Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 02 de Enero de 2010

Años: 199° y 150°

Nº ______-10

3C-4722-10

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público

IMPUTADO: R.A.O.R.

VICTIMA: Yépez A.M.d. los Ángeles

DELITO: Violencia Física Agravada

ASUNTO: Calificación De Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano R.A.O.R., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04/05/1983, natural de Guasdalito estado Apure, soltero, de profesión Chofer, residenciado en el Barrio Cementerio calle 5, carrera 3 Boconoito estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº 15.547.901, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yépez A.M.d. los Ángeles.

EXPOSICIÓN FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado A.S.M., quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: R.A.O.R., con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el Ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Seguidamente la Juez impuso al imputado R.A.O.R., del precepto constitucional a los fines de que declaré si así lo quisiere, el imputado manifestó que si desea declarar, exponiendo: “Dice cosas que ella dice que yo no hice, teníamos un mes de que habíamos hablado, de que me iba a ir de la casa y eso y de incendiar la casa, y de eso en el baño haba una vela prendida y lo de los fósforos es mentira, es todo”.

Representada en éste acto por el Abogado E.P.D.P., la defensa haciendo uso de su derecho de palabra quien manifestó “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y solicita copia del acta, es todo”. Es todo.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana María de los Á.Y.A., quien manifestó. “Yo le impuse unas condiciones hace unos meses atrás, que sostuviera la casa como hombre de familia, o se iba de la casa, pero no fue así no trabajo nunca y tome la decisión de decirle que se fuera , no se quiso ir nunca y ya últimamente a cambio me estaba pidiendo dinero para irse, él se refiere al dinero que gasto durante un mes, que gasto durante un reposos que yo tenía de un accidente que tuve, por seguir pidiendo el dinero él llego a la conclusión de golpearme porque no le di dinero, también cuando me golpeo me amenazaba que iba a quemar la casa, me estaba ahorcando con el cable de un cargador, y pido que no le den la libertad hasta que le den juicio, yo no quiero que él este en la calle, así como perdió la razón para golpearme, yo tengo un hijo y nadie va a velar por mi hijo, si a mí me pasa algo, sino fuese por mí que con mi propio esfuerzo comparando la masa corporal de él con la mía, él prendió las llave de la cocina, que puedo esperar, es todo”.

DE LOS HECHOS:

Siendo las 11:40 horas de la mañana del día 31-12-2009 se recibieron por ante este despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano R.A.O.R., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1983, natural de Guasdalito Estado Apure, soltero, de Profesión Chofer, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 5 carrera 3 Boconoito estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº 15.547.901, dentro de las cuales se remite acta policial sin número de fecha 30-12-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría E.Z.d.E.P., quienes dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, de fecha 29/12/2009, … se presentó un ciudadano de nombre Delgado Guedez Henoch, informando que dentro de una casa ubicada en el Barrio El Cementerio… se encontraba el ciudadano R.O. golpeando a una dama de nombre Yépez A.M.d. los Ángeles, que la estaba tratando de matar, de inmediato procedí a trasladarme al lugar… el ciudadano antes mencionado procedió a abril la puerta porque tenia la llave… cuando estábamos entrando al interior de la residencia se constató que estaba el ciudadano arriba de la mujer golpeándola… quedó identificado como O.R.R. Antonio… se procedió a imponerlo de sus derechos… se procedió a realizar llamada vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público…” . Es todo.

De seguidas al folio cuatro (04) de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios Agte (PEP) Colmenares Briceño Eudio en compañía de la Agente (PEP) Villegas Valladares Miralys, ambos adscrito a este Cuerpo y destacado en la Comisaría E.Z.d.B. estado Portuguesa, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho se estaba cometiéndose, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.-Acta de Denuncia de fecha 29/12/2009, rendida por la ciudadana Yépez A.M.d. los Ángeles, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1988, Portadora de la Cédula de Identidad Nº 19.069.093, venezolana, soltera, de profesión oficio Peluquera, hija de M.T.A. (V) y S.Y. (V) natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cementerio, calle 05, con carrera 03 casa Sin número Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa, teléfono 0426-9360969

