedo que la identifica como “DRA. AILYDE M.G. INPREABOGADO Nº 10.275...”, por lo que el juez y las partes conocían a plenitud la identidad de la referida profesional del derecho, motivo por el cual el A-quo actuó ajustado a derecho al dar tácitamente por valido el escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado O.M.O. asistido por la abogada AILYDE M.G., y así se declara.

    En cuanto a que el Tribunal de la causa en la recurrida incurrió en un error de juzgamiento cuando valoró las instrumentales que promovió, por cuanto le otorgó un valor probatorio que no le corresponde por Ley, infringiendo una regla de valoración de la prueba al darle valor a los resueltos expedidos por el Seniat y a los estados de cuentas de Propiedad Inmobiliaria expedidos por la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M. así como los estados de cuentas de suministro de agua potable expedidos por Hidrocapital, por cuanto estos entes no pueden ser considerados como terceros que deben ratificar los instrumentos expedidos, por cuanto son organismos de la administración pública, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

    La intervención del Estado a través del funcionario competente autorizado, con facultad para dar fe pública, es lo que hace que el efecto de este tipo de documento no solo produzca efecto entre las partes, sino también hasta aquellos sujetos ajenos a dicha relación, ya que a menos que por el procedimiento establecido para ello sea declarado falso.

    La calificación jurídica de los instrumentos a que se refiere el apoderado actor es decir las Cuatro planillas denominadas Aviso de cobro de los inmuebles, expedidas por la Dirección Municipal de Hacienda del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., Cinco (5) Estados de cuenta de los inmuebles, remitidos a través de Comunicaciones emitidas por la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Autónomo Lander, dirigidas al ciudadano P.A.M., Acta de Inspección y recibos de pagos realizados por los actores a HIDROCAPITAL, a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 1.357 del Código Civil es la de documentos públicos que comportan eficacia erga ommes, es decir que, su fuerza se da frente a todas las personas, aún cuando estas sean totalmente extrañas o ajenas al negocio jurídico referido en el documento y así se declara.

    En consecuencia quien decide valora dichos instrumentos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y acuerda completa creencia de lo que de ellos surge mientras no sean declarados falsos y así se decide.

    Ahora bien, los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a las reglas de valoración de las pruebas, y a la obligación que tiene el Juzgador de instancia de analizar toda y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. Por ello, la infracción de dichas reglas para sustentar la existencia de los vicios de inmotivación y de incongruencia en la recurrida, como lo ha pretendido el recurrente no es procedente, salvo que se hubiere alegado el vicio de silencio de prueba, lo cual no ocurrió en el caso de autos. En consecuencia quien decide desecha tal alegato en la forma en que fue planteado y así se decide.

    Pasa la Alzada de seguidas a decidir el fondo de la controversia:

    En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó la acción en los artículos 406, 837 ordinal 3°, 896, 1.150 y 1.209 del Código Civil que dicen: 406: “Después de la muerte de una persona sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne”. 837 ordinal 3°: “Son incapaces para testar … 3°) Los que no estén en su juicio al hacer el testamento”. 1.150: “La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aún cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención”. 1.209: “Cumplida la obligación se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída a menos que los efectos de la obligación o su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto”.

    Ahora bien, el asunto fundamental a decidir es lo relativo a la validez o nulidad del testamento cerrado otorgado por el finado P.A.M., ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y La Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1999, bajo el No. 02, Protocolo Cuarto del Cuarto Trimestre, y posteriormente presentado para su apertura y lectura, en fecha 19 de enero de 2.001, apertura y leído en fecha 02 de febrero de 2.0001, según Actas Nros 1 y 2, respectivamente, levantadas por el precitado Despacho, en fecha 16 de febrero de 2.0001, y protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, en fecha 17 de abril de 2.001, bajo el No. 01, folios 1 al 14 del Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año citado, observándose en el libelo de demanda que la representación judicial de la parte actora manifestó que su mandante A.M.O., aunque siendo hija reconocida del Causante al igual sus hermanos, fue instituida como legataria, dándosele la condición de extraña, toda vez que se le instituyó como legataria por los cuidados y atenciones con respecto al Causante, siendo en realidad una heredera, menoscabando con dicha distribución, la legitima que por la Ley corresponde a los herederos legitimarios, además alegó vicios por error en la causa que tuvo el testador al instituir heredero legatario en forma ventajosa con respecto a los demás coherederos al demandado O.M.O., resultando inciertos los motivos del causante en las disposiciones testamentarias, quien fue víctima de manipulación por parte del demandante, a lo cual agregó que el difunto padecía de arteroesclerosis y que existen en el testamento vicios de voluntad que acarrean su nulidad, argumentos que, de acuerdo al acervo probatorio que fuera examinado anteriormente, no fueron acreditados en el juicio y así se decide.

