Decisión nº 2500 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes de la parte Demandante.

EXPEDIENTE N°: 2.500.

PARTE DEMANDANTE: P.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.621.123, y domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.84.280. Con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Chang, Segundo Piso, Sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia esta Alzada con motivo a la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre del 2003, por el abogado M.G., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Apure de fecha 13 de octubre de 2003, que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano P.A.O.L. contra la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto dictada en fecha 25 de Noviembre de 2003.

Alega el accionante que desde el 01 de Diciembre de 1996, inició sus labores como Comisario de la Prefectura de la Parroquia Quesera del medio del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integraban, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento hubiera habido algún problema. El caso es que al ser despedido de su cargo el 07 de octubre del 1.999, y hasta los momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitados en varias oportunidades, negándosele el pago. Que durante el tiempo de trabajo de tres (3) años, ocho (8= meses y seis (6) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), que con el citado sueldo sus derechos y acciones se traducen en los conceptos esgrimidos en el libelo; señala además como el derecho, a que la Ley Orgánica del trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada; fundamenta también en los artículos 67, 68, 104, 108, 119, 129 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.354.852,10) o en su defecto a ello sea condenado a pagarle la citada cantidad de dinero antes discriminada. Acompaño con recaudos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

En fecha 05 de junio del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. Logrando practicar dichas notificaciones en fechas 22 de julio del 2001, según consta al folio 21 y vlto.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2001, el ciudadano P.A.O.L., otorga poder apud-acta al abogado M.G., Inpreabogado N° 75.239.

Cursa a los folios 22 al 25, Poder Especial Apud Acta que le fue conferido al abogado R.A.F.G., Inpreabogado N° 84.280, por la Procuradora General del Estado Apure, Dra. Y.Y.M..

En fecha 12 de julio de 2001, el apoderado de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en contra de su representada por parte del actor, así como los montos esgrimidos en el libelo de la demanda y por último alego la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por escrito de fecha 18 de julio del 2001, el apoderado de la parte demandada promovió las siguientes: I: el mérito favorable de los autos; II: Promueve y reproduce íntegramente el valor probatorio de constancia de trabajo que corre inserta en el expediente marcado letra “B”. III: Documental Marcado letra “A” y IV: Solicita oficiar a la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, a objeto de solicitar la remisión de copia certificada de las respectivas Planillas de Liquidación de las Prestaciones Sociales, así como el estado de Cuenta de intereses sobre Prestaciones Sociales. Admitiéndolas el Tribunal en fecha 25 de julio del 2001, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, En relación al capítulo Iv se ordena oficial al Director de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, Dr. R.M., a los fines de que remita en un lapso de dos (2) días hábiles al recibo de esa, las copias certificadas solicitadas.

En fecha 19 de julio del 2001, presentó el apoderado de la parte actora, escrito de pruebas, por el cual promovió la siguiente: Primero: el mérito favorable de los documentos que corren de los folios 1º al 15, Segundo: Promueve a favor de su poderdante el mérito favorable de los documentos que pudiera promover la parte demandada en cuanto favorezca al ciudadano O.L.P.A.. Admitiendo el Tribunal el 25 de julio del 2001, dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

.

Por escrito fechado el 04 de octubre del 2001, la parte accionada presentó sus informes escrito, realizando un breve recuento de los hechos y análisis de lo alegado por las partes y lo aprobado en autos.

Mediante sentencia de fecha 13 de octubre del 2003, dictada por el Tribunal A-quo, declaró: Sin lugar la acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano P.A.O.L. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Exoneró de costas al demandante.

En fecha 17 de noviembre de 2001, el apoderado de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto dictado en fecha 25 de noviembre del 2001, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena la remisión del expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 1538.

En fecha 19 de enero del 2.004, esta Alzada da entrada la acción y fija lapso de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, medio del que solo hizo uso la parte actora.

Abierto el lapso de Informe el 02 de febrero del 2004, medio del que solo hizo uso la parte actora, sin que la parte accionada realizara sus observaciones escritas. Se dijo “Vistos” el 24 de marzo del 2004, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal Superior para decidir la presente causa hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A.

Consta al folio 25 al 27 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por el cual en su último aparte alego la prescripción de la acción, en la forma siguiente:

A todo evento, opongo a la demanda la prescripción de la acción, ya que de acuerdo a lo establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de un año al cual se refiere dicha por ha transcurrido con creces hasta la presente fecha, por lo que imperativo declarar con lugar la prescripción opuesta, así formalmente lo requiero de este Tribunal…

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 07 de octubre de 1.999 y la demanda intentada por el accionante fue admitida en fecha 05 de junio de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, sietes (07) meses y veintiocho (28) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 70 del expediente, copia fotostática de la comunicación N° 698, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 24 de mayo de 2001, en la cual señala que las prestaciones sociales del ciudadano O.L.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.621.123, no se le ha tramitado las mismas, por haber introducido los requisitos necesarios para ello.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 24 de mayo del 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho de la acreedora a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

En jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

Las prestaciones sociales es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido despedido, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en el documento de fecha 24 de mayo de 2001, que las prestaciones sociales del ciudadano demandante, no le han sido tramitada por no haber el demandante introducido los requisitos necesarios para ello, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el Segundo aparte del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo categóricamente que el demandante hubiese devengando un salario de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00), así mismo niego rechazo y contradigo que por concepto de salario diario devengara la cantidad de Tres Mil Seis Ciento Sesenta y Seis (Bs. 3.666,00).

