Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO ACCIDENTAL

San F.d.A., 21 de Septiembre de 2005.

195° y 146°

CAUSA N° 1U-229-04

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 177 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Primero Accidental en Funciones de Juicio dictar su decisión escrita del pronunciamiento sobre las excepciones opuestas y la admisión o no de las pruebas promovidas, realizada en la audiencia de conciliación en la presente causa N° 1U.219, en fecha 19 de Septiembre de 2005, seguida contra el ciudadano G.R.O.C., en consecuencia se dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Solicita el Abogado Defensor en la primera excepción opuesta establecida en el artículo 28 Ordinal 5° del Código Penal, como es la extinción de la acción Penal, del desistimiento de los hechos que imputa la ciudadana Iraira Iraima Michelangelli al ciudadano G.R.O.C., homologación que se hizo en el expediente N° 14.123 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil Mercantil, Tránsito, trabajo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. El Juez Declara SIN LUGAR por cuanto se evidencia de los elementos traídos al expediente de esta causa (folios 238 y 239) copia certificada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil mediante la cual la victima querellante por decisión expresa Desiste del Procedimiento Civil, reservándose el derecho de actuar oportunamente. SEGUNDO: Solicita el Abogado Defensor en la Segunda excepción opuesta donde solicita la Extinción de la Acción Penal, del desistimiento de la parte acusadora I.I.M., como elemento constitutivo de Perdón. El Juez declara SIN LUGAR la segunda excepción opuesta por cuanto se evidencia del acto procesal mediante el cual la victima querellante desiste del procedimiento civil, que no existe expresa voluntad de la victima de atribuir a dicho acto la intencionalidad de perdonar al reservarse expresamente el derecho de actuar oportunamente. (folios 238 y 239). TERCERO: El Abogado Defensor solicita en la tercera excepción opuesta, el desistimiento de los Hechos Civiles y su Homologación por el Juez Civil, como causal de Cosa Juzgada y como Excepción, establecido en el artículo 28, Ordinal 4° Literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara SIN LUGAR la tercera excepción opuesta, por cuanto si bien es cierto existe identidad en los hechos no así en cuanto a la causa legal ya que la victima desistió expresamente del procedimiento civil, y el presente procedimiento se refiere a la posible consecuencia penal de la actuación del querellado sobre la cual no se ha emitido pronunciamiento alguno de ningún Tribunal de la Republica. CUARTO: El abogado defensor solicito en la Cuarta excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28, Ordinal 4° Letra “C” del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acusación Privada, se basa en hechos que no revisten carácter penal, lo cual constituye causal de Inadmisibilidad de la acusación por mandato del artículo 405 ejusdem. El Juez declara SIN LUGAR la cuarta excepción opuesta por cuanto este tribunal en el auto de admisión se pronunció sobre su admisibilidad al considerar satisfechos los extremos de ley y proceder en consecuencia a la apertura del juicio correspondiente. Respecto a este punto es necesario dejar asentado el criterio del tribunal en el sentido que la parte acusadora al dar cumplimiento a la formalidad del artículo 401 ordinal 5 de traer al proceso elementos de convicción suficientes en que funda la participación del imputado en el delito no hace sino establecer los hechos que serán objeto del debate probatorio y tal actividad así como la valoración de las pruebas aportadas está reservada para fases ulteriores del presente procedimiento QUINTA: El Abogado Defensor solicito en la quinta excepción opuesta por falta de legitimación de la Victima acusadora I.M., para intentar la acusación privada, por el delito de Difamación Agravada, prevista y sancionada en el artículo 444 del Código Penal. El ciudadano Juez declara SIN LUGAR la quinta excepción opuesta, con fundamento en la siguiente consideración: los hechos por los cuales se da inicio al presente procedimiento están tipificados de conformidad con los términos de la acusación privada como DIFAMACION AGRAVADA, previsto en el encabezamiento del artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, al respecto se evidencia de los elementos de convicción aportados por la parte acusadora su condición de victima, tal como lo define expresamente el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1: “Se considera victima: 1. La persona directamente ofendida por el delito” y el articulo 120 del mismo código establece: Derechos de la victima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso los siguientes: ejercer en el proceso los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este código”. SEXTA: El defensor solicita en la sexta excepción opuesta, por la falta de capacidad y de legitimación del Acusado G.O., por cuanto el acto administrativo de reconsideración que lo dictó fue la administración de INSALUD-Apure, y no la persona del DR. G.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara SIN LUGAR la sexta excepción por cuanto los titulares de los órganos administrativos se pueden ser sujetos activos de delito. SEPTIMA Y OCTAVA: EL ABOGADO defensor en su excepción séptima solicita y alega que se declare el contenido jurídico y no doloso de la palabra “ARDIDOSA” dada en el recurso de reconsideración administrativa N° 00H-178 del 23 de Diciembre de 2003, y la octava el análisis y los conceptos que hace la administración cuando dicta un acto administrativo, como es un recurso de reconsideración, no constituye ni difamación, ni injuria, ni delito alguno. En cuanto a esas excepciones El ciudadano Juez considera que las mismas constituyen alegatos sobre el fondo del asunto que necesariamente deben ser debatidos en el curso del juicio correspondiente. NOVENA: El defensor solicito en la novena excepción los alegatos subsidiarios: error de la calificación jurídica del hecho imputado por la acusadora I.M. al acusado G.O.C., al considerar que los hechos pudieran constituir delito de injuria y no de difamación y de la prescripción de la acción penal privada, conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido entre el 23 de diciembre de 2003 hasta el 19 de mayo de 2004, un tiempo de 4 meses y 26 días, consumándose la prescripción de 3 meses. El Juez en relación a los alegatos subsidiarios contenidos en el número noveno del escrito de descargos, considera necesario concatenar dos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de aplicar la solución jurídica correspondiente, en efecto de la lectura del artículo 350 Ejusdem, se desprende la obligación del Tribunal de informar a las partes acerca de la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, advirtiendo al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa, y el artículo 401 ordinal tercero Ibidem establece: “La acusación privada deberá contener el delito que se le imputa, el lugar y hora de su perpetración”. Ahora bien, el articulo 412 referente al pronunciamiento del tribunal señala en su encabezamiento que de no prosperar la conciliación el juez pasará inmediatamente a pronunciarse a acerca de las excepciones propuestas y de las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador si ello fuere posible podrá subsanarlo de inmediato, de lo dicho se desprende lo ajustado a derecho de advertir a las partes sobre la posibilidad de una calificación jurídica distinta a las consideradas por las partes, quedan así advertidos las partes de tal posibilidad. DECIMA: Se admiten las pruebas aportadas por la parte querellante en su totalidad en su escrito de promoción de fecha 24 de junio de 2004, corriente al folios 40 al 43, por ser útiles, pertinentes y necesarias. DECIMA PRIMERA Se admiten las pruebas aportadas por el querellado en su numeral décimo segundo en el escrito de descargo, capitulo I y II, por ser útiles, pertinentes y necesarias. En consecuencia se admite parcialmente el escrito presentado por el abogado defensor recibido en este tribunal en fecha 10 de junio de 2004. ASI SE DECIDE: en consecuencia se acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, quedando emplazada las partes para que concurran en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la celebración de la presente audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del Código orgánico procesal penal y se fija para el día 03 de octubre de 2005, a las 10:oo horas de la mañana. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de conciliación celebrada el día 19 de Septiembre del presente año.

EL JUEZ DE JUICIO ACC.

DR. J.A.L.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA RATTIA

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA RATTIA

CAUSA N° 1U-229-04

JAL/LDEM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR