Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009733

ASUNTO : EP01-R-2008-000113

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Imputado: Teolvis J.O..

Victimas: C.A.B.M..

Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego en Grado de Coautor.

Defensa Privada: Abg. J.E.Q..

Representación Fiscal: Abg. E.A.B..

Fiscalia Décima del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007 y publicado su texto integro en fecha 15 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resultó condenado el acusado TEOLVIS J.O.; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego en Grado de Coautor, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.B..

En fecha 29 de Octubre de 2008, el Abogado J.E.Q., en su condición de defensor del acusado Teolvis J.O., interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria, no siendo contestado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 08 de Diciembre de 2008, y se designó ponente a la DRA. FANISABEL G.M..

Por auto de fecha 09 de Enero de 2009, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el noveno (09) día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 22 de Enero de 2009, siendo las 10:00am., fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por: Dra. M.V.T., Jueza de Apelaciones y Presidenta Temporal, Dr. A.P.P., Juez de Apelaciones, Dra. Fanisabel González, Jueza Temporal de Apelaciones, su Secretaria J.G. y el Alguacil R.Q., La Jueza Presidenta encargada le solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes el abogado J.E.Q., en su condición de defensor privado, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. E.B.; igualmente se deja constancia de la ausencia del acusado Teolvis J.O., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Tocuyito Estado Carabobo. La jueza Presidenta Informa a los presentes, que en comunicación telefónica de la Jueza Ponente Dra. Fanisabel González, con el Director del Centro Penitenciario de Tocuyito, Abg. L.R., éste le manifestó no haber realizado el traslado por falta de efectivo (Guardia Nacional) para la custodia militar del acusado, no comprometiéndose a realizar el traslado en fecha posterior ya que no depende de él la asignación de un efectivo militar, se deja constancia de la ausencia de la victima C.A.M.B., por cuanto no consta en la causa dirección procesal, habiéndosele notificado de esta circunstancia al Fiscal Décimo del Ministerio Público, según boleta N° 05 de fecha 09-01-2009, para que lo notificara o lo hiciera comparecer a este acto, igualmente esta Instancia Superior libró oficio N° 09 de fecha 09-01-2009 a la Comandancia de la Policía de Pedraza, remitiéndole boleta de notificación N° 07, correspondiente a la victima, a los fines de su ubicación. De seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, con la anuencia de las partes y de los demás integrantes de la Sala, acuerda el diferimiento de la presente audiencia, por no encontrase presente el acusado por falta de traslado, fijando nueva oportunidad para la sexta audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:00 am.

El día 05 de Febrero de 2009, siendo las 10:00am., fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por: Dra. M.V.T., Jueza de Apelaciones y Presidenta Temporal, Dr. A.P.P., Juez de Apelaciones, Dra. Fanisabel González, Jueza Temporal de Apelaciones, su Secretaria J.G. y el Alguacil R.Q.. La Jueza Presidenta encargada le solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes el abogado J.E.Q., en su condición de defensor privado, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. E.B.; igualmente se deja constancia de la ausencia del acusado Teolvis J.O., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Tocuyito Estado Carabobo, y de la victima C.A.M.B.. La jueza Presidenta Informa a los presentes, que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por ésta instancia no ha sido posible el traslado del acusado ni para la realización de las audiencias fijadas, ni hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLA) Guanare Estado Portuguesa, y en el día de hoy la secretaria de la Corte de Apelaciones, se comunicó vía telefónica con el Director del Centro Penitenciario de Tocuyito, Abg. L.R., a los fines de confirmar si se había hecho efectivo el traslado para la realización del presente acto, y éste manifestó no haber realizado el traslado por falta de efectivo (Guardia Nacional) para la custodia militar del acusado. Y en relación a la victima se deja constancia que no consta en la causa dirección procesal, circunstancia ésta de la que tiene conocimiento el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y una vez concedido manifestó no tener conocimiento de la dirección del ciudadano C.A.B.M., y sugiere que se trate de ubicar a través del Comandante Inspector Panacual, Jefe de la Oficina de Investigación aportando el número celular 04245686807. Seguidamente la defensa privada abogado J.E.Q., solicita el derecho de palabra y concedido manifestó, que solicita nuevamente el traslado de su defendido Teolvis J.O., desde el Centro Penitenciario de Tocuyito hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLA) Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se realice la Audiencia Oral y Pública. De seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, con la anuencia de las partes y de los demás integrantes de la Sala, acuerda el diferimiento de la presente audiencia, por no encontrase presentes las partes necesarias, y fija nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:00 am.

