Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003439

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.A.R.O., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.967.509.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.C.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 98.561.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 57, tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., A.M.A., M.B.A. Y R.D.Q.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nº 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.A.R.O. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en fecha 01 de agosto de 2006, siendo admitida por auto de fecha 04 de agosto de 2006 por el Juzgado 17 de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de octubre de 2006, se celebro dicha audiencia preliminar siendo culminada en fecha 19 de diciembre de 2006 por lo que se distribuye la presente causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 29 de enero de 2007, en fecha 01 de Febrero de 2007 admite las pruebas promovidas de las partes y subsiguientemente en fecha 05 de febrero de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 21 de marzo de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicho acto siendo diferido el pronunciamiento del fallo para el 26 de marzo de 2007 oportunidad en que se proferido el fallo de manera oral y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprenden que el trabajador declara que comenzó su relación laboral el 01 de enero de 2003 hasta el 01 de noviembre de 2005, fecha en la cual es despedido de manera injustificada, teniendo una jornada de trabajo de 24 x 24, por lo que se le adeudan las horas extras laboradas y demás conceptos laborales, en consecuencia procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Horas Extras Diurnas Bs. 270.667,62

Horas extras Nocturnas Bs. 6.025.010,60

Días Feriados Bs. 1.287.413,97

Reducción de Jornada Bs. 1.045.234,60

Bono Navideño Bs. 66.494,18

Utilidades Bs. 4.792.386,00

Día de jubilo Bs. 50.504,20

Vacaciones / Bono Bs. 4.063.452,69

Vacaciones por disfrutar Bs. 1.458.684,15

Cesta Ticket Bs. 2.797.912,50

Fondo de ahorros Bs. 216.022,36

Prestaciones Sociales Bs. 7.709.525,69

Intereses Bs. 1.410.432,11

Indemnización por despido Bs. 4.391.640,00

Indemnización de Preaviso Bs. 2.927.760,00

TOTAL Bs. 39.493.140,67

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada no asistió a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J., dicha situación acarrea una admisión de hechos de forma relativa es decir salvo prueba en contrario, por lo que la existencia de la relación laboral se tienen como cierto.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documentales:

Marcado “B1 a la B19” Recibos de pago, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, así como los conceptos señalados en los referidos recibos. Así se Decide.-

Marcado “C” Contrato Colectivo” observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Exhibición:

En relación a los Recibos de Pago, esta juzgadora establece que la representación judicial de la parte demandada reconoció como ciertos los recibos insertos a los autos, en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-

En cuanto a la Relación de Horas Extras, esta juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandada no consigno dicho instrumento, no obstante dado a que no consta en autos copia simple de dicha relación, este tribunal no tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Documentales:

Signado “1 y 3” Comprobante de pago, Signado “2 y 4” Recibos de pago se observa que dichos instrumentos no aportan nada al proceso, específicamente al punto controvertido en la presente litis, en consecuencia este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante destacar que la empresa demandada no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con los criterios Jurisprudenciales de nuestro M.T.S.d.J., se ha establecido que dicha incomparecencia acarrea la admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tendrán por admitidos todos los hechos como los conceptos postulados y reclamados por el trabajador de autos salvo prueba en contrario, en consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano J.R., trabajo para al empresa a partir del 01 de enero de 2003 hasta el 01 de Noviembre de 2005, siendo despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de dos (02) años y diez (10) meses. Así se Decide.-

En relación a la forma de culminación de la relación laboral, se observa que la parte actora señala que fue despedida de manera injustificada, hecho este que se debe tener por admitido, por lo que se declara procedente el reclamo por concepto de indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

De igual forma se observa que la parte actora aduce que su jornada de trabajo era de 24 x 24 la cual comenzaba a las 7: 00 a.m. de un día y finalizaba a las 7:00 a.m. del día siguiente, por lo que se le adeuda una hora extra diurna y una hora extra nocturna, al respecto este tribunal establece que en efecto por ser el trabajador un empleado de inspección o vigilancia el mismo esta excluido ex lege del régimen ordinario para la duración de trabajo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio de 2004. No obstante tal supuesto de excepción encuentra una limitante la cual es que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, en consecuencia al ser admitido por la empresa demandada la jornada establecida por el trabajador, este tribunal establece que a todas luces es procedente una hora extra diurna y una nocturna.

No obstante, llama mucho la atención a esta juzgadora el hecho de que la representación judicial de la parte actora al señalar las horas extras diurnas del mes de enero de 2003 por ejemplo reclama 10 horas y en relación a las horas extras nocturnas reclama 55 horas, situación esta que se trato de esclarecer en la celebración de la audiencia de juicio y dicha representación judicial no logro aclarar, sino por el contrario señala que no se esta reclamando las horas extra nocturnas sino que se esta reclamando el bono nocturno, en consecuencia al establecer tal situación la parte actora y cambiar por completo lo reclamado en el libelo de demanda esta juzgadora establece que dicha circunstancia es completamente contraria a derecho, ya que de esa manera se estaría dejando en total indefensión a la parte demandada ya que se esta trayendo un hecho nuevo a la audiencia. Así se Decide.-

Así las cosas, se evidencia de lo reclamado en el libelo de demanda un exceso desmesurado, el cual no ha sido probado en autos, aunado al hecho de que en la declaración de parte realizada en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora aduce que su jornada siempre fue de 24 x 24 y que en una oportunidad laboró una semana completa dado que no hubo relevo para el poder salir al descanso que le correspondía, en consecuencia tal situación llama aun mas la atención a esta juzgadora lo cual resulta imposible a todas luces que una persona labore durante una semana completa sin descanso alguno, por lo que el exceso reclamado por la representación judicial de la parte actora debe ser probado por ella a los fines de conceder dicho petitorio y visto que de los autos no se evidencia que el trabajador haya laborada la cantidad de horas reclamadas por el en su escrito libelar, este Tribunal concederá única y exclusivamente una hora extra diurna y una hora extra nocturna dada a la jornada de trabajo antes señalada. Así se Decide.-

De igual forma se establece que dada la imprecisión de los días que realmente laboro el trabajador durante su relación laboral este tribunal procederá a establecer los días que realmente laboró la parte actora ateniendo a la jornada aducida por el de 24 x 24, en consecuencia esta Juzgadora establece los días a los cuales se les va a calcular la HORA EXTRA DIURNA del trabajador durante toda la relación laboral de la siguiente forma:

