Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoReivindicación

Exp. Nº 8737

Repone/ Demanda Civil

Con Lugar /”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA RECONVENIDA: M.O.G., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.142.275.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: R.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 949.843 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 8.439.

    PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: J.O.D.F. Y O.F.M., mayores de edad, de nacionalidad española la primera y uruguaya el segundo, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 276.417 y E- 81.378.477, respectivamente.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: G.Y.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.657.979 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 25.375.

    MOTIVO: REINVINDICACIÓN.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por la abogada G.Y.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadanos J.O.D.F. y O.F.M., contra la decisión de fecha 14.05.2004 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que les sigue el ciudadano M.O.G.; sin lugar la reconvención propuesta por ellos y ordenó la entrega del inmueble objeto de la pretensión actoral.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 17.11.2004 (f. 193), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 21.12.2004, compareció por ante este Tribunal la abogada Y.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignando escrito de informes constante de tres (3) folios útiles (fs. 195 al 197).

    Por auto del 22 de marzo de 2005, este Tribunal procedió a diferir por treinta (30) días consecutivos a partir de la mencionada fecha, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 198).

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por reivindicación, por demanda incoada por el ciudadano M.O.G., contra los ciudadanos J.O.d.F. y O.F.M., para lo cual, la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1977, bajo el No. 21 folio 98, Tomo 21, Protocolo Primero, los ciudadanos Idimido Volpe Acquavella y Nincola Volpe Acquavella dieron en venta a su representado un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida distinguida actualmente con el nombre de “MONTSERRAT”, ubicada en la calle Sorocaima, Parcela 269 de la Zona B-Norte, en el plano general de la Urbanización el Marquéz, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; que en ejercicio de la propiedad adquirida su representado tomó posesión del inmueble asumiendo el uso y disfrute del mismo, compartiendo ese uso con su hermana J.O.G. y, posteriormente, con el ciudadano O.F.M., por haber contraído matrimonio con la aludida ciudadana; que en pocas palabra, autorizó a esas personas para ejercer el uso del inmueble en los términos y condiciones a que se refiere el artículo 624 del Código Civil, quedando ellos facultados para utilizar la cosa en la medida limitada a sus necesidades y a las de su familia; que posteriormente su mandante se mudó de dicho inmueble al contraer matrimonio, el día dos de agosto de 1994 con la señora A.M.F.d.O. a otro ubicado en la Calle Ayacucho con 7ma., transversal, sector Nuevo Prado, Edificio “Arichuna”, apartamento No. 7-A, Parroquia S.R., Caracas, continuando los citados ciudadanos habitando el inmueble antes identificado por así consentirlo su mandante; que habida cuenta de que a dichos ocupantes no se les había dado plazo de vencimiento para el uso concedido, su poderdante se vio en la necesidad de manifestarles su voluntad de dejar sin efecto la autorización de uso y otorgarles un plazo para la desocupación, razón por la cual solicitó al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo del año 2000, que practicara notificación judicial a los fines de hacer del conocimiento de los ocupantes del inmueble J.O.d.F. y O.F.M., la voluntad de su representado de dejar sin efecto el permiso de uso que les había otorgado concediéndole un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la notificación para que hicieran entrega del inmueble a su mandante totalmente desocupado de personas y cosas; que la solicitud de notificación fue recibida en la fecha señalada por el Tribunal que mediante auto acordó practicar la diligencia solicitada y en esa misma fecha, 22 de marzo del 2000, el Juez se trasladó y se constituyó en el referido inmueble propiedad de su mandante y notificó a la señora J.O.d.F. el contenido de la solicitud aludida procediendo a fijar el respectivo cartel de notificación; que era el caso que el plazo concedido venció el día 20 de junio de 2000 y hasta la fecha los citados ocupantes continuaban disfrutando del inmueble lo que hacía presumir la negativa de los mismos de entregar a su mandante el inmueble totalmente desocupado y en consecuencia, dicha conducta omisiva, una vez vencido el plazo concedido, constituía una actitud de usurpación al derecho de propiedad que tenía su mandante sobre el inmueble; que era de importancia agregar que el derecho de uso era una limitación a la propiedad por voluntad del propietario, y que en consecuencia dicho propietario, podía en cualquier momento revocar el permiso de uso que era precisamente la situación de hecho narrada; que desde el punto de vista jurídico, por una parte el derecho de propiedad tenía protección constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otro lado la Ley concedía al propietario el medio de obtener protección a su derecho; que desde el mismo momento en que se venció el plazo concedido por su mandante a los ocupantes para que se le hiciera entrega del inmueble esa conducta omisiva debía ser calificada como arbitraria y usurpadora; que además, hasta la fecha los citados ocupantes continuaban disfrutando del inmueble en contra de la voluntad de su propietario, razón por la cual procedía a demandarlos.

    Por auto del 16.10.2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos J.O.d.F. y O.F.M., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los co-demandados se practicara con el fin que dieran contestación a la demanda u opusieran las cuestiones previas que considerasen pertinentes (f. 39).

    Mediante diligencia de fecha 09.11.2000, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano J.V.R., en su carácter de Alguacil, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados, negándose a firmar la compulsa la ciudadana J.O.d.F. y consignado la compulsa del ciudadano O.F.M. por no haberlo encontrado en dicho domicilio (f. 40).

    Por diligencia del 16.11.2000, compareció el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, por ante el Tribunal de la causa, solicitando se librara boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana J.O.d.F. y la notificación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 eiusdem del ciudadano O.F.M. (f. 48).

    Mediante auto del 15.01.2001, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la ciudadana J.O.d.F., mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 49).

    El día 23.01.2001, compareció por ante el a-quo el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, solicitando se cumpliera con la formalidad exigida por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 51).

    Mediante diligencia de fecha 07.03.2001, el abogado W.H.O., en su carácter de secretario del a-quo dejó constancia de haberse entregado la boleta de notificación a la ciudadana J.O.d.F.d. conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 52).

    Por diligencia del 13.03.2001, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación del ciudadano O.F.M., mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 53).

    Por auto del 23.03.2001, el a-quo acordó la citación del ciudadano O.F.M. mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 54).

    Mediante diligencia de fecha 17.04.2001, compareció por ante el a-quo el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando las publicaciones del cartel de citación realizadas en los diarios “El Nacional” y “El Universal” (fs. 57 al 59).

    El día 20.04.2001, el abogado W.H.O., en su carácter de secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber publicado el cartel en la puerta del domicilio de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 60).

    Por diligencia del 30.05.2001, compareció por ante la secretaría del Tribunal de la causa, el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se designara defensor judicial al ciudadano O.F.M., en razón de haber transcurrido íntegramente el lapso para que se diera por citado (f. 61).

    Mediante auto de fecha 11.06.2001, el a-quo ordenó practicar por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el 20.04.2001, exclusive hasta la precitada fecha inclusive (f. 62).

    Por auto del 11.06.2001, el Tribunal de la causa designó al abogado F.N.J., como defensor judicial del ciudadano O.F.M., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho a la constancia en autos de su notificación, con el fin que diera su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley (f. Vto. 62).

    El día 16.07.2001, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano O.F.M., otorgando poder apud acta a la abogada Y.P.A. (f. 64).

    Por diligencia de fecha 23.07.2001, compareció el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte de actora, solicitando se revocara el nombramiento del abogado F.N.J., como defensor judicial y designado un nuevo defensor (f. 65).

    En fecha 30.07.2001, compareció el ciudadano Willmer Hernández, en su carácter de alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia de haber notificado al abogado F.N.J., en su carácter de defensor judicial del ciudadano O.F.M., consignando al efecto boleta de notificación firmada (fs. 66 y 67).

    Mediante diligencia del 19.09.2001, compareció el abogado F.N.J., en su carácter de defensor judicial del ciudadano O.F.M., aceptando dicho cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente (f. 68).

    Por diligencia de fecha 03.10.2001, compareció por ante el a-quo, la abogada G.Y.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose por citada en nombre y representación de la ciudadana J.O. y consignando poder que acreditaba su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (f. 69).

    El día 29.10.2001, compareció por ante el tribunal de la causa, la abogada G.Y.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dando contestación a la demandada de la forma siguiente:

    “…1- Rechazo niego y contradigo lo alegado por la parte actora, en su libelo de demanda, en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad su contenido y pretensión. 2- Ciudadano juez, el ciudadano demandante en éste juicio es el señor M.O., quien es hermano y cuñado de los ciudadanos a quien represento en éste expediente, pero es el caso que el inmueble identificado como casa-quinta “MONTSERRAT” (…) y que la parte demandante pretende reivindicar como propia es peculio familiar ya que ésta pequeña familia estaba formado por la madre (difunta) y dos hermanos MAUEL Y JUANA, la madre tenía la usanza de los europeos, que era costumbre colocar los bienes a nombre del hijo mayor para que vele por su familia, (COSTUMBRE MUY EUROPEA, SOBRE TODO POR QUE ESTAMOS HABLANDO DE UNA FAMILIA DONDE LA MADRE PROTECTORA NO QUERÍA DEJAR DESAMPARADA A SU HIJA JUANA QUE YA ERA BIEN ENTRADA EN AÑOS Y ESTABA MUY SOLA) éste detalle que parece una novela lo conoce el abogado de la parte actora ya que es amigo de la familia hace muchos años, y es así como la madre toma todo el dinero que ella había reunido con gran esfuerzo y compra la casa para la familia y la pone a nombre de M.O. para que faltando ella él velara por su hermana, EL DINERO PARA LA COMPRA DE LA CASA ERA DE LOS TRES; LA MADRE Y LOS DOS HERMANOS, este dicho lo probaré con varias pruebas en el lapso correspondiente a las pruebas, la ciudadana J.O.D.F. vive en el inmueble desde el día mismo de su compra ya que ella también es propietaria, posteriormente se casó con el ciudadano O.F. y desde el año 1979 el habita en la prenombrada quinta del Márquez, éstos ciudadanos tienen el DOMINIO DE LA COSA. Es falso ciudadano Juez que halla habido ninguna autorización para que ocuparan el inmueble, ellos ocupan el inmueble por que la ciudadana J.O. TIENE DERECHO DE VIVIR ALLÍ POR QUE ES DUEÑA IGUALMENTE, lo que pasa es que cuando el señor M.O., se casó hace siete años con la ciudadana A.M.F., desde ése momento es que el pretende despojar de su casa a mi representada, ya que ellos viven en la calle Ayacucho con séptima transversal sector nuevo prado, edificio Arichuna, apartamento 7ª, parroquia s.R., Caracas; yo entiendo que las personas queremos mejorar, pero no justifico que se demande a alguien con una sarta de mentiras para lograr un objetivo, haciendo aseveraciones que no son. Procedo en éste acto a impugnar el poder con que actúa la parte demandante rechazó e impugno el Libelo de Demanda, igualmente rechazo e impugno la arbitraria NOTIFICACIÓN JUDICIAL, practicada por el Juzgado Cuarto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Marzo del año 2.000; rechazo contradigo e impugno el documento de propiedad que sirve de fundamento a ésta demanda, y que se encuentra en éste expediente marcado “B”. Ciudadano juez, solicita en ésta oportunidad, que en su momento procesal se sirva llamar a absolver posiciones juradas a la parte actora, igualmente mis representados están dispuestos a comparecer a absolverlas recíprocamente de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil…” (Copiado textualmente).

    Contestada la demanda al fondo seguidamente pasó la representación judicial de la parte demandada a reconvenir a la parte actora en los siguientes términos:

    “…A tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 –in fine-, propongo la reconvención, y en efecto reconvengo a la parte actora, ciudadano M.O.G., mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número 3.142.275, a que convenga o en su defecto sea condenado a que le entregue la cantidad que me corresponde por la casa quinta fundamento de ésta demanda denominado “MONSERRAT” (…) igualmente la cantidad que le corresponde por la empresa “SUPER PARTS C.A.”, inscrita en el Registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita bajo el número 47, tomo 1-A de fecha 20-04-1964, que también es del peculio familiar y que por convenio de palabras con su hermana el ciudadano M.O.G. ha dispuesto DE ELLA SIN DARLE SU PARTE A MI REPRESENTADA YA QUE EL NO IVA A RECLAMEAR (sic) NADA DE LA CASA QUINTA, y de esa manera quedaba todo solventado (TODO ESTO LO PROBARÉ EN SU MOMENTO PROCESAL).…” (Copiado Textualmente).