En fecha 11 de febrero de 2009, se dicto auto de Constitución de la Corte de Apelaciones en virtud de la incorporación del Juez de Apelaciones Abogado T.R.M. luego del vencimiento de sus vacaciones de ley y del reposo medico, quién se abocó al conocimiento del presente recurso, igualmente en condición de ponente.

El día 17 de marzo de 2009, siendo las 10:00am., fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de apelaciones: Dr. T.M. (Presidente), Dra. M.V.T., Dr. A.P., la secretaria temporal Abg. J.G. y el Alguacil R.Q.. El Juez Presidente solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata que no se encuentran presentes el abogado J.E.Q., en su condición de defensor privado, ni la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. E.B., igualmente se deja constancia de la ausencia del acusado Teolvis J.O., quien no fue traslado desde su centro de reclusión Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLA) Guanare Estado Portuguesa, y en llamada telefónica realizada por la Secretaria Temporal de esta Corte de Apelaciones el día 16/03/2009 a las 3:48 pm, desde el número telefónico fax de la Presidencia de este Circuito, al teléfono celular N° 04147478787 del Director de ese Centro Penitenciario, éste manifestó que no tenía vehículo para realizar el traslado, por lo que no creía posible que el mismo se hiciera posible para este día, y que nos comunicaría de esta situación por escrito. Se deja constancia de la ausencia de la victima C.A.M.B., quien se trató de notificar a través del Comandante de la Zona Policial N° 03, Inspector C.L.P., no siendo posible su ubicación ya que no consta en autos dirección donde ser citado. De seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, con la anuencia de las partes presentes y de los demás integrantes de la Sala, acuerda el diferimiento de la presente audiencia por no encontrarse presentes las partes necesarias para realizar la misma, y por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:00 am.

El día 02 de abril de 2009, siendo las 10:00am., fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de apelaciones: Dr. T.M. (Presidente), Dra. M.V.T., Dr. A.P., la secretaria temporal Abg. J.G. y el Alguacil R.Q.. El Juez Presidente solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. E.B., el acusado Teolvis J.O., previo traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Guanare Estado Portuguesa, se deja constancia de la ausencia de la victima C.A.M.B., de quien no consta en autos dirección procesal, habiéndosele notificado de esta circunstancia al Fiscal Décimo del Ministerio Público, según boleta N° 05 de fecha 09-01-2009, para que lo notificara o lo hiciera comparecer a la Audiencia Oral y Pública. Así mismo, esta Instancia Superior en varias oportunidades libró oficio a la Comandancia de la Policía de Pedraza, remitiéndole la boleta de notificación de la victima, siendo infructuosa su ubicación, ya que la dirección no es exacta. Se deja constancia de la ausencia del abogado J.E.Q., en su condición de defensor privado, quien se comunicó vía telefónica y manifestó que se encuentra amenazado y no va a asistir al acto, por lo que a solicitud del acusado Teolvis J.O., se ofició a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la designación de un defensor público que lo asista en el acto, siendo designado el defensor público Dr. E.M.. Acto seguido el Juez presidente se dirige a las partes manifestándoles, que tomando en cuenta que la victima no ha comparecido a ningún acto durante el proceso, y aunado a que el ciudadano C.A.M.B., se encuentra representado por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública; se apertura el presente acto sin su presencia. Seguidamente el Juez Presidente explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado E.M., quien expuso que: “está de acuerdo con el Recurso interpuesto y lo ratifica en todas y cada una de sus partes. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. E.B., quien contestó el recurso de apelación, estima que no fue suficiente y puntual el recurrente por cuanto señala como motivo de apelación el artículo 452 Ordinal 2° y no señala en que la sentencia incurrió en los puntos denunciados, por lo que no se sabe que quiso denunciar el recurrente, el debe señalar expresamente porque considera que en la sentencia hay contradicción e ilogocidad. Solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto. Es todo. De seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado Teolvis J.O., e impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno y manifestó: “Yo me siento injustamente condenado porque mi agraviado en ningún momento hizo acto de presencia, no hay testigos solo unos policías que dicen que me atraparon en el hecho y eso no es suficiente para que me den esa condena. Es todo”. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que ésta alzada se reserva dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente, Abogado J.E.Q., actuando en su condición de defensor del ciudadano acusado Teolvis J.O., interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007 y publicado su texto integro en fecha 15 de Octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en los siguientes términos:

Comienza su escrito de apelación haciendo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y de las pruebas evacuadas en el debate oral.

Manifiesta, que la jueza A quo le da pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios que no pueden ser testigos, que los mismos no estuvieron presentes en la comisión del hecho, que el Tribunal A quo considera acreditados sus testimonios por el hecho de que la victima los reconoció en la comandancia. Se pregunta el apelante ¿Delante de quien los reconoció? Agrega, que se puede constatar de las declaraciones en el debate oral, que hubo funcionarios que no fueron contestes, sita como ejemplo: “F.O., expuso que el arma la decomisó MIRNE ALTUVE, C.L.F.: Dice que decomisó el arma fue F.O.. (no contestes), F.O., dice que la aprehensión fue en la calle 5, otros dicen que fue en la calle 12 y 14”. Considera el apelante que si las declaraciones no son contestes, que no pueden tener pleno valor probatorio, que los testigos funcionarios difieren en sus dichos en cuanto al procedimiento, que al haber contradicción existe duda razonable y no pueden ser tomadas esas declaraciones, como una prueba suficiente, fehaciente y convincente. Que en cuanto al hecho en si, no se valoró que hubo testigos presenciales de su comisión, que aún cuando los funcionarios declararon que la aprehensión se hace frente a un club nocturno, a 200 metros del complejo ferial, quien da fe que los hechos ocurrieron como la victima y los funcionarios dicen, que no se valora que existe una duda razonable, que si el hecho ocurre a los pocos minutos de la aprehensión, y el demandante dice que le robaron cien mil bolívares y un celular, se pregunta el recurrente: ¿Dónde están esos objetos?, que la jueza A quo no apreció duda razonable respecto a la actuación de los funcionarios.

Aduce el apelante, que el Tribunal A quo no valoró tampoco que los funcionarios manifestaron en el debate oral, que tanto la victima como Teolvis Olivares, el padre de éste y el padre de J.A.P. (occiso), trabajaban en la misma empresa y que en la denuncia de la victima dice que fue robado por sujetos desconocidos y que al ser traídos a la comandancia es que los reconoce. Agrega que si trabajaban en la misma empresa, de acuerdo a lo dicho por los funcionarios, entonces ya los conocía, lo que significa que mintió.

