Decisión nº 22-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-307-09.

ACUSADO

(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.368.024, fecha de nacimiento 23/11/1993, profesión u oficio manifestó estudiar 3er año en la Batalla Naval del Lago, hijo de Mele J.R.d.C. y Á.C.C., residenciado en el Barrio L.A., calle 48A, casa N° 152-34, cerca del Abasto el Hueco, Municipio San F.d.E.Z..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: J.C.V., J.A.L.O. y CYBER XP.

FISCAL 37 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: Dra. J.P.A..

DEFENSA PRIVADA: DRA. Y.U..

DEFENSA TECNICA: DRA. Y.U..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Privada que habiéndole explicado suficientemente a su patrocinado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua nos a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

…Acuso formalmente al Adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA) por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.V., J.A.L.O. y CYBER XP, quien el día 23 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano victima J.C.V., se encuentra laborando como encargado del Ciber XP, ubicado en la Avenida 06 entre calle 14 y 15 de Sierra Maestra, Parroquia F.O.d.M.M., de repente ingresan al establecimiento el adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), y dos ciudadanos por identificar, el primero portando un arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, marca no visible, calibre 38mm, quien se le acerca a la víctima y clientes del local dentro de los cuales se encuentra el adolescente J.A.L.O., a quien también someten bajo amenazas de muerte, y lo despojan de su teléfono celular Marca LG, de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), comienza a despojar al ciudadano J.C.V. la cantidad de Doscientos Sesenta (260) Bolívares exactos, dinero se encuentra en la caja, producto del diario del Ciber, para luego emprender veloz huida, acto seguido siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, el Oficial Segundo AUDIO POLANCO, Credencial: 3578, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 02, realiza labores de patrullaje en la Avenida 6, entre calle 14 y 15 del Sector Sierra Maestra, y observa al adolescente J.A.L.O., quien le manifiesta lo ocurrido, por lo que el referido funcionario procede a darle seguimiento al adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), quien al notar la presencia Policial muestran una actitud nerviosa, por tal motivo el funcionario adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 02, le realiza Inspección Corporal, logrando incautarle entre el cinto del pantalón y la cintura, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca no visible, calibre 38mm, contentivo de Un (01) cartucho del mismo calibre en su estado original, por lo cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y realiza su traslado, así como de los objetos incautados a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 02. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración de los Oficial Segundo AUDIO POLANCO, credencial 3578, adscritos al la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 2.- Declaración de los Oficial Segundo AUDIO POLANCO, credencial 3578, adscritos a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica, donde dejan constancia del sitio donde fue aprehendido el imputado adolescente Segundo AUDIO POLANCO. 3.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego de fabricación artesanal ilícita. 4.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano J.C.V., en su carácter de victima. 5.- Declaración Testimonial Presencial del adolescente J.A.L.O., en su carácter de victima. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23/03/09, suscrita por los Oficial Segundo AUDIO POLANCO, credencial 3578, adscritos a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR de fecha 23/03/09, suscrita por el Oficial Segundo AUDIO POLANCO, credencial 3578, adscritos a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a un (01) arma de fuego de fabricación artesanal ilícita. Otros elementos de convicción: 1.- un (01) arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, calibre diseñada para alojar cartuchos calibre .38 (8,9mm). 2.- un (01) cartucho, calibre.357. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años, modificando la sanción solicitada en el escrito de acusación.

Es todo.

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, impuso al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo, que admitía los hechos por los cuales les acusaba la Fiscal del Ministerio Público, expresando lo siguiente:

(NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.368.024, fecha de nacimiento 23/11/1993, profesión u oficio manifestó estudiar 3er año en la Batalla Naval del Lago, hijo de Mele J.R.d.C. y Á.C.C., residenciado en el Barrio L.A., calle 48A, casa N° 152-34, cerca del Abasto el Hueco, Municipio San F.d.E.Z.. Quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL MINISTERIO PUBLICO”. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica DRA. Y.U., quien expuso:

“…“Escuchada la Admisión de los hechos de mi representado, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que tome en consideración que mi representado presenta buena conducta, es infractor primario y que tiene contención familiar, igualmente consigno constancia medica del estado de salud que presenta la madre de mi Representado, a efectos futuros para que quede en la causa, por ultimo ciudadano Juez que imponga una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico y a la rebaja correspondiente”. Es todo...”

Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), queda acreditado que el día 23 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano victima J.C.V., se encuentra laborando como encargado del Ciber XP, ubicado en la Avenida 06 entre calle 14 y 15 de Sierra Maestra, Parroquia F.O.d.M.M., de repente ingresan al establecimiento el adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), y dos ciudadanos por identificar, el primero portando un arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, marca no visible, calibre 38mm, quien se le acerca a la víctima y clientes del local dentro de los cuales se encuentra el adolescente J.A.L.O., a quien también someten bajo amenazas de muerte, y lo despojan de su teléfono celular Marca LG, de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), comienza a despojar al ciudadano J.C.V. la cantidad de Doscientos Sesenta (260) Bolívares exactos, dinero se encuentra en la caja, producto del diario del Ciber, para luego emprender veloz huida, acto seguido siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, el Oficial Segundo AUDIO POLANCO, Credencial: 3578, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 02, realiza labores de patrullaje en la Avenida 6, entre calle 14 y 15 del Sector Sierra Maestra, y observa al adolescente J.A.L.O., quien le manifiesta lo ocurrido, por lo que el referido funcionario procede a darle seguimiento al adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), quien al notar la presencia Policial muestran una actitud nerviosa, por tal motivo el funcionario adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 02, le realiza Inspección Corporal, logrando incautarle entre el cinto del pantalón y la cintura, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca no visible, calibre 38mm, contentivo de Un (01) cartucho del mismo calibre en su estado original, por lo cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y realiza su traslado, así como de los objetos incautados a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 02.

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse y libre de todo apremio y coacción, responsable de las acción desplegada que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representación Fiscal, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado, responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegadas por el adolescente de autos el día 23 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano victima J.C.V., se encuentra laborando como encargado del Ciber XP, ubicado en la Avenida 06 entre calle 14 y 15 de Sierra Maestra, Parroquia F.O.d.M.M., de repente ingresan al establecimiento el adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), y dos ciudadanos por identificar, el primero portando un arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, marca no visible, calibre 38mm, quien se le acerca a la víctima y clientes del local dentro de los cuales se encuentra el adolescente J.A.L.O., a quien también someten bajo amenazas de muerte, y lo despojan de su teléfono celular Marca LG, de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), comienza a despojar al ciudadano J.C.V. la cantidad de Doscientos Sesenta (260) Bolívares exactos, dinero se encuentra en la caja, producto del diario del Ciber, para luego emprender veloz huida, acto seguido siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, el Oficial Segundo AUDIO POLANCO, Credencial: 3578, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 02, realiza labores de patrullaje en la Avenida 6, entre calle 14 y 15 del Sector Sierra Maestra, y observa al adolescente J.A.L.O., quien le manifiesta lo ocurrido, por lo que el referido funcionario procede a darle seguimiento al adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), quien al notar la presencia Policial muestra una actitud nerviosa, por tal motivo el funcionario adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 02, le realiza Inspección Corporal, logrando incautarle entre el cinto del pantalón y la cintura, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca no visible, calibre 38mm, contentivo de Un (01) cartucho del mismo calibre en su estado original, por lo cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y realiza su traslado, así como de los objetos incautados a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 02; a lo anterior se le suma el conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: 1.- Declaración de los Oficial Segundo AUDIO POLANCO, credencial 3578, adscritos al la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 2.- Declaración de los Oficial Segundo AUDIO POLANCO, credencial 3578, adscritos a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica, donde dejan constancia del sitio donde fue aprehendido el imputado adolescente Segundo AUDIO POLANCO. 3.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego de fabricación artesanal ilícita. 4.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano J.C.V., en su carácter de victima. 5.- Declaración Testimonial Presencial del adolescente J.A.L.O., en su carácter de victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23/03/09, suscrita por los Oficial Segundo AUDIO POLANCO, credencial 3578, adscritos a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR de fecha 23/03/09, suscrita por el Oficial Segundo AUDIO POLANCO, credencial 3578, adscritos a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a un (01) arma de fuego de fabricación artesanal ilícita. Otros elementos de convicción: 1.- un (01) arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, calibre diseñada para alojar cartuchos calibre .38 (8,9mm). 2.- un (01) cartucho, calibre.357.

De igual manera la declaración rendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer, y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada…omissis…la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…

Igualmente la circunstancia del cooperador inmediato, contemplada en el artículo 83 de la norma sustantiva, el cual establece lo siguiente:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se concatena e hilvana perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos J.C.V., J.A.L.O. y CYBER XP.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

…Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.V., J.A.L.O. y CYBER XP, este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en despojar de sus pertenencias, celular y dinero a los ciudadanos J.C.V., J.A.L.O. y CYBER XP, mediante amenazas a la vida, con uso de arma de fuego de fabricación artesanal, todo lo cual aconteció el 23 de marzo de este año, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 06 entre calle 14 y 15 de Sierra Maestra, Parroquia F.O.d.M.M., lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido adolescente acusado, quien reconoció, en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes antes referidos, participo en el delito de delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.V., J.A.L.O. y CYBER XP.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), quien el día 23 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano victima J.C.V., se encuentra laborando como encargado del Ciber XP, ubicado en la Avenida 06 entre calle 14 y 15 de Sierra Maestra, Parroquia F.O.d.M.M., hallándose en el mismo el adolescente J.A.L.O., sacó un arma de fuego de fabricación artesanal y los obligo a entregar sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, y aunado al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.V., J.A.L.O. y CYBER XP.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar, mediante amenazas a la vida con arma de fuego, de sus pertenencias a la víctima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.V., J.A.L.O. y CYBER XP.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien el día 23 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano victima J.C.V., se encuentra laborando como encargado del Ciber XP, ubicado en la Avenida 06 entre calle 14 y 15 de Sierra Maestra, Parroquia F.O.d.M.M., de repente ingresan al establecimiento el adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), y dos ciudadanos por identificar, el primero portando un arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, marca no visible, calibre 38mm, quien se le acerca a la víctima y clientes del local dentro de los cuales se encuentra el adolescente J.A.L.O., a quien también someten bajo amenazas de muerte, y lo despojan de su teléfono celular Marca LG, de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), comienza a despojar al ciudadano J.C.V. la cantidad de Doscientos Sesenta (260) Bolívares exactos, dinero se encuentra en la caja, producto del diario del Ciber, para luego emprender veloz huida, acto seguido siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, el Oficial Segundo AUDIO POLANCO, Credencial: 3578, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 02, realiza labores de patrullaje en la Avenida 6, entre calle 14 y 15 del Sector Sierra Maestra, y observa al adolescente J.A.L.O., quien le manifiesta lo ocurrido, por lo que el referido funcionario procede a darle seguimiento al adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), quien al notar la presencia Policial muestran una actitud nerviosa, por tal motivo el funcionario adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 02, le realiza Inspección Corporal, logrando incautarle entre el cinto del pantalón y la cintura, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca no visible, calibre 38mm, contentivo de Un (01) cartucho del mismo calibre en su estado original, por lo cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y realiza su traslado, así como de los objetos incautados a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 02; y lo anterior aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano J.C.V., J.A.L.O. y CYBER XP, dan por demostrado su participación en el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente no comparte el petitum de la Defensa Privada en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de el adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, y que el tipo penal por el cual se sanciona al adolescente es de los contenidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especializada, y por tanto el hecho en sí reviste privación de libertad y el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.V., J.A.L.O. y CYBER XP, y el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, aunado a que no consta en actas ningún informe clínico y psico-social que refiera lo contrario; por otro lado el adolescente ahorro al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Publica de aplicar a su defendido una medida menos gravosa y en consecuencia acoge la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, estableciendo la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 ibidem 628 literal “a” parágrafo 2do, 624 y 625de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesiva, resultando la anterior sanción de la deducción respectiva al aplicar formula de rebaja contenida en el procedimiento de admisión de hechos.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un (1) adolescente: (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), de quince (15) años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas de manera sucesivas, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no estén en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no son inimputables conforme a la ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logren su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados.

La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, mas sin embargo para quien juzga resulta imperioso el estudio y posterior aplicación del contenido del articulo 628 de la Ley Especial, y aun cuando conoce la naturaleza humana y social de estos procesos, también conoce del alcance del parágrafo segundo del articulo comentado y el espíritu legislativo que motivo dicha norma, mismo que se refiere a la privación de libertad por tratarse de hechos de mayor significación social, por sus resultados, por la violencia que le es intrínseca, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 ibidem 628 literal “a” parágrafo 2do, 624 y 625de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera sucesivas, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem.

Se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16-04-09, por la Medida antes indicada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, DRA. J.P.A., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA) por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.V., J.A.L.O. y CYBER XP.

SEGUNDO

Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), el cual han sido expresado libre de coacciones y apremios, con la asistencia de la Defensa Pública y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

Se considera PENALMENTE RESPONSABLES AL ADOLESCENTE : (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.368.024, fecha de nacimiento 23/11/1993, profesión u oficio manifestó estudiar 3er año en la Batalla Naval del Lago, hijo de Mele J.R.d.C. y Á.C.C., residenciado en el Barrio L.A., calle 48A, casa N° 152-34, cerca del Abasto el Hueco, Municipio San F.d.E.Z.. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificados, en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.V., J.A.L.O. y CYBER XP.

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este jurisdicente no comparte el petitum de la Defensa Pública en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, y que el tipo penal por el cual se sanciona al adolescente es de los contenidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especializada, y por tanto el hecho en sí reviste privación de libertad y el adolescente es responsable penalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.V., J.A.L.O. y CYBER XP, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual se impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E. cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3- ) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera sucesivas, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescente (NOMBRE OMITIDO.ART. 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su oportunidad le dictare el juzgado de control respectivo por materia.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

SÉPTIMO

Se ordena el reingreso del Adolescente a la casa de Formación Integral Sabaneta. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada en la presente causa; acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del in extenso de la sentencia, lo cual efectivamente se hace en este acto. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 22-09.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

Causa No. 2U-307-09.

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