AÑO 01-Ene 04-Ene 07-Ene 10-Ene 13-Ene 16-Ene 19-Ene 22-Ene

2003 25-Ene 28-Ene 31-Ene 03-Feb 06-Feb 09-Feb 12-Feb 15-Feb

18-Feb 10 1/2 24-Feb 26-Feb 01-Mar 04-Mar 07-Mar 10-Mar

13-Mar 16-Mar 19-Mar 22-Mar 25-Mar 28-Mar 31-Mar 03-Abr

06-Abr 09-Abr 12-Abr 15-Abr 18-Abr 21-Abr 24-Abr 27-Abr

30-Abr 03-May 06-May 09-May 12-May 15-May 18-May 21-May

24-May 07-May 30-May 02-Jun 05-Jun 08-Jun 11-Jun 14-Jun

17-Jun 20-Jun 23-Jun 26-Jun 29-Jun 02-Jul 05-Jul 08-Jul

11-Jul 14-Jul 17-Jul 20-Jul 23-Jul 26-Jul 29-Jul 01-Ago

04-Ago 07-Ago 10-Ago 13-Ago 16-Ago 19-Ago 22-Ago 25-Ago

28-Ago 31-Ago 03-Sep 06-Sep 09-Sep 12-Sep 15-Sep 18-Sep

21-Sep 24-Sep 27-Sep 30-Sep 03-Oct 06-Oct 09-Oct 12-Oct

15-Oct 18-Oct 21-Oct 24-Oct 27-Oct 30-Oct 01-Nov 04-Nov

07-Nov 10-Nov 14-Nov 17-Nov 20-Nov 23-Nov 26-Nov 29-Nov

01-Dic 04-Dic 17-Dic 10-Dic 13-Dic 16-Dic 19-Dic 22-Dic

25-Dic 28-Dic 31-Dic

AÑO

2004 03-Ene 06-Ene 09-Ene 12-Ene 15-Ene 18-Ene 21-Ene 24-Ene

27-Ene 30-Ene 02-Feb 05-Feb 08-Feb 11-Feb 14-Feb 17-Feb

20-Feb 23-Feb 26-Feb 29-Feb 03-Mar 06-Mar 09-Mar 12-Mar

15-Mar 18-Mar 21-Mar 24-Mar 27-Mar 30-Mar 02-Abr 05-Abr

08-Abr 11-Abr 14-Abr 17-Abr 20-Abr 23-Abr 26-Abr 29-Abr

01-May 04-May 07-May 10-May 13-May 16-May 19-May 22-May

25-May 28-May 31-May 03-Jun 06-Jun 09-Jun 12-Jun 15-Jun

18-Jun 21-Jun 24-Jun 27-Jun 30-Jun 03-Jul 06-Jul 09-Jul

12-Jul 15-Jul 18-Jul 21-Jul 24-Jul 27-Jul 30-Jul 01-Ago

04-Ago 07-Ago 10-Ago 13-Ago 16-Ago 19-Ago 22-Ago 25-Ago

28-Ago 31-Ago 03-Sep 06-Sep 10-Sep 13-Sep 16-Sep 19-Sep

22-Sep 25-Sep 28-Sep 01-Oct 04-Oct 07-Oct 10-Oct 13-Oct

16-Oct 19-Oct 22-Oct 25-Oct 28-Oct 31-Oct 02-Nov 05-Nov

08-Nov 11-Nov 14-Nov 17-Nov 20-Nov 23-Nov 25-Nov 28-Nov

01-Dic 04-Dic 07-Dic 10-Dic 13-Dic 16-Dic 19-Dic 22-Dic

25-Dic 28-Dic 31-Dic

AÑO 03-Ene 06-Ene 09-Ene 12-Ene 15-Ene 18-Ene 21-Ene 24-Ene

2005 27-Ene 30-Ene 02-Feb 05-Feb 08-Feb 11-Feb 14-Feb 17-Feb

20-Feb 23-Feb 26-Feb 01-Mar 04-Mar 07-Mar 10-Mar 13-Mar

16-Mar 19-Mar 22-Mar 25-Mar 28-Mar 31-Mar 03-Abr 06-Abr

09-Abr 12-Abr 15-Abr 18-Abr 21-Abr 24-Abr 27-Abr 30-Abr

03-May 06-May 09-May 12-May 15-May 18-May 21-May 24-May

27-May 30-May 01-Jun 04-Jun 07-Jun 10-Jun 13-Jun 16-Jun

19-Jun 22-Jun 25-Jun 28-Jun 01-Jul 04-Jul 07-Jul 10-Jul

13-Jul 16-Jul 19-Jul 22-Jul 25-Jul 28-Jul 31-Jul 03-Ago

06-Ago 09-Ago 12-Ago 15-Ago 18-Ago 21-Ago 24-Ago 27-Ago

30-Ago 01-Sep 04-Sep 07-Sep 10-Sep 13-Sep 16-Sep 19-Sep

22-Sep 23-Sep 26-Sep 29-Sep 02-Oct 05-Oct 08-Oct 11-Oct

14-Oct 17-Oct 20-Oct 23-Oct 26-Oct 29-Oct 01-Nov

Establecida con antelación la hora extra diurna, se procede a establecer la HORA EXTRA NOCTURNA, a los fines de que el experto contable proceda a calcular el costo de dicha hora más el bono nocturno tal como lo estipula la cláusula 50 de la contratación colectiva, es decir dicha hora tienen una recargo de un 40%:

AÑO 02-Ene 05-Ene 08-Ene 11-Ene 13-Ene 14-Ene 17-Ene 20-Ene

2003 23-Ene 26-Ene 29-Ene 01-Feb 04-Feb 07-Feb 10-Feb 13-Feb

16-Feb 19-Feb 22-Feb 25-Feb 27-Feb 02-Mar 05-Mar 08-Mar

11-Mar 14-Mar 17-Mar 20-Mar 23-Mar 26-Mar 29-Mar 01-Abr

04-Abr 07-Abr 10-Abr 13-Abr 16-Abr 19-Abr 22-Abr 25-Abr

28-Abr 01-May 04-May 07-May 10-May 13-May 16-May 18-May

22-May 25-May 28-May 31-May 03-Jun 06-Jun 09-Jun 12-Jun

15-Jun 18-Jun 21-Jun 24-Jun 27-Jun 30-Jun 03-Jul 06-Jul

09-Jul 12-Jul 15-Jul 18-Jul 21-Jul 24-Jul 27-Jul 30-Jul

02-Ago 05-Ago 08-Ago 11-Ago 14-Ago 17-Ago 20-Ago 23-Ago

26-Ago 29-Ago 01-Sep 04-Sep 07-Sep 10-Sep 13-Sep 16-Sep

19-Sep 22-Sep 25-Sep 28-Sep 01-Oct 04-Oct 07-Oct 10-Oct

13-Oct 16-Oct 19-Oct 22-Oct 25-Oct 28-Oct 31-Oct 02-Nov

05-Nov 08-Nov 11-Nov 15-Nov 18-Nov 21-Nov 24-Nov 27-Nov

30-Nov 02-Dic 05-Dic 08-Dic 11-Dic 14-Dic 17-Dic 20-Dic

23-Dic 26-Dic 29-Dic

AÑO 01-Ene 04-Ene 07-Ene 10-Ene 13-Ene 16-Ene 19-Ene 22-Ene

2004 25-Ene 28-Ene 31-Ene 03-Feb 06-Feb 09-Feb 12-Feb 15-Feb

18-Feb 21-Feb 24-Feb 27-Feb 01-Mar 04-Mar 07-Mar 10-Mar

13-Mar 16-Mar 19-Mar 22-Mar 25-Mar 28-Mar 31-Mar 03-Abr

06-Abr 09-Abr 12-Abr 15-Abr 18-Abr 21-Abr 24-Abr 27-Abr

30-Abr 02-May 05-May 08-May 11-May 14-May 17-May 20-May

23-May 26-May 29-May 01-Jun 04-Jun 07-Jun 10-Jun 13-Jun

16-Jun 19-Jun 22-Jun 25-Jun 28-Jun 01-Jul 04-Jul 07-Jul

10-Jul 13-Jul 16-Jul 19-Jul 22-Jul 25-Jul 28-Jul 31-Jul

02-Ago 05-Ago 08-Ago 11-Ago 14-Ago 17-Ago 20-Ago 23-Ago

26-Ago 29-Ago 01-Sep 04-Sep 09-Sep 12-Sep 15-Sep 18-Sep

21-Sep 24-Sep 27-Sep 30-Sep 03-Oct 06-Oct 09-Oct 12-Oct

15-Oct 18-Oct 21-Oct 24-Oct 27-Oct 30-Oct 01-Nov 04-Nov

07-Nov 10-Nov 13-Nov 16-Nov 19-Nov 22-Nov 24-Nov 26-Nov

29-Nov 02-Dic 05-Dic 08-Dic 11-Dic 14-Dic 17-Dic 20-Dic

23-Dic 26-Dic 29-Dic

AÑO 01-Ene 04-Ene 07-Ene 10-Ene 13-Ene 16-Ene 19-Ene 22-Ene

2005 25-Ene 28-Ene 31-Ene 03-Feb 06-Feb 09-Feb 12-Feb 15-Feb

18-Feb 21-Feb 24-Feb 27-Feb 02-Mar 05-Mar 08-Mar 11-Mar

14-Mar 17-Mar 20-Mar 23-Mar 26-Mar 29-Mar 01-Abr 04-Abr

07-Abr 10-Abr 13-Abr 16-Abr 19-Abr 22-Abr 25-Abr 28-Abr

01-May 04-May 07-May 10-May 13-May 16-May 19-May 22-May

25-May 28-May 31-May 02-Jun 05-Jun 08-Jun 11-Jun 14-Jun

17-Jun 20-Jun 23-Jun 26-Jun 29-Jun 02-Jul 05-Jul 08-Jul

11-Jul 14-Jul 17-Jul 20-Jul 23-Jul 26-Jul 29-Jul 01-Ago

04-Ago 07-Ago 10-Ago 13-Ago 16-Ago 19-Ago 22-Ago 25-Ago

28-Ago 31-Ago 02-Sep 05-Sep 08-Sep 11-Sep 14-Sep 17-Sep

20-Sep 22-Sep 25-Sep 28-Sep 01-Oct 04-Oct 07-Oct 10-Oct

13-Oct 16-Oct 19-Oct 22-Oct 25-Oct 28-Oct 31-Oct

En cuanto a la reclamación de la cláusula 52 de la Convención Colectiva relacionada con la Reducción de Jornada, esta juzgadora establece que se debe tener como cierto que el trabajador de autos laboró sus turnos completos durante toda la relación laboral por lo que se debe declarar procedente dicha reclamación. Así se Decide.-

En cuanto a la reclamación por los días conmemorativos o Júbilo establecidos en la cláusula 23, días feriados de conformidad con la cláusula 28, el Bono Nocturno navideño establecido en la cláusula 51 de la contratación colectiva, ese tribunal establece que con antelación se determinó los días que realmente laboró el actor, desprendiéndose que de las reclamaciones realizadas por la parte actora algunas son contrarias a derecho ya que durante dichos días el trabajador no laboró por lo que este Tribunal establecerá con claridad cuales reclamos son procedentes y cuales no. Así se Decide.-

Establecido con antelación cuales son los días que realmente laboró el trabajador se debe establecer que en relación a los días conmemorativos o Júbilo establecidos en la cláusula 23, se evidencia que el trabajador de autos únicamente laboró los días 8 de julio del año 2003 y 2005, por lo que la reclamación del año 2004 se declara improcedente, en consecuencia se ordena la cancelación de dicho día de conformidad con la cláusula antes señalada. Así se Decide.-

En relación a los días feriados, este tribunal procederá a establecer los días que le corresponden al trabajador los cuales serán debidamente calculados por el experto contable de conformidad con la cláusula establece 28 de la contratación colectiva:

AÑO 01-Ene 05-Ene 19-Ene 26-Ene 09-Feb 16-Feb 02-Mar 23-Mar

2003 06-Abr 13-Abr 18-Abr 19-Abr 27-Abr 01-May 04-May 18-May

25-May 08-Jun 15-Jun 24-Jun 29-Jun 05-Jul 06-Jul 20-Jul

24-Jul 10-Ago 17-Ago 07-Sep 21-Sep 28-Sep 12-Oct 19-Oct

02-Nov 23-Nov 30-Nov 07-Dic 14-Dic 25-Dic 28-Dic

AÑO 01-Ene 04-Ene 18-Ene 25-Ene 08-Feb 15-Feb 29-Feb 07-Mar

2004 21-Mar 28-Mar 08-Abr 09-Abr 11-Abr 18-Abr 01-May 02-May

16-May 23-May 06-Jun 13-Jun 24-Jun 27-Jun 04-Jul 18-Jul

24-Jul 25-Jul 01-Ago 08-Ago 22-Ago 29-Ago 12-Sep 19-Sep

03-Oct 10-Oct 12-Oct 24-Oct 31-Oct 07-Nov 14-Nov 28-Nov

05-Dic 19-Dic 25-Dic 26-Dic

AÑO 01-Ene 09-Ene 16-Ene 30-Ene 06-Feb 20-Feb 27-Feb 13-Mar

2005 20-Mar 25-Mar 03-Abr 10-Abr 19-Abr 24-Abr 01-May 15-May

22-May 05-Jun 19-Jun 26-Jun 05-Jul 10-Jul 17-Jul 31-Jul

07-Ago 21-Ago 28-Ago 04-Sep 11-Sep 25-Sep 02-Oct 16-Oct

23-Oct

En cuanto al Bono Nocturno navideño, se evidencia que el trabajador de autos solo laboró los días 31 de diciembre del año 2003 y 2004, en consecuencia se ordena la cancelación de dicho bono de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 de la contratación colectiva la cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

Referente a la reclamación de utilidades de los años 2003-2005, vacaciones y bono vacacional 2004-2005, este tribunal observa que de los autos no se desprende la cancelación de los referidos conceptos por lo que se ordena a la empresa demandada cancelar dicho concepto. Así se Decide.-

De igual forma se observa que el trabajador de autos reclama una diferencia por concepto de cesta ticket de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, al respecto este tribunal observa de los recibos de pago y de la declaración de la representación judicial de la parte demandada que dicho concepto era cancelado en efectivo, dicha situación es completamente contraria a derecho tal como lo establece el segundo aparte del artículo 4 de la precitada ley, por lo que cantidades de dinero otorgadas en los recibos de pagos no pueden ser consideradas como parte de la cancelación de tal beneficio, sino por el contrario vista la regularidad y permanencia dichas cantidades dinerarias son consideradas parte del salario normal del trabajador de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena a la empresa demandada a cancelar la totalidad del beneficio de cesta ticket durante toda la relación labora. Así se Decide.-

En relación al fondo de ahorro reclamado por la parte actora se observa que en el escrito libelar no se establece el fundamento o los motivos por los cuales se reclama dicho concepto, simplemente se limitan a transcribir la cláusula contractual y solicitar una cantidad dineraria, de igual forma cabe destacar que en la celebración de la audiencia de juicio se le solicito a la representación judicial de la parte actora que explicara el fundamente de su reclamo, lo cual no lo realizó de manera clara y precisa, se limito simplemente a citar lo establecido en el libelo de demanda, en consecuencia evidenciando tal situación se observa de los recibos de pago que la empresa demandada cancelaba de manera superior el precitado fondo de ahorro establecido en la contratación colectiva, por lo que nada adeuda en relación a dicho concepto ya que el mismo era cancelado de manera constante durante toda la relación laboral. Así se Decide.-

En cuanto al salario devengado por el trabajador de autos, este Tribunal observa de los recibos de pago la cancelación de diferentes conceptos como son Guardia Efectiva, Aporte al Fondo de Ahorro, Cesta Ticket, Alícuotas Ley Ant. Vac. Uti., al respecto esta juzgadora establece que en relación al concepto denominado Cesta Ticket con antelación se establecido que dichas cantidades deben ser consideradas como parte del salario normal. Así se Decide.-

Así las cosas tenemos que en relación al concepto Alícuotas Ley Ant. Vac. Uti., este tribunal se acoge al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2.005, por lo que dichas cantidades forman parte del salario normal del trabajador. Así se Decide.-