    Mediante diligencia de fecha 05.11.2001, compareció por ante el a-quo la abogada G.Y.P.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando constante de 54 folios útiles promoción de pruebas solicitando fuesen agregadas al expediente (f. 75).

    Por auto del 29.04.2002, el Tribunal de la causa admitió la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha mencionada, para que la actora reconvenida diera contestación a dicha reconvención, ordenando la notificación de las partes (f. 76).

    El día 17.05.2002, compareció por ante el a-quo la representación judicial de la parte actora dando contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada de la forma siguiente:

    …Por auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2002, el Tribunal admitió la Reconvención propuesta en contra de mi representado contenida en escrito presentado por la demandada de fecha 29 de Octubre de 2001. En dicho auto el Tribunal fijó oportunidad para dar contestación a la reconvención habiendo acordado la notificación de las partes habida cuenta del largo tiempo transcurrido entre la fecha de la reconvención y la fecha del auto que la admitió. Dada la vaguedad del contenido de dicho auto en relación a las notificaciones acordadas a todo evento procedo a dar contestación a la mencionada reconvención en los términos siguientes: y sirva el presente escrito para que se dé como consumada la notificación en lo que respecta a la parte actora. Rechazo y contradigo la reconvención señalada en virtud de que ella es improcedente, y ello por lo siguiente: PRIMERO. Se reconviene a mi mandante para que pague a la actora una supuesta cantidad de dinero que según a ella le corresponde en el inmueble objeto de la demanda propuesta. De lo anterior se deduce que en la reconvención se incurre en TOTAL INDETERMINACIÓN DE LA SUPUESTA CANTIDAD DE DINERO A LA CUAL LA DEMANDA SE CONSIDERA CON DERECHO. Segundo. Por otro lado se hace alusión en el escrito de reconvención que igualmente pretende reclamar en una determinada empresa, SUPER PART C.A., y en esa oportunidad incurre en el mismo vicio de indeterminación, y además pretende involucrar a una empresa que no es parte en el presente juicio. Tercero. Lo cierto es que, según el contenido del referido escrito, lo que pretende la demandada es la existencia de una presunta comunidad con respecto al inmueble por considerar que el mismo forma parte de un peculio familiar. Se desprende de los autos que el inmueble fue adquirido por documento público, el cual no fue tachado de falsedad por la parte demandada, y que contiene la venta que hicieron dos personas a mi mandante que no tiene ningún tipo de vinculación familiar con él ni con la parte demandada; razón por la cual queda descartada la existencia de tal vínculo; y, desde un punto de vista del derecho en los términos en que se hace la contestación a la demanda se invierte la carga de la prueba, es decir que el hecho liberatorio de la obligación es asumido por la demandada se invierte la carga de la prueba, es decir que el hecho liberatorio de la obligación es asumido por la demandada; pero debo reiterar que la reconvención que nos ocupa, desde un punto de derecho, no puede prosperar porque se incurre en el vicio de INDETERMINACIÓN TOTAL DEL OBJETO DE LA RECOVNECIÓN, es decir, la suma de dinero que pretende se le entregue a la parte demandada, y ello es razón suficiente para que la reconvención sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas. Cuarto. No es cierto que los demandados tengan algún derecho sobre el inmueble y mucho menos que se pretenda comuneros del mismo. No es cierto que existiera vínculo familiar alguno que justifique la pretensión de los demandados ya que de los elementos de autos se desprende que fue mi mandante quien adquirió, mediante operación comercial lícita, el inmueble que se encuentra ocupado por los demandados cuya ocupación quedó reconocida por los demandados en el escrito de contestación a la demanda, es decir, que el inmueble se encuentra ocupado por los demandados, J.O.d.F. y O.F.M., al igual que quedó reconocida la notificación judicial que se le practicó, según el texto del libelo, ya que la demandada, ya que la demandada se limita a impugnar genéricamente la notificación sin expresar los motivos para ello, razón por la cual la actuación del tribunal y las resultas de la misma que formaliza la notificación se deben considerar como un hecho notorio. Por último la reconvención carece de fundamentación legal ya que las normas y articulados que se aluden en el escrito de contestación como basamento de la reconvención son normas adjetivas que se refieren a cuestiones procedimentales, y se omite toda normativa de derecho sustantivo que es, precisamente, lo que regula las relaciones entre particulares, los actos civiles, los contratos y obligaciones, o sea se omiten los fundamentos de derechos sustantivo, y es de recordar que los jueces no pueden suplir las omisiones y deficiencia en que incurren las partes. Por lo que, desde un punto de vista del derecho, la reconvención propuesta es improcedente y está destinada al fracaso; por todo lo aquí expuesto debo concluir que la misma será declarada sin lugar…

    (Copiado textualmente).

    Mediante diligencia de fecha 31.05.2002, compareció el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta, conforme lo ordenado en el auto de fecha 29.04.2002 (f. 80).

    Por auto de fecha 29.07.2002, el a-quo ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 81).

    Por diligencia del 04.10.2002, compareció el Alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia de haber entregado las boleta de notificación libradas a la ciudadana J.O.d.F., en su domicilio procesal (f. 89).

    El día 07.10.2002, el ciudadano W.H.O., en su carácter de Secretario del Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 87).

    Mediante diligencia de fecha 23.10.2002, compareció por ante la secretaría del Tribunal el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó cómputo de los días despacho transcurridos desde el 17.05.2002 exclusive hasta esa fecha inclusive (f. 88).

    Por diligencia del 25.10.2002, compareció la abogada G.Y.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de Pruebas consignado en fecha 05.12.2001 (f. 89).

    Por auto de fecha 30.10.2002, el Tribunal de la causa ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17.05.2002, exclusive hasta precitada fecha inclusive (f. 90).

    Mediante diligencia de fecha 25.11.2002, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de informes con el fin que fuese agregado a los autos (f. 91).

    Aparecen agregados a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada G.Y.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignado por ante la secretaría del a-quo el día 05.12.2001, con constancia del secretario W.H.O., de fecha 18.01.2003 (fs. 95 al 149).

    Por diligencia de fecha 24.02.2003, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada G.Y.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando al nuevo Juez abocarse al conocimiento de la causa (f vto. 149).

    Por escrito de fecha 17.03.2003, compareció por ante la secretaria del Tribunal de la causa el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando la nulidad del auto de admisión de la reconvención y de reposición de la causa en los siguientes términos:

    …En vista de que al Tribunal se le ha designado un Juez Titular y antes de que éste entre a conocer de esta causa, contenida en el EXPEDIENTE No. 00-9581, debo señalar que el presente juicio se caracteriza por la existencia de un desorden procesal motivado a que el juez que ha conocido del asunto, o bien no tuvo el interés de garantizar la estabilidad del juicio o que procuró que se incurriera en faltas de procedimiento graves que constituyen una merma del principio de la seguridad jurídica a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es lo que se conoce como la garantía al debido proceso. En efecto, de una simple lectura del expediente debemos asegurar lo siguiente: A) que por escrito de fecha 29 de octubre de 2001 la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y reconvino a la parte actora. Por lo anterior una vez vencido el lapso de contestación a la demanda el Tribunal debió admitir o no la reconvención propuesta en un lapso de tres (3) días por aplicación del artículo 10, (principio de celeridad) del Código de Procedimiento Civil. Resulta que en una forma negligente la reconvención que nos ocupa fue admitida por auto de fecha 29 de abril de 2002, lo que refleja la inseguridad jurídica en que se encontraban las partes ante la conducta omisiva del Tribunal. B) en segundo lugar se evidencia de los autos que la parte demanda presentó el escrito de promoción de pruebas el día cinco (5) de diciembre de 2001, o sea antes de la fecha de admisión de la reconvención, y aparecen agregadas a los autos por el secretario del Tribunal el día 15 de enero de 2003, cuestión que a todo evento resulta injustificable, y que refleja una negligencia manifiesta por parte del Tribunal. C) En tercer lugar al admitir la reconvención, el Tribunal fija el quinto (5°) día de despacho para dar contestación a la misma y ordena en forma vaga notificar a las partes; es mi criterio que el auto de admisión de la reconvención es el punto de las faltas procesales cometidas y que ha traído como consecuencia que el procedimiento se encuentre a la deriva, y ante tal vaguedad me vi en la necesidad, para ejercer, la defensa de mi representado, de dar la contestación a la reconvención el quinto (5°) día de despacho en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión a la reconvención, pero es evidente que para la fecha de dicho auto el juicio se encontraba paralizado por inactividad del Tribunal, razón por la cual el Tribunal debió, al dictar dicho auto, acordar la notificación de las partes ADVIRTIENDO QUE EL LAPSO PARA DICHA CONTESTACIÓN COMENZARIA A CORRER A PARTIR DE LA FECHA DE QUE CONSTARA EN AUTOS EL HABERSE FORMALIZADO LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES EN ACTAMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DEL CITADO CODIGO QUE EXPRESA que los lapsos empiezan a correr después de la notificación de las partes, por lo tanto podemos asegurar que el referido auto fue dictado en forma deficiente y trajo como consecuencia el quebrantamiento del principio de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A fin de evitar se continúe el orden procesal que ha caracterizado el juicio, y asi procurar la estabilidad del proceso, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil solicito se declare la nulidad del auto de fecha 29 de abril de 2002 mediante el cual Tribunal procedió a admitir la reconvención propuesta, y se reponga el juicio al estado de admitir nuevamente dicha reconvención ordenando la notificación de las partes …omissis …

    (Copiado textualmente).

    En fecha 09.04.2003, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada G.Y.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitando no se tomara en cuenta el escrito presentado por la parte actora de nulidad del auto de admisión a la reconvención y de reposición de la causa (f. 152 y vto.).

    Por auto de fecha 21.04.2003, se abocó a la presente causa, el abogado E.C., en razón de haber sido designado Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. TPE-03.0035, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 153).

    Mediante auto de fecha 23.07.2003, el a-quo ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 07.03.2001, hasta el día 16 de julio de 2001, ambas fechas inclusive (f. 154).

    En fecha 23.10.2003, compareció el abogado R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando por la secretaría del Tribunal de la causa escrito constante de tres folios útiles (fs. 156 al 158).

    El día 14.05.2004, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano M.O.G., contra los ciudadanos J.O.d.F. y Oribe Flore3de Miller y sin lugar la reconvención propuesta, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 159 al 180).

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de la presente causa en razón, de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14.05.2004 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que sigue el ciudadano M.O.G., contra los ciudadanos J.O.D.F. y O.F.M., sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó la entrega del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

    El Tribunal observa:

    La representación judicial de la parte demandada al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada en su escrito liberal y reconvino a la actora conforme con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el día 29.04.2002 admiten la reconvención propuesta y ordenan la notificación de las partes, la cual se cumple conforme lo establecido por la secretaría en constancia de fecha 7.10.2002, lo que abre de pleno derecho el lapso de contestación de la reconvención propuesta. No obstante el devenir de los actos procesales, la actora reconvenida el día 17.05.2002 presenta escrito de contestación a la reconvención y el día 25.11.2002 presenta escrito de informes. Por su lado la parte demandada reconviniente, presenta escrito de ofrecimiento de pruebas el día 5.12.2001, ratificándolo el 25.10.2002 y es hasta el día 15.01.2003 que la secretaría del tribunal de la causa agrega las pruebas ofrecidas por la demandada reconviniente al expediente.

    Sin importar el desorden procesal percatado por esta alzada, alegado mediante escrito de fecha 17.03.03, por la parte actora-reconvenida, peticionando entre otras cosas la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención propuesta, el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decide el fondo de lo controvertido por sentencia de fecha 14.05.2004 y no obstante que como punto previo se pronunció sobre la reposición solicitada ignoró el indebido tramite procesal seguido en la presente causa, sentencia recurrida por la parte demandada-reconviniente, lo que traslado el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, que dado lo narrado, considera lo siguiente:

    Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, para concluir, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Por reciente doctrina emanada del M.T. de la República, en sus diferentes Salas y en especial en la Sala de Casación Civil, se estableció la validez de los actos anticipados, cuando los mismo no alteren las formalidades esenciales al proceso y denoten la diligencia de su actuante y no su negligencia, en este sentido y referido al caso bajo estudio, debe concluirse que es valida la contestación a la reconvención, aún cuando no se haya notificado a la parte reconviniente, toda vez, que es la misma actora-reconvenida, en la oportunidad que contestó, que solicita la notificación de la otra parte; lo que determina, que aun cuando la misma fue realizada en forma anticipada, se puede apreciar que el acto alcanzo su finalidad y que no amerita su nulidad ni la reposición para su reanudación. Así expresamente se decide.

    No obstante, la validez establecida de la contestación a la reconvención, la demandada-reconviniente, aún antes de la admisión de la reconvención, procedió al ofrecimiento de pruebas, escrito de promoción que fue recibido por la secretaría del tribunal, lo cual se evidencia de diligencia de fecha 05.12.2001, el cual, es sólo hasta el 15.01.2003, es decir, después de más de doce (12) meses de su recepción, que se agrega a los autos con las pruebas ofrecidas y recibidas por la secretaría del tribunal; debe precisarse que la abogada de la parte demandada-reconviniente, por diligencia de fecha 25.10.2002, ratifica las pruebas promovidas. Ahora bien, del ofrecimiento de pruebas, de su ratificación y de la constancia en autos que fueron agregadas, no se evidencia pronunciamiento previo del tribunal; lo que denota la falta de la formalidad necesaria para alcanzar la procedencia o no de su validez, toda vez, que dentro de la promoción existen pruebas que deben fijarse oportunidad para su evacuación, lo que hace imposible que se consideren admitidas por el tribunal. Ante tal inobservancia del a-quo, que desmejora el derecho a la defensa de los sujetos procesales y la falta del pronunciamiento esencial sobre las pruebas, debe llegarse a la conclusión que se configuró la falta de formalidad necesaria del acto procesal, que imposibilita el pronunciamiento en la sentencia de mérito, que determine el establecimiento y su apreciación de los medios probatorios. Ante tal inobservancia procesal, debe precisarse que aún cuando la sentencia de fecha 14.05.2004, evidencia en su capitulo intitulado “Pruebas Promovida Por La Parte Demandada Reconviniente”, la determinación del establecimiento y apreciación de las pruebas ofrecidas por la parte demandada-reconviniente, esto no era posible, porque tal determinación debió ser antecedida por la providencia sobre la tempestividad, ilegalidad o impertinencia de la prueba y dado el caso, la fijación de su evacuación, por cuanto fueron promovidas pruebas que necesariamente necesitaban la fijación del operador para su evacuación. Pináculo de la decisión judicial de mérito de la primera instancia, debe este jurisdicente declararla invalida por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y por consiguiente instituir su nulidad, lo que se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así expresamente se decide.

    Por último y ante tales irregularidades procesales, debe concluir este revisor que conforme a los quebrantamientos procesales que invadieron el procedimiento que se revisa, el a-quo estaba en la imposibilidad de pronunciarse sobre el mérito de la causa, sin antes, corregir las formalidades esenciales que vician de nulidad la sentencia proferida, de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En razón de ello, debe declararse la nulidad de la sentencia apelada. En consecuencia, se declara procedente la apelación en contra de la sentencia de fecha 14.05.2004 realizada por la abogada G.Y.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos J.O.D.F. y O.F.M., se anula la sentencia recurrida y se ordena al a-quo, previo el pronunciamiento de fondo que garantice el control de la prueba, emita decisión sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. Así finalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada G.Y.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadanos J.O.D.F. y O.F.M., contra la decisión de fecha 14.05.2004, del JUZGADO CUARTO DE PRIMRERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la demanda por reivindicación sigue el ciudadano M.O.G., contra los ciudadanos J.O.D.F. Y O.F.M. y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó la entrega del inmueble objeto de la acción reivindicatoria. En consecuencia se anula la sentencia recurrida y se ordena al a-quo, previo el pronunciamiento de fondo que garantice el control de la prueba, emita decisión sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión pronunciada, que no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8737

Repone/Demanda Civil

Con Lugar /”F”

EJSM/EJTC/

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