Decisión nº 359-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7568-08

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: D.D.O.M. e ISMEIDYS J.P.P.

ABOGADA ASISTENTE: M.R.G.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos D.D.O.M. e ISMEIDYS J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.005.491 y V-13.839.201, respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z., asistidos por la abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 15 de enero de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 23 de enero de 2.008.

En fecha 28/01/08 este Tribunal homologa el convenimiento suscrito por las partes, según sentencia interlocutoria Nº 063-08.

En fecha 25/01/2010 el abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.270, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.D.O.M., solicitó la ejecución voluntaria del acuerdo firmado entre las partes, todo en función de haber agotado todas las vías de conciliación para dar cumplimiento al mismo.

Mediante auto de fecha 28/01/10, este Tribunal ordena notificar a la ciudadana ISMEIDYS J.P.P. para que comparezca por ante este Tribunal a fin de que exponga las razones del presunto incumplimiento del convenimiento celebrado por las partes y homologado e n fecha 28/01/08. en fecha 03/03/2010, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la referida ciudadana.

En fecha diez de marzo de 2010, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.634, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISMEIDYS J.P.P., solicitó la notificación del ciudadano D.D.O.M., alegando el incumplimiento del acuerdo por parte del referido ciudadano.

Mediante auto de fecha 17/03/2010, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación para el tercer día hábil siguiente de despacho, una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha 25/03/10 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ISMEIDYS J.P.P.. En fecha 26/03/10 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación del progenitor de la niña de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos D.D.O.M., asistido por los Abogados en ejercicio J.M. y AYATAYN MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.270 y 98.048, respectivamente, y la ciudadana ISMEIDYS J.P.P., asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.634, en fecha siete (7) de abril de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

En cuanto a la obligación de manutención acordaron lo siguiente:

PRIMERO

El ciudadano D.D.O.M., suministrará la cantidad de seiscientos (Bs. 600,00) mensual, los cuales serán depositados en quincenas de trescientos bolívares cada una, todo ello por concepto de obligación de manutención, en la cuenta de ahorros N° 01160197990193368153 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora y a favor de la niña de autos.

SEGUNDO

En cuanto al derecho a la salud, el progenitor de la niña la tiene incluida en el Seguro Médico de la Empresa PDVSA, así mismo, los gastos adicionales que no cubra la empresa serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por parte del progenitor.

TERCERO

Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el progenitor depositará en la referida cuenta la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1100,00) para los gastos que amerite la niña en esa época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, del bono vacacional el progenitor depositara la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) el mes de agosto de cada año.

CUARTO

Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron lo siguiente:

PRIMERO

Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: La niña antes identificada, pasará los fines de semana en forma alternada con el progenitor quien la retirara del hogar materno los días sábado a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), y la reintegrará el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Así mismo, los días feriados, ya sean regionales o nacionales la niña los pasará con el progenitor quien la retirara del hogar materno, previa comunicación con la progenitora de la niña.

SEGUNDO

En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres. Correspondiéndole la época de carnaval del año 2011 al progenitor.

TERCERO

En época navideña la niña pasará el veinticuatro (24) y primero (1) de enero con el progenitor y el día treinta y uno (31) y el veinticinco (25) de diciembre, con la progenitora, esto será en forma alternada.

CUARTO

El día del cumpleaños de la niña, será igualmente de mutuo acuerdo por los padres.

QUINTO

El día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.

SEXTO

En relación a las vacaciones escolares, los primeros quince (15) días del mes de agosto el progenitor compartirá con la niña y los otros quince (15) con la progenitora.

SEPTIMO

Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (7) de abril de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 365 ejusdem, en relación a la obligación de manutención que a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. .

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (7) de abril de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario,

Abg. O.S.

En la misma fecha siendo las ocho y cinco minutos de la mañana (8:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 359-10.-

El Secretario,

Abg. O.S.

CLMG/ychirinos

EXP. 1U-7568-08

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