Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad Absoluta De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2008-000166

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados en ejercicio O.Á. y J.C.A., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.J.J.O. y M.C.D.J., así como el escrito presentado por los apoderados de la codemandada P.F.A., abogados A.G.S. y F.S., por una parte, y por la otra, el escrito de promoción presentado por los abogados G.V. y L.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos A.C. y C.C., el Tribunal a los fines de su admisión observa:

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En síntesis, la parte actora circunscribe su pretensión de nulidad de documentos en razón a lo siguiente:

  1. Que el decujus E.E.C.M. era hermano de los ciudadanos A.C.M. y C.C.M. (hoy actores).

  2. Que por cuanto el decujus no dejó hijos, ni cónyuge, ni padres sobrevivientes, le corresponde a los hermanos y a los sobrinos por representación, concurrir en la masa hereditaria.

  3. Que padecía de tumoraciones cancerosas en el cerebro, las cuales estaban en un grado muy avanzado, que terminó convirtiéndose en metástasis.

  4. Que en fecha 13 de junio de 2007, fue hospitalizado en la Clínica S.S. por presentar fuerte dolor de cabeza con pérdida del conocimiento.

  5. Que para disminuirle los dolores le suministraron fuertes calmantes.

  6. Que en fecha 30 de julio de 2007, a las 5:45 p.m, falleció el ciudadano E.E.C.M..

  7. Que el mismo día de su fallecimiento, el decujus otorgó poder general amplio de disposición, administración y posesión de todos los bienes presentes y futuros que poseía, a favor del ciudadano C.J.J.O..

  8. Que el día del fallecimiento del ciudadano E.E.C.M., se celebraron varios contratos (poder, testamento, compraventas de inmuebles y acciones) los cuales solicitan sean declarados como nulos por existir vicios en el consentimiento.

    Ahora bien, los apoderados de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente arguyeron lo siguiente:

  9. Que la enfermedad que aquejaba al finado E.E.C.M., en ningún caso puede desvirtuar la capacidad y el discernimiento del mismo.

  10. Que el problema en este caso no es la supuesta y negada incapacidad del decujus, sino que el testamento otorgado no benefició a los demandantes.

  11. Que corresponde a los actores demostrar la incapacidad del decujus.

  12. Que la causa de fallecimiento es considerada como un episodio agudo que se define como un empeoramiento súbito del proceso patológico, que para nada puede cuestionar la capacidad mental del otorgante.

  13. Que los demandantes no promovieron la interdicción del decujus antes de su muerte, pese a que falsamente afirman que era forzado a firmar cheques y documentos en blanco.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    -II-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio, mediante la consignación de escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

La parte actora promovió las siguientes documentales:

  1. Acta de nacimiento del ciudadano E.E.C.M., emitida por la Primera Autoridad Civil de Prefectura de J.C.d.M.A.G.d.E.A..

  2. Acta de nacimiento del ciudadano A.J.C.M., emitida por la Primera Autoridad Civil de Prefectura de J.C.d.M.A.G.d.E.A..

  3. Acta de defunción del ciudadano E.C.M..

  4. Certificado de defunción emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

  5. Informe médico de extensión oncológica médica de fecha 30 de julio de 2007.

  6. Informes médicos emitidos por el Dr. F.C..

  7. Informe médico emitido por el Dr. Á.O..

  8. Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2007.

    I. Testamento autenticado por ante Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2007.

  9. Poderes autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 30 de agosto de 2007.

  10. Declaración de no poseer vivienda principal autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2007.

    L. Documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2007.

  11. Documento de compraventa registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2008.

  12. Acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES TIO OSO, C.A.

  13. Inspección judicial evacuada por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2007.

  14. Documentales referentes a la compraventa del inmueble ubicado en la Urbanización San Román, Edif. Piedras Blancas, referidas en el anexo identificado con la letra “l”.

  15. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2007.

  16. Acta asamblea correspondiente a la sociedad mercantil Industrial Matasiete, C.A.

    Respecto de estos medios de prueba, este Tribunal observa que la parte demandada hizo oposición únicamente a la documental discriminada en literal D, por cuanto a su decir la misma resulta manifiestamente impertinente. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha prueba resulta pertinente, toda vez que se relaciona con el controvertido dirimido en el presente asunto, por lo que debe admitirse salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

    Seguidamente, con respecto a las demás probanzas, este Tribunal observa que a falta de oposición las mismas se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

SEGUNDO

PRUEBA DE EXHIBICION

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se sirva intimar a la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A, a los fines de que exhiba el libro de accionista llevado por dicha empresa.

Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandado, alegando entre otras cosas, que la referida empresa no forma parte del presente juicio, y que se pretende probar un hecho que no fue alegado por las partes. Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá pedirse la exhibición de un documento que se halle en poder del adversario, por lo que se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES MATASIETE, C.A., no forma parte de este juicio, siendo que a tenor de lo dispuesto en la norma mencionada ut supra, dicha prueba resulta manifiestamente ilegal. Además, el artículo 41 del Código de Comercio, establece la prohibición de acordar la exhibición de los libros llevados por los comerciantes en los casos como el presente. En consecuencia, el Tribunal declara con lugar la oposición efectuada por la demandada y declara inadmisible la prueba de exhibición. Así se establece.

TERCERO

INSPECCIONES JUDICIALES

Promueve la parte actora inspecciones judiciales en las Notarías Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y Notaría Tercera de Chacao del Estado Miranda, a fin de verificar en el libro diario llevado por dichas Oficinas, los extractos de los documentos asentados desde el día 21 de julio de 2007 al 30 de agosto de 2007, traslados y delegaciones efectuadas en ese período en donde aparezcan como solicitantes u otorgantes los codemandados C.J.J.O. y M.D.R.C.D.J.. Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandante pretende probar mediante las presentes inspecciones hechos que pueden ser incorporados al proceso mediante otros medios probatorios, no siendo idónea la inspección judicial para probar las afirmaciones efectuadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor. Por otra parte, se observa que las mismas no se refieren a un hecho concreto, que sea controvertido en el presente proceso.

Adicionalmente, el artículo 1.428 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.428 El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

(Resaltado nuestro)

En respaldo de lo antes expuesto, el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil fijó la siguiente posición:

Esto nos permite concluir, que en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el Juez; que éste puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera; pero que si no obstante esto, el Juez admite la prueba y es evacuada ekka es válida y debe ser apreciada por el Juez, porque la ley no establece una prohibición absoluta, sino una prerrogativa a favor del Juez, que bien puede éste renunciar cuando lo estime oportuno

Habida cuenta de lo antes expuesto, este sentenciador considera que las pruebas de inspecciones judiciales resultan inadmibles, en base a las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas. Así se establece.

CUARTO

PRUEBA DE INFORMES

La parte actora solicita que este Tribunal se sirva oficiar a:

  1. Ministerio de Salud, Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico. Objeto: Informar sobre el certificado de defunción del ciudadano E.E.C., así como lo relacionado con la muerte de dicho ciudadano.

  2. Servicio de Información de Medicamentos y Tóxicos de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela. Objeto: Determinar el estado de conciencia, discernimiento, juicio, razonamiento, entendimiento que tenía el decujus estando bajo los efectos de los medicamentos que supuestamente le fueron suministrados.

  3. Dirección del Hospital Clínico Universitario de Caracas, Servicio de Neurología de la Universidad Central de Venezuela. Objeto: Informe acerca de los efectos sobre el sistema nervioso que causaron los medicamentos supuestamente suministrados al decujus.

  4. Dirección del Instituto Médico La Floresta, Objeto: Remitan la historia médica del p.E.E.C..

  5. Dirección de la Clínica S.S.. Objeto: Remitan la historia médica del p.E.E.C..

  6. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Objeto: Informe sobre la existencia de traspasos de dos vehículos y/o si le pertenecían al decujus.

  7. Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Objeto: Que informe a que acto correspondió la planilla de liquidación de Derechos Arancelarios distinguida con el No. 96.201, emitida en fecha 30 de julio de 2007, persona que lo pagó y en que Notaría se emitió.

  8. A la Junta Liquidadora del Banco Federal. Objeto: Informe si el codemandado C.J., mantiene o mantuvo en dicha Institución, cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otra colocación bancaria, en el período comprendido de enero, febrero y marzo de 2008, así como información sobre otros aspectos relacionados con movimientos bancarios.

  9. Al Banco Banesco, Banco Universal. Objeto: Informe si la codemandada P.F.A. mantiene o mantuvo en dicha Institución, cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otra colocación bancaria, en el período comprendido de enero, febrero y marzo de 2008, así como información sobre otros aspectos relacionados con movimientos bancarios.

  10. Superintendencia de Bancos. Objeto: Informe si el decujus mantuvo cuentas bancarias o colocación en alguna institución del país, desde el 1 de junio de 2007, hasta la fecha de la solicitud.

  11. Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela con la intervención del Servicio de Información de Medicamentos y Tóxicos de la Facultad de Farmacia. Objeto: Informe si el ciudadano E.E.C., padeció de efectos secundarios sobre el sistema nervioso central que la impedía tener conciencia, discernimiento, juicio y razonamiento.

Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de informes referidas en los particulares 1, 2, 3, 6, 8, 10 y 11.

Ahora bien, a los fines de resolver la oposición esgrimida por la demandada, este sentenciador observa:

En cuanto a la prueba de informes discriminadas en los puntos 1, 2 y 11 este Tribunal considera que las mismas resultan perfectamente admisible, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Por lo tanto, se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada.

En cuanto a la prueba de informes discriminada en el punto 3, este Tribunal observa que la misma resulta impertinente, toda vez que no se relaciona con los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto se afirmó que el decujus estuvo hospitalizado en la Clínica S.S. y en el Instituto Médico la Floresta, y no en el Hospital Universitario.

La prueba de informes referida en el punto 6, resulta manifiestamente impertinente, toda vez que no se relaciona con los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto la pretensión de la actora es la nulidad de instrumentos auténticos por existir vicios en el consentimiento, no relacionándose con los vehículos señalados en el escrito de pruebas.

Con respecto a las pruebas de informes referidas en los puntos 8 y 10, este sentenciador debe necesariamente desechar las oposiciones efectuadas por el demandado, toda vez que las mismas permiten probar hechos relacionados con el controvertido. En consecuencia, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

QUINTO

DE LAS TESTIMONIALES

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos MARGIORIE DEL C.E.A. y Y.S.R.G..

Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada no hizo oposición a la dicha prueba, por lo que el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la evacuación de dichos testigos mediante auto separado. Así se establece

SEXTO

DE LA PRUEBA ULTRAMARINA

  1. Promovió prueba ultramarina de informes a la entidad judicial Norteamericana Surrogate’s Court of The State of New York, Country of New York (Corte de Sucesiones del Estado de Nueva York, Ciudad de Nueva York), a fin de que informe sobre los siguientes puntos:

    1. Si por ante esa Corte el ciudadano C.J.J.O. y/o la ciudadana M.D.R.C.D.J., han presentado solicitud de reconocimiento como herederos o legatarios del ciudadano E.E.C.M., de un inmueble que aparece registrado en esa jurisdicción a nombre del decujus.

    2. Que de haberse efectuado la solicitud, indiquen el número de expediente y el estado en que se encuentra.

    3. Que informe si ha habido oposición de terceros a dicha solicitud.

  2. Promovió prueba ultramarina de informes a ser requerida mediante rogatoria a la entidad bancaria The Chase Manhattan Bank, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si el ciudadano E.C.M., era titular para el día 30 de julio de 2007 de una cuenta corriente distinguida con el No. 021 0000211 696004 38096, y de ser afirmativo indiquen el monto del saldo.

    2. Si luego del 30 de julio de 2007 se presentaron cheques al cobro de esa cuenta, indicando beneficiarios, montos y fechas de emisión.

    3. Si dicha cuenta posee fondos actuales.

    4. Status de la cuenta.

    5. Copias certificadas de cheques cobrados después del 30 de julio de 2007.

    Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas ultramarinas, alegando que las mismas resultan impertinentes, por cuanto la pretensión de la actora se refiere única y exclusivamente a la nulidad de documentos, careciendo de interés procesal la investigación del patrimonio del causante.

    Así pues, debe precisarse que en el presente caso la pretensión de la actora se encuentra subsumida a la nulidad de documentos (poder, compraventas, testamento), por existir supuestos vicios en el consentimiento del otorgante. De tal manera, se observa del análisis del objeto de las presentes pruebas, que las mismas no guardan relación con el íter procesal planteado como controvertido en éste asunto, estando esta prueba dirigida a la demostración de hechos que no se subsumen dentro del debate procesal. En consecuencia, este sentenciador niega la admisión de la prueba ultramarina, por considerarla impertinente. Así se decide.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS C.J.O. y M.C.D.J.

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTAL

La parte demandada promovió las siguientes documentales:

  1. Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, D.B.U.d.E.A., en fecha 06 de agosto de 2008.

  2. Testamento otorgado a favor de los ciudadanos C.J. y M.C..

  3. Poder de administración y disposición otorgado a favor de los ciudadano C.J. y M.C..

  4. Inspecciones extrajudiciales evacuadas por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  5. Radiografías de Resonancia Magnética Computariza.N. del decujus E.E.C.M..

  6. Informe médico emanado del Dr. F.C.B., correspondiente al p.E.E.C.M..

Respecto de estos medios de prueba, este Tribunal observa que la parte demandante hizo oposición únicamente a la documental discriminada en el punto D. Al respecto, este Tribunal observa que la oposición a dicha prueba se basa en alegatos relacionados con la valoración y no con la admisibilidad de la prueba, dirigidos a consideraciones distintas a los términos sobre los cuales se encuentra elaborado el presente auto, a su entender sobre la legalidad y pertinencia de los medios probatorios consignados por las partes, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. En consecuencia, no siendo la documental discriminada en el punto anterior manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

Así mismo, es de hacer notar que la parte demandante hizo oposición a pruebas documentales que no fueron promovidas por ninguno de los demandados, sino que las mismas forman parte de la prueba de inspección extrajudicial, la cual ya fue previamente admitida por este sentenciador. De tal manera, que este Tribunal da por admitidas dichas documentales, reservándose su apreciación en la definitiva. Así se establece.

SEGUNDO

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA

La parte demandada promovió prueba de experticia médica sobre la Historia Clínica de Hospitalización y exámenes médicos.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de la prueba considerando que la misma se refiere únicamente a la resonancia magnética de cráneo con gadolineo y tomografía axial computarizada de cráneo y no sobre hechos de todo el padecimiento y patología médica del paciente.

Sin embargo, es de observarse del análisis del escrito de pruebas presentado por el demandado, que la experticia se encuentra dirigida a la comprobación de la historia clínica del paciente, por lo que considera este sentenciador que la misma resulta pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos señalados como controvertidos en este caso. En consecuencia, se admite por no ser la misma manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, debiendo fijar oportunidad para el nombramiento de expertos, mediante auto separado. Así se establece.-

TERCERO

DE LA PRUEBA DE INFORMES

La parte demandada promueve prueba de informes dirigidas a:

  1. Instituto Médico La Floresta, a fin de que informe sobre la existencia y contenido de la historia clínica de hospitalización del decujus E.C.M..

  2. Unidad de Radiología del Instituto Médico La Floresta, a fin de que informen si el juego de radiografías promovidas corresponden con la resonancia magnética realizada al decujus.

  3. Unidad de Radiología del Instituto Médico La Floresta, a fin de que informe sobre la relación de estudios de rayos x, efectuadas al p.E.C., durante la hospitalización del mismo.

Al respecto, este Tribunal las admite por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando librar los respectivos oficios. Así se establece.

CUARTO

DE LAS TESTIMONIALES

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALEXEYS M.P., D.A.B.M., E.H.G., L.D., S.L., F.C., ESTHER ARBONA Y A.V..

Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada no hizo oposición a la dicha prueba, por lo que el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la evacuación de dichos testigos mediante auto separado. Así se establece.

QUINTO

DE LA PRUEBA DE INDICIOS

La parte demandada emite una serie de afirmaciones y suposiciones las cuales considera como indicios, promoviéndolos y solicitando la admisión de dicha prueba. Sin embargo, es de precisar que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la presente prueba implica una conducta de valoración, lo cual en este estado y grado del proceso no puede efectuarse. En consecuencia, dichas afirmaciones serán consideradas en la definitiva. Así se establece.

SEXTO

DE LA INSPECCION JUDICIAL

Promueve la parte demandada inspección judicial a ser evacuada en el Instituto Médico La Floresta, a fin de dejar constancia sobre la existencia de la historia clínica de hospitalización, actas de dicha historia clínica, así como otros aspectos de índole pericial, tales como la constancia de no lesiones de ocupación de espacio sólido, malformaciones arteriovenosas, colecciones hemorrágicas intra o extraaxiales, línea medio no desviada, sistema ventricular central y simétrico no dilatado. Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandante pretende probar mediante la presente inspección hechos que revisten de carácter pericial y que pueden ser incorporados al proceso mediante otros medios probatorios, no siendo idónea la inspección judicial para probar las afirmaciones efectuadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado. Así mismo, se da por reproducida la motivación explanada en el particular tercero del capítulo segundo de esta decisión. Así se decide.

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA P.F.A.

PRIMERO

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.P.H. e I.M.B..

Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandante no hizo oposición a la dicha prueba, por lo que el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la evacuación de dichos testigos mediante auto separado. Así se establece.

SEGUNDO

DOCUMENTALES

Promovió los siguientes documentos:

  1. Documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 10 de junio de 2008, bajo el No. 19, tomo 22.

  2. Documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2008, bajo el No. 7, tomo 4 del Protocolo Primero.

Al respecto, este sentenciador los admite por no ser ilegales ni impertinentes, reservándose su apreciación para la definitiva. Así se establece.

TERCERO

DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA

Promovió la confesión espontánea de la parte actora, cuando efectúa una serie de afirmaciones en la reforma de la demanda. Al respecto, observa este Tribunal que dicha prueba constituye objeto de valoración, siendo que en este estado y grado del proceso la misma no puede ser admitida. Sin embargo, será apreciada en la definitiva. Así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada en contra de la documental discriminada en el punto D del particular primero del capítulo II de esta decisión. En consecuencia se admite dicha prueba, así como las demás documentales discriminas en dicho particular.

SEGUNDO

Se declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada en contra de la admisión prueba exhibición. En consecuencia, se declara inadmisible dicha prueba.

TERCERO

Se declaran con lugar las oposiciones efectuadas por la parte demandada en contra de las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte actora. En consecuencia, se declaran inadmisibles.

CUARTO

Se declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada en contra de la prueba de informes promovida por la parte actora discriminas en los puntos 3 y 6 del particular cuarto del capítulo II de esta decisión, por lo que se declaran inadmisibles. Así mismo, se declara sin lugar la oposición formulada por la demandada en contra de las pruebas de informes referidas en los puntos 1, 2 y 11 de dicho particular. En consecuencia, se declaran admisibles.

QUINTO

Se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada en contra de la prueba de informes promovidas por la parte actora y discriminadas en los puntos 8 y 10 del particular cuarto del capítulo II de esta decisión. En consecuencia, se admiten dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación.

SEXTO

Se admiten las testimoniales promovidas por la parte demandante, ordenando fijar su evacuación por auto separado.

SEPTIMO

Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de las pruebas ultramarinas. En consecuencia, se declaran inadmisibles.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS C.J.O. y M.C.D.J., EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora en contra de la documental discriminada en el punto D del particular primero del capítulo III. En consecuencia, se admite dicha documental así como las demás pruebas que fueron referidas en dicho particular, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora en contra de la prueba de experticia médica promovida por el demandado. En consecuencia, se admite la misma, debiéndose fijar oportunidad para nombramiento de expertos mediante auto separado. Así se decide.

TERCERO

Se admite la prueba de informes y se ordena su evacuación. Así se decide.

CUARTO

Se admiten las testimoniales y se ordena fijar oportunidad para su evacuación. Así se decide.

QUINTO

Se niega la admisión de la prueba de indicios. La cual será considerada en la sentencia definitiva.

SEXTO

Se niega la admisión de la prueba de inspección judicial, la cual se declara inadmisible.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA P.F.A., EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se admiten las pruebas testimoniales y se ordena su evacuación.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERA

Se niega la admisión de la prueba de confesión espontánea.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA.

M.G.H.R.

Exp. No. 10039

LRHG/MGHR/Henry HF

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