Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas y con carácter de Juzgado Constitucional

Expediente No. 361-03-76

ACCIONANTE: El ciudadano H.O.U., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.014.771, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ACCIONADO: El ciudadano J.B.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.770.659, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA DEL ACCIONANTE: La profesional del derecho BIANCA MAS Y R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula No. 26654, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

El día 20 de agosto de 2003, acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano H.O.U., asistido por la profesional del derecho BIANCA MAS Y R.M., a quien posteriormente le otorga poder apud-acta, en solicitud de A.C. contra el ciudadano J.B.V., alegando entre otras cosas que “…dentro del terreno de -su- propiedad que forma parte del inmueble adquirido…omissis… estaban colocadas varias tanquillas, incluso una en la cocina, la cual -cerró-. Dichas tanquillas propias para el descargue de aguas negras, y conectadas al sistema de cloacas, despiden un olor nauseabundo, propios de aguas negras…omissis… una de –ellas- se encontraba completamente desbordada…-que- recibía las aguas negras de la casa vecina, propiedad ese inmueble del citado ciudadano J.B.V. -y que al constatarlo le indicó- la necesidad de que reubicara la descarga de la aguas negras de su domicilio, en virtud de la contaminación ambiental que producía la tanquilla que recibía las aguas negras de su domicilio…omissis… - al respecto dicho ciudadano se negó a- reubicar ninguna tubería de aguas negras proveniente de su casa, ni esa tanquilla, ni a modificar esa descarga de aguas negras, ni en ninguna forma permitiría que se tapara…”, de los hechos parcialmente transcritos, aduce la supuesta violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para probar sus alegatos, el accionante consigna:

• Informe de Inspección de fecha 19 de mayo del año 2003, emanado de la Dirección de Ambiente y Turismo, de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

• Copia simple de Documento autenticado que demuestra la propiedad del inmueble.

• Justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 11 de agosto de 2003

• Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., del Estado Zulia.

En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado de la causa le dio entrada a la solicitud y ordenó al presunto agraviado corregir la solicitud de amparo, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguiente luego de su notificación, previsto en los artículos 19 y 18 ordinal 6 º, respectivamente de la vigente Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales. Notificado el supuesto agraviado ciudadano H.O., éste consignó en fecha 11 de septiembre de 2003, escrito mediante el cual hizo la corrección conforme a lo ordenado por a-quo, basándose en el artículo 83 de la Carta Magna, manifestando que al accionar el recurso de amparo, se está “…participando en activamente en la promoción y defensa de la salud tanto de (su) persona -la del accionante- como de -su- grupo familiar, y esta obstrucción a la salud, reparable por esta vía Constitucional, está originada por la conducta omisiva del ciudadano J.B.V., al negarse a cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento ambiental ordenadas por la legislación vigente…”.

En fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia declara inadmisible la acción por cuanto las presuntas violaciones constitucionales atribuidas al presunto agraviante, son obligaciones del Estado quien tiene el deber de garantizarlo por ser un bien colectivo y de común acceso y al no ser las mismas de carácter individual. Contra dicho fallo la parte accionante ejerció el derecho subjetivo de apelación y tras ser oída la misma, esta alzada recibió y le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha 15 de los corrientes. Ahora bien habiéndose sustanciado el proceso y siendo hoy el cuarto (4to) día de los 30 que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para dictar su máxima decisión procesal, pasa este Órgano de Alzada a pronunciar se, previas las consideraciones siguientes:

Competencia

Deviene a la competencia a este Órgano Superior, de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así como también de la Sentencia No. 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.M.), decisión ésta que jurisnormativamente distribuyó la competencia en materia de A.C. a partir de su publicación en fecha 20 de enero de 2000, ratificada la aludida distribución de competencia en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire).

Consideraciones para Decidir

El accionante en su solicitud de A.C., manifiesta que, con los hechos expuestos en dicho escrito, se le han vulnerado o lesionado los derechos constitucionales protegidos por nuestra Carta Magna en los artículos 83 y 127, es decir, el derecho a la salud y el derecho de disfrutar a un ambiente y a una vida segura, sana y ecológicamente equilibrada, respectivamente.

Dispone el artículo 83 de la Carta Fundamental:

…La salud es un derechos social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas la personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República….

(El subrayado es nuestro).

El artículo 127 ejusdem, establece:

…Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley….

(El subrayado es nuestro).

Se hace pertinente analizar, antes de cualquier pronunciamiento respecto a la sentencia apelada, ¿qué se entiende por Legitimatio ad causan?

Legitimatio ad causan constituye un elemento integrador de la pretensión el cual comprende una perspectiva dual, es decir, la asistencia de un derecho a favor del actor, y una obligación reputable al accionado. Devis Echendía señala en su obra tratado de derecho Procesal Civil. Tomo I, lo siguiente:

(…) la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo….

(Pág. 539).

En la acción de Amparo la legitimación ad causan aparece prevista en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….

En la misma norma se deduce a la vez la legitimación activa en materia de Amparo:

…Toda persona natural habitante de la república, o persona jurídica domiciliada en ésta…

El artículo 2 ejusdem consagra la legitimación pasiva, es decir contra quien proceda la acción de Amparo, dicha norma establece lo siguiente:

…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto y omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

(…)

Además, en lo que concierne a la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el ordinal 2º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, prevee de forma concurrente que dicha amenaza “…sea inmediata, posible y realizable por el imputado…” (El subrayado es del Tribunal). Es decir, en caso de amenaza de lesión de algún derecho o garantía constitucional, se hace necesario complementar para la configuración de la legitimación pasiva de los sujetos previstos en el ya transcrito artículo 2 (Ley de Amparo), que la amenaza sea fácticamente realizable por el imputado.