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta al folio 12 del Expediente constancia de trabajo N° 300, emanada de la Secretaria de Personal del Eje1cutivo Regional, marcada “B”, en la cual se establece que el ciudadano P.O. prestó sus servicios como Comisario en el Vecindario Morrocoy desde 01-02-96 hasta 05-10-99, devengando un sueldo de Bs. 110.000,00 mensuales.

Por cuanto la prueba marcada “B” no fue impugnada en el proceso por la contraparte, surte todos sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia téngase como último sueldo del Trabajador accionante, la cantidad antes mencionada. Así se decide.

En el Tercer aparte del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, negó, rechazo y contradijo los siguientes conceptos:

• Antigüedad- Antiguo Régimen Bs. 54.999,40

• Bono de Transferencia Bs. 41.356,50

• Intereses Bs. 122.371,99

• Régimen Nuevo antigüedad e Intereses. Bs. 647.275,40

• Vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 516.999,06

• Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 191.520,00

• Cesta Ticket del 01-05-99 al 07-10-99 Bs. 302.400,00.

• Diferencia de Sueldo Bs. 240.000,00

• Bono Único Bs. 800.000,00

• P.d.Ú. escolares por hijo Bs. 46.500,00.

• Juguetes Bs. 120.000,00

• Dotación de Uniformes Bs. 240.000,00

• Bono Puente Bs. 32.240,00.

• Intereses de Mora Bs. 1.329.218,12

• Indexación Bs. 3.259.306,54

• Fideicomiso Bs. 549.999,00

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó cada uno de los conceptos y montos de esgrimidos por la accionante, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria; el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandada promovió las siguientes:

I: Reproduzco el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representada.

II: Promueve y reproduce íntegramente el valor probatorio de constancia de trabajo que corre inserta en el expediente marcado letra “B”, consignada con el escrito libelar del actor, con la cual pretende probar que hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo con relación a la prescripción de la acción.

III: Marcada con la letra “A”, copia de recibo de pago debidamente recibido y conforme por e l ciudadano P.A.O., correspondiente al Bono Vacacional.

IV: Solicita oficiar a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, a objeto de solicitar la remisión de copia certificada de las respectivas Planillas de Liquidación de las Prestaciones Sociales, así como el estado de cuenta de intereses sobre Prestaciones Sociales, a efecto de demostrar cuales son los conceptos y montos correspondientes al actor por Prestaciones Sociales.

Por cuanto a la promovida en el capítulo II de dicho escrito, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la promovida en el capítulo IV, que es son copia al carbón de recibo de pago de Bono vacacional, por la cantidad de 45.833,25, recibido por el demandante, por cuanto la misma no fueron impugnadas por la contraparte conservan su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de estar demostrado que la parte accionante recibió Bono vacacional, se le deben deducir dicha cantidad, por el concepto establecido anteriormente. Así se decide.

En referencia la capítulo IV, que es la información a requerir a Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, este sentenciador observa que no consta en el expediente, repuesta alguna sobre la información solicitada, por lo que este juzgador, no tiene nada que valora en esta prueba. Así se decide.

La parte demandante promovió los folios del 10 al 15 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su Empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano P.A.O.L. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la apelación de fecha 17 de noviembre de 2003, interpuesta por el abogado M.G., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano P.A.O.L., identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.234.879,56) por concepto de prestaciones sociales discriminados de la manera siguiente:

• Antigüedad según el viejo régimen Bs. 54.999,40

• Bono de Transferencia más intereses Bs. 163.728,49

• Antigüedad según el nuevo régimen más intereses Bs. 647.275,49

• Vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 516.999,06

• Cesta Tickets Bs. 493.920,00

• Diferencia de sueldo año 1997. Bs. 240.000,00

• Bono Único Bs. 800.000,00

• P.d.ú. Bs. 46.500,00

• Uniforme Bs. 240.000,00

• Juguetes Bs. 120.000,00

• Bono Puente Bs. 32.240,00

• Intereses de Mora Bs. 1.329.218,12

• Fideicomiso Bs. 549.999,00

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Revocada la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Sin lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiún (21) días del mes de

Julio del dos mil cuatro (2004). AÑOS: l93° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:15p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J Aguirre.

EXP.N°.2.500

JSB/JJA/yoc.

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