Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002542

ASUNTO : SP11-P-2010-002542

JUEZ: ABG. M.M.C.C.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIA: ABG. M.B.R.G.

ACUSADAS: M.O.

R.I.M.O.

DEFENSOR: ABG. M.L.R.R.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

ADMISIÓN DE HECHOS

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado en contra de las imputadas M.O., de nacionalidad colombiana, natural del Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.346.463, nacida en fecha 11 de septiembre de 1983, de 27 años de edad, hija de L.A.P. (f) y de I.O. (v), soltera, de profesión u oficio del Hogar; residencia en la carrera 17 Nº 4-33, Barrio Miranda, San A.d.T. y R.I.M.O., de nacionalidad colombiana, natural deL Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.344.621, nacida en fecha 15 de noviembre de 1976, de 34 años de edad, hija de V.J.M. (v) y de I.O. (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante; residencia en la carrera 17 Nº 743, Barrio Miranda, San A.d.T., a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; con lo que respecta a la imputada M.O. y respecto de la co-imputada R.I.M.O., en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en GRADO DE FACILITADORA, conforme al artículo 84 numeral 3° del Código Penal; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistidas por la defensora privada Abg. M.L.R..

I

HECHO IMPUTADO

Se lee en acta de investigación penal, levantada en el presente procedimiento: Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 25 de octubre de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Penal CR1-DF-11-3RA-SIP-733, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, en la cual refieren que siendo las 07:10 horas de la mañana del día en comento, mientras que mientras cumplían labores propias de estado en la Aduana Subalterna de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, y en una acción de rutina, solicitaron a al conductor de un vehiculo de transporte público, que se desplazaba en el sentido Cúcuta - Ureña su documentación personal y la de dos pasajeros que venían en la parte trasera del automotor, las cuales observaron tenían en el piso y de manera oculta tapado con sus piernas unas bolsas negras, indicándoles se bajaran del vehiculo a fin de efectuar requisa a lo que transportaban, bajándose cada una de estas ciudadanas con dos bolsas cada una. Al llegar a sitio de requisa se observaron que cada una de las bolsas contenía unas cajas de madera; para un total de cuatro, recubiertas con grasa y carbón, al preguntar a las referidas ciudadanas sobre el contenido de las mismas estas manifestaron desconocerlo, por lo que los funcionarios actuantes procuraron la presencia de dos ciudadanas: N.M.A. y M.R.O.D. para que sirviesen como testigos; procediendo de inmediato y en presencia de estas últimas a introducir un destornillador en una de las cajas de madera, saliendo en la punta de éste una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, abriendo entonces cada una de las cajas observando que dentro de cada una de ellas se encontraban a su vez cinco envoltorios de forma rectangular, tipo “panelas”, forrados en cinta adhesiva para embalaje de color negro marcadas con la inscripción “Maracay pollo”, contentivos de la misma sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, que conforme la experiencia de los funcionarios policiales se correspondía con droga, arrojando un total de 20 paquetes con un peso bruto de 20,600 kilogramos; procediendo en consecuencia a detener a las antedichas ciudadanas, por sospechar se encontrara incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas quienes quedaron identificadas como M.O., de nacionalidad colombiana, natural del Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.346.463, nacida en fecha 11 de septiembre de 1983, de 27 años de edad, hija de L.A.P. (f) y de I.O. (v), soltera, de profesión u oficio del Hogar; residencia en la carrera 17 Nº 4-33, Barrio Miranda, San A.d.T., R.I.M.O., de nacionalidad colombiana, natural deL Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.344.621, nacida en fecha 15 de noviembre de 1976, de 34 años de edad, hija de V.J.M. (v) y de I.O. (v), soltera, de profesión u oficio del Comerciante; residencia en la carrera 17 Nº 743, Barrio Miranda, San A.d.T.; colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Sustancia esta que luego del respectivo análisis de laboratorio resultó POSITIVO PARA COCAÍNA.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, 15 días del mes de Febrero de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida a las ciudadanas: M.O., de nacionalidad colombiana, natural del Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.346.463, nacida en fecha 11 de septiembre de 1983, de 27 años de edad, hija de L.A.P. (f) y de I.O. (v), soltera, de profesión u oficio del Hogar; residencia en la carrera 17 Nº 4-33, Barrio Miranda, San A.d.T. y R.I.M.O., de nacionalidad colombiana, natural deL Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.344.621, nacida en fecha 15 de noviembre de 1976, de 34 años de edad, hija de V.J.M. (v) y de I.O. (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante; residencia en la carrera 17 Nº 743, Barrio Miranda, San A.d.T.. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. M.M.C.C., La Secretaria Abg. M.B.R.G., y el Alguacil de sala, la primera ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. R.R.P., las acusadas previo traslado del órgano legal correspondiente y su Defensora Privada Abg. M.L.R.R.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, y estando las acusadas provistas de defensor, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, las acusadas y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de las ciudadanas M.O. Y R.I.M.O., a quienes señala como responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a las acusadas alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiéndole a las acusadas la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131, 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, cede el derecho de palabra a las acusadas M.O. Y R.I.M.O., manifestando la imputada M.O., querer declarar, por lo que se hizo salir de la sala a la coimputada R.I.M.O., quien manifestó no querer declarar, y expuso: “Yo soy la dueña de la mercancía, mi hermana no tenia conocimiento que era lo que llevaban en esas bolsas y llegando a la alcabala fue cuando le dije a mi hermana que era lo que contenía ahí, cuando nos agarraron nos quitaron los papeles a las dos, y ni los celulares ni las cosas personales, ni los papeles de los niños, aparecen por ninguna parte. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. M.L.R.R., quien expuso: “Ciudadana Juez con base al artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, pido un cambio de calificación a favor de mi defendida R.I.M.O., a efectos de que se tenga como facilitadora en la comisión del punible por el que fue acusada y se aplique la pena de por mitad como lo establece el articulo 84 numeral 3° del Código Penal. Dado que mi co-defendida ha manifestado que el día 25-10-2.010 le fueron incautadas a ambas sus bolsos, con documentos personales y documentación de sus menores hijos y evidenciado como esta en la causa que no fueron reflejados como evidencia, pido se oficie al Comandante del Destacamento 11, a efectos de que los funcionarios actuantes que se encontraban de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, informen a este Tribunal acerca de la ubicación de tales bienes para que se proceda a la entrega de los mismos a mis representadas, y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. R.R.P., quien manifiesta: “Oído en este acto por la imputada M.O., y lo solicitado por la defensa privada, considera esta representación fiscal que existe y así lo anuncia un cambio de calificación jurídica efectuado por el Ministerio Público, toda vez que la coimputada R.I.M.O., no tenía conocimiento de la mercancía que transportaba su hermana sino que fue hasta el momento en que llegaron a la alcabala que M.O., le manifestó que transportaba droga, por esa razón esta representación del Ministerio Público, hace un cambio de calificación jurídica en consecuencia acusa formalmente a la ciudadana R.I.M.O., en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en GRADO DE FACILITADORA, conforme al artículo 84 numeral 3° del Código Penal, es todo”

Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; con lo que respecta a la imputada M.O. y respecto de la co-imputada R.I.M.O., en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en GRADO DE FACILITADORA, conforme al artículo 84 numeral 3° del Código Penal. Admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales la defensa se adhiere en razón de la comunidad de la prueba.

Seguidamente la Juez impuso a las ahora acusadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el mismo haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias.

En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a las acusadas, M.O. Y R.I.M.O., si deseaban declarar, manifestando cada una de ellas ,sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: M.O., “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.

La co-imputada R.I.M.O., “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Se deja constancia que igualmente se recibió la declaración de las acusadas conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pide en este estado la palabra la Defensora Privada Abg. M.L.R.R., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidas, quienes de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”.

La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por las acusadas, requiriendo sí, se le imponga a este último la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra M.O., plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a la acusada R.I.M.O., plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en GRADO DE FACILITADORA, conforme al artículo 84 numeral 3° del Código Penal.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a M.O., plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a la acusada R.I.M.O., plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en GRADO DE FACILITADORA, conforme al artículo 84 numeral 3° del Código Penal, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por las acusadas y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que las acusadas M.O. y R.I.M.O., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a las acusadas M.O., plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a la acusada R.I.M.O., plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en GRADO DE FACILITADORA, conforme al artículo 84 numeral 3° del Código Penal. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa de las acusadas M.O., plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a la acusada R.I.M.O., plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en GRADO DE FACILITADORA, conforme al artículo 84 numeral 3° del Código Penal, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para las referidas acusadas, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por la acusada M.O., plenamente identificada en autos, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a la acusada R.I.M.O., plenamente identificada en autos, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en GRADO DE FACILITADORA, conforme al artículo 84 numeral 3° del Código Penal, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

  1. Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por la acusada M.O., plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los quince (15) años y los veinticinco (25) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinte años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la penal, quedando una pena a imponer de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, y así se decide.

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

  2. Para el caso de la ciudadana R.I.M.O., plenamente identificada en autos, acusada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en GRADO DE FACILITADORA, conforme al artículo 84 numeral 3° del Código Penal, por cuanto la misma optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se le acusa y admite, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener la acusada mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, quedando una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en GRADO DE FACILITADORA, conforme al artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    IV

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    SE MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por este Tribunal, en fecha 26 de Octubre de 2.010, a la acusada M.O., plenamente identificada en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a la acusada R.I.M.O., plenamente identificada en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en GRADO DE FACILITADORA, conforme al artículo 84 numeral 3° del Código Penal.

    V

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de la acusada M.O., de nacionalidad colombiana, natural del Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.346.463, nacida en fecha 11 de septiembre de 1983, de 27 años de edad, hija de L.A.P. (f) y de I.O. (v), soltera, de profesión u oficio del Hogar; residencia en la carrera 17 Nº 4-33, Barrio Miranda, San A.d.T., en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y contra la acusada R.I.M.O., de nacionalidad colombiana, natural deL Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.344.621, nacida en fecha 15 de noviembre de 1976, de 34 años de edad, hija de V.J.M. (v) y de I.O. (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante; residencia en la carrera 17 Nº 743, Barrio Miranda, San A.d.T., en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en GRADO DE FACILITADORA, conforme al artículo 84 numeral 3° del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena a la acusada M.O., plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a la acusada R.I.M.O., plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en GRADO DE FACILITADORA, conforme al artículo 84 numeral 3° del Código Penal, por haberse declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en este acto por los delitos señalados; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a las acusadas a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se exonera a las acusadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE MANTIENE a las acusadas M.O. Y R.I.M.O., antes identificadas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2.010.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, compúlsese y remítase copia certificada de la presente causa y Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.

ABG. M.M.C.C.

JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.B.R.G.

SECRETARIA

SP11-P-2010-002542.-

MMCC/mmcc.-

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