Agrega, que no se valoró tampoco que la representación fiscal, se opuso a la pretensión de la defensa, quien expuso que se tomara en cuenta que en la audiencia preliminar la victima manifestó, que no podía reconocer al acusado, que ante esa petición el Ministerio Público argumentó, que las etapas anteriores no tienen ningún tipo de valoración ya que la sentencia condenatoria o absoluta, debe versar sobre los hechos debatidos en el juicio. Posteriormente alega que se puede apreciar que el acta de denuncia no fue incorporada en el debate oral, que ahí estaba la firma de quien denuncia, se pregunta el recurrente: ¿Cómo hicieron los jueces para reconocer de ella?, que si no se evacuó en el juicio, se tiene como que no existe, que si no se probó que existe denuncia, ni la victima compareció al debate oral, no puede tomarse como plena prueba lo dicho por los funcionarios de una victima abstracta, para condenar al ciudadano Teolvis J.O.. Que por lo tanto, hay ilogicidad en la sentencia, no existe la premisa de la lógica razonable, para condenar.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

III

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del accionante, se basa en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

VI

DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida, en la que se condenó al acusado Teolvis J.O., a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego en Grado de Coautor, en perjuicio del ciudadano C.A.B., expresa:

…1) - Que en fecha 29-05-2007 siendo las 02:45 horas de la mañana, a la altura de la calle 12 con avenida 14 del Barrio Simón Bolívar, de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; el ciudadano C.A.M.B., fue victima de un Robo Agravado por parte de dos sujetos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le sometieron, sustrayéndole su cartera y/o billetera con el certificado médico, y su permiso para conducir de quinto grado.

2) – Que los funcionarios F.O.B., CARLOS FIGUREDO, MIRNE ALTUVE Y GILBET GARCÍA, adscrito a la zona policial Nº 03, ciudad B.P., pusieron a disposición de la Comandancia de la Policía N° 03 con sede en Pedraza, a dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse J.A.P.I. Y TEOLVIS J.O., ya identificados, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante, a los pocos minutos y con ocasión de la denuncia interpuesta por el Ciudadano MARQUEZ BRICEÑO C.A..

3).- Que en efecto, al acusado Teolvis J.O., suficientemente identificado en los autos, le fue comisada un arma de Fuego de fabricación industrial, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, MODELO 38 SPECIAL, CALIBRE 38 MM, SERIAL 552834, contentivo de cuatro cartuchos calibre 38 sin percutir, y dos cartuchos calibre 38 mm la cual la portaba sin ningún tipo de documentación.

4).- Que al acusado J.A.P.I., se le encontró en el bolsillo derecho del jeans una cartera para caballero elaborado en material sintético de color vino tinto, contentivo de un certificado Médico y un permiso para conducir de quinto grado a nombre del ciudadano C.M., quien es la victima y denunciante del presente asunto…

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto que el apelante presenta su inconformidad por el valor probatorio que dio la recurrida al testimonio de los funcionarios aprehensores por estimar que los mismos no fueron testigos del hecho. De igual manera el apelante ataca que no fueron contestes las declaraciones de algunos funcionarios policiales, citando por ejemplo que F.O. dice que el arma fue decomisada por Mirne Altuve; Que C.L.F. dice que el arma fue decomisada por F.O.. Que F.O. dice que la aprehensión fue en la calle 5, otros dicen que fue en la calle 12 y 14; estimando la defensa que ante tales contradicciones existe duda razonable y no pueden ser tomadas dichas declaraciones para dictar sentencia condenatoria.

Señala igualmente el apelante que no hubo testigos presenciales de la comisión del hecho; que si el hecho ocurrió a pocos minutos de la aprehensión; se pregunta el recurrente donde están los objetos robados. En síntesis el apelante hace una serie de interrogantes relativas al hecho que producen a su criterio duda razonable, aunado a ello manifiesta que la victima no vino al juicio oral y público y que no se incorporó por su lectura el acta de denuncia.

Ahora bien, estudiado como ha sido el presente recurso de apelación, observa ésta instancia que la misma se basa en el procedimiento policial que condujo a la detención de Teolvis J.O.. Siendo así esta situación fue debatida en el juicio oral y público, en donde el tribunal hizo una valoración de las pruebas que se evacuaron, aplicando la lógica y las máximas de experiencia; y que si bien es cierto que los funcionarios policiales no fueron testigos del hecho, no es menos cierto que la actuación policial es una consecuencia del ilícito penal cometido, en donde las declaraciones de los mismos al ser referenciales, tiene su valor por ser originados en la comisión del delito castigado. El cual quedó demostrado por la recurrida al establecer: “1).-Que en fecha 29-05-2007 siendo las 02:45 horas de la mañana, a la altura de la calle 12 con avenida 14 del Barrio Simón Bolívar, de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; el ciudadano C.A.M.B., fue victima de un Robo Agravado por parte de dos sujetos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le sometieron, sustrayéndole su cartera y/o billetera con el certificado médico, y su permiso para conducir de quinto grado. 2) – Que los funcionarios F.O.B., CARLOS FIGUREDO, MIRNE ALTUVE Y GILBET GARCÍA, adscrito a la zona policial Nº 03, ciudad B.P., pusieron a disposición de la Comandancia de la Policía N° 03 con sede en Pedraza, a dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse J.A.P.I. Y TEOLVIS J.O., ya identificados, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante, a los pocos minutos y con ocasión de la denuncia interpuesta por el Ciudadano MARQUEZ BRICEÑO C.A.. 3).- Que en efecto, al acusado Teolvis J.O., suficientemente identificado en los autos, le fue comisada un arma de Fuego de fabricación industrial, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, MODELO 38 SPECIAL, CALIBRE 38 MM, SERIAL 552834, contentivo de cuatro cartuchos calibre 38 sin percutir, y dos cartuchos calibre 38 mm la cual la portaba sin ningún tipo de documentación.4).- Que al acusado J.A.P.I., se le encontró en el bolsillo derecho del jeans una cartera para caballero elaborado en material sintético de color vino tinto, contentivo de un certificado Médico y un permiso para conducir de quinto grado a nombre del ciudadano C.M., quien es la victima y denunciante del presente asunto…” (Folios 174 – 175 causa principal).

En consecuencia, al desembocar los hechos que fueron dados por probados, es por que la recurrida llegó a esa conclusión, previa valoración de las pruebas que se aportaron y delimitó cualquier contradicción de los hechos que pudiera existir, siéndole dado a ésta instancia resolver contradicciones de la sentencia más no de los hechos, por no tener el principio de inmediación. Así se decide.

De igual manera, el recurrente aduce que no se puede pretender que sin la presencia de la victima era imposible desvirtuar lo que no dijo en el juicio celebrado; siendo menester precisar que, si bien es cierto que la victima no asistió, mal podía vedar el carácter antijurídico del hecho planteado por la representación Fiscal, como tampoco de que se estuviera juzgando una persona distinta a la que efectúo el robo en compañía de J.A.P.I. en contra de la victima C.A.B., cuando ni siquiera presentó coartada para desvirtuar los hechos que se debatieron en el desarrollo del juicio oral y público, de tal manera que esos hechos quedaron probados, no con la declaración de la victima porque no asistió al juicio oral y público, sino con las otras probanzas que se tradujo en las declaraciones de los funcionarios F.O.B., G.E.G.M., C.L.F.A., Mirne J.A.L., C.A.O.B., versiones esta que no fueron desvirtuada por la defensa cuando ejerció el principio contradictorio; versiones esta que están reforzada por los informes periciales Así se decide.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias del numeral tercero y cuarto del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la Sana Crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en ningún momento la recurrida para el momento de valorar la prueba hizo comparación con testimonio rendido en etapa ya precluída, la valoración la efectuó en base a la distintas declaraciones que se dieron en el desarrollo del Juicio Oral y Público, por lo que no se violó el principio de la Inmediación, principio éste que le permitió a la Jueza determinar la responsabilidad del acusado por ser conocedor de los hechos; por lo que de conformidad con los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que su contenido coincide con la realización de la Justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, para existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre el hecho juzgado y la responsabilidad del acusado de autos.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.Q., en su condición de Defensor Privado del penado Teolvis J.O.. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Tribunal primero de juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. A.P.P.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Abg. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2008-000113.

MVT/APP/FGM/JG/gegl.

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