Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 31 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002954

ASUNTO : YP01-P-2005-002954

AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA: YP01-P-2005-002954

JUEZ: Abg. W.H.M.

SECRETARIO: Abg. A.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: C.J.O.N., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04 de Noviembre de 1982, soltero de profesión u oficio indefinidas, residenciado en el Barrio de San R.C. principal, casa sin número, titular de la Cédula de Identidad número V-15.789.850, a quien apodan “EL GATO” hijo de D.B.N. y J.G.O. y J.J.T.S., VENEZOLANO, NATURAL DE Tucupita Estado D.A., soltero, de Profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio de Pinto salina, detrás de la guardería, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-16.698.605, a quien apodan “EL PATO” hijo de A.d.V.S. y I.T..-

FISCAL: Abg. Y.G.N., Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..-

DEFENSA: ABG. E.R.Q., adscrito a la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.-

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 482, y 484 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Primero

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha Primero (01) de Diciembre de 2005, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Condenó a los Ciudadanos: C.J.O.N., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04 de Noviembre de 1982, soltero de profesión u oficio idefinidas, residencado en el Barrio de San R.C. principal, casa sin número, titular de la Cédula de Identidad número V-15.789.850, a quien apodan “EL GATO” hijo de D.B.N. y J.G.O. y J.J.T.S., VENEZOLANO, NATURAL DE Tucupita Estado D.A., soltero, de Profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio de Pinto salina, detrás de la guardería, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-16.698.605, a quien apodan “EL PATO” hijo de A.d.V.S. y I.T., por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, siendo condenados a Tres (03) años de Prisión, mas las penas accesorias contenidas que corresponda. Actualmente se encuentran gozando de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2°, 3° y 6°.-

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

Segundo

El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

Los, penados, C.J.O.N. y J.J.T.S., ya identificados, fueron detenidos el Veinticinco (25) de Junio del año 2005, y el día Primero (01) de Diciembre del año 2005 siendo este el día de la Audiencia Preliminar se les otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2°, 3° y 6° a los penados: C.J.O.N. y J.J.T.S., ya identificados, consistentes en que el sentenciado C.O.N. se somete a asistir al Hospital M.N.T.d. la ciudad de Maturín, a la dirección de Enfermedades de Transmisión Sexual ETS, de lo cual deberá de consignar por ante el juzgado de ejecución la respectiva constancia de la evolución o involución de la enfermedad que padece, con respecto al sentenciado J.T.S., debe ubicar un oferente para el respectivo trabajo como electricista y tramitarlo ante el Juzgado de Ejecución, asimismo los sentenciados, deberán: Estudiar y consignar las respectivas constancias ante en Tribunal de Ejecución, igualmente deberán presentarse cada cinco días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse a la víctima el ciudadano R.P.. Ahora bien, deduciendo el tiempo que han estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que los penados: C.J.O.N. Y J.J.T.S., ya identificados, han cumplido hasta la presente fecha de un tiempo privado de su l.d.C. (05) meses y Seis (06) días, restándole por cumplir un tiempo de DOS AÑOS (02) SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y cumplirán dicha pena EL DÍA VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-

Tercero

De la revisión del presente asunto, que el penado fue sentenciado por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su último aparte: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. El primer aparte del artículo 494 ejusdem, establece lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio del interior y Justicia, un Informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. -

Cuarto

En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados ARLOS J.O. NATERA Y J.J.T.S., ya identificados, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., no se pronunció al respecto de las costas procesales, mal podría este tribunal emitir en lo que respecta a ese punto.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, de los penados: C.J.O.N., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04 de Noviembre de 1982, soltero de profesión u oficio indefinidas, residencado en el Barrio de San R.C. principal, casa sin número, titular de la Cédula de Identidad número V-15.789.850, a quien apodan “EL GATO” hijo de D.B.N. y J.G.O. y J.J.T.S., VENEZOLANO, NATURAL DE Tucupita Estado D.A., soltero, de Profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio de Pinto salina, detrás de la guardería, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-16.698.605, a quien apodan “EL PATO” hijo de A.d.V.S. y I.T., quedando condenados a la presentación periódica a la les fue impuesta por el Tribunal Primero de Control, vale decir, cada Cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, hasta tanto, se concreten los recaudos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la suspensión condicional de la pena los cuales son: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Se fija para los efectos de la imposición el día Lunes Seis (06) de Marzo del año 2006, a las Diez (10:00am) de la Mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Y.G., al Defensor Público Penal y cítese a los penados. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad jurídica de la División de Antecedentes Penales para que nos expida a la brevedad posible el Registro de Antecedentes penales de los penados C.J.O.N. Y J.J.S.. Ofíciese igualmente a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maturín, Estado Monagas, para que sea evaluado el penado por la Junta Multidisciplinaria. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

Abg. W.H.

EL SECRETARIO,

Abg. A.M. MONTERO

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