    Por otra parte, es conveniente examinar las disposiciones legales que regulan el otorgamiento del testamento cerrado.

    El artículo 851 del Código Civil, señala que:

    Es testamento cerrado aquel en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857

    .

    Artículo 857: “En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes:

  24. - El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteraciones del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos.

  25. - El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los testigos que el contenido de aquel pliego es su testamento.

  26. - El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él, si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.

  27. - El Registrador d.f.d. la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en los números 1°, 2° y 3° todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta y firmará también el testador y todos los testigos.

  28. - Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta a los testigos instrumentales.”

    En este caso considera quien decide que se han observado las solemnidades a que se refiere la norma mencionada y así se declara.

    El artículo 833 del Código Civil define el testamento como un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas por la ley”.

    Se entiende entonces por sucesión testamentaria o testada, aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del causante, con las únicas limitaciones que pueden surgir de disposiciones precisas de la Ley.

    El derecho de testar no debe confundirse con la libertad absoluta en las disposiciones testamentarias, pues la mayoría de los Códigos Civiles la limitan partiendo del sano propósito de proteger los intereses de los llamados herederos legitimarios.

    Esas limitaciones que afectan la facultad para testar, son las solemnidades previstas en lo artículos del 849 al 881 del Código Civil, así:

    1. La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendentes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, así mismo el testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

    2. La Capacidad tanto para disponer como para recibir por testamento, y los incapaces para testar. (Artículo 836-837 del Código Civil).

    De la lectura exhaustiva del libelo de demanda, observa quien juzga que la parte accionante por mediación de su apoderado judicial el abogado G.V.C., fundamentó su pretensión en el hecho de que la ciudadana A.M.O., aunque siendo hija reconocida del Causante al igual sus hermanos, fue instituida como legataria, dándosele la condición de extraña, toda vez que se le instituyó como legataria por los cuidados y atenciones con respecto al Causante, siendo en realidad una heredera, menoscabando con dicha distribución, la legitima que por la Ley corresponde a los herederos legitimarios, además alegó vicios por error en la causa que tuvo el testador al instituir heredero legatario en forma ventajosa con respecto a los demás coherederos al demandado O.M.O..

    En ese sentido, el artículo 888 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión. La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años

    .

    Aplicando el contenido de esta norma, para quien decide los argumentos invocados por los demandantes concernientes a que la legitima de la ciudadana A.M.O., así como del resto de los actores debido a la distribución contenida en el testamento cuya nulidad se demanda sufrió menoscabo, es decir que se afectó, no puede ser invocada, toda vez que, sólo podría generar la acción por reducción de disposiciones testamentarias, lo cual no fue la planteado en este juicio, y en consecuencia no forma parte de la controversia. Y así se declara.

    Por otra parte, en relación al vicio de fondo alegado por la parte actora, que no es otro que, la lesión de sus legítimas, para esta Alzada, no constituye una causal de nulidad de fondo del acto impugnado.

    Al respecto, el artículo 898 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    Es nula toda disposición:

    1° Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela determinar.

    2° Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título particular a favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él.

    3° Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al testador en su última enfermedad

    .

    De lo expuesto concluye quien decide, que la nulidad del testamento no puede ser invocada bajo un supuesto de lesión en la cuota legítima de los herederos, lo cual como ya se señaló, sólo podrá generar la acción de reducción de las disposiciones testamentarias, prevista en el artículo 888 del Código Civil, y al no ejercer la parte actora dicha acción, como se evidencia de la simple lectura del libelo de demanda, toda vez que la acción ejercida es de nulidad absoluta de testamento, con fundamento en causales distintas a las previstas en el artículo 898 eiusdem, puesto que la fundamentó en una supuesta lesión en la cuota legítima de los herederos del causante. En consecuencia, quien decide declara que No Ha Lugar a la acción de Nulidad de Testamento incoada por los herederos del ciudadano P.A.M. contra el ciudadano O.M.O. y así decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.V.C. quien actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos G.M.M.O., O.R.M.O., A.C.M.O., L.J.M.O., A.M.O. y KELVIS R.M.O., contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada el fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la acción NULIDAD DE TESTAMENTO ejercida por los ciudadanos G.M.M.O., O.R.M.O., A.C.M.O., L.J.M.O., A.M.O. y KELVIS R.M.O., en contra el ciudadano O.M.O., supra identificados.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber habido vencimiento total.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,

LA…

SECRETARIA,

Y.P.G.,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las doce y veinte del medio día (12:20 m.)

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

HAdeS/YP/mbr

Exp. N° 107107

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