De igual forma se observa que en relación al llamado Aporte al Fondo de Ahorro, esta juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 30 de julio de 2003, por lo que se establece que dicha concepto forma parte del salario normal del trabajador. Así se Decide.-

Finalmente el trabajador de autos reclama sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal establece que de los autos no se desprende la cancelación del tal concepto por lo que se ordena a la empresa demandada a cancelar dicho concepto, el cual será establecido mediante una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

Esta Juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones, dicho experto debe calcular los siguientes conceptos:

  1. Cuantificar el salario del Trabajador, tomando en consideración los conceptos denominados en los recibos de pago como: Guardia Efectiva, Aporte al fondo de ahorro, Cesta Ticket equivalente a y Alícuotas Ley Ant. Vac. Uti, en consecuencia evidenciando de autos que no consta la totalidad de los recibos de pago del trabajador de autos durante toda la relación laboral, se establece que la parte demandada deberá aportar los mismos a los fines de que el experto pueda desplegar su actividad.

  2. Cuantificar el valor de la hora extraordinaria diurna, tomando en consideración como base de salario el que se determine en el numeral anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Cuantificar el valor de la hora extraordinaria nocturna, tomando en consideración como base de salario el que se determine en el numeral primero de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo más lo correspondiente por concepto de bono nocturno tal como lo estipula la Contratación Colectiva, siendo este el 40%.

  4. Determinar el SALARIO NORMAL del trabajador el cual estará constituido por los conceptos determinados en los numerales primero, segundo y tercero, ya que los mismos fueron devengados de forma constante y permanente, de igual forma debe añadir lo correspondiente por concepto de Reducción de Jornada establecido en la cláusula 52 de la contratación Colectiva.

  5. Cuantificar el valor del día feriado, tomando en consideración como base el salario establecido en el numeral anterior de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva.

  6. Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, mas lo correspondiente por día Feriado, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.

  7. Calcular las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser estimada en base al último salario integral del trabajador.

  8. Determinar las cantidades que corresponda por concepto de hora extra diurna y nocturna debiendo considerar el valor de las mismas establecidas en los numerales 2 y 3 con relación al numero de horas trabajadas y especificadas en el cuadro demostrativo realizado con antelación, de igual forma se debe compensar a dichas conceptos las cantidades ya percibidas por el mismo.

  9. Determinar las cantidades que corresponda por concepto de Reducción de jornada, días de Jubilo, días Feriados y Bono Navideño, debiendo considerar el salario establecido en el numeral 4 ateniendo a los parámetros señalados con antelación, de igual forma se debe compensar a dichas conceptos las cantidades ya percibidas por el mismo.

  10. Determinar las cantidades que corresponda por concepto de Utilidades y bono Vacacional correspondiente al periodo 2003-2005 y la fracción correspondiente, debiendo considerar el último salario establecido en el numeral 4 ateniendo a los parámetros señalados con antelación.

  11. Determinar las cantidades que corresponda por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005, debiendo considerar el último salario establecido en el numeral 4 ateniendo a los parámetros señalados con antelación.

  12. Determinar las cantidades que le corresponden por concepto de Cesta ticket de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación durante toda la relación laboral.

Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2003-2004: 45 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2004-2005: 62 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2005-2006: 64 DÍAS

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 90 DÍAS

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 60 DÍAS

VACACIONES 2004-2005 16 DÍAS

BONO VACACIONAL 2003-2004 40 DÍAS

BONO VACACIONAL 2004-2005 45 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACC. 45.83 DÍAS

UTILIDADES 2003-2004 50 DÍAS

UTILIDADES 2004-2005 60 DÍAS

UTILIDADES FRACC. 59.58 DÍAS

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.R.O., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.967.509 en contra de SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 57, tomo 34-A-Sgdo. En consecuencia se ordena

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados con antelación, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007) Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. KARLA SAEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 02 de abril de 2007, siendo las (01:57 p.m.), de la tarde previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2006-003439

MMR/EM/KS

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR