Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000402

PARTE RECURRENTE: , abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.095.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 15 de Marzo de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto donde visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 07/03/2012; este Tribunal niega darle curso al mismo, por ser un auto de mero trámite, contra el cual, no es admisible recurso alguno. En consecuencia, el Abogado F.R.O., actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, parte actora en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente Recurso de hecho en contra del referido auto del 15-03-2012, aduciendo que en fecha 08 de febrero de 2012, fue presentado el libelo de demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil venezolana de Silice C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita; que fundamenta dicha demanda en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, vía intimación; que fueron acompañados al libelo de demanda Cheque del Banco Caroni Nº 36265740, por la cantidad de 796.977,26, perteneciente a la cuenta Nº 0128-0040-17-4000668105, librado en Barquisimeto, en fecha 01 de agosto de 2011, a la orden de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES al igual que el protesto levantado ante la Notaría Pública primera de Barquisimeto en fecha 17 de Agosto de 2011; que en fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda, lo cual se realizó en aras de la certeza de los conceptos y montos intimado y finalmente el día 22 de febrero de 2012 el a-quo admite la demanda, ordena el emplazamiento de la demandada, fija el lapso para su contestación y decreta medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada. Que en fecha 05 de marzo de 2012 sin haberse librado la compulsa y haber impulsado otra actuación más por parte de la actora que la presentación del libelo aludido, el recurrente solicita mediante diligencia, el retiro de la demanda y de los recaudos acompañados en ella, pronunciándose el Tribunal, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012, negando lo solicitado por cuanto la figura del retiro de la demanda no tiene asidero procesal. Que contra dicho auto ejerció apelación, el cual fue negado por ser un auto de mero trámite. Razón por la cual ejerce el presente recurso, considerando que tal decisión violenta el principio de la autonomía de la voluntad de las partes ya que la parte a quien le corresponde impulsar la acción manifestó su voluntad en retirar la demanda.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde ahora establecer los efectos de la misma. Así tenemos que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental y contingente. El primero es el efecto devolutivo, y el segundo es el suspensivo.

El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma.

El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada; ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Cuando la apelación es admitida en ambos efectos, el juez que dictó la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, mientras esté pendiente el recurso, salvo que la ley lo autorice a ello (Artículo 296 del Código de Procedimiento Civil)

Establecidos los efectos de la apelación, corresponde ahora determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario, como ocurre en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Artículo 701 del Código en comento)

Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.

Ahora bien, atendiendo al desarrollo del iter procesal, las sentencias se clasifican en interlocutorias y definitivas. La sentencia interlocutoria es aquella providencia que se dicta a lo largo del proceso que no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino sobre alguna incidencia que ocurre en el desarrollo del proceso. Dentro de esta categoría de sentencias merecen mención especial las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que si bien no prejuzgan sobre el fondo, sus efectos se equiparan a las definitivas porque ponen fin al juicio (por ejemplo las de cuestiones previas de inadmisibilidad, las de perención u otra causa.)

Por su parte, la sentencia definitiva es aquella resolución o providencia que se dicta al final del pleito cumplido todo el iter procesal, para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo del asunto (la pretensión procesal).

No obstante ello, hay sentencias que se dictan al finalizar el juicio, pero no se pronuncian sobre el fondo (mérito) de la causa, sino sobre otros aspectos; son las llamadas sentencias definitivas formales. Así, por ejemplo la que declara la ausencia de un presupuesto procesal. Ésta también se debe entender como definitiva, por lo menos a los efectos de la apelación, aun cuando no termine el pleito, porque éste puede ser renovado. Así, si se rechaza una demanda por falta de legitimación, se puede iniciar un juicio nuevo por o contra el correctamente legitimado.

Es decir, que el juzgador en la sentencia final, debe realizar una previa apreciación de los presupuestos procesales y puede entrar a rechazar la demanda (no a absolver al demandado) por la falta de alguno de ellos, con lo cual queda terminado ese proceso, pero no agotada la acción, ni rechazada la pretensión.

Se ha dicho que los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse una relación procesal válida, o las condiciones indispensables para que pueda existir un pronunciamiento cualquiera.

Esto es extensible a todas las sentencias que, en algunos procesos especiales que requieren ciertos requisitos de admisibilidad particulares, acogen una excepción fundada en la falta de uno de esos presupuestos. O sea que, desde el punto de vista de la apelación, al menos se ha dicho que son definitivas, los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación de la pretensión.

A veces, y aquí sí al solo efecto de los recursos, se asimilan a las sentencias definitivas, como ya se señaló supra, aquellas interlocutorias que tiene fuerza de definitiva, inclusive en cuanto a la imposibilidad de la oposición eficaz de la misma defensa aun en otro proceso. Es decir que son aquellas que se juzgan de previo y especial pronunciamiento, adquiriendo una eficacia extraprocesal, y por ello casi todos los códigos las asimilan a las definitivas en cuanto a los recursos se trata. No sólo en cuanto a la apelación, sino aun también en cuanto a los recursos extraordinarios. Son, por ejemplo, las excepciones de cosa juzgada, las sentencias que homologan la transacción, el convenimiento, conciliación; entre otras.

En resumen, será oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, sentencias definitivas formales y sentencias definitivas propiamente dichas; mientras que las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias sólo se oirán en el efecto devolutivo tal como se señaló supra, por así disponerlo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis, el Juez a-quo negó darle curso a la apelación en razón de que el auto sobre el cual se interpuso es un auto de mero trámite. Con respecto a este aspecto se debe señalar que: las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

En el sub-iudice, el recurrente mediante diligencia expuso que retiraba la demanda y solicitó la devolución del cheque consignado; al respecto se debe señalar que tal figura procesal estaba contemplada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Derogado, pero como lo estableció el Juez a-quo, en el Código Adjetivo Vigente dicha figura no existe; y en consecuencia, tal actuación está ajustada a derecho; por lo que quien juzga observa que efectivamente el auto contra el cual se interpuso el recurso de apelación es un auto de mero trámite, no susceptible de apelación. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por el Abogado F.R.O., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, la parte actora, en contra del auto del 15-03-2012 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 07-03-2012 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se remitió copia certificada al A-quo con oficio Nº 2012/164.

El Secretario,

Abg. J.M.

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