Decisión nº 1J-U-007-2005 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Eugenia Peñaloza
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Ponente Nº1

Cabimas, 24 de enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2001-000055

ASUNTO : VK11-P-2001-000055

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y DEL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.E.P.S..

SECRETARIA: ABG. N.J.L.S..

IMPUTADO: J.L.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.601.294, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida 3 y 4, casa número 3-71, de Los Puertos de Altagracia, del Estado Zulia.

FISCAL: Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

DEFENSA: ABG. E.M.L.M., Defensora Pública Tercera de la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Se inicio el presente proceso el día 12 de febrero de 2001, mediante ACTA POLICIAL elaborada por efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 33, del Comando Regional número 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de la detención del ciudadano J.L.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.601.294, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida 3 y 4, casa número 3-71, de Los Puertos de Altagracia, del Estado Zulia, por haberle incautado un arma de fuego con las siguientes características: TIPO DE ARMA: PISTOLA ; MARCA: PIETRO BERETTA; CALIBRE: 380; SERIAL: E81427Y-CAT 5802 CON UN (1) CARGADOR CON CATORCE PROYECTILES; DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR.

En fecha 14 de febrero de 2001, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano J.L.O.R., ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, solicitando para él la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 265 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, así como también la tramitación del asunto por el Procedimiento Abreviado, lo cual fue acordado en esa misma fecha por considerar el Tribunal que se encontraban llenos los extremos establecidos el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de marzo de 2001, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma sede Judicial para la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano J.L.O.R., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, y luego de haber sido impuesto, sucintamente, sobre los hechos constitutivos de la acusación, los preceptos Constitucionales establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de las victimas y del imputado establecidos en los artículos 120 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37 al 45 del código Orgánico Procesal Penal, constituidas por el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.L.O.R., manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos y solicitar la aplicación de Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

En esa misma fecha, luego de escuchar la opinión del Ministerio Público, y por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal el Juzgado Primero de Juicio acordó Suspender Condicionalmente el Proceso seguido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano J.L.O.R., por el lapso de Dos (2) años, sometiéndolo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.Presentarse ante este Juzgado cada Sesenta (60) días, a partir de la presente fecha. 2. Residir en un lugar determinado, el cual queda fijado en la siguiente dirección: calle 11 entre avenidas 3 y 4 los Puertos de Altagracia, teléfono 0414.6704306. 3. Mantener un trabajo estable y presentar constancia de ello. 4. No poseer o portar arma de fuego.

El día 14 de noviembre de 2003, se realizó en este Juzgado Primero de Juicio la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Juez que para ese entonces presidía este Juzgado Abg. B.B.V. pudo verificar que el acusado J.L.O.R., se encontraba incurso en el incumplimiento de la obligación de presentación que le fuera impuesta por este Tribunal, en la fecha que se le suspendió condicionalmente el proceso razón por la cual la referida juzgadora acordó ampliar el lapso de prueba por un (1) año impuesto al acusado ciudadano J.L.O.R., en fecha 15 de marzo de 2001; en tal sentido le impuso al mencionado ciudadano la obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo.

El día 8 de diciembre de 2004, se realizo en este Juzgado Primero de Juicio la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que el acusado se presentó los días 14-11-2003, 14-12-2003, 07-01-2004, 12-02-2004, 16-03-2004, 20-04-2004, 14-05-2004, 21-06-2004, 16-07-2004,18-08-2004, 14-09-2004, 18-10-2004 y 22-11-2004; verificándose así el cumplimiento de sus obligaciones.

De inmediato la Juez le otorgó la palabra a la ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público quién expuso: “Verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones y obligaciones del acusado, considero que lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento en la presente causa, es todo.”. Seguidamente se le otorgó la palabra al ciudadano J.L.O.R. quién expuso: “Ciudadana Juez solicito se me cierre la causa, es todo.”. De inmediato se le otorgó la palabra a la Defensa Pública la cual señaló: “La Defensa está conforme con lo solicitado por la Representación Fiscal, en virtud de haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a mí defendido, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento, es todo.”.

Luego de oída las partes y por cuanto el Tribunal pudo verificar que el ciudadano J.L.O.R. ha dado cabal cumplimiento a la obligación que le fuera impuesta por este Juzgado el día 14 de noviembre de 2003, cuando se acordó extenderle el lapso de prueba, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio considera procedente declarar cumplidas las condiciones impuestas por este Tribunal y declarar extinta la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declarar el sobreseimiento del asunto seguido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano J.L.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.601.294, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida 3 y 4, casa número 3-71, de Los Puertos de Altagracia, del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Finalizado el plazo o régimen de prueba el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

En este mismo sentido el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Son causas de extinción de la acción penal:………7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;…..

Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El sobreseimiento procede cuando:………..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada……..

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara el Sobreseimiento del presente asunto, seguido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.601.294, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida 3 y 4, casa número 3-71, de Los Puertos de Altagracia, del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABOG. M.E.P.S.

LA SECRETARIA

ABOG. N.J.L.S.

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el número 1J-007-05, y se ordenó librar las boletas correspondientes.

LA SECRETARIA

ABOG. N.J.L.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR