Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 03

ASUNTO: 4112-10

ACUSADO: R.O.F.E..

VICTIMA: TORO R.E.J. (OCCISO).

MOTIVO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.I. ALVIARE RANGEL.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 01/12/2009.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.I. ALVIARE RANGEL, en su condición de defensor Privado, contra la sentencia publicada en fecha 01 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, mediante el cual por unanimidad declaro culpable al ciudadano R.O.F.E., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Toro R.E.J., condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, mas las accesorias de ley, estableciendo lo siguiente:

…Por unanimidad declara culpable al ciudadano F.E.R.O.,.. por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Toro R.E.J., condenándolo a cumplir la pena de doce (sic) (15) años de presidio, pena aplicada conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal….

II

La presente causa se le dio entrada en fecha 19/01/2010 ante esta Corte de Apelaciones; correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P..

Mediante auto de fecha 25-01-2010, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 19-02-2010, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, el juez presidente de esta Corte de Apelaciones, solicito al secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en sala del acusado R.O.F.E. y del Fiscal del Ministerio Público. Así como la inasistencia del Defensor Privado y de los Herederos o Causahabientes a pesar de estar debidamente notificados. Por su parte, haciendo uso de la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos y solicitó que se declarara sin lugar el recurso. Por su parte el acusado expuso su solicitud de que se decida de manera inmediata el recurso interpuesto por su defensor, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público con sede en Guanare Abg. K.L.G.O., por escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2007, interpuso acusación contra el ciudadano F.E.R.O., por ser el autor del siguiente hecho:

En fecha 24/08/2007, aproximadamente a las 10:00 p.m, se encontraban los referidos funcionarios C/1ro N.A.P. PÉREZ, jefe de la Comisión en compañía de los funcionarios Agte (PEP) Y.G. y Agte. (PEP) Rondy Pérez, adscritos a la Comandancia Estadal de Policía, División de Investigaciones, y encontrándose en el Barrio Monseñor Unda de esta ciudad, en sus labores de servicio en la unidad N° 67DAV, reciben una llamada de la central de Radio, del Comando Central de la Policía Estadal, en la cual les informan que en el “Barrio Cuatricentenario” específicamente en la calle principal se habían efectuado una serie de disparos, por lo que proceden los funcionarios a trasladarse al lugar, al llegar allí se encuentran con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, entrevistándose con el agente: D.A., quien les informa que en el lugar había resultado herido de gravedad un ciudadano de nombre E.J.T.R., el cual había sido trasladado al Hospital M.O. de esta ciudad, y que del resultados de las entrevistas realizadas a habitantes del sector se determino que los responsables de este hecho eran los ciudadanos apodados “EL OREJA Y EL NANDO”, quienes habían logrado huir del sitio en una moto la cual habían utilizado para cometer el hecho punible y el ciudadano apodado el Nando era el que había efectuado los disparos a quien en vida respondiera al nombre de E.J.T.R., y el ciudadano apodado NANDO poseía una característica individualizante, una venda de color blanco en su brazo izquierdo, igualmente le suministran las características fisonómicas de los mismos; procediendo los funcionarios adscritos a la Policía Estadal a efectuar la búsqueda de los individuos, por el referido barrio y barrios aledaños, logrando avistar a la altura de la calle principal del barrio La Importancia, a un ciudadano cuyas características fisonómicas se correspondían con las características aportadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y a su vez presentaba una venda de color blanco en su brazo izquierdo; razón por la cual los funcionarios proceden a abordarlo y le solicitan la documentación respectiva resultando ser el ciudadano F.E.R.O., apodado el NANDO y observando que se trataba de uno de los autores del hecho punible cometido momentos antes, procedieron a practicar la aprehensión flagrante de dicho ciudadano.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Diciembre de 2009, el ciudadano ABG. J.I. ALVIARE RANGEL, en su condición de defensor Privado del ciudadano F.E.R.O., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 01-12-2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

…Es el caso ciudadanos magistrados, que ha de conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos precedentes, solicito muy respetuosamente que se revoque la decisión acordada por el juzgado de juicio N° 02, por cuanto la misma violenta nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 452 ordinal segundo:

El cual establece que: El recurso solo podrá fundarse en: “Falta, contradicción ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En el desarrollo del respectivo juicio oral y público declaro en su orden de recepción de pruebas el ciudadano YNAHIRVERIMAR COROMOTO COLMENARES, funcionario policial plenamente identificado en autos, quien cometió perjuicio en su declaración por cuanto el mismo es enemigo manifiesto de mi defendido R.O.F.E. y no lo manifestó al tribunal al momento que se le pregunto si guardaba algún parentesco o enemistad con el acusado. Quien declaro maliciosamente incurriendo en perjuicio y por lo cual solicito se desestima totalmente se declaración.

Así mismo este tribunal de juicio N° 02 no valoro o aprecio la declaración de la ciudadana L.M. DE JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.727.515, TSU en mercadotecnia, con domicilio en la importancia, calle principal al final, Guanare estado portuguesa fundamentándose en que la testigo denoto parcialidad por el acusado, reconociendo ser su vecina y amiga, hechos estos que son totalmente falsos por cuanto dicha declaración como medio de prueba fue ofrecida por la defensa y ella se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos el día 24 de agosto del 2007.

En otro orden de ideas, la experticia química determinación de Ion de nitrato N° 469, de fecha 25 de agosto del 2007, se hizo de manera fraudulenta por cuanto no estaba presente el defensor Judicial del ciudadano R.O.F.E. al momento de practicarla, y hubo dolo al momento de su realización y por lo cual dicha prueba fue obtenida ilegalmente e incorporada al proceso penal respectivo. Así mismo el que no fue R.O.F.E., quien dio muerte a TORO R.E.J., sino que fue el ciudadano quien en vida respondiera al apodo de EL OREJA, plenamente identificado en autos. Tomando en cuenta que mi defendido duro dos años y Tres Meses con una medida cautelar de detención en su propio domicilio y quien cabalmente cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal de control respectivo que le confirió la medida cautelar nunca se ausento o se fugo del Estado Portuguesa.

Señores magistrados tomando en cuenta que mi defendido cursaba el Segundo Semestre de Educación, Mención Educación Física en la UNELLEZ del estado Portuguesa constancia que consigno todas en este acto en originales, así como referencias personales y de buena conducta de la comunidad del barrio la importancia lo cual demuestra que mi defendido es una persona sana y honesta y de buenos principios moralistas.

Y en base a que se incorporaron medios de prueba en forma dolosa por parte de los órganos policiales encargados de realizar las experticias, causando así un daño grave al derecho a la libertad de mi defendido es por lo que reitero mi pedimento de que se revoque la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N° 02 y pido la reposición de la causa…

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condenó al ciudadano R.O.F.E., en los siguientes términos:

Se inició el juicio oral y público en fecha 28 de septiembre de 2009, en la presente causa seguida contra el ciudadano F.E.R.O., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nª 17.618.015, residenciado en el barrio La Importancia, calle principal, casa sin número Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Toro R.E.J., delito imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abg. Daniel D Andrea, aplazándose el debate, para reanudarlo en audiencias de fecha 08-10-2009; 22-10-2009; 4-11-2009 y se culminó en fecha 17-11-2009, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Tercero, Abg. Daniel D Andrea expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En fecha 24 de agosto de 2007, aproximadamente a las 10:00 p.m., se encontraban los funcionarios C/1ERO N.A.P. PEREZ, jefe de la comisión, en compañía de los funcionarios Agte (PEP) Y.G. y Agte (PEP) Rondy Pérez, adscritos a la Comandancia Estatal de policía, encontrándose en el Barrio Monseñor Unda de esta ciudad, en sus labores de servicio en la Unidad N° 67DAV, reciben una llamada de la central de radio, del Comando central de la Policía, en el cual nos informan que en el Barrio Cuatricentenario, específicamente en la calle principal, se habían efectuado una serie de disparos, por lo que proceden los funcionarios a trasladarse al lugar, al llegar allí se encuentran con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, entrevistándose con el agente D.A., quien le informó que en el lugar había resultado herido de gravedad un ciudadano llamado E.J.T.R., el cual había sido trasladado al Hospital M.O. de esta ciudad, y que del resultado de las entrevistas realizadas a habitantes del sector, se determinó que los responsables del hecho eran los ciudadanos apodados “EL OREJA Y EL NANDO”, quienes habían logrado huir del sitio en una moto, la cual habían utilizado para cometer el hecho punible y el ciudadano apodado el Nando era quien había efectuado los disparos a quien en vida respondiera al nombre de E.J.T.R., y el ciudadano apodado Nando poseía como característica individualizante una venda de color blanco en su brazo izquierdo, igualmente les suministran las características fisonómicas de los mismos, procediendo los funcionarios adscritos a la policía estadal a realizar la búsqueda de los individuos, por el referido barrio y los barrios aledaños, logrando avistar a la altura de la calle principal del Barrio La Importancia, a un ciudadano cuyas características fisonómicas se correspondían con las características aportadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, y a su vez presentaba una venda de color blanco en su brazo izquierdo; razón por la cual los funcionarios proceden a abordarlo y le solicitan la documentación respectiva resultando ser el ciudadano F.E.R.O., apodado El Nando y observando que se trataba de uno de los autores del hecho punible cometido momentos antes, procedieron a aplicar la aprehensión flagrante de dicho ciudadano”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado F.E.R.O., por la comisión del delito de homicidio intencional, ilícito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, señalando los medios de prueba para el juicio oral, comprometiéndose a demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, quedando así planteada la pretensión fiscal.

La defensa del acusado F.E.R.O. representada por el Abogado J.I., expuso en sus alegatos iniciales: “Una vez escuchada la acusación fiscal, la defensa invoca los principios de presunción de inocencia previstos en los artículos 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica los medios de prueba para demostrar la inocencia de mi defendido y por ello desde ya solicito sentencia absolutoria porque como dije demostrare la inocencia”.

(…)

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D Andrea, quien argumentó: “Ciudadana Juez, ciudadanos Escabinos, quienes en conjunto deberán tomar la decisión sobre la inocencia o culpabilidad del ciudadano F.E.R.O., su decisión va a resumir en su dispositiva lo que ocurrió aquí en el debate y en consecuencia ajustada a la verdad y esa verdad es que el acusado F.E.R.O. hirió y causó la muerte de E.T., en un resumen tenemos las declaraciones de Ymairverymar Coromoto Colmenarez, quien fue testigo presencial y señaló que la victima se trasladaba en una moto y con una joven de parrillera, dijo el testigo que fueron 6 disparos, tenemos la certeza que 5 entraron en el cuerpo de la victima y pudiéramos decir que el sexto estuvo en la pared y estas afirmaciones se nos confirman con todos los medios de prueba evacuados aquí. La ciudadana Zorelys Rojas afirmó que venía en una moto y corrió a una casa, lo que confirma lo dicho por el testigo que la precedió, si oímos a W.A. donde indica que recibió de manos del acusado todas las prendas de vestir; short, franela y venda, a los que la funcionario Horysmar hizo experticia química, en que resultó positivo el ión de nitrato, el funcionario W.A. dijo que las prendas de vestir eran de color verde y azul, vestimentas que le funcionario policial Y.G. reconoce vestía el acusado, señaló que estaba vestido con una franela de color azul, short color verde y venda de color blanco, tenemos la amenaza previa que el acusado le profirió a la victima y eso lo aporta el ciudadano J.R.R., aunque no fue presencial señala y enlaza una causa. La medico señaló las lesiones y que la victima se llama Toro R.E.J.. El funcionario D.A. y L.T. realizaron diligencias de investigación en la que informan que en el hospital había ingresado una persona herida en el Barrio Cuatricentenario y se trasladan allí y consiguen el lugar exacto porque encontraron sangre y el plomo, así como personas observando. El funcionario L.T. colectó trozos de plomo, que después determinó que eran parte de un arma de fuego, una muestra de sangre del cadáver y una muestra del lugar, todo eso es llevado al laboratorio. Los revólveres usan balas sin blindaje y así fue la encontrada por el funcionario y la médico patólogo dijo que se trataba de 5 lesiones de proyectil único que se corresponde al hallazgo y nos confirma lo dicho por el testigo presencial, entonces nos confirma, nos da certeza con las demás pruebas técnicas. Así observamos luego de la declaración de la funcionaria Horysmar Valera que practicó la experticia de macerados de manos del acusado, en que con hisopos estériles se tomó la muestra y que con químicos de acuerdo a la coloración da positivo o no, es como una prueba de embarazo y ustedes ya escucharon que el resultado fue positivo al igual que en las prendas de vestir que fueron recibidas de manos del funcionario W.A. y que después recibió la experto y eso es lo que quiero llevar al Tribunal para que entienda el petitorio de la Fiscalía. Del análisis de la sangre que se encontró en el sitio del suceso, que quedó allí porque salió del herido, de la sangre que estaba en la venda, en la franela, son sangre del tipo O y esos son demasiados elementos que unidos nos llevan uno más otro, más otro y nos conducen a la culpabilidad del acusado, no hay otra conclusión a la que pueda arribar el Fiscal. Hoy escuchamos a los dos funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado F.E.R.O. en flagrancia, ambos se corresponden con las personas que conformaron la comisión, con la conversación con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, la manera de la aprehensión, haciendo justicia. De buena fe los testigos de la defensa, debieron favorecer al acusado, pero una vez escuchados vemos que no pudieron ocultar la responsabilidad del acusado, para favorecer la impunidad que en un país como este no debemos permitir. La ciudadana L.M. se contradice totalmente, analicemos esto, primero dice que estaba en su casa, que la fiesta terminó a las 9:00 p.m. y que los disparos se escucharon a las 7:00 p.m., y el testigo dijo que había ocurrido a las 9:00 p.m., y ella indicó que escuchó el disparo a 800 metros y eso no es posible en una ciudad y pone en evidencia una mentira, eso es sólo una a título ilustrativo e indicó que eso ocurrió hace como 3 años, otra vez que dice que se acostó, otra vez que se quedó conversando en la sala, luego hacen comparecer a la señora M.R. y dice no tengo conocimiento de nada, no recuerda nada y se marchó, luego Marimir Yustiz, que primero dijo que no tiene conocimiento de los hechos, luego dijo que el día de los hechos estuvo en su casa, dice que no escuchó, no se corresponde sus declaraciones. Se observa que de las pruebas existe una certeza absoluta para probar la tesis de la Fiscalía, mientras los de la defensa no prueban ni bueno ni malo, más bien desdicen, en consecuencia el homicidio cometido el 24 de agosto de 2007, a las 9:00 p.m., fue cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo como lo narré y por eso la Fiscalía Tercera solicita sentencia condenatoria por le delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.T. y en consecuencia solicito se imponga la pena correspondiente, establecida en el dispositivo legal.”

Por su parte, el abogado J.I. defensor del acusado E.R.O., en sus conclusiones argumentó: “Han escuchado las conclusiones del Ministerio Público y a veces pueden parecer claras y no es así porque a veces existen personas que son presas injustamente y condenadas injustamente y eso lo va a demostrar esta defensa, oímos al funcionario Ymaiverymar Coromoto Colmenares, al inicio de todo al testigo se le pregunta si tenía amistad, enemistad, familiaridad con el acusado y él lo negó y ellos tienen enemistad de más de 5 años con mi defendido, porque así me lo indicaron los familiares del acusado y afirmó que estaba presente y vio a 50 metros en un sitio oscuro y era evidente dada la enemistad y así veremos que hay pruebas que parecen verdad pero son mentiras, ese funcionario cometió perjurio y por eso solicito se desestime. Vino L.M. que es vecina de mi defendido y no es verdad como dijo el Fiscal que había dicho que vivía a 4 cuadras, que estaban escuchando música, cuando ella afirmó que el equipo estaba dañado, no son amigos íntimos como quiere hacer ver el Fiscal, por eso fue que le pregunté a los dos últimos funcionarios si Ymaiverymar se encontraba de patrullaje y dijeron que no, pues claro si entre funcionarios se tapan y negaron, pero ellos son enemigos, pero la testigo afirmó que el acusado estaba en la sala de su casa y claro sí son vecinos. J.R. no reconoció a mi defendido como la persona que le disparó. Escuchamos la declaración del funcionario W.A. quien dijo que el acusado entregó las prendas y eso fue así; M.R. si sabe lo que ocurrió porque ella si vio y no como dijo aquí, lo que pasa es que ella es amiga del funcionario Ymaiverymar Coromoto, enemigo de mi defendido. Coincide la declaración de Marimir Yustiz con L.M. en cuanto a que había una celebración y que no había música. Mi defendido para esa fecha había sufrido una fractura y estaba en recuperación, como se explica que haya podido disparar; el funcionario dijo que no había sangre en el short, cómo aparece esa sangre en el short?; en este país existe exceso policial y es costumbre sembrar evidencias para inculpar a personas con quienes tienen roce, la prueba técnica de ión de nitrato se encuentra y eso se alegó, la prueba se realizó sin presencia de funcionarios, el que dio muerte a Toro R.E.J. fue El Oreja que ya se encuentra muerto, a mi defendido se lo llevaron engañado y es fácil ponerle sangre del muerto cuando estaba allá dentro, conclusión quien mató a E.T. fue El Oreja, que mi defendido no dio muerte, fue sembrado por enemistad por un funcionario, no les parece raro que mi defendido no se haya evadido en 2 años, los delincuentes no estudian y mi defendido si. Condenen a un inocente y que la patria los juzgue, pido sentencia absolutoria.”

(…)

Encontrándose en la sala de audiencias la ciudadana P.R.R., madre de quien en vida respondiera a E.J.T.R., en su condición de víctima manifestó: “ Yo lo que quiero es castigo para él, yo a él no lo vi pero mi hijo lo vio, pero es sordo mudo, pero él los vio y él primero le dio en la pierna y después el acusado se regresó a rematarlo y cuando yo llegué ahí todo el mundo dijo en el Barrio que fue que él, lo mató, y lo que quiero es justicia. Mi hijo no era un perro y él cosa buena no es, aunque no me importa, yo no sé si son enemigos o no, mi hijo es sordo mudo pero no loco, pero él lo vio y vio cuando lo terminó de matar, él no es inocente, él lo mató, todos lo dicen y yo voy llegando cuando el mudito que me llama y salgo corriendo como una loca y todos decían lo mismo y yo digo que eso no es coincidencia, lo que quiero es justicia, el tenía familia y a mi me duele, mi hijo no era un animal. No está preso porque él anda por ahí y no debe ser”.

Cedido el derecho de palabra al acusado E.R.O., manifestó: “Yo me declaro inocente porque la noche de los hechos me encontraba donde la vecina y no puedo estar en dos lugares, yo no lo voy a matar para irme a la casa a esperar que me vengan a buscar. Cuando me detuvieron por averiguaciones me llevaron a investigaciones primero por cómplice y que había sido Orejas, que le dijera dónde estaba el armamento, allá me dieron muchos golpes, yo cargaba la venda y la ropa, el funcionario PTJ Jackson dijo que como no estaba el culpable me lo iban a meter a mi, Oreja y él se correteaban pero yo no vi que lo amenazó, porque el que amenaza no hace. Esa sangre era de mi cuerpo por los golpes, la sangre de la franela, short y venda era mía y a mi me detuvieron a las 10:00 p.m., y los hechos ocurrieron a las 8:00 p.m., y a esa hora yo estaba donde la vecina y me detuvieron a las 10:00 p.m., me declaro inocente de lo que se me acusa. Yo tengo dos años y si yo fuera sido, me hubiera ido del estado, en lo que me habían visto por ahí es por permiso para estudiar y tuve que congelar semestre y yo aquí firme y se pruebe la inocencia de mi persona”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa se recepcionaron las siguientes:

Ynahirverimar Coromoto Colmenarez, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.210.984, con domiciliado en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, de 25 años de edad, funcionario público, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo venía caminando por la calle cuando veo los dos sujetos Orejas y Fernando, en eso venia la víctima en una moto y el Fernando que iba de parrillero accionó varias veces el arma”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Funcionario Público de la Policía Selvática; andaba ese día libre, de franco servicio; eso ocurrió el 24 de agosto de 2007, aproximadamente de 9:00 a 10:00 p.m., en la calle 1, sector 4 del Barrio Cuatricentenario, los hechos ocurrieron a 10 metros de una esquina en la calle principal; observé cuando venia en una moto el homicida y viene la otra moto con la víctima y cuando se encuentra frente a frente el parrillero acciona el arma y cuando E.T. va a correr lo remató; conducía la moto El Orejas ya hoy fallecido; escuché como 6 disparos, fue en varias oportunidades, me escondí porque él sabia que era funcionario y yo no sabía si cargaba otra arma; Fernando cargaba una franela, un pantalón y una venda blanca en la parte de la muñeca; después de eso escuché aproximadamente seis meses que hubo un disparo en mi casa que era que lo habían mandado, bueno soy policía y no sé dónde voy a caer; al ver eso llamé a las autoridades; después abordan la moto y se fueron del lugar y dejaron la otra moto; fue capturado por una comisión mixta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Policía; la víctima al momento quedó con signos pero no habló; eso lo vi a una distancia de 50 metros y el color del arma no lo ví, pero se distinguía; no tengo duda que el acusado con un revolver fue el que disparo”.

A pregunta de la defensa respondió: “Sí puedo ver a 50 metros el arma y quién la accionó”

A preguntas de la Juez contestó: “Fernando es el ciudadano que esta al lado derecho del doctor; ahí no existieron palabras cuando se encontraron cerca se bajo de la moto y disparó; vivo por donde ocurrieron los hechos; conozco a Fernando de vista en el barrio; a la víctima también era del barrio sector 4 y Fernando en la Importancia que está pegado; yo notifique al 171; yo mismo notifique a los funcionarios; nunca tuve inconveniente con el acusado en mi condición de funcionario”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

  1. Que los hechos ocurrieron el 24 de agosto de 2007, aproximadamente de 9:00 a 10:00 p.m., en la calle 1, sector 4 del Barrio Cuatricentenario, a 10 metros de una esquina en la calle principal.

  2. Que el testigo observó cuando venia en una moto conducida por El Oreja y de parrillero el homicida (F.E.R.O.) y viene la otra moto con la víctima (E.J.T.) y cuando se encuentran frente a frente el parrillero acciona el arma y cuando E.T. va a correr lo remató.

  3. Que no hubo discusión ni palabras entre el acusado y la víctima.

  4. Que utilizando un arma de fuego tipo revolver Fernando disparó a Toro R.E.J., cinco veces.

  5. Que el testigo no tiene duda que F.E.R.O. fue quien disparo.

    L.M. de Jiménez, después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.727.515, T.S.U en Mercadotecnia y con domiciliado en el barrio La Importancia, calle principal al final, de esta ciudad, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; indicando que: “ Conocía a Toro porque lo conocía en el Barrio y a Fernando porque es vecino; Yo recuerdo que en esa fecha me había salido una casa por la Junta Comunal por lo que hicimos una reunión en mi casa celebrando y ahí estaba Fernando, nosotros le decimos Nando, a eso como de las 7 :00 p.m., se escucharon unos disparos pero lejos y como mi esposo había salido a comprar cervezas y salimos para abajo y Fernando estaba en la casa y yo preocupada por mi esposo baje y yo me fui en la bicicleta y la gente decía que era un tal Oreja, como vi que no era mi esposo, me regrese y lleve la noticia y nos quedamos ahí y después nos fuimos a acostar como a las 9 y él estaba en mi casa”.

    A preguntas de la Defensa contestó: “Soy testigo de que al momento de los disparos el acusado estaba en la casa; no sé distancia, como a 800 metros de mi casa se escucharon los disparos; de las detonaciones no sé la hora pero estaba oscureciendo; el acusado es padre de un niño pequeño y estudia en la UNELLEZ y nunca le hemos observado mala conducta”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió: “Los hechos ocurrieron en el Barrio La Importancia, calle principal al final; el acusado es mi vecino y como es buen vecino hay relación de amistad; vive al lado de mi casa; el acusado se llama F.O., estábamos celebrando la construcción de mi casa; estaban Olivares, sus familiares y vecinos alegres; acababa de oscurecer eran como las 7 de la noche; la fecha no sé pero mes si era agosto hace como 3 años; no estábamos oyendo música, tenía un radio pequeño y estaba apagado; estábamos tomando cerveza y hablando; habían bastantes personas como 10, dentro de la casa en la sala; salí aterrada porque mi esposo había salido a comprar cerveza y salí hacía abajo; no recuerdo cuántos disparos fueron varios, no 2, no los conté fueron más de 2; conocía a la víctima de vista no trate con él; Eduardo era un muchacho de mala conducta; Nando no andaba en moto solo cuando yo le daba la cola yo tengo moto; como a las 9 dejamos de celebrar por lo que había pasado; el acusado se fue a su casa al lado.”

    A preguntas de la Juez indicó: “Comenzó la celebración a la 6 p.m y terminó a las 9 p.m., los disparos fueron como a las 7:00 p.m.,; no vi el cadáver, no me acerque hasta allá; cuando sucede algo todo el mundo comenta y como me dirigí cerca; mi esposo se llama E.J.; me asuste mucho y pensé en él y lo primero que hice fue bajar en una bicicleta; Nando me dijo que eran disparos; estoy segura que a las 9 terminó la fiesta de mi casa; nosotros nos quedamos en la casa; No supe de Fernando después de las 9. p.m.”

    La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de una testigo que denotó parcialidad por el acusado, reconoció ser su vecina y amiga, su declaración estuvo dirigida a establecer la coartada de que E.R.O. estuvo en su casa en la noche celebrando y no en el lugar de los hechos, no obstante, sus contradicciones son evidentes, indica que escuchó los disparos como a las 7:00 p.m, y efectivamente como se verá más adelante ocurren después de las nueve de la noche, momentos en que en su casa ya la celebración había culminado y el acusado se había retirado, puntualizándose que después de las 9:00 p.m., ella no supo más de Fernando; que Fernando era quien le había dicho que eran disparos; que el acusado no andaba en moto sino cuando ella le daba la cola; emitiendo además en contra de la víctima juicios de valor como una persona de mala conducta en contraposición al acusado que señaló que es padre de familia, estudiante de la UNELLEZ y a quien nunca le había observado mala conducta.

    Zorely J.R.V., quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.258.813, estudiante, de 19 años de edad, residenciada en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, no tener ningún grado de parentesco, pero si amiga, conocida de la víctima y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo estaba en mi casa y yo le dije a E.T. que me paseara, cuando íbamos hablando en la moto se escucharon unos disparos, él se bajo y corrió para un lado y yo tire la moto y me metí para una casa.”

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Los hechos ocurrieron el 24 de agosto de 2007, como 8:30 a 9:00 p.m., salimos a pasear porque estaba aburrida, salimos y cuando íbamos hablando sonaron unos disparos, él se bajó de la moto y corrió a un lado y yo al otro lado; la moto quedó ahí; yo tiré la moto, yo no estaba manejando, en lo que yo bajé de la moto quité los pies y se cayó ahí; cuando íbamos a cruzar, en eso se escucharon los disparos hacía el frente; no vi en que andaban los que dispararon, yo no vi quiénes eran, cómo eran; yo me metí en una casa y no sé cómo se llama la señora de ahí; después que entré a la casa escuché como 3 disparos más; Eduardo quedó como en la puerta de la esquina; Eduardo salió corriendo en sentido contrario a los disparos; sé que es arma porque escuché: sé que Eduardo tenía muchos problemas en el Barrio, sería por eso que salió corriendo; yo no vi otra moto con 2 personas; después de los disparos, salí corriendo y lo encontré tiroteado, tenía una bala aquí (frente, espalda por detrás); yo siempre he escuchado tiros y sé lo que son tiros; la moto quedó en un sitio y él quedó en otra la parte de la esquina y ahí había mucha gente; no llegué a escuchar quien fue; yo no vi, no puedo decir mentiras de algo que no vi.”

    A preguntas de la defensa contestó: “Donde la moto quedó es casi al frente de la casa donde me metí, al lado del liceo Cuatricentenario; no observé quien efectuó los disparos; no observé otra moto, yo iba entretenida hablando con mi amigo, como él es más alto qué iba a ver; no reconozco al acusado porque no lo vi, ni vi a él ni vi a nadie”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Toda la vida he vivido en el Cuatricentenario; siempre he visto al acusado en el Barrio y en la Universidad, cuando voy a agarrar buseta, se monta en la misma buseta; sé que Eduardo tenía problemas, pero no con quién; la moto iba lento, normal; no habían motos o vehículos afuera; no escuché otra moto; la victima quedó en la cera de la esquina; si vi el cadáver, tirado boca arriba, le vi herida en la frente, en la pierna y otro en el abdomen; Eduardo corrió en sentido contrario a los disparos; escuché los comentarios que fue él ( acusado) y un amigo; al acusado le dicen Nandito; al amigo de él le decían Orejas; la moto era negra”.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por ella presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, a pesar de reconocer ser amiga del hoy occiso no demostró interés en inculpar a persona alguna y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

    a ) Que el siendo aproximadamente de 8:30 a 9:00 horas de la noche del 24 de agosto de 2007, se trasladaban la víctima E.T. y la testigo en una moto, momentos en que al doblar en una esquina se escucharon disparos, por lo que E.T. se bajó de la moto y corrió en sentido contrario y la testigo se metió en una casa.

  6. Que al salir observó a E.T. tirado en una acera cerca de una casa con disparos en la cabeza, piernas y espalda.

  7. Que no puede reconocer o no porque no vio a la persona quien disparó pero escuchó el comentario que había sido el acusado F.R.O. y un amigo El Orejas.

    Azuaje P.W.A., en su condición de funcionario investigador, después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.647.086, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con domiciliado en esta ciudad, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento: “Colecte las evidencias consistentes en una franela de color blanco con franjas azules, un short de color verde con franjas amarillas en sus laterales y un segmento de venda de color blanco con signos de suciedad, las cuales fueron remitidas al laboratorio para ser sometidas a las experticias correspondientes.”

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “ Ese procedimiento es de agosto 2007, deje constancia de la actuación en un acta; recibí las evidencias de manos del investigado, él me las entregó; se colectó una franela de color blanco con franjas azules, un short de color verde con franjas amarillas en sus laterales y un segmento de venda de color blanco con signos de suciedad a las cuales se les elaboro la respectiva cadena de custodia”.

    La defensa no formuló preguntas.

    A preguntas del Tribunal contestó: “Hay señalamiento de que dicho ciudadano fue participe del hecho y queríamos establecerlo en la investigación; El investigado era el Nando; el mismo ciudadano hizo entrega de las evidencias”.

    La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a su actuación y conocimientos, por ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuya declaración expuso sobre las evidencias colectadas, respondiendo al interrogatorio formulado de manera precisa y lacónica, y de lo cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

  8. Que el acusado F.E.O. hizo entrega de una franela de color blanco con franjas azules, un short de color verde con franjas amarillas en sus laterales y un segmento de venda de color blanco con signos de suciedad al funcionario.

  9. Que a las evidencias se les elaboró la respectiva cadena de custodia y fueron remitidas a laboratorio para las experticias.

  10. Que el ciudadano investigado era El Nando.

    M. delC.R., después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.130.506, enfermera y con domiciliado en el barrio La Importancia, calle principal al final, de esta ciudad, sin grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso: “Yo no tengo conocimiento de eso, no tengo ninguno.”

    A preguntas de la Defensa contestó: “Ese día si es día de trabajo me encontraba en mi trabajo, si es sábado o domingo, en la casa; no sé nada porque de verdad no tengo conocimiento de cómo o quién lo hizo; vivo en el Barrio La Importancia, al lado de L.M.”.

    El Fiscal del Ministerio Publico no interrogo a la testigo.

    A preguntas de la Juez indicó: “Soy vecina, de cómo está, sólo saludo; no recuerdo si hubo celebración por la entrega de la casa”.

    La anterior declaración no la toma el Tribunal para fundar la presente sentencia por cuanto la testigo no tiene conocimiento de los hechos objeto del debate, nada aporta para acreditar la ocurrencia del delito, menos aún la responsabilidad.

    Marimir del S.Y., después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.266, estudiante y con domiciliado en el barrio La Importancia, calle principal, de esta ciudad, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y al indicársele expusiera su conocimiento sobre los hechos, expuso. “Conocimiento ninguno”.

    A preguntas de la Defensa contestó: “ EL hecho ocurrió el 24 de agosto, yo estudio y llegué a mi casa y estaba allí; no sé nada de detonaciones, no escuché nada; yo vi cuando a él se lo llevaron detenido, porque él vive frente de mi casa, como 9:30, yo salí y vi la patrulla ahí; si había una celebración en la casa de L.M., por la entrega de una vivienda; no puedo decir que estaba en la celebración el acusado porque no sé”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió: “Vivo al frente del acusado; si conozco a L.M., también vive al frente, diagonal; uno a la derecha y otro a la izquierda; ahí se corrió los rumores que habían matado a ese muchacho, yo estaba estudiando y llegué cuando supe que habían matado a E.T., pero no supe quién; donde la vecina, estaba en el comedor, no escuchaba música; el comedor queda al frente; no sé cuantas personas habían, no sé si estaban tomando licor, estaban todos afuera y ya; la casa que entregaron queda en el Barrio La Importancia, en el mismo patio; vivo con mi esposo, hermana e hija; yo salí para la bodega y obvio se ven las casas vecinas; tengo 5 años siendo vecina del acusado; la mamá se llama Sra. Carmen; el acusado se llama Fernando, apodo Nando; a mi me llegó citación y vine; yo no se decirle dónde lo mataron, cerca de mi casa no; sé que lo detuvieron antes de las 10 porque la bodega la cierran antes de las 10; eso fue el 24-08-2007 no recuerdo día de la semana; no estuve en la celebración de la vecina; el acusado no visita mi casa, yo si he visitado la casa de él; cuando me refiero al acusado es Fernando”.

    A preguntas de la Juez indicó: “Fue detenido por Policías de la Comandancia General; se lo llevaron detenido el mismo día que fallece Toro; cuando salí a la bodega escuché que comentaban que mataron a Eduardo; Fernando para esa época estaba enyesado de una mano, utilizaba yeso en la mano y antebrazo”.

    Testimonio el cual se aprecia como cierto, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley por una testigo presencial de la aprehensión del acusado, quien depuso de manera clara y coherente, acreditándose:

  11. Que el 24 de agosto de 2007, escuchó que mataron a E.T..

  12. Que antes de las 10:00 de la noche observó cuando se llevaron preso a Fernando funcionarios policiales.

  13. Que a Fernando le dicen Nando y para esa época utilizaba yeso en la mano y anterbrazo (sic).

    J.R.R., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.236.490, albañil, con domiciliado en el barrio Nazareno, de esta ciudad, ser hermano del occiso y expuso: “El acusado, fue él que le disparó al hermano mío, le disparó con un revolver en la calle Cuatricentenaria”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió: “Ellos andaban detrás de mi hermano que lo tenían amenazado que lo iban a matar; Iba mi hermano en una moto y lo agarró el Nando y le disparo; tengo conocimiento porque yo tengo un hermano que es mudo y lo vio y hay otro que vio que ellos salieron corriendo; que dice que dispararon con revolver porque mucha gente lo vio pero no quieren hablar; cada vez que veía a mi hermano lo hacían correr y saltar a mi hermano; una vez le robaron la moto a mi hermano y de ahí en adelante lo hacían correr; la moto era de mi primo y ellos se la robaron y de ahí siguieron los peos; mi hermano venía en una moto con una muchacha y ellos lo agarraron; eso fue en la primera calle del Cuatricentenario, cerca del liceo.”

    A preguntas de la Defensa contestó: “Yo estaba en Llanos 2007, en el edificio; no estaba presente en el lugar donde dieron muerte a mi hermano; me encontraba en Llanos 2007, al lado de Coromotana; me entere del problema a través de la mujer mía que me llamó”.

    Testimonio el cual se aprecia como cierto, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley por un testigo referencial, quien depuso de manera clara y coherente, acreditándose:

  14. Que el acusado tenía amenazado a E.T. y que cada vez que lo veía lo hacía correr.

  15. Que el problema entre F.E.R.O. era porque le había robado una moto a E.T. y de ahí siguieron los inconvenientes.

  16. Que dice que fue Fernando porque mucha gente vio pero nadie quiere hablar.

    Z.J.A. deR., en su condición de experto, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.137.327, de 42 años de edad; medico Patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con domiciliado en esta ciudad, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre Formulario de Registro de Muerte del ciudadano E.J.T.R., de fecha 25-08-2007, practicado al cadáver del occiso, seguidamente le fue puesto a la vista de la experto y expuso sus conocimiento, indicando que: “Se trata de cadáver masculino de 21 años de edad, con cinco heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, a la cabeza, tórax y miembro inferior derecho. Orificios de entrada: Redondeado a un cm de diámetro con tatuaje periorificial de 0,5 cm de dispersión sin orificio de salida localizado en región frontal media. Orificio de entrada: de 1x 0,8 cm ovoide sin tatuaje, localizado en la región parietal izquierda con orificio de salida a 1cm por debajo del orificio de entrada hacía el lado izquierdo de la misma región parietal, trayectoria de arriba abajo, derecha a izquierda. Orificio de entrada: de 1,3 x 1 cm ovoide con tatuaje periorificial, con 1cm de dispersión y halo de contusión de 0,5 de espesor periorificial, localizado en la región supraescapular izquierda. Línea media escapular izquierda, con orificio de salida irregular de 1,2 cm de diámetro localizado en región paravertebral en relación con la tercera vértebra dorsal, trayecto: en sedal de arriba abajo, izquierdo a derecho. Orificio de entrada: de 1,3 x 1cm, ovoide con tatuaje periorificial de 0,5 cm de dispersión, localizado en región supra escapular en relación con línea escapular externa izquierda y tercera vértebra dorsal sin orificio de salida, se aprecia proyectil en tejido celular subcutáneo abotonado en región escapular izquierda en relación con la cuarta vértebra dorsal. Trayecto arriba abajo, izquierda a derecha. Orificios de entrada: de 1cm de diámetro, redondeado sin tatuaje con halo de contusión peroirificial, de 0,2 cm de espesor, localizado en el tercio distal lateral interno del fémur derecho con orificio de salida irregular de 1,3 x 1cm localizado en región lateral externa de rodilla derecha, trayecto arriba abajo, izquierda a derecha, oblicuo. Equimosis que ocupa un área de 12 x 8 cm interrumpido en región central que dibuja dos formas cónicas invertidas unidas por su base, localizado en región lumbar derecha. Hematoma en dorso de rodilla derecha”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Son 5 proyectiles, son 5 orificios de entrada o heridas de entrada; si falleció a consecuencia de los disparos, los de mayor gravedad fueron en la cabeza”.

    A pregunta de la defensa respondió: “No puedo determinar si el arma fue disparada con la mano derecha o izquierda”.

    A preguntas del Tribunal indicó: “El reconocimiento se le practicó al cadáver de Toro R.E.J., en fecha 25-08-2007, era de 21 años; lo recibí en sala de autopsia; los orificios de entrada eran de adelante hacía atrás, otro región parietal; se toma posición anatómica de pie y palmas hacía adelante y presentaba herida frontal anterior, parietal (cabeza) lateral, escapular son dorsales; el tatuaje es importante para nosotros referir porque indica la distancia; si hay tatuaje significa que hay entre 50-60 cm de distancia entre el disparador y la victima; si había tatuaje en algunos de los orificios”.

    La anterior declaración se valora como cierta por emanar de una funcionaria hábil y capaz, que depone en relación a su pericia y conocimientos, por ser médico Patólogo, en cuya declaración expuso sobre la causa de la muerte del ciudadano E.J.T., respondiendo al interrogatorio formulado de manera precisa y lacónica y de lo cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

  17. Que se trataba de un cadáver, por muerte violenta, que presentaba cinco heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego a la cabeza, tórax y miembro inferior derecho.

  18. Que las lesiones más graves fueron en la cabeza y falleció a consecuencia de los disparos.

  19. Que algunas heridas presentaban tatuaje lo que significa que la distancia entre el disparador y la víctima oscilaba de 50 a 60 centímetros.

    D.J.A.A., en su condición de Experto quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.737, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con domiciliado en esta ciudad, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre:

    Inspección Técnica N° 1086 de fecha 24-08-07, practicada en el lugar de los hechos, el cual fue incorporado por lectura, seguidamente le fue puesta a la vista al experto y expuso sus conocimientos, indicando: “ Fue practicada en una vía pública, ubicada en la calle 01 con calle principal del Barrio Cuatricentenario, Municipio Guanare Estado Portuguesa. El grupo estaba de guardia cuando se recibió una llamada de funcionarios de guardia en el Hospital, que nos informó el ingreso de una persona herida por arma de fuego, nos trasladamos al hospital y allí sostuvimos conversación con el médico y después con una persona que trasladó al herido y de allí nos fuimos al lugar del hecho, informando una de las personas del lugar que el autor había sido uno apodado “El Nandito”, en eso llegó la Unidad Selvática y yo le informé y luego trasladé al testigo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare”.

    No hubo preguntas del Fiscal ni de la defensa.

    Igualmente declaró en relación a Inspección Técnica Nª 1087 de fecha 24 de agosto de 2007, practicada con el funcionario L.T., indicando que fue practicada a un cadáver que se encontraba en la morgue del hospital Dr. M.O., una vez incorporada por su lectura, reconoció haberla practicado y expuso: “Horas más tarde se recibió una llamada del Hospital en la que se informó que la persona falleció en la operación, por lo que nos trasladamos al hospital y el funcionario L.T. realizó inspección, dejando constancia de las lesiones que presentaba”.

    No fue interrogado ni por el Fiscal del Ministerio Público ni por la defensa.

    A preguntas de la Juez respondió: “Que el cadáver era de Toro R.E.J.; nos lo suministró la persona que lo acompañaba; la persona que suministró datos fue una mujer que se encontraba con el occiso; que el hecho ocurrió en el Barrio Cuatricentenario, en la vía pública; en la inspección del sitio del suceso L.T. colectó sangre y un plomo”.

    La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo, con cuya declaración se hace constar y se acreditan los siguientes hechos:

  20. La existencia del sitio del suceso resultó ser una vía publica del Barrio Cuatricentenario, calle principal.

  21. Que en el lugar del suceso se colectó muestras de sangre y un plomo, colectadas por ser evidencias de interés criminalístico.

  22. Que se practicó inspección del cadáver de E.J.T., en la morgue del Hospital Dr. M.O..

  23. Que le informó a los funcionarios de la Unidad Selvática que una persona del lugar había señalado como autor del hecho el Nandito.

    L.R.T.C., en su condición de experto quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.016, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con domiciliado en esta ciudad, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre:

    Inspección Técnica N° 1086 de fecha 24-08-07, practicada en una vía pública, ubicada en la calle 01 con calle principal del Barrio Cuatricentenario, Municipio Guanare Estado Portuguesa, seguidamente le fue puesta a la vista al experto y expuso sus conocimientos, indicando: “Es una Inspección realizada con el Agente D.A. el 24-08-2007, a las 10:00 p.m., en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, vía pública, revestida de asfalto, con postes de alumbrado público. En ese sitio, en la esquina, en la cerca de la casa había una sustancia pardo rojizo, también en esa casa color verde se colectó un plomo, iluminación regular, había presencia de personas cerca del sitio”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “La muestra de sustancia pardo rojiza fue colectada y enviada al técnico; el plomo estaba incrustado en la pared de la casa de ladrillo; no tenía blindaje, era sólo plomo; frecuentemente ese tipo de plomo lo utilizaban los revolver, escopetas de uso múltiple, pistolas recargadas; había un solo impacto”.

    A preguntas de la Defensa contestó; “Blindaje es la capa metálica que cubre el proyectil, no presentaba blindaje al encontrarlo; se tuvo conocimiento que allí ocurrió un hecho punible, creo que lesiones; la sustancia hemática estaba sobre la acera, en la cerca de la puerta; el investigador tomó nota del nombre de persona sometida a investigación pero no recuerdo nombre;

    Declaró además sobre la Inspección Técnica Nª 1087 de fecha 24 de agosto de 2007, practicada por el y por el funcionario D.A., indicando que fue practicada a un cadáver que se encontraba en la morgue del hospital Dr. M.O., donde indica:“Fue realizada con el funcionario D.A. en el Hospital de Guanare, a las 11:00 p.m. a un cadáver con las siguientes características, de piel blanca, contextura regular, de un metro setenta y seis centímetros de estatura, cabello rapado, rostro ovalado, frente amplia, cejas escasas, ojos color pardo oscuro, nariz aguileña, labios gruesos, boca pequeña, mentón ancho, orejas pequeñas, bigote y barba escasa, en el examen físico externo practicado al cadáver: se observó las siguientes heridas: la región frontal, parietal lado izquierdo; región de la nuca; dos heridas en la región supraescapular lado izquierdo; una herida en la región anterior del muslo lado derecho; una herida de forma abierta en la región tempoparietal lado derecho; un abotonamiento en la región supraescapular lado izquierdo y una excoriación en la región del hombro lado derecho. Se encontraba desprovisto de vestimenta, se le realizó correspondiente necrodactília”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Necrodactilia es parte de identificación y eso va a Caracas a lofoscopia; se colectó muestra de sustancia hemática y se remite a departamento”.

    La defensa no formuló preguntas.

    Asimismo expuso en relación a experticia de reconocimiento técnico Nª 421 de fecha 24 de agosto de 2007, le fue exhibido el informe y reconoció haberlo realizado, cedido el derecho de palabra expuso: “ Se le practicó reconocimiento a un proyectil metálico deformado de color gris, deformado debido al impacto producido con un cuerpo de mayor cohesión molecular.”

    A preguntas del Fiscal respondió: “Formaba parte del cuerpo de una bala utilizada por arma de fuego; fue el segmento colectado en el sitio del suceso.”

    La defensa no formuló preguntas.

    La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo, con cuya declaración se hace constar y se acreditan los siguientes hechos:

  24. La existencia del sitio del suceso el cual resultó ser una vía publica del Barrio Cuatricentenario, calle principal.

  25. Que en el lugar del suceso se colectó muestras de sangre y un plomo como evidencias de interés criminalístico.

  26. Que se practicó inspección del cadáver de E.J.T., en la morgue del Hospital Dr. M.O., en la que se dejó constancia de las heridas que presentaba.

  27. Que se practicó experticia de reconocimiento al fragmento de plomo colectado en el sitio del suceso el cual resultó ser un proyectil metálico deformado de color gris, deformado debido al impacto producido con un cuerpo de mayor cohesión molecular.

    Horysmar del Valle Valera, quien previo juramento manifestó ser venezolana, de 30 años de edad, residenciado en Guanare, titular de la cédula de identidad N° 14.273.523, de profesión Técnico Superior en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado experticia química, determinación de ión de nitrato N° 469, de fecha 25 de agosto de 2007, expuso: “Realicé experticia de Ión de Nitrato al ciudadano O.R.F., en el que se hizo macerados en manos, posteriormente se hacen pruebas con químicos en que se encontró gránulos de color azul intenso, indicativos de la colectividad de iones de nitrato”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió. “Consiste en determinar la presencia de el ión de nitrato que es el componente de la pólvora desflagrada, en hacen macerados que se hacen de las de manos del imputado con hisopos debidamente esterilizados, se trabaja con patrones de comparación; en el macerado efectuado al acusado resultó positivo; esos resultados nos indican como orientación de que esa persona disparó; en caso de resultar positivo es una probabilidad 50% de certeza; si el resultado es negativo aporta certeza de que no disparó.”

    A preguntas del Defensor contestó: “En la experticia no estaba presente nadie, en el acta se deja constancia es de la toma de muestras; en la experticia sólo tiene que estar presente el experto, las partes o el defensor sólo están en la toma de muestras en que se señala que no se viola el pudor personal”.

    A preguntas de la Juez contestó: “Esta prueba la solicitó el Ministerio Público, a la persona la llevan al CICPC, allí está presente el acusado, defensa o persona de confianza, de lo que se levanta acta y se toma muestra en los macerados de las manos y esos hisopos se encuentran esterilizados y si arroja muestra azul, significa presencia de ión de nitrato que es rastro de pólvora; se realizó la experticia el 25-08-07, y la muestra se tomó el 25-08-07; esa muestra perdura 72 horas desde que disparó.”

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las experticias en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

    Con la anterior declaración se acreditan los siguientes hechos:

  28. Que la funcionaria practicó experticia Ión de Nitrato al ciudadano O.R.F., indicativos de la colectividad de iones de nitrato.

  29. Que la experticia dio resultados positivos que indican que O.R.F. disparó, en una probabilidad de 50%.

    En este mismo orden le fue exhibida experticia química, determinación de ión de nitrato N° 476 de fecha 10-09-07, reconoció haberla practicado y expuso: “ Realicé experticia para determinar la presencia de ión de nitrato a una franela de color blanco y franjas, a un short de color verde y a un segmento de venda de color blanco, determinándose la presencia de ión de nitrato en la franela y venda; en el short y la venda había sustancia de naturaleza hemática de la especie humana, del grupo sanguíneo O; que las manchas de color pardo rojizo presentes en la franela no son de naturaleza humana; que en el short no se detectó la presencia de iones de nitratos.”

    A preguntas del Fiscal respondió: “Cuando se hace experticia se solicitan las evidencias según la cadena de custodia; la presencia de ión de nitrato en franela y venda significa que la persona que porta esa ropa disparó o estuvo dentro del ángulo de dispersión de deflagración; así como perdura el ión de nitrato en las manos así en las prendas de vestir se impregna en sitios cerrados o abiertos; siempre que la ropa no haya sido lavada perdura el ión de nitrato; la franela y venda presentaba sustancia hemática tipo O”.

    A preguntas de la defensa contestó: “Al momento de practicar la experticia no está presente un funcionario judicial porque previamente se colecta con cadena de custodia, donde se deja constancia de la presencia de una persona de confianza y que no se le están violando sus derechos como ser humano ni imputado; cuando se colecta en inspección técnica, se deja constancia de la cadena de custodia; con número, rotulo dice donde fueron colectadas esas evidencias.”

    Con la anterior declaración se lleva al convencimiento del Tribunal que las prendas de vestir colectadas y suministradas por el acusado O.R.F. fueron sometidas a experticia de determinación de iones de nitrato, que arrojó positivo para la franela y la venda; negativo para el short, asimismo que la venda y el short presentaban sustancia de naturaleza hemática de la especie humana, grupo sanguíneo O.

    Seguidamente le fue expuesto a la funcionaria Experticia hematológica N° 497 de fecha 10-10-2007, reconoció haberla practicado y expuso: “Le realicé experticia a dos segmentos de gasa impregnadas se sustancia de color pardo rojiza, la primera colectada en el sitio del suceso y la segunda del cadáver en la morgue, resultando ser sustancia hemática de naturaleza humana, grupo sanguíneo O”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “El resultado fue sustancia hemática de tipo O; la muestra del sitio del suceso, del occiso y de las prendas de vestir, corresponden al mismo grupo sanguíneo tipo O”.

    La Defensa no formulo preguntas.

    Con la anterior declaración se lleva al convencimiento del Tribunal que las muestras de sustancia hemática colectada en el sitio del suceso y en el cadáver de E.T. colectadas y suministradas por el acusado O.R.F. son de naturaleza hemática de la especie humana, grupo sanguíneo O, al igual que la encontrada en las prendas de vestir del acusado.

    G.G.Y.J., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.296.307, de 20 años de edad, de este domicilio, de profesión u oficio Policía y no tener ningún tipo de vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Me encontraba de labores de patrullaje y recibimos llamada de la Comandancia de la Policía por radio en la que informaban de un hecho en el Barrio Cuatricentenario, nos trasladamos al lugar y allí encontramos a unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se suministró las características del sujeto que portaba una venda blanca, hicimos recorrido por el perímetro y allí llegando a una esquina visualizamos a un ciudadano que portaba venda, a quien le pedimos documentación y lo trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:” Actualmente agente adscrito a la Unidad Selvática, también para el momento; nos encontrábamos por el Barrio Unda en una camioneta LUV en compañía de Rondy y N.P. a cargo de la comisión; nos encontramos con el CICPC y nos dijeron que se hacían entrevistas con vecinos y tenían características del sujeto que había herido a la víctima y había sido llevada al hospital; nos entrevistamos con el funcionario D.A.; al saber características seguimos labores de patrullaje y en la vía principal de la importancia visualizamos al sujeto, a una cuadra larga y 2 más doblando; cuando lo visualizamos quedó como en shock nos bajamos de la unidad y le pedimos su documentación; cargaba short verde y franela azul, lo identificamos por la venda blanca; señaló al acusado como la persona que detuvieron”.

    A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Detuvimos al acusado al frente de la casa de él, escuchamos la transmisión de radio a las 10:00 p.m. y a las 10:30 p.m. lo apresamos; si conozco al funcionario Ymaiverymar Coromoto si pertenece a Selvática y no estaba de patrullaje ese día.”

    A preguntas formuladas por la Juez, respondió: “No recuerdo si la ropa tenía manchas de sangre; si fue llevado al CICPC portando la venda; al acusado le dicen El NANDO; El NANDO fue la persona aprehendida el día de los hechos”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara como se produjo la aprehensión del acusado.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:

  30. Que la comisión policial recibió llamada vía radio como a las 10:00 p.m., y se trasladaron al Barrio Cuatricentenario, allí se entrevistaron con el funcionario D.A. y les suministraron las características de un sujeto que portaba venda blanca, por lo que continuaron haciendo un recorrido.

  31. Que el acusado fue aprehendido a las 10:30 p.m., al frente de su casa, vistiendo una franela azul, un short verde y venda de color blanco.

  32. Que el acusado fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    R.J.P.O., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.296.307, de 25 años de edad, de este domicilio, de profesión u oficio Policía y no tener ningún tipo de vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Barrio Monseñor Unda, como a las 10:00 p.m. escuchamos por vía radio que en el Barrio Cuatricentenario y nos trasladamos al lugar y nos encontramos con funcionarios del CICPC que nos suministraron características suministradas por personas del lugar y seguimos la búsqueda, localizando a la persona que portaba venda en la mano izquierda, lo detuvimos y lo llevamos al CICPC”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Pertenezco a la unidad selvática, soy agente; la aprehensión hora exacta no recuerdo, hace mucho tiempo en la noche; como a las 10:20 p.m. vimos a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare y a las 10:50 p.m. más o menos sería la aprehensión; el funcionario que suministró las características fue Dave; suministradas las características seguimos en búsqueda y en el Barrio encontramos a un ciudadano con las mismas características y lo llevamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; no recuerdo nombre; es ese el que está allá (señaló al acusado); una vez capturado lo llevamos al CICPC para las investigaciones correspondientes; yo andaba con N.A.P. y Y.G.”.

    A preguntas formuladas por la defensa respondió: “La aprehensión fue en la avenida principal del Barrio La Importancia; si conozco a Ymaiverymar Coromoto”.

    A preguntas formuladas por la Juez, respondió: “La captura se hace porque él acababa de herir de gravedad a un ciudadano; portaba la venda para el momento de la aprehensión y las características coincidían”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara como se produjo la aprehensión del acusado.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:

  33. Que la comisión policial recibió llamada vía radio y se trasladaron al Barrio, allí se entrevistaron con el funcionario Dave, quien le suministró las características de un sujeto que portaba venda blanca, por lo que continuaron haciendo un recorrido.

  34. Que el acusado fue aprehendido a las 10:50 p.m., en la avenida principal del Barrio La importancia.

  35. Que el acusado fue aprehendido porque acababa de herir de gravedad a un ciudadano.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

  36. Que el día veinticuatro (24) de agosto de 2007, siendo aproximadamente de 9:00 a 10:00 horas de la noche se trasladaba el ciudadano E.J.T.R. a bordo de una moto en compañía de la ciudadana Zorelys Rojas Vielma por el Barrio Cuatricentenario, lo cual se acredita con la declaración de Ynahirverimar Colmenares: “…eso ocurrió el 24 de agosto de 2007, aproximadamente de 9:00 a 10:00 p.m., en la calle 1, sector 4 del Barrio Cuatricentenario, los hechos ocurrieron a 10 metros de una esquina en la calle principal; observé cuando venia en una moto el homicida y viene la otra moto con la víctima y cuando se encuentra frente a frente el parrillero acciona el arma y cuando E.T. va a correr lo remató…”; relacionada con la declaración de la testigo Zorelys Rojas Vielma, quién manifestó: “Los hechos ocurrieron el 24 de agosto de 2007, como 8:30 a 9:00 p.m., salimos a pasear porque estaba aburrida, salimos y cuando íbamos hablando sonaron unos disparos, él se bajó de la moto y corrió a un lado y yo al otro lado…” Estas declaraciones coinciden con la inspección técnica practicada en el lugar del suceso en fecha 24-08-2007, sobre la cual rindió declaración como funcionarios actuantes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas D.A. quien indicó: “Fue practicada en una vía pública, ubicada en la calle 01 con calle principal del Barrio Cuatricentenario, Municipio Guanare Estado Portuguesa”, siendo coincidente con el funcionario L.T., que apuntó: “Es una Inspección realizada con el Agente D.A. el 24-08-2007, a las 10:00 p.m., en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, vía pública, revestida de asfalto, con postes de alumbrado público. En ese sitio, en la esquina, en la cerca de la casa había una sustancia pardo rojizo, también en esa casa color verde se colectó un plomo, iluminación regular, había presencia de personas cerca del sitio”.

  37. Que momentos en que E.J.T. y Zorelys Rojas cruzan en una esquina, venía otra moto conducida por El Oreja y como parrillero F.R.O. (el Nando), quien intencionalmente disparó un arma de fuego contra E.J.T., en varias oportunidades, lo cual se acredita con la declaración del ciudadano Ynahirverimar Colmenares: “Yo venía caminando por la calle cuando veo los dos sujetos Orejas y Fernando, en eso venia la víctima en una moto y el Fernando que iba de parrillero accionó varias veces el arma”; “observé cuando venia en una moto el homicida y viene la otra moto con la víctima y cuando se encuentra frente a frente el parrillero acciona el arma y cuando E.T. va a correr lo remató; conducía la moto El Orejas ya hoy fallecido; escuché como 6 disparos, fue en varias oportunidades, me escondí porque él sabia que era funcionario y yo no sabía si cargaba otra arma; Fernando cargaba una franela, un pantalón y una venda blanca en la parte de la muñeca”; declaración esta que de manera contundente y sin contradicción sometida a interrogatorio tanto por el Ministerio Público como por la defensa no fue desvirtuada en el debate probatorio y que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por la testigo Zorelys Rojas quien afirmó: “ …salimos a pasear porque estaba aburrida, salimos y cuando íbamos hablando sonaron unos disparos, él se bajó de la moto y corrió a un lado y yo al otro lado; cuando íbamos a cruzar, en eso se escucharon los disparos hacía el frente; después que entré a la casa escuché como 3 disparos más; Eduardo quedó como en la puerta de la esquina; Eduardo salió corriendo en sentido contrario a los disparos; sé que es arma porque escuché: escuché los comentarios que fue él ( acusado) y un amigo; al acusado le dicen Nandito; al amigo de él le decían Orejas; la moto era negra.” y que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por el testigo J.R.R., quien aunque depone de manera referencial sobre los hechos de los cuales se enteró al día siguiente de la ocurrencia del hecho, “El acusado, que él que le disparó al hermano mío, le disparó con un revolver en la calle Cuatricentenaria; “Ellos andaban detrás de mi hermano que lo tenían amenazado que lo iban a matar; Iba mi hermano en una moto y lo agarró el Nando y le disparo; que dice que dispararon con revolver porque mucha gente lo vio pero no quieren hablar; cada vez que veía a mi hermano lo hacían correr y saltar a mi hermano; mi hermano venía en una moto con una muchacha y ellos lo agarraron; eso fue en la primera calle del Cuatricentenario, cerca del liceo.” Lo que se contradice con lo aducido por el propio acusado quien en su afán de defenderse de la atribución del delito de homicidio manifestó que quien había dado muerte a la víctima fue Orejas”.

    En este mismo orden de ideas, el hecho de que el acusado F.R.O. disparó, quedó debidamente probado con la declaración de la experto Horysmar Valera, quien practicó experticia química, determinación de ión de nitrato a los macerados tomados de las manos del acusado y a las prendas de vestir y venda que portaba para el momento de su aprehensión y que suministró al funcionario W.A., circunstancias que sen acreditadas con el dicho del propio funcionario quien manifestó: “…recibí las evidencias de manos del investigado, él me las entregó; se colectó una franela de color blanco con franjas azules, un short de color verde con franjas amarillas en sus laterales y un segmento de venda de color blanco con signos de suciedad a las cuales se les elaboro la respectiva cadena de custodia; hay señalamiento de que dicho ciudadano fue participe del hecho y queríamos establecerlo en la investigación; El investigado era el Nando; el mismo ciudadano hizo entrega de las evidencias”, adminiculado con lo expuesto por la experto Horysmar Valera quien explicó: “Realicé experticia de ión de nitrato al ciudadano O.R.F., en el que se hizo macerados en manos, posteriormente se hacen pruebas con químicos en que se encontró gránulos de color azul intenso, indicativos de la colectividad de iones de nitrato”; “Consiste en determinar la presencia de el ión de nitrato que es el componente de la pólvora desflagrada, en hacen macerados que se hacen de las de manos del imputado con hisopos debidamente esterilizados, se trabaja con patrones de comparación; en los macerados tomados al acusado resultó positivo; esos resultados nos indican como orientación de que esa persona disparó; en caso de resultar positivo es una probabilidad 50% de certeza; si el resultado es negativo aporta certeza de que no disparó.”, asimismo señaló: “ Realicé experticia para determinar la presencia de ión de nitrato a una franela, de color blanco y franjas, a un short de color verde y a un segmento de venda de color blanco, determinándose la presencia de ión de nitrato en la franela y venda; en el short y la venda había sustancia de naturaleza hemática de la especie humana, del grupo sanguíneo O”:

  38. Que el ciudadano E.J.T., fallece a consecuencia de heridas por arma de fuego proferidas en la cabeza, región escapular y pierna, siendo de mayor gravedad las localizadas en la cabeza, lo cual se acredita con la declaración de la ciudadana Zorelys Rojas quien afirma: “si vi el cadáver, tirado boca arriba, le vi herida en la frente, en la pierna y otro en el abdomen” y corroborado por la patólogo forense Dra. Z.A. deR., quien en su condición de experto señaló: “Se trata de cadáver masculino de 21 años de edad, con cinco heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, a la cabeza, tórax y miembro inferior derecho”; “Son 5 proyectiles, son 5 orificios de entrada o heridas de entrada; si falleció a consecuencia de los disparos, los de mayor gravedad fueron en la cabeza”; “El reconocimiento se le practicó al cadáver de Toro R.E.J., en fecha 25-08-2007, era de 21 años; lo recibí en sala de autopsia; los orificios de entrada eran de adelante hacía atrás, otro región parietal”: cónsono con lo depuesto por el funcionario L.T. quien respecto a inspección del cadáver dijo: “ Fue realizada con el funcionario D.A. en el Hospital de Guanare, a las 11:00 p.m., en el examen físico externo practicado al cadáver: se observó las siguientes heridas: la región frontal, parietal lado izquierdo; región de la nuca; dos heridas en la región supraescapular lado izquierdo; una herida en la región anterior del muslo lado derecho; una herida de forma abierta en la región tempoparietal lado derecho; un abotonamiento en la región supraescapular lado izquierdo y una excoriación en la región del hombro lado derecho, todos estos elementos acreditan ante este tribunal que la causa de la muerte fue fractura de cráneo, traumatismo creneoncefalico severo, herida por arma de fuego en la cabeza”; adminiculado con el dicho de la ciudadana Marimir Yustis quien informa: “El hecho ocurrió el 24 de agosto; ahí se corrió los rumores que habían matado a ese muchacho, yo estaba estudiando y llegué cuando supe que habían matado a E.T., pero no supe quién”:

    En respaldo a que la víctima falleció como consecuencia de disparos proferidos con arma de fuego, tenemos la declaración del funcionario L.T. quien en relación a experticia de reconocimiento practicada a segmento de plomo colectado en el sitio del suceso manifestó: “Se le practicó reconocimiento a un proyectil metálico deformado de color gris, deformado debido al impacto producido con un cuerpo de mayor cohesión molecular; Formaba parte del cuerpo de una bala utilizada por arma de fuego; fue el segmento colectado en el sitio del suceso.”

  39. Que el acusado F.E.R.O. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado, una vez les fueron suministradas las características, quedó probado con la declaración de los funcionarios policiales, en tal sentido Yormal Gil, manifestó: “… nos encontramos con el CICPC, y nos dijeron que se hacían entrevistas con vecinos y tenían características del sujeto que había herido a la víctima y había sido llevada al hospital; nos entrevistamos con el funcionario D.A.; al saber características seguimos labores de patrullaje y en la vía principal de la importancia visualizamos al sujeto, a una cuadra larga y 2 más doblando; cuando lo visualizamos quedó como en shock nos bajamos de la unidad y le pedimos su documentación; cargaba short verde y franela azul, lo identificamos por la venda blanca; señaló al acusado como la persona que detuvieron”; “al acusado le dicen El NANDO; El NANDO fue la persona aprehendida el día de los hechos”, adminiculado por ser coincidente con el testimonio de R.P. quien informó:”…Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Barrio Monseñor Unda, como a las 10:00 p.m. escuchamos por vía radio que en el Barrio Cuatricentenario y nos trasladamos al lugar y nos encontramos con funcionarios del CICPC que nos suministraron características suministradas por personas del lugar y seguimos la búsqueda, localizando a la persona que portaba venda en la mano izquierda, lo detuvimos y lo llevamos al CICPC”; el funcionario que suministró las características fue Dave; portaba la venda para el momento de la aprehensión y las características coincidían”; correspondiéndose estas aseveraciones con lo expresado por el funcionario W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien indicó: “… nos informó el ingreso de una persona herida por arma de fuego, nos trasladamos al hospital y allí sostuvimos conversación con el médico y después con una persona que trasladó al herido y de allí nos fuimos al lugar del hecho, informando una de las personas del lugar que el autor había sido uno apodado “El Nandito”, en eso llegó la Unidad Selvática y yo le informé y luego trasladé al testigo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare”, finalmente, la ciudadana Marimir Yustis apuntó: “ El hecho ocurrió el 24 de agosto; yo vi cuando a él se lo llevaron detenido, porque él vive frente de mi casa, como 9:30, yo salí y vi la patrulla ahí; el acusado se llama Fernando, apodo Nando.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, el cual establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si está probado el delito de homicidio para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no del acusado en el ilícito atribuido, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos lo realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano E.J.T. y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo disparó en cinco oportunidades al sujeto pasivo, originándole lesiones que le causaron la muerte afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial del funcionario L.T. quien en relación a la inspección del cadáver apuntó: “Fue realizada con el funcionario D.A. en el Hospital de Guanare, a las 11:00 p.m. a un cadáver…omissis… en el examen físico externo practicado al cadáver: se observó las siguientes heridas: la región frontal, parietal lado izquierdo; región de la nuca; dos heridas en la región supra escapular lado izquierdo; una herida en la región anterior del muslo lado derecho; una herida de forma abierta en la región tempo parietal lado derecho; un abotonamiento en la región supra escapular lado izquierdo y una excoriación en la región del hombro lado derecho” y quedó acreditada clínicamente las heridas producidas por arma de fuego y consecuencialmente la muerte con la declaración de la médico anatomopatólogo Dra. Z.A., quien estableció: “Se trata de cadáver masculino de 21 años de edad, con cinco heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, a la cabeza, tórax y miembro inferior derecho”; “Son 5 proyectiles, son 5 orificios de entrada o heridas de entrada; si falleció a consecuencia de los disparos, los de mayor gravedad fueron en la cabeza.”

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente titulo como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

    La participación y culpabilidad del acusado F.E.R.O., quedó determinada en las actuaciones de la presente causa.

    El articulo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado F.E.R.O. en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos, objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento con la declaración del testigo Ynahirverimar Colmenares: “Yo venía caminando por la calle cuando veo los dos sujetos Orejas y Fernando, en eso venia la víctima en una moto y el Fernando que iba de parrillero0 accionó varias veces el arma”; “observé cuando venia en una moto el homicida y viene la otra moto con la víctima y cuando se encuentra frente a frente el parrillero acciona el arma y cuando E.T. va a correr lo remató; ”; declaración esta que de manera contundente y sin contradicción sometida a interrogatorio tanto por el Ministerio Público como por la defensa no fue desvirtuada en el debate probatorio y que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por la testigo Zorelys Rojas quien afirmó: “…en eso se escucharon los disparos hacía el frente; después que entré a la casa escuché como 3 disparos más; Eduardo quedó como en la puerta de la esquina; escuché los comentarios que fue él ( acusado) y un amigo; al acusado le dicen Nandito; al amigo de él le decían Orejas”. Versión que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por el testigo J.R.R., quien aunque depone de manera referencial sobre los hechos de los cuales se enteró: “ El acusado, él que le disparó al hermano mío, le disparó con un revolver en la calle Cuatricentenaria; “Ellos andaban detrás de mi hermano que lo tenían amenazado que lo iban a matar; Iba mi hermano en una moto y lo agarró el Nando y le disparo; que dice que dispararon con revolver porque mucha gente lo vio pero no quieren hablar.”

    Que el acusado F.R.O. disparó, quedó debidamente probado con la declaración de la experto Horysmar Valera, quien practicó experticia química, determinación de ión de nitrato a los macerados tomados de las manos del acusado y a las prendas de vestir y venda que portaba para el momento de su aprehensión y que suministró al funcionario W.A.: “Realicé experticia de ión de nitrato al ciudadano O.R.F., en el que se hizo macerados en manos, esos resultados nos indican como orientación de que esa persona disparó; en caso de resultar positivo es una probabilidad 50% de certeza.”, asimismo señaló: “ Realicé experticia para determinar la presencia de ión de nitrato a una franela, de color blanco y franjas, a un short de color verde y a un segmento de venda de color blanco, determinándose la presencia de ión de nitrato en la franela y venda; en el short y la venda había sustancia de naturaleza hemática de la especie humana, del grupo sanguíneo O”. Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ciudadano F.E.R.O., es culpable de la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.T., por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide, a cumplir la pena de Quince (15) años por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano E.J.T.R., pena aplicada de conformidad al termino medio previsto en el articulo 37 del Código Penal, las pruebas demostraron de forma fehaciente la responsabilidad penal de manera reiterada y visto que se encuentra actualmente bajo detención domiciliaria se acuerda su traslado al Centro Penitenciario de los Llanos. .

    (…)

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

    Con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado J.I. ALVIARE RANGEL, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano R.O.F.E., alega que la recurrida incurre en el vicio de Falta, contradicción ilogisidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación o (sic) los principios del juicio oral.

    Al respecto se observa:

    En primer terminó ha de referirse esta Corte de Apelaciones a las formalidades del recurso, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, transcritas a continuación:

    Artículo 435: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

    Artículo 453: “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”

    La norma genérica del artículo 435 instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 453 en complemento de la citada, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, los cuales son: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y; la solución al caso a que aspira el recurrente.

    Confrontadas las normas de procedimiento in comento, con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación, ya que se cita la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”; pero es el caso que cada argumentación debe hacerse por separado, por cuanto se trata de vicios diferentes que corresponden a diversos motivos de apelación.

    A tal efecto, esta Corte de Apelaciones procede a la fijación de algunos aspectos doctrinales reseñados por estudiosos del derecho, en relación a lo que seria una motivación contradictoria, “… la cual se presenta cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna. El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

    De igual modo, la ilogicidad se presenta cuando la motivación no consista en una exposición lógicamente razonada de los fundamentos de hecho, o, cuando de otra manera viole las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido, es decir la sentencia no conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

    Asimismo, esta Corte de Apelaciones precisa lo que debe entenderse cuando la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente, en tal sentido, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la legalidad de la prueba, implantando los cimientos para la inadmisión o exclusión de los elementos de convicción que hayan sido obtenidos ilícitamente o en tal caso, ingresados o anexados al proceso en forma ilegal; o cuando los recaudos probatorios proceden de fuentes ilícitas.

    En este orden de ideas, el jurista Colombiano Dr. H.E., define las pruebas ilícitas como: “aquellas que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y la libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la Ley amparan”.

    En consecuencia, todos aquellos recaudos o elementos probatorios que hayan sido obtenidos en quebrantamiento de un derecho fundamental del mismo nivel o substancial que el derecho a la prueba, será considerado ilícito.

    Asimismo, esta Corte de Apelaciones hace algunas consideraciones doctrinales a lo que debe entenderse por incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral.

    Con relación a la prueba ilícitamente incorporada es necesario destacar el comentario del jurista E.L.P.S. cuando establece:

    … El principio de licitud es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que solo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a la regla de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de Derechos Humanos…. La licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de formalidades especificas establecidas por la ley procesal o por leyes procesales para la obtención de evidencia. Estos requerimientos están referidos a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, intercepción de correspondencia, comunicaciones telefónicas o grabaciones directas de personas, o la presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor, allí donde sea posible. En este caso se dice que estamos ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilicitud de la prueba así obtenida y la consecuente nulidad de los actos que hayan servido de base.

    En segundo término, tenemos el aspecto indirecto o material del principio de licitud de la prueba, que exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño coacción tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efecto de fármacos, estupefacientes o brebajes envenenantes de la voluntad de la persona. En este caso hablamos de sentido indirecto del principio de legalidad de la prueba, ya que quien alegue que la prueba de la parte contraria está viciada por estas prácticas, vendrá obligada a probar sus asertos, a menos que la infracción resultare notoria o pueda ser apreciada por máxima de experiencia…

    Explanado lo anterior, que ilustra lo que debe corresponderse con los vicios destacados por el recurrente, lo cual hace notorio que el recurso infringe la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada y conforme a esta argumentación el recurso es infundado, por lo que el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

    Precisado el error en el derecho en que ha incurrido el recurrente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, orientados a desvirtuar las pruebas llevadas al juicio Oral, sobre las cuales descansa la sentencia condenatoria adversa, todo ello en virtud, del principio de Doble Instancia en las sentencias condenatorias.

    Así, se tiene que el recurrente, muestra su inconformidad con el merito probatorio otorgado a lo señalado por el ciudadano YNAHIRVERIMAR COROMOTO COLMENARES, a tal efecto se desprende de la recurrida, en su acápite denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados lo siguiente:

    …La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

    a) Que los hechos ocurrieron el 24 de agosto de 2007, aproximadamente de 9:00 a 10:00 p.m., en la calle 1, sector 4 del Barrio Cuatricentenario, a 10 metros de una esquina en la calle principal.

    b) Que el testigo observó cuando venia en una moto conducida por El Oreja y de parrillero el homicida (F.E.R.O.) y viene la otra moto con la víctima (E.J.T.) y cuando se encuentran frente a frente el parrillero acciona el arma y cuando E.T. va a correr lo remató.

    c) Que no hubo discusión ni palabras entre el acusado y la víctima.

    d) Que utilizando un arma de fuego tipo revolver Fernando disparó a Toro R.E.J., cinco veces.

    e) Que el testigo no tiene duda que F.E.R.O. fue quien disparo…

    De igual modo, se extrae de la recurrida que el Juzgador A-quo dejó sentado en el acápite denominado PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, lo siguiente:

    “…Tribunal estima que de los siguientes hechos, objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento con la declaración del testigo Ynahirverimar Colmenares: “Yo venía caminando por la calle cuando veo los dos sujetos Orejas y Fernando, en eso venia la víctima en una moto y el Fernando que iba de parrillero0 accionó varias veces el arma”; “observé cuando venia en una moto el homicida y viene la otra moto con la víctima y cuando se encuentra frente a frente el parrillero acciona el arma y cuando E.T. va a correr lo remató; ”; declaración esta que de manera contundente y sin contradicción sometida a interrogatorio tanto por el Ministerio Público como por la defensa no fue desvirtuada en el debate probatorio y que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por la testigo Zorelys Rojas quien afirmó: “…en eso se escucharon los disparos hacía el frente; después que entré a la casa escuché como 3 disparos más; Eduardo quedó como en la puerta de la esquina; escuché los comentarios que fue él ( acusado) y un amigo; al acusado le dicen Nandito; al amigo de él le decían Orejas”. Versión que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por el testigo J.R.R., quien aunque depone de manera referencial sobre los hechos de los cuales se enteró: “ El acusado, él que le disparó al hermano mío, le disparó con un revolver en la calle Cuatricentenaria; “Ellos andaban detrás de mi hermano que lo tenían amenazado que lo iban a matar; Iba mi hermano en una moto y lo agarró el Nando y le disparo; que dice que dispararon con revolver porque mucha gente lo vio pero no quieren hablar.”

    Que el acusado F.R.O. disparó, quedó debidamente probado con la declaración de la experto Horysmar Valera, quien practicó experticia química, determinación de ión de nitrato a los macerados tomados de las manos del acusado y a las prendas de vestir y venda que portaba para el momento de su aprehensión y que suministró al funcionario W.A.: “Realicé experticia de ión de nitrato al ciudadano O.R.F., en el que se hizo macerados en manos, esos resultados nos indican como orientación de que esa persona disparó; en caso de resultar positivo es una probabilidad 50% de certeza.”, asimismo señaló: “ Realicé experticia para determinar la presencia de ión de nitrato a una franela, de color blanco y franjas, a un short de color verde y a un segmento de venda de color blanco, determinándose la presencia de ión de nitrato en la franela y venda; en el short y la venda había sustancia de naturaleza hemática de la especie humana, del grupo sanguíneo O”. Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ciudadano F.E.R.O., es culpable de la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.T., por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide, a cumplir la pena de Quince (15) años por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano E.J.T.R., pena aplicada de conformidad al termino medio previsto en el articulo 37 del Código Penal, las pruebas demostraron de forma fehaciente la responsabilidad penal de manera reiterada y visto que se encuentra actualmente bajo detención domiciliaria se acuerda su traslado al Centro Penitenciario de los Llanos. …”

    En el análisis de las pruebas antes citadas y apreciadas por el A-quo para condenar al acusado ciudadano R.O.F.E., explica suficientemente las razones por las cuales el Tribunal Juzgó culpable al acusado, mediante un exhaustivo análisis de las pruebas, tanto en forma individual como comparativamente, estableciendo la congruencia de los elementos de pruebas debatidos en el juicio. En la fundamentación de los hechos y del derecho que contiene la recurrida quedó perfectamente demostrado que “…Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano E.J.T. y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo disparó en cinco oportunidades al sujeto pasivo, originándole lesiones que le causaron la muerte afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial del funcionario L.T. quien en relación a la inspección del cadáver apuntó: “Fue realizada con el funcionario D.A. en el Hospital de Guanare, a las 11:00 p.m. a un cadáver…omissis… en el examen físico externo practicado al cadáver: se observó las siguientes heridas: la región frontal, parietal lado izquierdo; región de la nuca; dos heridas en la región supra escapular lado izquierdo; una herida en la región anterior del muslo lado derecho; una herida de forma abierta en la región tempo parietal lado derecho; un abotonamiento en la región supra escapular lado izquierdo y una excoriación en la región del hombro lado derecho” y quedó acreditada clínicamente las heridas producidas por arma de fuego y consecuencialmente la muerte con la declaración de la médico anatomopatólogo Dra. Z.A., quien estableció: “Se trata de cadáver masculino de 21 años de edad, con cinco heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, a la cabeza, tórax y miembro inferior derecho”; “Son 5 proyectiles, son 5 orificios de entrada o heridas de entrada; si falleció a consecuencia de los disparos, los de mayor gravedad fueron en la cabeza.…”, precisado lo anterior esta Alzada, considera que el juzgador A-quo, analizados los hechos acreditados y valorados hace la correcta subsunción, en el tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal.

    De la revisión de la recurrida se desprende en cuanto a la apreciación de las pruebas, pero no de las imputaciones fácticas, las cuales fueron objeto del juicio oral y público, que el análisis y valoración de las pruebas presentes en el debate oral, lo realizo el A-quo bajo la amparo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba de ello es cuando el sentenciador señaló en la recurrida: “…objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento con la declaración del testigo Ynahirverimar Colmenares: “Yo venía caminando por la calle cuando veo los dos sujetos Orejas y Fernando, en eso venia la víctima en una moto y el Fernando que iba de parrillero0 accionó varias veces el arma”; “observé cuando venia en una moto el homicida y viene la otra moto con la víctima y cuando se encuentra frente a frente el parrillero acciona el arma y cuando E.T. va a correr lo remató; ”; declaración esta que de manera contundente y sin contradicción sometida a interrogatorio tanto por el Ministerio Público como por la defensa no fue desvirtuada en el debate probatorio y que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por la testigo Zorelys Rojas quien afirmó: “…en eso se escucharon los disparos hacía el frente; después que entré a la casa escuché como 3 disparos más; Eduardo quedó como en la puerta de la esquina; escuché los comentarios que fue él ( acusado) y un amigo; al acusado le dicen Nandito; al amigo de él le decían Orejas”. Versión que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por el testigo J.R.R., quien aunque depone de manera referencial sobre los hechos de los cuales se enteró: “ El acusado, él que le disparó al hermano mío, le disparó con un revolver en la calle Cuatricentenaria; “Ellos andaban detrás de mi hermano que lo tenían amenazado que lo iban a matar; Iba mi hermano en una moto y lo agarró el Nando y le disparo; que dice que dispararon con revolver porque mucha gente lo vio pero no quieren hablar.”

    De la cita de la recurrida que precede, queda evidenciado del resultado probatorio que dejo acreditado un hecho punible, el de Homicidio Intencional Simple, en la persona del ciudadano (occiso) Toro R.E.J., relacionados con los testimonios de los expertos, inspección técnica Nº 1086 del lugar de los hechos, experticia técnica consistente en determinar la presencia de el Ion de nitrato, que es el componente de la pólvora deflagrada, experticia de reconocimiento que se le practico al cadáver y al concatenar todas las pruebas dieron con el autor y responsable del hecho- Homicidio Intencional Simple, operación lógica jurídica que quedo plasmada en la sentencia, se verifica de la recurrida que existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y del derecho aplicado según lo pautado en el artículo 364 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a la indicación, que realiza el recurrente referido a la desestimación que hizo el Juzgador A-quo de la deposición de la ciudadana L.M. de Jiménez, debemos señalar que de acuerdo al sistema procesal penal vigente, la apreciación de las pruebas es facultad exclusiva del juzgador de mérito, quien es el único llamado al análisis valorativo de las mismas, dicha valoración sólo es censurable cuando la misma no contenga los fundamentos en que se apoya, que es un requisito intrínseco de forma de la sentencia y su omisión es un vicio de actividad del juez que vicia de nulidad el fallo, bien por falta de análisis global de las pruebas, lo que conllevaría a un análisis mutilado. Así tenemos, que la motivación de la recurrida se ajusta a las exigencias del proceso penal, determinada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , se explica en la sentencia las razones por las cuales las pruebas resultaron lógicas, verosímiles, concordantes. En el caso examinado por esta decisión, se observa que la recurrida señala lo siguiente:

    …La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de una testigo que denotó parcialidad por el acusado, reconoció ser su vecina y amiga, su declaración estuvo dirigida a establecer la coartada de que E.R.O. estuvo en su casa en la noche celebrando y no en el lugar de los hechos, no obstante, sus contradicciones son evidentes, indica que escuchó los disparos como a las 7:00 p.m, y efectivamente como se verá más adelante ocurren después de las nueve de la noche, momentos en que en su casa ya la celebración había culminado y el acusado se había retirado, puntualizándose que después de las 9:00 p.m., ella no supo más de Fernando; que Fernando era quien le había dicho que eran disparos; que el acusado no andaba en moto sino cuando ella le daba la cola; emitiendo además en contra de la víctima juicios de valor como una persona de mala conducta en contraposición al acusado que señaló que es padre de familia, estudiante de la UNELLEZ y a quien nunca le había observado mala conducta…

    .

    Así que, la valoración y consecuente convencimiento lo alcanzó el Juzgador A-quo, a la luz de la inmediación que le permitió percibir a través de todos los sentidos la credibilidad o no de la prueba, en este caso, de la testimonial de la ciudadana L.M. de Jiménez. Siendo ello así, no le está dado a la Corte de Apelaciones censurar la valoración que otorgó el juzgador A-quo a dicha prueba. Y así se decide.

    De igual modo, cuestionó el recurrente la experticia química de Ion de nitrato, marcando que la misma es ilegal, a tal efecto esta Alzada precisa señalar lo siguiente:

    Siendo que, con anterioridad se mencionaron los aspectos doctrinales con relación a lo que se entiende por prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y público. En materia de experticia que es el caso denunciado, se requiere satisfacer unos requisitos que su no cumplimiento pueden dar pie a su nulidad, los cuales pueden ser de tiempo, de modo y lugar. Sostiene esta Alzada, que para tener validez la prueba, se requiere que esta sea llevada al proceso con los requisitos adjetivos establecidos en la Ley; y que se exige por parte del promovente la utilización de medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación para hacerlo.

    Así las cosas, señala el recurrente que la prueba de experticia química, fue obtenida ilegalmente, y se desprende del análisis del expediente que la misma fue presentada ante el Juez de Control por los medios procesales establecidos en la Ley a través del Ministerio Público, quien es parte en el proceso y fue admitida como prueba testifical – audiencia preliminar de fecha 22 de abril de 2008, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos, (folios 214 al 226 primera pieza). La circunstancia fáctica de no estar presente la defensa al momento de la toma de muestra, - no se reseña violación de la dignidad humana- no inhabilita la prueba desde el punto de vista de su legalidad, pues en todo caso la práctica de ésta en la fase preparatoria -investigación- se evacua sin control, ya que tal control tendrá lugar en la audiencia oral. Por otra parte, en el proceso oral regido por el Código Orgánico Procesal Penal, la experticia se forma; no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, y es donde el Juez obtiene, mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria. Así tenemos, que esta plasmado en la recurrida lo siguiente: Que el acusado F.R.O. disparó, quedó debidamente probado con la declaración de la experto Horysmar Valera, quien practicó experticia química, determinación de ión de nitrato a los macerados tomados de las manos del acusado y a las prendas de vestir y venda que portaba para el momento de su aprehensión y que suministró al funcionario W.A.: “Realicé experticia de ión de nitrato al ciudadano O.R.F., en el que se hizo macerados en manos, esos resultados nos indican como orientación de que esa persona disparó; en caso de resultar positivo es una probabilidad 50% de certeza.”. En consecuencia, por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, no aprecia que la obtención y practica de la prueba y su incorporación al proceso haya sido realizada en contravención y con inobservancia de la normas del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercicio por el Abogado J.I. ALVIARE RANGEL. Y así se decide.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que, el A-quo, señaló con claridad en la recurrida la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados y del derecho, motivo por los cuales, se declara sin lugar el recurso interpuesto, en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegiado considera procedente y ajustado a derecho confirmar la sentencia recurrida. Y así de declara.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.I. ALVIARE RANGEL en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.O.F.E., contra la sentencia publicada en fecha 01-12-2009 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE, mediante la cual condenó al acusado R.O.F.E., a cumplir la pena de quince (15) años de Presidio, por el delito Homicidio Intencional simple, en perjuicio de TORO R.E.J. (OCCISO).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, Dada firmada y sellada en la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los –diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. Calos J.M..

    La Juez de Apelación El Juez de Apelación

    Abg. C.P.G.. Abg. J.A.R..

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. J.V..

    EXP Nº 4112-10

    CP/Pdg. Soc. P.G.

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