Visto lo anterior, y a la luz de los hechos cuya lesión se invoca en la solicitud de Amparo, se hace impretermitible transcribir parcialmente la Sentencia No. 656 del 31 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso D.P.G.E.. No. 00-1728):

(…)

Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la Sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, en lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el capitulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la Sociedad en general, como lo son -sólo a titulo enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99,101,102,108,111,112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículo 127 y 128), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general.

De la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difusos o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una prestación indeterminada que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que exige al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señaladas por la ley….

(El subrayado es nuestro).

De conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional antes parcialmente transcrita, se determina que los derechos cuya lesión se alega por el accionante son derechos colectivos o difusos, los cuales comprenden una obligación de hacer por parte del estado, o de una persona jurídica revestida de una prerrogativa o potestad administrativa. Se exige pues la ejecución de prestaciones dirigidas a garantizar el disfrute para toda la Sociedad de esos derechos de naturaleza difusa.

Se observa de lo anterior, que lo concerniente a la protección de los derechos difusos (Artículos 83 y 127), el legitimado pasivo es el Estado o un particular que actúa en función de una potestad o prerrogativa administrativa de carácter público, por ser estos los obligados a satisfacer estos derechos. Tal como se desprende de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de Diciembre de 2002, caso: F.R.:

(…)

“pero al mismo tiempo, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada en cuanto a las posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención una vivienda digna, protegidas por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya prestación implicaría no la interferencia (del Estado) sino la ejecución de una serie de prestaciones destinadas a garantizar su disfrute; exigen del Estado la realización de una conducta positiva, un hacer. Garantizar el derecho a la salud, o el derecho a la educación, supone, (…) la construcción de hospitales, escuelas, universidades, etc.; el pagar los sueldos de una gran cantidad de funcionarios vinculados con tales actividades y en general, una cuantiosa inversión de recursos que tiende a garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes que tales derechos representan (Cfr. F.D.. El Amparo de los Derechos Sociales, en “Syllabus y Revista de la Escuela de Derecho de la UCV, No. 1, Caracas, 2000, p. 25)”

(…)

La Sentencia de la Sala Constitucional No. 1053, del 31 de Agosto de 2000, caso: W.O., sintetiza los requisitos que deben presentarse para accionar en Amparo en la búsqueda de protección de los derechos difusos:

  1. El accionante actúa en base a su derecho o interés individual y en pro del derecho interés común o colectivo.

  2. que el fundamento de la acción de Amparo sea la lesión general de la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, pues la situación jurídica de los componentes de la sociedad, grupos o sectores ha quedado lesionado con el desmejoramiento de la calidad común de vida.

  3. que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto, el accionante.

  4. que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

  5. que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así es como su posibilidad de acaecimiento.

  6. que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

  7. que el obligado, debe una prestación indeterminada, cuya exigencia es general.

Ahora, en virtud que los derechos presuntamente lesionados se encuentran dentro de la categoría de derechos difusos, los cuales su protección constitucional por vía de la acción de Amparo exige de la conjugación de una serie de requisitos. En especial el concerniente a determinar como agraviante al Estado o a un particular, que tiene atribuida una potestad o prerrogativa de carácter público. Aspecto este que no se desprende de la solicitud de amparo incoada, en la cual se indica como actor de la lesión a una persona natural la cual fácticamente carece de la legitimación pasiva para ser accionada en la búsqueda de la tutela constitucional de los derechos difusos cuya lesión se alega. Por ello, y atendiendo a lo expresado en la Sentencia No. 102 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina G.L., “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de Inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción”, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, considera que el a-quo procedió en forma correcta al declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, confirmando así la decisión de Primera Instancia, evitando de esa manera -sentenciando in limine litis la inadmisibilidad- el dispendio de la actividad jurisdiccional, propendiendo los principios rectores procesales de la celeridad y la economía procesal; así como la urgencia que requiere la tutela judicial constitucional, eludiendo de ese modo dilaciones inútiles e inoficiosas. Así se decide.

Finalmente, el actor puede agotar las gestiones administrativas pertinentes por ante los organismos competentes, y de ser necesario, ocurrir ante la jurisdicción de paz, pues a juicio de este jurisdicente éstas son las vías idóneas y ordinarias para regularizar la situación planteada en la solicitud con la cual erróneamente se pretendió fundamentar la Acción de Amparo incoada. No descartándose que a posteriori puedan surgir agravios de naturaleza constitucional, concretas e individuales, que puedan propiciar mandatos u obligaciones de hacer o no hacer, bien por parte de los antes aludidos organismos administrativos y jurisdiccionales; si fuere el caso, por los particulares.

Dispositivo:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas actuando como Tribunal Superior Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho BIANCA MAS Y R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.O.U. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de septiembre de 2003 que declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por el mencionado ciudadano.

  2. No se condena en costas procesales a la parte apelante, por cuanto no hay controversia en la presente decisión.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil tres (2.003). Año: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria Temporal,

M.F.G..

En la misma fecha anterior, siendo la 1 y 59 minutos de la tarde, y previo al anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, Expediente No. 361-03-76.

La Secretaria Temporal,

M.F.G..

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