, quien Expuso: “El día de hoy 29/12/2009 siendo aproximadamente las 08:33 hora de la noche, el ciudadano O.R.R.A., empezó a mandarme mensaje a mi celular preguntándome que como íbamos a quedar con la plata porque el quiere que yo le pague una habitación para el poderse ir de mi casa, yo le conteste diciéndole que no iba a gastar plata en el, donde aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, le pedí el favor a mi primo de nombre Delgado Guedez Henoch, que me acompañara a mi casa a buscar ropa y a bañarme como llevo haciendo dos noches, pero las noches anteriores Raúl no estaba, y el día de hoy me sorprendió en la casa y me sentó en la cama obligada porque quería que yo lo escuchara y en ese momento empezó toda la discusión hasta que llegó a golpearme en la parte interior de la boca, en ese momento le pedí a mi primo que no interviniera en esto sino que buscara a la Policía donde mi primo procedió de inmediato a buscar una comisión quedando sola con este Ciudadano, también intento a ahorcarme con un cable de cargador de teléfono, luego yo le quite el cable y lo lance fuera del cuarto el me arrastro por lo pies desde la cama hasta la cocina con la intención de incendiar la casa, posteriormente le paso seguro a la puerta y bajo la cortina para que no se viera nada para adentro, luego me volvió arrastrar para el cuarto, me encerró en ese momento yo comencé a gritar y el me tapaba la boca y me pedía que me fuera para cuanto la policita llegará yo no tuviera en la casa como si nada hubiese pasado, pero de igual manera no me soltaba y procedió a excederle el volumen al televisor para que los vecinos no escucharan los gritos míos, en ese momento se presentó una comisión de la policita, practicándole la detención a este ciudadano”. Es todo.

  1. -Acta de Entrevista de fecha 29/12/2009, en la cual se deja constancia que siendo las 11:40 horas de la noche, se presentó ante el Departamento de Investigaciones de la Comisario Gra E.Z., el ciudadano Delgado Guedez Henoch, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.993.102, fecha de nacimiento 28-03-1971 venezolano, soltero de profesión obrero Educacional, natural del Municipio Araure, y expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:00 hora de la noche, de esta misma fecha yo me encontraba en casa de la ciudadana J.Y., cuando en ese momento la ciudadana en mención quién es mi prima me convida hasta su casa ubicada en la dirección antes mencionada, a buscar ropa y una pertenencias para luego regresarse hasta la casa de la Jenny, luego teniendo como 5 minutos en la residencia se presenta el ciudadano O.R.R.A., y entra para la casa y agarra a mi prima en el cuarto le da unos empujones y la lanza en la cama donde se le monto encima y le daba golpes ofendiéndola verbal y físicamente obligándole que le diera plata que ella quería que el fuera de la casa, y como ella le decía que no le iba a dar mas plata y que buscara la manera de trabajar y que ella estaba cansada de mantenerlo en vista de esto el de daba golpes yo trate de intervenir de una manera pacifica para ver si este hombre obedecía diciéndole que la dejara quieta que esa no era la manera de convencer a una mujer, este me dijo que esos no eran problemas míos y que no me metiera, seguidamente mi prima me dice que no me meta y que fuera a buscar a la policía, seguidamente procedí a buscar a la policía y cuando regrese con una comisión se encontraba con las puertas cerradas y el televisor en alto volumen para que los vecinos no escucharan, como yo tengo llaves de la casa procedí abrir las puertas para que los funcionarios entraran encontrando encima de la ciudadano María de los Ángeles, que la estaba golpeando, y los trasladaron hasta la Comisaría.” Riela al folio 03 de las presentes actuaciones.

  2. - Acta Policial de fecha 30/12/2009, en la que la funcionario Agte (EP) Colmenares Briceño Eudid, adscrito a la Comisaría E.Z., quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112 y 169 del COPP, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, de fecha 29/12/2009, encontrándome en ejercicio de mis funciones al frente del modulo policial del Centro el Municipio San G.d.B.E.P., cuando se presentó un ciudadano de nombre Delgado Guedez Henoch, de 38 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº 10.993.102, e informando que dentro de una casa ubicada en el Barrio El Cementerio calle 05 con carrera 03, de este Municipio, se encontraba el ciudadano R.O., golpeando a una dama de nombre Yepez A.M.d. los Ángeles, que la estaba tratando de matar, de inmediato procedí a dirigirme al lugar antes indicado en compañía de la Agte (PAP) Villegas Valladares Miralys y del ciudadano antes mencionado una vez en el sitio se encontraba la puerta de la casa cerrada y el ciudadano antes mencionado procedió abrir la puerta ya que el tenía llave de la misma, momento cuando estamos entrando al interior de la residencia se constato que estaba el ciudadano arriba de la mujer golpeándola donde tratamos de dialogar con el dándole la voz de alto ya que el mismo se encuentra cometiendo un delito de Violencia de Genero y este ciudadano hizo caso omiso a la orden, practicándole la detención preventiva donde se le solito su debida documentación de acuerdo al articulo de acuerdo al COPP, quedando identificado como O.R.R.A., de 25 años de edad, fecha de nac. 04/05/1983, portador de la cédula de identidad Nº 15.547.901, venezolano,… de inmediato se procedió a imponerlo de los derechos como esta contemplado en el artículo 125 del COPP, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dejándola a la orden del Departamento de Investigaciones para el proceso legal correspondiente.” Riela al folio 04 de las presentes actuaciones.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 30/12/2009 suscrita por la Agente (PEP) Villegas Valladares Miralys del Carmen, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.751, nacida el 06/8/1983, soltera, profesión u oficio funcionario del publico con jerarquía de Agente, quién expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, de fecha 29/12/2009, encontrándome en ejercicio de mis funciones al frente del modulo policial del Centro el Municipio San G.d.B.E.P., cuando se presentó un ciudadano de nombre Delgado Guedez Henoch, de 38 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº 10.993.102, e informando que dentro de una casa ubicada en el Barrio El Cementerio calle 05 con carrera 03, de este Municipio, se encontraba el ciudadano R.O., golpeando a una dama de nombre Yepez A.M.d. los Ángeles, que la estaba tratando de matar, de inmediato procedí a dirigirme al lugar antes indicado en compañía de la Agte (PEP) Colmenares Briceño Eudid y del ciudadano antes mencionado una vez en el sitio se encontraba la puerta de la casa cerrada y el ciudadano antes mencionado procedió abrir la puerta ya que el tenía llave de la misma, momento cuando estamos entrando al interior de la residencia se constato que estaba el ciudadano arriba de la mujer golpeándola donde tratamos de dialogar con el dándole la voz de alto ya que el mismo se encuentra cometiendo un delito de Violencia de Genero y este ciudadano hizo caso omiso a la orden, practicándole la detención preventiva donde se le solito su debida documentación de acuerdo al articulo de acuerdo al COPP, quedando identificado como O.R.R.A., de 25 años de edad, fecha de nac. 04/05/1983, portador de la cédula de identidad Nº 15.547.901, venezolano,… de inmediato se procedió a imponerlo de los derechos como esta contemplado en el artículo 125 del COPP, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dejándola a la orden del Departamento de Investigaciones para el proceso legal correspondiente.” Riela al folio 04 de las presentes actuaciones.

  4. - Informe Médico de fecha 30/12/2009 emanado por el Médico adscrito al Centro de Diagnostico S.B.d.M.B. en donde se deja constancia del estado de la ciudadana M.Y., titular de la cédula de identidad Nº 19.069.093. Riela al folio 07.-

  5. - Acta de Investigación Penal, de fecha 30-12-2009, en la que el funcionario Detective L.H., adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-delegación, quien estando debidamente juramentado dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho se presentó comisión de la policía del Estado Portuguesa, al mando del funcionario Agente (PEP) Colmenarez Eudid, titular de la cédula de identidad Nº 14.446.732, adscrito a la Comisaría E.Z.d.B. estado Portuguesa, trayendo oficio sin número, de fecha 30/12/2009, emanado de dicha dependencia Policial, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial en calidad de detenido al Ciudadano O.R.R.A., de nacionalidad venezolano, natural de Guasdalito… motivado a que el referido ciudadano agredió física y verbalmente a su concubina Yépez A.M.d. los Ángeles, titular de la cédula de identidad Nº 19.069.093,… seguidamente me traslade a la oficina de Información Policial de este despacho a fin de verificar si el investigado en el presente caso le corresponden lo datos aportados y a su vez si presenta registro policiales o solicitud alguna, siendo atendido por el Detective C.M., quién luego de una breve espera e ingresar los datos ante dicho sistema, manifestó que los datos si le corresponde al investigado de la presente causa y que no presenta Registro ni solicitud alguna ante dicho sistema.

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 30/12/2009 en la que el Funcionario Orangel E. Colmenarez M, adscrito a esta Sub-delegación, quién estando debidamente Juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del COPP, deja constancia de la siguiente diligencia: “ Continuando las averiguaciones relacionadas con la causa penal número I-256-567, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delito previsto en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., me trasladé en la unidad Placa A26AB3K, en compañía del detective B.S., y la ciudadana Yepez A.M.d. los Ángeles, a fin de realizar inspección técnica y otra diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho investigado, una vez en la dirección antes citada la ciudadana de quién no ocupa, donde se procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 05.30 horas de la tarde del día hoy, así mismo efectuamos un recorrido por el sector en busca de información que fortalezcan el esclarecimiento del hecho investigado obteniendo como resultado negativos. Riela al folio 13.-

  7. - Inspección Nº 1962 de fecha 30/12/2009 en la que los funcionarios Detectives Salas Bartolomé y Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladan a una Vivienda, ubicada en el barrio el Cementerio, calle 05 con carrera 03 casa sin número, Municipio San G.d.B.E.P., lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del COPP, a tal efecto se deja constancia de lo siguientes “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma provista de cerca protectora elaborada emparedes de bloques de cemento pintadas de color blanco y rejas metálicas en la parte superior, del mismo color al antes citado, allí se observa el patio delantero de la referida vivienda, presenta ventanas de color marrón, la puerta en cuestión al ser abierta, nos percatamos que la misma esta conformada por paredes internas frisadas y pintadas de color verde y rosado, techo elaborado en laminas de cinc, y piso de cemento pulido, primeramente se aprecia una habitación que funge como sala, comedor y cocina, en esta se aprecian sillas, una mesa con cuatro sillas, un equipo de sonido, una nevera, una cocina y utensilios domésticos para la cocina, al margen derecho se observan dos puertas y un baño este último cubierto por un trozo de tela en forma cortina, estos conducen al interior de habitaciones que fungen como cuartos, en los mismos se aprecian camas de tipo matrimonial y vestimenta en regular orden, es de hacer notar que en la habitación central, es decir en la habitación principal se localiza sobre la cama de tipo matrimonial, un segmento de cable conductor de color negro, (cargador para celular), el cual se colecta embala con la letra “a” evidencia que guarda relación con el presente caso que nos ocupa, seguidamente continuando con la presente inspección adyacente se localiza un cuarto de baño, contadas sus piezas y grifería en regular orden, asimismo se aprecia en la parte posterior una puerta metálica que conduce al patio posterior de la referida vivienda.” Riela al folio 14 y su vuelto.

  8. - Experticia Nº 9700-254-503 de fecha 30/12/2009, practicada a un (01) segmento de cable, elaborado en material sintético color negro, sin inscripción identificativa, con una longitud de 1, 20 metros por 0,2 centímetros de ancho, y la que concluye con lo siguiente: Con base a las observaciones y análisis practicadas al material suministrado, puedo establecer lo siguientes: 1.- El segmento de cable mencionado tiene como finalidad, especifica la de conducir electricidad con un voltaje de 110, para cargar teléfonos celulares y puede ser usado atípicamente como arma o instrumento constrictor puede ocasionar lesiones contusas y cortante, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte como asficticos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada. 2.- La pieza en estudio, queda depositada en el Departamento de Resguardo y Custodia de evidencias de ésta sub-delegación según planilla signada con el número _____.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Yepez A.M.d. los Ángeles (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado R.A.O.R. enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de la materia. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa estaba cometiendo, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en los artículos 42 de segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yépez A.M.d. los Ángeles.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.O.R., ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO

Se acoge a la precalificación fiscal de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 4 del artículo de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

TERCERO

Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: ordenar la salida del ciudadano R.A.O.R.d. la residencia común, independientemente de su titularidad, prohibir o restringir al imputado el acercamiento a la víctima y la prohibición de realizar actos de persecución por sí mismo o por terceras personas y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal durante el lapso de cuatro (04) meses una vez al mes ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Excarcelación.

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. C.T.S.

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