Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2234-09 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.G.H.L., OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PEREZ, MAXYRET CAMEJO VASQUEZ, S.Y.C.M., M.Y.C.P., NORBELIS DEL C.M.P., YOLICET V.U.G., C.S.P.B., C.H.V.L., I.C.Z.R., J.R.M.T. y DIANNORIS J.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.877.399, V-13.239.128, V-11.037.978, V-16.368.022, V-8.681.310, V-10.681.848, V-14.214.371, V-10.630.381, V-9.998.053, V-9.380.176, V-9.672.806 y V-7.878.674, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. V-6.841.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles “BACHELOR STUDIO, C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES) y STARDUS STUDIO,C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 12 de mayo de 2005 y 22 de febrero de 2008, anotadas bajo los Números 31 y 59, Tomos 13-A Tercero y 2-A Tro, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.M.W., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2009 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques la presente causa por cobro de prestaciones y otros conceptos de carácter laboral incoada por las ciudadanas M.G.H.L., OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PEREZ, MAXYRET CAMEJO VASQUEZ, S.Y.C.M., M.Y.C.P., NORBELIS DEL C.M.P., YOLICET V.U.G., C.S.P.B., C.H.V.L., I.C.Z.R., J.R.M.T. y DIANNORIS J.M., contra las Sociedades Mercantiles “BACHELOR STUDIO, C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES) y STARDUS STUDIO, C.A., y en fecha 29 de enero de 2009, se celebró acto de redistribución manual de la causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda por auto de fecha 03 de febrero de 2009. La apoderada judicial de las accionantes mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, procedió a reformar la demanda, y por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el mencionado Tribunal admitió dicha reforma. Posteriormente la parte actora por escrito de fecha 05 de mayo de 2009, solicitó la acumulación de las causas del Expediente signado con el N° 2234 y el Expediente signado con el N° 1402 y por auto fechado el 07 de mayo de 2009, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó la solicitud de acumulación de las citadas causas; contra dicha decisión la parte accionante apeló en fecha 08 de mayo de 2009, negándose la apelación en fecha 12 de mayo de 2009, contra la negativa en cuestión la actoras ejercieron recurso de hecho ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 01 de junio de 2009, el ya mencionado Juzgado dictó decisión declarando sin lugar el recurso de hecho ejercido por las accionantes. En fecha 15 de julio de 2009, la apoderada judicial de las accionantes solicitó al Tribunal de la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución, le fuese cambiada la hora fijada de la Audiencia preliminar para las 2:00 de la tarde, ya que tenía juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y era probable que a las 10:00 de la mañana, no pudiera asistir, a los fines de resguardar los derechos de sus representadas. El Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2009, niega dicho pedimento. La representación judicial de las accionantes en fecha 21 de julio de 2009, presenta escrito solicitando la inhibición de la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y éste en fecha 27 de julio de 2009, negó la solicitud de inhibición planteada por las actoras. Procediendo la apoderada judicial de las actoras el día 27 de julio de 2009, a recusar a la tantas veces mencionada Juez Cuarto por sociedad de interés con la litigante Dra. M.M.W.; y por auto del 28 de julio de 2009, el referido Tribunal ordena remitir al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, copias certificadas de las actuaciones relativas a la incidencia de recusación y suspende la causa hasta que conste en autos las resultas de la misma. En fecha 11 de agosto de 2009, el citado Juzgado Superior dictó sentencia declarando sin lugar la recusación interpuesta por la apoderada judicial de las actoras contra la jueza recusada del referido Jugado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Por acta de fecha 14 de agosto de 2009, la prenombrada jueza se inhibe de seguir conociendo la causa y ordena remitir al Juzgador Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial copia certificada de la señalada acta, a objeto de que éste conozca la inhibición y decida al respecto. Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el citado Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vista el acta de inhibición de la jueza de ese tribunal para seguir conociendo la causa, procede a separarse para no seguir conociendo la misma, remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede, a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte seleccionado mediante el mecanismo de sorteo para conocer dicha causa. En fecha 23 de septiembre de 2009 se deja constancia de la celebración del acto de distribución de las causas por inhibición de la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien por auto de fecha 07 de octubre de 2009, dio por recibido oficio N° 790-2009, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda, contentivo de copias certificadas de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2009, declarando con lugar la inhibición planteada por la prenombrada Jueza Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, avocándose al conocimiento de la causa y ordena la continuación del procedimiento. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día miércoles 18 de noviembre 2009, haciendo acto de presencia las ciudadanas M.Y. CASTILLA PÁEZ Y C.S.P.B. y de su apoderada judicial abogada N.L.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.989. Igualmente comparecieron las abogadas M.M.M.W. Y E.M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.905 y 76.658, respectivamente, la primera en su condición de representante judicial de la co-demandada “BACHELOR STUDIOS C.A.” ( SALON DE BELLEZA JUANES) y la segunda con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada “STARDUS STUDIOS C.A”, quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 05 de febrero de 2010, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. En fecha 01 de marzo de 2010, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto separado de la misma fecha, fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio para el día 22 de marzo de 2010 a las 10:00 a.m. En la señalada fecha, se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas I.C.Z.R., MAXIORET CAMEJO VÁSQUEZ, C.H.V.L., DIANNORIS J.M., NORBELIS DEL C.M.P. Y C.S.P.B., en su carácter de actoras, asistidas de la abogada A.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696. Asimismo se hizo presente la abogada M.M.M.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES), y de la abogada E.M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada “STARDUS STUDIOS C.A”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de que quedaron pruebas pendientes por evacuarse, por no constar en autos las resultas de las mismas, este Juzgador procedió a prolongar dicha audiencia de juicio para el 27 de abril de 2010, a las 10:00 a.m., fecha ésta en la cual fue prolongada la audiencia para el día 13 de mayo de 2010, por no constar en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); con prolongaciones de fechas 13 de mayo, 07 de junio y 06 de julio de 2010, fecha ésta en la cual se fijo la continuación de la audiencia oral y pública para el día 21 de juli0 de 2010, a la 1:30 p.m., fecha en la se dio continuación a la audiencia, evacuándose las pruebas pendientes y finalizada la actividad probatoria, se prolongó nuevamente la audiencia, a los fines de la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 26 de julio de 2010, no pudiéndose efectuar las declaraciónes de parte, en la referida fecha, en virtud de no haber comparecido uno cualquiera de los representantes legales que conocieran sobre los hechos de la parte co-demandada “BACHELOR STUDIOS C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES), por lo que el juez consideró prudente prolongar la audiencia para el día viernes 30 de julio de 2010, a las 11:00 a.m., en dicha oportunidad de efectuarse la declaración de parte se dejo constancia de la comparecencia de la profesional de derecho A.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696. Asimismo se hizo presente la abogada E.M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada “STARDUS STUDIOS C.A”. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES), fecha en la que una vez realizadas las declaraciones de partes correspondientes, se dio por concluido el debate probatorio y de conformidad con el articulo 158 eiusdem, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día jueves 05 de agosto de 2010, a las 11:00 a.m., fecha en la cual este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: Desistido el Procedimiento en la presente demanda incoada por las co-demandantes M.G.H.L., OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PÉREZ, S.Y.C.M., M.Y.C.P., YOLICET V.U.G. Y J.R.M.T., contra las Sociedades Mercantiles “BACHELOR STUDIO, C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES) y “STARDUS STUDIO, C.A”. SEGUNDO: Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta en la contestación de la demanda por la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A”. TERCERO: Sin Lugar la demanda interpuesta contra la co-demandada Sociedad Mercantil “STARDUS STUDIO, C.A”. CUARTO: Se declara Confesa a la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIOS, C.A”, por su incomparecencia a la continuación de la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día 30 de julio de 2010. QUINTA: Parcialmente Con Lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por las co-demandantes ciudadanas MAXYRET CAMEJO VÁSQUEZ, NORBELIS DEL C.M.P., C.S.P.B., C.H.V.L., I.C.Z.R., DIANNORIS J.M., contra la Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A” (SALON DE BELLEZA JUANES). En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LAS CO-DEMANDANTES:

La apoderada judicial de las demandantes N.L.S., en su instrumento libelar, aduce que sus representadas M.G.H.L., OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PÉREZ, MAXYORET CAMEJO VÁSQUEZ, S.Y.C.M., M.Y.C.P., NORBELIS DEL C.M.P., YOLICET V.U.G., C.S.P.B., C.H.V.L., I.C.Z.R., J.R.M.T. Y DIANNORIS J.M., prestaron servicios personales, subordinados y remunerados como Peluqueras, para la empresa “BECHELOR STUDIO, C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES), domiciliada en Calle Ribas, Residencias Sabil, al lado de la Panadería La R.d.G., en un horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m., a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m., a 7:00 p.m., y los domingos de 08: a.m., a 2:00 p.m., sigue señalando dicha representación que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2007; a decir, de dicha representación judicial los ciudadanos J.F.G.C. y Y.C.V.P., Representantes y Directores de Bachelor Studios C.A., patronos directos de sus apoderadas éstas tenían con esta empresa mas de tres (3) años de relación laboral; que éstos vendieron las 300 acciones de esta compañía, y a su decir, lo mas grave aún, que después de vender las 300 acciones de la compañía, constituyeron una nueva compañía denominada Stardus Studios C.A., y cuyas representantes son las ciudadanas D.G.G.D. y Yosdelys C.R.V., y que presumiblemente por sus apellidos son familiares de los representantes de Bachelor Studios C.A., por lo que ambas compañías están realizando su actividad en el mismo domicilio, con una misma clientela y un mismo punto, presumen que se ha cometido un fraude legal, con el fin de evadir responsabilidades pecuniarias para no cancelar a sus poderdantes las cantidades exigidas y no pagadas por sus patronos; sigue indicando que sus representadas luego de culminada la relación laboral hicieron todo lo necesario para que la empresa Bachelor Studios C.A., le cancelaran todo el tiempo que estuvieron laborando, pero éstas gestiones fueron infructuosas, por lo que procedieron a efectuar el reclamo respectivo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en el acto conciliatorio fijado por la referida Sala de Reclamos, a los fines de conciliar sobre el pago de las prestaciones sociales, la empresa accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Por lo que proceden a demandar a las sociedades mercantiles BECHELOR STUDIO, C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES) y STARDUS STUDIOS C.A., para que convengan o sean condenadas a pagar los conceptos y montos que a continuación se especifican:

  1. M.G.H.L.: Prestó servicios para la demandada desde el 06/02/2006 hasta el 31/12/2007; tiempo de servicio un (1) año y diez (10) meses, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,oo; reclamando por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 11.353,87; 2)Vacaciones: Bs. 2.200,oo; 3)Vacaciones Fraccionadas: Bs.1.900,oo;y 4)Utilidades: Bs. 2.750,oo; lo cual da un monto total de Bs. 18.203,87.-

  2. OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PÉREZ: Prestó servicios para la demandada desde el 19/01/2007 hasta el 31/12/2007; tiempo de servicio once (11) meses, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,oo; reclamando por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 3.979,12; 2) Vacaciones Fraccionadas: Bs.1.741,66; y 3)Utilidades: Bs. 1.145,83; lo cual da un monto total de Bs.6.867,oo.-

  3. MAXYORET CAMEJO VÁSQUEZ: Prestó servicios para la demandada desde el 30/05/2006 hasta el 31/12/2007; tiempo de servicio un (1) año y siete (07) meses, devengando un salario mensual de Bs. 3.700,oo; reclamando por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 14.004,16; 2)Vacaciones: Bs. 2.713,48; 3)Vacaciones Fraccionadas: Bs.1.726,76;y 4)Utilidades: Bs. 2.929,33; lo cual da una suma total de Bs. 21.373,73.-

  4. S.Y.C.M.: Prestó servicios para la demandada desde el 15/05/2005 hasta el 31/12/2007; tiempo de servicio dos (2) años y siete (07) meses, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,oo; reclamando por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 18.146,52; 2)Vacaciones: Bs. 4.600,oo; 3)Vacaciones Fraccionadas: Bs.1.519,oo;y 4)Utilidades: Bs. 3.875,oo; lo cual da una suma total de Bs. 28.140,52.-

  5. M.Y.C.P.: Prestó servicios para la demandada desde el 16/09/2005 hasta el 31/12/2008; tiempo de servicio tres (3) años, tres (3)meses y quince (15)días, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,oo; reclamando por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 16.449,84; 2)Vacaciones: Bs. 6.000,48; 3)Vacaciones Fraccionadas: Bs.585,05;y 4)Utilidades: Bs. 4.062,83,oo; lo cual da un total de Bs. 27.098,20.-

  6. NORBELIS DEL C.M.P.: Prestó servicios para la demandada desde el 06/02/2006 hasta el 31/12/2007; tiempo de servicio un (1) año y diez (10) meses, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,oo; reclamando por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 9.461,47; 2)Vacaciones: Bs. 1.833,33; 3)Vacaciones Fraccionadas: Bs.1.583,33;y 4)Utilidades: Bs. 2.291,66; lo cual da una suma total de Bs. 15.170,oo.-

  7. YOLICET V.U.G.: Prestó servicios para la demandada desde el 20/03/2006 hasta el 31/12/2007; tiempo de servicio un (1) año, nueve (09) meses y once (11)días, devengando un salario mensual de Bs. 1.000,oo; reclamando por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 3.785,66; 2)Vacaciones: Bs. 7.33,48; 3)Vacaciones Fraccionadas: Bs. 600,12; y 4)Utilidades: Bs. 875,18; lo cual da un total de Bs. 5.994,44,oo.-

  8. C.S.P.B.: Prestó servicios para la demandada desde el 20/03/2006 hasta el 12/06/2005; tiempo de servicio dos (02) años, seis (06) meses y diecinueve (19)días, devengando un salario mensual de Bs. 2.000,oo; reclamando por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 12.098,25; 2)Vacaciones: Bs. 3.066,82; 3)Vacaciones Fraccionadas: Bs. 868,05; y 4)Utilidades: Bs. 2.500,13; lo cual da un total de Bs. 18.533,25.-

  9. C.H.V.L.: Prestó servicios para la demandada desde el 02/05/2006 hasta el 31/12/2007; tiempo de servicio un (1) año y siete (07)meses, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,oo; reclamando por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 9.461,47; 2)Vacaciones: Bs. 1.833,33; 3)Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.208,33; y 4)Utilidades: Bs. 1.979,16; lo cual da un total de Bs. 14.382,31,oo.-

  10. I.C.Z.R.: Prestó servicios para la demandada desde el 20/05/2005 hasta el 18/12/2007; tiempo de servicio dos (02) años y siete (07) meses, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,oo; reclamando por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 15.120,67; 2)Vacaciones: Bs. 3.833,33; 3)Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.108,33; y 4)Utilidades: Bs. 3.229,16; lo cual da un total de Bs. 23.292,00.-

  11. J.R.M.T.: Prestó servicios para la demandada desde el 17/11/2005 hasta el 31/12/2007; tiempo de servicio dos (02) años y siete (07) meses, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,oo reclamando por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 9.903,60; 2) Vacaciones: Bs. 3.991,66; y 3) Utilidades: Bs. 2.604,16; lo cual da un total de Bs. 16.499,43.-

  12. DIANNORIS J.M.: Prestó servicios para la demandada desde el 20/08/2007 hasta el 31/12/2007; tiempo de servicio cuatro (04) meses, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,oo reclamando por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 1.326,37; 2) Vacaciones Fraccionadas: Bs.633,33 y 3) Utilidades Fraccionadas: Bs. 416,66; lo cual da un monto total de Bs.2.376,37.-

    Igualmente demandan los intereses sobre el monto indicado, la corrección monetaria y el pago de las costas procesales. Finalmente estiman la demanda en la cantidad de Bs.257.310,62.-

    ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “BACHELOR STUDIO, C.A:

    Por su parte la demandada “BACHELOR STUDIO, C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES), en la persona de su apoderada judicial abogada M.M.M.W., opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se alega que la relación laboral finalizó supuestamente el 31/12/2007, la demanda se introduce a mas de un (1) año de la supuesta finalización , el 19/01/2009 y el 25/06/2009, fue realizada la notificación de su representada. Posteriormente, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando y rechazando en todas sus partes lo alegado por la parte actora ciudadanas: G.H. LUCES, OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PÉREZ, MAXYORET CAMEJO VÁSQUEZ, S.Y.C.M., M.Y.C.P., NORBELIS DEL C.M.P., YOLICET V.U.G., C.S.P.B., C.H.V.L., I.C.Z.R., J.R.M.T. Y DIANNORIS J.M., por ser falso lo dicho y de haber acción para demandar, la acción ya está prescrita. Negó y rechazó la existencia de la relación laboral de las precitadas accionantes, asimismo negó las fechas de ingreso y egreso, el cargo, el horario, el salario devengado, el tiempo de servicio de las actoras. En ese mismo orden, negó y rechazo la referida representación judicial, que los ciudadanos J.F.G. y Y.C.V.P. sean representantes directos de su representada, negando que haya mantenido durante mas de 3 años una relación laboral con las accionantes, por cuanto éstas ni cumplían un horario, ni recibían fiscalización de ella; sigue negando, que se haya cometido delito, fraude o conexos, simplemente se realizó una venta de acciones con todo el cumplimiento de las formalidades del caso y por último negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados así como sus respectivos montos.-

    RESPECTO A LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “STARDUS STUDIO, C.A”:

    Por su parte la apoderada judicial de la co-demandada “STARDUS STUDIO C.A.” negó y rechazó el pretender incluir las accionantes a su representada en la acción, bajo la figura de la sustitución de patrono, en virtud de que las actoras nunca han prestado servicios para la misma. Que las actoras alegan que su representada sustituyó a la empresa “BACHELOR STUDIOS C.A.” por el hecho de que su poderdante “STARDUS STUDIO C.A.” funciona en la misma sede y se dedica a la misma actividad. Respecto al alegato en cuestión, dicha representación significa que para que exista la sustitución de patrono, deben darse fundamental y concurrentemente cuatro (4) requisitos a saber: 1) Contrato de trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituto; 2) Cambio de patrono; 3) Continuidad de la actividad empresarial y 4) Continuidad de la prestación del servicio del trabajador en la empresa. Por lo tanto en el caso bajo estudio, no existe la sustitución de patrono por no cumplirse con los requisitos antes mencionados. Niega y rechaza la supuesta sustitución de patrono entre “BACHELOR STUDIOS C.A.” y su representada, ya que siendo el mismo local y actividad comercial, no existe, ni ha existido el mismo personal. Sigue señalando que “BACHELOR STUDIOS C.A.” estuvo funcionando hasta diciembre de 2007, en el local donde funciona su representada, luego comienza la empresa HASJKY´S UNISEX SALON DE BELLEZA y es finalizando el mes de mayo de 2008, cuando su representada recibe el local para posteriormente iniciar sus actividades con personas que no provienen de “BACHELOR STUDIOS C.A.” ni de la empresa HASJKY´S UNISEX SALON DE BELLEZA, por lo que de ningún modo puede haber una sustitución de patrono.-

    - III -

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

    En atención a lo expuesto, evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto: La existencia o no de la relación laboral, de resultar positivo el punto anterior, determinar si la presente demanda se encuentra prescrita o no, de resultar negativo lo anterior, la procedencia o no de la sustitución de patrono alegada por la co-demandada “STARDUS STUDIO C.A”, y por último si son procedentes o no los conceptos y montos reclamados por las accionantes en su libelo, correspondiéndole a la actora la carga de probar la existencia de dicho vínculo, en virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias que rigen el sistema adjetivo laboral venezolano, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en consonancia con lo establecido en fallo de fecha 11 de mayo de 2004, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual señala lo siguiente:

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a las cargas que le fueran impuestas.-

    - IV -

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    Promovió copias certificadas de expedientes administrativos N° 039-2008-03-00693 y 039-2008-03-00695, de fechas 06 de mayo de 2008 (folios 39 al 162 de la 1ra. pieza del expediente), contentivo de reclamos intentados por las accionantes ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que las actoras reclamaron ante el referido organismo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.-

    Promovió marcada “A” copia certificada de venta de acciones de la co-demandada sociedad mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” (folios 211 al 218 1ra. pieza del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 24, Tomo-11-A Tro., no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la venta de las 300 acciones de la citada empresa realizada por los socios J.F.G.C. y Y.C.V.P. al ciudadano J.R.P.F.. Así se establece.-

    Promovió marcada “B” copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “STARDUS STUDIOS, C.A.” (folios 219 al 236 1ra. pieza del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el Nº 59, Tomo 2-A-Tro., no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría y su objeto. Así se establece.-

    Promovió copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “BACHELOR STUDIOS, C.A.” (folios 272 al 279 1ra. pieza del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 13-A-Tro., no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría, directores y el objeto de la misma. Así se establece.-

    Promovió copias simple de expediente N° 1402, de la ciudadana E.J.T. y otras llevado por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 04 al 52 3ra. pieza del expediente), por considerar que se trata de un caso similar planteado en el proceso y a los fines de su aplicación. Al respecto este Juzgador no tiene nada que apreciar. Así se establece.-

    Promovió original de comunicación de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la ciudadana Abg. L.M.S.d.B., en su condición de Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos (folios 77 al 83 de 2da. pieza del expediente), sobre la cual solicitó también prueba de informes, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que las co-demandadas “BACHELOR STUDIO C.A.” y “STARDUS STUDIOS C.A.” según reportes emitidos por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT)-SENIAT, se encuentran activas y por ende están sujetas a todas las obligaciones tributarias previstas en el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.-

    Promovió original de comunicación de fecha 26 de enero de 2010, emanada de la ciudadana Abg. D.M.d.P., en su carácter de Registradora Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda (folios 77 de la 4ta. pieza del expediente) sobre la misma solicitó igualmente informes; no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha registradora notifica que de una revisión de los expedientes N° 19609 perteneciente a “STARDUS STUDIOS C.A.” y N° 14728 perteneciente a “BACHELOR STUDIO C.A.” se verificó que en los mismos no se encuentra ninguna evidencia de disolución o liquidación, lo que quiere decir, que su actividad mercantil se encuentra vigente. Así se establece.-

    Promovió originales de oficios con fechas 12 de mayo y 18 de junio de 2009, dirigidos al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Miranda (folios 56 y 133 de la 2da. pieza del expediente), no obstante de no ser atacados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador no los aprecia, por cuanto los mismos corresponden a actuaciones del Tribunal in comento, que cursan en autos. Así se establece.-

    Promovió en originales legajos de recibos de relación semanal por cuotas de participación, a nombre de I.C.Z. y Susan, correspondientes a los años 2006 y 2007, (folios 15 al 119 del cuaderno de recaudo N° I), emitidos por la sociedad mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” los cuales fueron desconocidos en la audiencia oral de juicio, por la referida co-demandada, y no siendo promovido el cotejo por la parte actora, este Tribunal no les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió original de constancia de trabajo, de fecha 18 de septiembre de 2007, emitida por “BACHELOR STUDIOS C.A.” a nombre de la actora Norbelis Maestre y dirigida a la entidad bancaria Banfoandes, Agencia Los Teques (folio 120 del cuaderno de recaudos N° I), en la audiencia oral de juicio fue desconocido en su contenido y firma por la representante legal de la co-demandada “BACHELOR STUDIO C.A.” promoviendo la accionante la prueba de cotejo, cursando al folio 30 al 42 de la 5ta. pieza del expediente, el resultado de dicho informe pericial, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluye que “La firma que suscribe con el carácter de: Por Bachelor Studios C.A., presente en la Constancia de trabajo cuestionada, foliada como: Ciento Veinte (120) y la firma en copia fotostática con el carácter de: J.F.G.C., presente en la copia certificada de Acta Constitutiva de Bachelor Studios C.A., indubitada, foliada correlativamente desde: Doscientos Setenta y Dos (272) hasta: Doscientos Setenta y Nueve (279), han sido realizadas por la misma persona; comprobada su autenticidad, en consecuencia, se tiene por reconocida dicha documental de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que la accionada hace constar que la actora trabajó para la co-demandada “BACHELOR STUDIO, C.A.” desde el 01 de febrero de 2006, hasta la fecha de emisión de dicha constancia, en el cargo de peluquera y que devengó un sueldo mensual de Bs. 2.500,00. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de las ciudadanas: V.C.Á.A., Z.B.B., V.C.H., C.R.P., Noralis F.M., T.M.L.O., E.J.T., D.B.C.M.; se observó que no comparecieron a la audiencia de juicio, las ciudadanas Z.B.B., V.C.H., C.R.P., Noralis F.M., T.M.L.O., E.J.T., D.B.C.M., por lo que son declarados desiertos los actos.-

    En cuanto a la declaración de la ciudadana V.C.Á.A., sus deposiciones no merecen fe, por ser éstas imprecisos ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas mostró no tener conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar, por cuanto ésta indicó que trabajo para la co-demandada “BACHELOR STUDIO C.A.” solo por una semana en el año 2007, porque la peluquería donde ella trabajaba había cerrado y luego en el 2008, decidió cambiarse para Juanes porque estaban alquilando sillas, que el Sr. Romero fue quien la contrato y el Sr. Duque era el encargado de la peluquería; que no sabia como se llamaba la peluquería en el 2008, porque le quitaron el aviso, que solo trabajo un mes, que no trabajo para la co-demandada “STARDUS STUDIOS C.A.” y que no conocía a la Señorita Dana. Que no sabe como terminó la relación laboral porque ella estaba enferma y cuando se reincorporó no estaban laborando las actoras y que tampoco recordaba el mes exacto en que termino la relación laboral entre las actoras y la co-demandada “BACHELOR STUDIO, C.A”. Así se establece.-

    INFORMES:

    Promovió prueba de informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería - Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX) - Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, (Departamento de Datos Filiatorios), cuyas resultas cursan al cursando a los folios 11, 21 al 24 de la 5ta. pieza del expediente, de fecha 27 de mayo de 2010, en la cual informan detalladamente los datos filiatorios de los ciudadanos: J.F.G.C., Y.C.V.P., Yusdelys C.R.V. y D.G.G. días; no obstante de no ser impugnada, este Juzgador la desecha del procedimiento por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

    Promovió pruebas de informes al Sistema de Información Tributaria SIVIT y al Sistema de Registro de Información Fiscal (SENIAT) de fecha 18 de mayo de 2009, cursantes a los folios 77 al 83 de la 2da. pieza del expediente, a los cuales este Juzgador les otorgó valoración ut supra. Así se establece.-

    Promovió pruebas de informes al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de mayo de 2009, cursante al folio 77 de la 4ta. pieza del expediente, a la misma este Sentenciador le otorgó valoración ut supra. Así se establece.-

    PRUEBA DE LA CO-DEMANDADA “BACHELOR STUDIOS C.A.”

    DOCUMENTALES:

    Promovió marcado “A” Copia fotostática de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2006, bajo el N° 16, Tomo 85 (folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos N° II), al ser reconocido en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcado “B” en original ejemplar del diario El Avance, de fecha 06 de mayo de 2008 (folios 05 al 24 del cuaderno de recaudos N° II), siendo promovido también en copia simple por la co-demandada “STARDUS STUDIOS C.A.” no siendo objetado en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se reseña que veintidós (22) hombres y mujeres que hasta este lunes se desempeñaban como estilistas. Peluqueros, barberos y manicuristas en el salón de belleza Juane´s, ubicado en la Av. La Hoyada de la capital mirandina, acudieron a la redacción del Diario El Avance a denunciar que el propietario del establecimiento los despidió sin razón alguna, e igualmente citan los nombres de las actoras. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de las ciudadanas: E.d.V.Á.A., A.C.M.H., B.E.H.M., M.C.S.C., Z.A. y M.A.C., respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio a rendir declaración, por lo que fueron declarados desiertos los actos.-

    PRUEBA DE LA CODEMANDADA “STARDUS STUDIOS C.A.”

    DOCUMENTALES:

    Promovió marcada “A” copia fotostática de la página 12 del Diario El Avance, de fecha 06 de mayo de 2008 (folio 26 del cuaderno de recaudos N° II), a la cual este sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

    Promovió marcado “B” copia simple de permiso o licencia de la actividad económica de la co-demandada “STARDUS STUDIOS C.A.” obtenida de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro (folio 27 del cuaderno de recaudos N° II), la misma se desecha del procedimiento por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

    Promovió marcado “C” copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano S.M.Z. y la ciudadana D.G.G.D., y autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el N° 01, tomo 56 (folios 28 al 33 del cuaderno de recaudos N° II), promoviéndose también informes sobre el mismo, cuyas resultas cursan a los folios 202 al 211 de la 4ta. pieza del expediente), a pesar de no ser objeto de impugnación, no se le otorga valor probatorio, por cuanto ésta no contribuye en nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanas N.d.V.Q.M., N.M.A.M., quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio a rendir declaración, por lo que fueron declarados desiertos los actos.-

    INFORMES:

    Promovió prueba de informes a la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas cursan a los folios 202 al 211 de la 4ta. pieza del expediente), a la cual este Juzgador le otorgó valoración ut supra. Así se establece.-

    DECLARACIONES DE PARTE:

    Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

    En primer lugar fue interrogada la ciudadana C.S.P., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la empresa Bachelor Studios C.A. Que se desempeñó en el cargo de peluquera. Que le cancelaban por porcentaje su salario, el 60% era para ella y el 40% era para el dueño de la peluquería. Que cuando estaban allí la peluquería se llamaba Bachelor Studios y afuera tenía un anuncio que decía Juanes. Que la relación laboral terminó el 05 de mayo de 2008. Que cuando ellas regresaron en enero de 2008, la peluquería cambio de modalidad, y esta era alquiler de sillas; que el alquiler era muy caro y las botaron porque ellas no querían que les aumentaran dicho alquiler.-

    En segundo lugar fue interrogada la ciudadana Maxioret Camejo Vásquez, quien en respuestas al interrogatorio indicó que cuando la contrataron en Bachelor Studios, le pagaban con papelitos y estos decían Bachelor Studios, pero que afuera de la peluquería tenia un cartelito que decía Juanes. Que Trabajaron hasta el 31 de diciembre de 2008 y que cuando se reintegraron en enero había un cambio de modalidad en el trabajo, ya que había que trabajar por porcentaje y hasta febrero que empezó la modalidad de alquiler de sillas. Que trabajaron hasta Mayo. Que desde que empezaron a trabajar hasta mayo la peluquería era Bachelor Studios y los encargados e.N. y el Sr. Duque. Que ellas (actoras) trabajan para Bachelor Studios (Juanes). Que ellas no tienen nada que ver con Stardus Studios.-

    Por su parte la empresa co-demandada Stardus Studios C.A., rindió su declaración de parte a través de su representante legal D.G.G., quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.-

    Así las cosas, en respuesta al interrogatorio expresó que es la representante legal de Stardus Studios C.A. Que la peluquería que representa esta ubicada en la calle Ribas al lado de la panadería del savil. Que no conoce a la empresa Bachelor Studios, que era de su papa pero no tenía nada que ver con su papa, ya que hace de 14 años esta divorciado de su mama. Que el local donde esta ubicada Stardus Studios era el mismo local donde funcionaba Bachelor Studios. Que ninguna de las actoras tuvo relación laboral con su representada Stardus Studios C.A.-

    - V -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que la presente causa fue interpuesta por la ciudadanas M.G.H. LUCE, OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PEREZ, MAXYORET CAMEJO VASQUEZ, S.Y.C.M., M.Y.C.P., NORBELLY DEL C.M.P., YOLICET V.U.G., C.S.P.B., C.H.V.L., I.C.Z.R., J.R.M.T., y DIANNURIS J.M. contra las Sociedades Mercantiles “BACHELOR STUDIO, C.A.” y “STARDUS STUDIO, C.A.”, la primera de las nombradas también conocida como “SALON DE BELLEZA JUANES” hecho no controvertido y admitido por las partes, que también constituye un hecho notorio judicial por cuanto en la causa llevada y decidida por este Tribunal en expediente Nº 1402-06 interpuesta por las ciudadanas E.J.T. y D.B.C.M., contra la referida co-demandada fue identificada como “BACHELOR STUDIO, C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES), por tanto cualquier señalamiento que se efectúe sobre SALON DE BELLEZA JUANES se esta haciendo referencia a la co-demandada “BACHELOR STUDIO, C.A”. Así se decide.-

    Ahora bien, las co-demandante ciudadanas M.G.H.L., OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PEREZ, S.Y.C.M., M.Y.C.P., YOLICET V.U.G. y J.R.M.T., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria (Primigenia) celebrada el día 22 de marzo de 2010, no comparecieron a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    Pues bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, establece que:

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;(…)

    .

    No obstante a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

    De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

    Como quiera que el transcrito fallo señala de manera clara y categórica que el desistimiento de la acción establecida en el informe del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no guarda relación con la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivado a ello las accionantes pueden perfectamente interponer nuevamente la demanda, por lo que por argumento en contrario solo produce el desistimiento del procedimiento. Así las cosas, por cuanto en el caso sub-iudice las demandantes al no comparecer a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, este Sentenciador debe declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa en lo que respecta a las co-demandantes ciudadanas M.G.H.L., OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PEREZ, S.Y.C.M., M.Y.C.P., YOLICET V.U.G. y J.R.M.T., plenamente identificadas. Así se decide.-

    Por su parte, la apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” opuso como punto previo en la contestación de demanda la defensa perentorio de prescripción de la acción de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto supuestamente las co-demandantes egresaron de su representada el 31 de diciembre de 2007, sin especificar como fue el egreso, sino que finalizó la relación laboral, aunado a ello, que no demando ni se notifico a su representada, sino pasado mas de un año del supuesto egreso, ya que se evidencia de autos que la demanda fue introducida el 16 de enero de 2009, sin que se notificara antes a su representada o se introdujera una demanda antes de cumplirse el año, es decir antes del 31 de diciembre de 2008, en tal sentido se observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia, que si bien es cierto que las actoras señalan que la relación laboral termino el 31 de diciembre de 2007, igualmente señalan en su declaración de parte las co-demandantes C.S.P.B. y MAXIORET CAMEJO VASQUEZ, que cuando regresaron nuevamente en enero de 2008, la empresa les señalo que comenzarían a trabajar pero con la modalidad de alquiler de sillas, modalidad de trabajo que efectuaron hasta el 05 de mayo de 2008, cuando fueron despedidas por el dueño de la empresa demandada JUANES; Igualmente este sentenciador observa que la co-demandada “BACHELOR STUDIO, C.A.” en su escrito de promoción de pruebas consigno un ejemplar del diario AVANCE de fecha 06 de mayo de 2008, pagina 12, que corre inserto al vuelto de folio 10, del cuaderno de recaudos Nº 2, en la misma se aprecia denuncia efectuada por las co-demandantes, entre otras, que fueron despedidas sin razón alguno el día de ayer 05 de mayo de 2008, por el dueño de SALON DE BELLEZA JUANES. Así las cosas, se observa que existen dudas sobre la terminación de la relación laboral, por tal razón se le ha de aplicar la presunción de continuidad de la relación labor más aun cuando se busca encubrir la relación laboral al pretender efectuarse mediante el alquiler de sillas. En efecto, sobre la presunción de continuidad establece el artículo 8° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 8: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

  13. Conservación de la relación laboral:

  14. Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    Por tal motivo y visto que la referida norma reglamentaria establece la presunción de continuidad de la relación de trabajo, en virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia; por lo que este juzgador en cumplimiento con los extremos legales a los cuales se contrae la norma antes mencionada, considera que hubo una continuidad de la relación laboral, ya que existe duda sobre la terminación del vinculo laboral, y como quiera que las actoras señalan que fueron despedidas el 05 de mayo de 2008, mas aun cuando la co-demandada “BACHELOR ESTUDIO, C.A”, pretendía encubrir la relación laboral al llevársela a la modalidad de alquiler de sillas, pagando un arrendamiento sobre la misma, y con ello enervar los derechos adquiridos e irrenunciables que le corresponden a las actoras. En consideración a lo señalado y visto que este sentenciador tiene dudas sobre la extinción de la relación laboral y como consecuencia de ello se resuelve a favor de su subsistencia de conformidad con lo señalado en la transcrita disposición reglamentaria y se deja establecido que la relación laboral termino el día 05 de mayo de 2008.

    Así las cosas, determinado como fue la fecha de terminación de la relación laboral (05-05-2009), este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la defensa perentorio de prescripción opuesta por la co-demandada “BACHELOR ESTUDIO, C.A”. En efecto, este juzgador observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda fue interpuesta en fecha en 16 de enero de 2009, admitida en fecha 03 de febrero de 2009, la reforma de la demanda en fecha 16 de marzo de 2009, la notificación de la co-demandada “BACHELOR ESTUDIO, C.A”, en fecha 25 de junio de 2009 (folio 137 de la pieza II del expediente) y por ultimo la notificación de la co-demandada “STARDUS STUDIO, C.A.” en fecha 06 de julio de 2009 (folio 146 de la pieza II del expediente). Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    ARTICULO 61: Todas las acciones provenientes de la relación laboral de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios.

    Por su parte, el literal a) del artículo 64 de dicha Ley Orgánica establece:

    ARTICULO 64: La prescripción de las acciones proveniente de la relación de trabajo se interrumpe:

  15. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandada sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    Pues bien, visto que la relación laboral termino el 05-05-2008, se introdujo la demanda el 16-01-2009, y las notificaciones de las co-demandadas “BACHELOR ESTUDIO, C.A” y “STARDUS STUDIO, C.A.” se efectuaron el 25-06-2009 y 06-07-2009, respectivamente, habiendo se efectuado dentro de los dos (2) meses siguiente a la expiración del lapso de prescripción, efectuándose con mucho mas antelación la de la co-demandada que alego la prescripción “BACHELOR STUDIO, C.A” (25-06-2009), por tanto se observa que no operó la prescripción de la presente acción, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar improcedente, y en consecuencia, sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A”. Así Se decide.-

    Con relación a la terminación de la relación laboral se observa que las actoras no determinaron la forma cómo finalizó la relación laboral, ello por una parte, y por la otra, del libelo de demandada, así como de su reforma, se evidencia que no reclamaron la indemnización correspondiente al despido injustificado establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este sentenciador concluye que la relación laboral no termino por despido injustificado al no haber señalado que fueron despedidas y no demandaron las referidas indemnizaciones establecidas en la señalada normas. Así se decide.-

    Por su parte, con respecto a la co-demandada Sociedad Mercantil “STARDUS STUDIO, C.A.” las actoras alegaron que los representantes legales de “BACHELOR ESTUDIO, C.A” y “STARDUS STUDIO, C.A.” por los apellidos presumiblemente son familias y están realizando sus actividades comerciales en el mismo domicilio ubicado en la Avenida La Hoyada, Conjunto Residencial Savil, Torre “C”, Planta Baja, local 24, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con la misma clientela y con el mismo punto, por su parte dicha co-demandada en su contestación de demanda rechazo tal alegato y señalo que no existe sustitución de patrono entre las co-demandada, negando que la co-demandada “STARDUS STUDIOS C.A.” sea patrono sustituyente y la co-demandada “BACHELOR STUDIO, C.A.” patrono sustituido. Pues, bien este sentenciado pasa a decidir sobre el punto en cuestión en los términos siguientes:

    Cabe destacar que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Por su parte, el artículo 89 del referido texto normativo señala:

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.

    Por ultimo el artículo 91 eiusdem establece:

    La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste…

    Observa esta Juzgador que los documentos constitutivos de las empresas que presuntamente configuran la sustitución de patronos, los mismos no son suficientes para determinar la existencia de una sustitución, ello debido a que se evidencia que son dos empresas en actividad comercial independiente una de la otra, si bien es cierto que no tienen los mismos accionista, también es cierto que ello no constituye por sí sola la existencia de una sustitución de patronos.

    Cabe destacar, que la sustitución de patronos de conformidad con el contenido de las transcritas normas establece claramente los requisitos que deben cumplirse para su procedencia, a saber: 1) Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra; se aprecia en el caso bajo análisis la existencia de la constitución de dos empresas con capital social, inventario y administraciones diferentes. En consecuencia, no existe sustitución del patrono sino cuando la persona jurídica del empleador desaparece absorbida por el segundo que conserva la empresa. 2) Que se continúen realizando las labores de la empresa, es decir, que la empresa sustituida asuma la carga económica, tanto activa como pasiva de la empresa sustituyente. 3) Se requiere para que se perfeccione la institución de la sustitución de patrono que al trabajador se le notifique, ya que sin la misma, no puede llegar a perfeccionarse la cesión de los contratos de trabajo, integrados al patrimonio transferido, ni tiene efecto contra esos trabajadores, la pretendida sustitución del patrono. 4) Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida. Ahora bien, de los autos se evidencia que el Alguacil en fecha 25 de junio de 2009, informó que entrevisto con la ciudadana N.A., titular de la cedula de identidad Nº V-6.873.574, en el Local 24, ubicado en la planta baja, Torre C, del Conjunto Residencial Savil, ubicado la Avenida La Hoyada del Los Teques, Estado Miranda, quien se negó a firmar y fijo un cartel de notificación en la puerta del local de la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” (folio 137); y el 07 de julio de 2009, informó que entrevisto con la ciudadana N.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-17.333.724, quien firmo en su carácter de encargada, en el Local 24, ubicado en la planta baja, Torre C, del Conjunto Residencial Savil, ubicado la Avenida La Hoyada del Los Teques, Estado Miranda, quien firmó, del mismo modo fijo un cartel de notificación en la puerta del local de la co-demandada Sociedad Mercantil “STARDUS STUDIO, C.A.” (folio 145), hecho este que hace presumir que funcionan dos empresas en condiciones similares, pero no en la condición de sustitución de patrono. En consecuencia, considera esta Juzgador que no existe sustitución de patrono en el caso bajo análisis, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la demanda interpuesta por las señaladas demandantes contra la co-demandada Sociedad Mercantil “STARDUS STUDIO, C.A.” plenamente identificada. Así se establece.

    Como quiera que la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” no compareció a la continuación de la audiencia oral y publica de juicio el día el día 30 de julio de 2010, este sentenciador procede a declararla confesa con relación a los hechos planteados por las demandantes por cuanto es procedente en derecho lo peticionado por las actoras. Así se decide.-

    Seguidamente este sentenciador pasa a liquidar los conceptos que corresponden a cada uno de los actores, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, en los términos siguientes:

    • MAXYORET CAMEJO VASQUEZ – C.I N° 11.037.978

    1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. F 14.004,16 por concepto de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, la referida actora con un salario básico mensual de Bs. 3.700,00 y diario de Bs. 123,00 y un tiempo de servicios prestados de un (01) año y once (11) meses y seis (06) días le corresponden un total de 100 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, anteriormente transcrita, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ , en la que estableció:

    … la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

    .-

    Por tal motivo a la señalada actora le corresponde un total de Bs. F 13.635,53 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

    Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

    Jun. 2006 3.700,00 - - - - - -

    Jul. 2006 3.700,00 - - - - - -

    Ago. 2006 3.700,00 - - - - - -

    Sep. 2006 3.700,00 123,33 71,94 154,17 3.926,11 130,87 5 654,35

    Oct. 2006 3.700,00 123,33 71,94 154,17 3.926,11 130,87 5 654,35

    Nov. 2006 3.700,00 123,33 71,94 154,17 3.926,11 130,87 5 654,35

    Dic. 2006 3.700,00 123,33 71,94 154,17 3.926,11 130,87 5 654,35

    Ene. 2007 3.700,00 123,33 71,94 154,17 3.926,11 130,87 5 654,35

    Feb. 2007 3.700,00 123,33 71,94 154,17 3.926,11 130,87 5 654,35

    Mar. 2007 3.700,00 123,33 71,94 154,17 3.926,11 130,87 5 654,35

    Abr. 2007 3.700,00 123,33 71,94 154,17 3.926,11 130,87 5 654,35

    May. 2007 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

    Jun. 2007 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

    Jul. 2007 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

    Ago. 2007 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

    Sep. 2007 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

    Oct. 2007 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

    Nov. 2007 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

    Dic. 2007 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

    Ene. 2008 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

    Feb. 2008 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

    Mar. 2008 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

    Abr. 2008 3.700,00 123,33 92,50 154,17 3.946,67 131,56 5 1.184,00

    100 13.635,53

    2) VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: A la actora se le adeudan dos (02) vacaciones vencidas y dos (2) bonos vacacionales no cancelados correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007-2008. Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

    Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

    Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

    En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que la actora disfrutara efectivamente de un (1) periodo de vacaciones, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días por el referido periodos de vacaciones razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por la actora, esto es, la cantidad de Bs. 123,33 lo cual genera un monto de Bs. 1.850,00 (15 X 123,33 = 1.850,00). Igualmente de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 14,66 (16 / 12 = 1,33 x 11 = 14,66) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 123,33 genera un monto de Bs. 1.808,89 (14,66 x 123,33 = 1.808,89) por lo que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 3.658,89 (1.850,00 + 1.808.89 = 3.658,89) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

    Del mismo modo, no consta en los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se les hayan cancelado un (1) bono vacacional y el fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 07 días por el referido bono vacacional no cancelados razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, procediéndose a cancelar dichos periodos a razón del salario diario de Bs. 123,33 lo que genera un monto de Bs. 863,36 (7 x 123,33 = 863,36). Igualmente en lo que respecta al bono vacacional fraccionado le corresponden ,50 (8 / 12 = 0,66 x 11 = 7,33) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 123,33 genera un monto de Bs. 904,42 (7,33 x 123,33 = 904,42) por lo que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 1.767,78 (863,36 + 904,42 = 1.767,78) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

    3) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: La actora reclaman la cantidad de Bs. 2.929,33 por concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas, dicho monto no esta ajustado a derecho. Como quiera, que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le haya cancelado dicho concepto por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por la accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

    Periodo 2006: frac. 15 / 12 = 1.25 x 07 = 08,75 x 123,33 =1.079,17 Periodo 2007: = 15,00 x 123,33 =1.850,00 Periodo 2008: frac. 15 / 12 = 1.25 x 04 = 05,00 x 123,33 = 616,66

    TOTAL Bs. 3.545,83

    En tan sentido, le corresponde un total de 28,75 días de utilidades anuales y fraccionadas, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 3.545,83 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

    Los referidos conceptos laborales correspondiente a la co-demandante MAXYORET CAMEJO VASQUEZ, generan un monto de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 22.608,03) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” a cancelar a la señalado actora.-

    • NORBELIS DEL C.M.P. – C.I N° 10.681.484

    1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. F 9.461,47 por concepto de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, la referida actora con un salario básico mensual de Bs. 2.500,00 y diario de Bs. 83,33 y un tiempo de servicios prestados de dos (02) años y tres (03) meses le corresponden un total de 117 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, anteriormente transcrita, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ. Por tal motivo a la señalada actora le corresponde un total de Bs. F 10.900,93 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

    Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

    Mar. 2006 2.500,00 - - - - - -

    Abr. 2006 2.500,00 - - - - - -

    May. 2006 2.500,00 - - - - - -

    Jun. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Jul. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Ago. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Sep. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Oct. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Nov. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Dic. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Ene. 2007 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Feb. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Mar. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Abr. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    May. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Jun. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Jul. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Ago. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Sep. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Oct. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Nov. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Dic. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Ene. 2008 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Feb. 2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

    Mar. 2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 7 800,00

    Abr. 2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 800,00

    117 10.900,93

    2) VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: A la actora se le adeudan dos (02) vacaciones vencidas y dos (2) bonos vacacionales no cancelados correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y las fraccionadas de ambos conceptos laborales. Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

    Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

    Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

    En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que la actora disfrutara efectivamente de los dos (2) periodos de vacaciones, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 31 (15 + 16 = 31) días por los referidos periodos de vacaciones razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por los actores, esto es, la cantidad de Bs. 83,33 lo cual genera un monto de Bs. 2.583,33 (31 X 83,33 = 2.583,33) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 5,66 (17 / 12 = 1,41 x 2 = 2,82) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 83,33 genera un monto de Bs. 236,11 (2,82 x 83,33 = 236,11) por lo que por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 2.819,44 (2.583,33 + 236,11 = 2.819,11) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

    Del mismo modo, no consta en los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se les hayan cancelado los dos (2) bonos vacacionales correspondiente a los señalados periodos y el fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 (7 + 8 = 15) días por los referidos bonos vacacionales no cancelados razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, procediéndose a cancelar dichos periodos a razón del salario diario de Bs. 83,33 lo que genera un monto de Bs. 1.250,00 (15 x 83,33 = 1.250,00). Igualmente en lo que respecta al bono vacacional fraccionado le corresponden 1,50 (9 / 12 = 0,75 x 2 = 1,50) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 83,33 genera un monto de Bs. 125,00 (1,50 x 83,33 = 125,00) por lo que por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 1.375,00 (1.250,00 + 125,00 = 1.375,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

    3) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: La actora reclaman la cantidad de Bs. 2.291,66 por concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas, dicho monto no esta ajustado a derecho. Como quiera, que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le haya cancelado dicho concepto por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por la accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

    Periodo 2006: frac. 15 / 12 = 1.25 x 10 = 12,50 x 83,33 = 1.041,67 Periodo 2007: = 15,00 x 83,33 = 1.250,00 Periodo 2008: frac. 15 / 12 = 1.25 x 04 = 05,00 x 83,33 = 416,67

    TOTAL Bs. 2.708,34

    En tan sentido, le corresponde un total de 32,50 días de utilidades anuales y fraccionadas, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 2.708,34 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

    Los referidos conceptos laborales correspondiente a la co-demandante NORBELIS DEL C.M.P., generan un monto de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 17.803,70) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” a cancelar a la señalado actora.-

    • C.S.P.B. – C.I N° V-10.630.381

    1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. F 12.098,25 por concepto de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, la referida actora con un salario básico mensual de Bs. 2.000,00 y diario de Bs. 66,67 y un tiempo de servicios prestados de dos (02) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días le corresponden un total de 161 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, anteriormente transcrita, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ. Por tal motivo a la señalada actora le corresponde un total de Bs. F 11.565,19 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

    Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

    Jul. 2005 2.000,00 - - - - - -

    Ago. 2005 2.000,00 - - - - - -

    Sep. 2005 2.000,00 - - - - - -

    Oct. 2005 2.000,00 66,67 38,89 83,33 2.122,22 70,74 5 353,70

    Nov. 2005 2.000,00 66,67 38,89 83,33 2.122,22 70,74 5 353,70

    Dic. 2005 2.000,00 66,67 38,89 83,33 2.122,22 70,74 5 353,70

    Ene. 2006 2.000,00 66,67 38,89 83,33 2.122,22 70,74 5 353,70

    Feb. 2006 2.000,00 66,67 38,89 83,33 2.122,22 70,74 5 353,70

    Mar. 2006 2.000,00 66,67 38,89 83,33 2.122,22 70,74 5 353,70

    Abr. 2006 2.000,00 66,67 38,89 83,33 2.122,22 70,74 5 353,70

    May. 2006 2.000,00 66,67 38,89 83,33 2.122,22 70,74 5 353,70

    Jun. 2006 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

    Jul. 2006 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

    Ago. 2006 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

    Sep. 2006 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

    Oct. 2006 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

    Nov. 2006 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

    Dic. 2006 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

    Ene. 2007 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

    Feb. 2007 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

    Mar. 2007 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

    Abr. 2007 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

    May. 2007 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

    Jun. 2007 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 5 355,56

    Jul. 2007 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 7 640,00

    Ago. 2007 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 5 355,56

    Sep. 2007 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 5 355,56

    Oct. 2007 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 5 355,56

    Nov. 2007 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 5 355,56

    Dic. 2007 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 5 355,56

    Ene. 2008 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 5 355,56

    Feb. 2008 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 5 355,56

    Mar. 2008 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 5 355,56

    Abr. 2008 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 9 640,00

    161 11.565,19

    2) VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: A la actora se le adeudan dos (02) vacaciones vencidas y dos (2) bonos vacacionales no cancelados correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y las fraccionadas de ambos conceptos laborales. Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

    Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

    Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

    En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que la actora disfrutara efectivamente de los dos (2) periodos de vacaciones, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 31 (15 + 16 = 31) días por los referidos periodos de vacaciones razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por los actores, esto es, la cantidad de Bs. 66,67 lo cual genera un monto de Bs. 2.066,77 (31 X 66,67 = 2.066,77) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 5,66 (17 / 12 = 1,41 x 10 = 14,16) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 66,67 genera un monto de Bs. 944,49 (14,16 x 66,67 = 944,49) por lo que por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 3.011,26 (2.066,77 + 944,49 = 3.011,26) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

    Del mismo modo, no consta en los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se les hayan cancelado los dos (2) bonos vacacionales correspondiente a los señalados periodos y el fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 (7 + 8 = 15) días por los referidos bonos vacacionales no cancelados razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, procediéndose a cancelar dichos periodos a razón del salario diario de Bs. 83,33 lo que genera un monto de Bs. 1.000,00 (15 x 66,67 = 1.000,00). Así mismo en lo que respecta al bono vacacional fraccionado le corresponden 7,50 (9 / 12 = 0,75 x 10 = 7,50) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 66,67 genera un monto de Bs. 500,00 (7,50 x 66,67 = 500,00) por lo que por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 1.500,00 (1.000,00 + 500,00 = 1.500,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

    3) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: La actora reclaman la cantidad de Bs. 2.500,13 por concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas, dicho monto no esta ajustado a derecho. Como quiera, que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le haya cancelado dicho concepto por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por la accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

    Periodo 2005: frac. 15 / 12 = 1.25 x 6 = 7,50 x 66,67 = 500,00

    Periodo 2006: 15,00 x 66,67 = 1.000,00

    Periodo 2007: 15,00 x 66,67 = 1.000,00

    Periodo 2008: frac. 15 / 12 = 1.25 x 4 = 5,00 x 66,67 = 333,33

    TOTAL Bs. 2.833,33

    En tan sentido, le corresponde un total de 42,50 días de utilidades anuales y fraccionadas, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 2.833,33 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

    Los referidos conceptos laborales correspondiente a la co-demandante C.S.P.B., generan un monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.909,63) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” a cancelar a la señalado actora.-

    • C.H.V.L. – C.I N° 9.998.053

    1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. F 9.461,47 por concepto de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, la referida actora con un salario básico mensual de Bs. 2.500,00 y diario de Bs. 83,33 y un tiempo de servicios prestados de dos (02) años y cuatro (04) días le corresponden un total de 105 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, anteriormente transcrita, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ. Por tal motivo a la señalada actora le corresponde un total de Bs. F 9.213,19 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

    Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

    May. 2006 2.500,00 - - - - - -

    Jun. 2006 2.500,00 - - - - - -

    Jul. 2006 2.500,00 - - - - - -

    Ago. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Sep. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Oct. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Nov. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Dic. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Ene. 2007 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Feb. 2007 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Mar. 2007 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Abr. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    May. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Jun. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Jul. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Ago. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Sep. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Oct. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Nov. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Dic. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Ene. 2008 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Feb. 2008 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Mar. 2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 800,00

    Abr. 2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 800,00

    105 9.213,19

    2) VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: A la actora se le adeudan dos (02) vacaciones vencidas y dos (2) bonos vacacionales no cancelados correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007-2008. Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

    Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

    Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

    En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que la actora disfrutara efectivamente de los dos (2) periodos de vacaciones, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 31 (15 + 16 = 31) días por los referidos periodos de vacaciones razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por los actores, esto es, la cantidad de Bs. 83,33 lo cual genera un monto de Bs. 2.583,33 (31 X 83,33 = 2.583,33) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

    Del mismo modo, no consta en los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se les hayan cancelado los dos (2) bonos vacacionales correspondiente a los señalados periodos y el fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 (7 + 8 = 15) días por los referidos bonos vacacionales no cancelados razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, procediéndose a cancelar dichos periodos a razón del salario diario de Bs. 83,33 lo que genera un monto de Bs. 1.250,00 (15 x 83,33 = 1.250,00) por lo que por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 1.250,00 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

    3) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: La actora reclaman la cantidad de Bs. 1.976,16 por concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas, dicho monto no esta ajustado a derecho. Como quiera, que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le haya cancelado dicho concepto por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por la accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

    Periodo 2006: frac. 15 / 12 = 1.25 x 10 = 12,50 x 83,33 = 883,33 Periodo 2007: = 15,00 x 83,33 = 1.250,00 Periodo 2008: frac. 15 / 12 = 1.25 x 04 = 05,00 x 83,33 = 416,67

    TOTAL Bs. 2.500,00

    En tan sentido, le corresponde un total de 32,50 días de utilidades anuales y fraccionadas, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 2.500,00 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

    Los referidos conceptos laborales correspondiente a la co-demandante C.H.V.L., generan un monto de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.546,53) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” a cancelar a la señalado actora.-

    • I.C.Z.R. – C.I N° V-9.380.176

    1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. F 15.120,67 por concepto de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, la referida actora con un salario básico mensual de Bs. 2.500,00 y diario de Bs. 83,33 y un tiempo de servicios prestados de dos (02) años, once (11) meses y dieciséis (16) días le corresponden un total de 166 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ. Por tal motivo a la señalada actora le corresponde un total de Bs. F 14.900,93 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

    Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

    Jun. 2005 2.500,00 - - - - - -

    Jul. 2005 2.500,00 - - - - - -

    Ago. 2005 2.500,00 - - - - - -

    Sep. 2005 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Oct. 2005 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Nov. 2005 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Dic. 2005 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Ene. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Feb. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Mar. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    Abr. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

    May. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Jun. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Jul. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Ago. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Sep. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Oct. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Nov. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Dic. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Ene. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Feb. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Mar. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    Abr. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

    May. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

    Jun. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 7 800,00

    Jul. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

    Ago. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

    Sep. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

    Oct. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

    Nov. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

    Dic. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

    Ene. 2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

    Feb. 2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

    Mar. 2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

    Abr. 2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 9 800,00

    166 14.900,93

    2) VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: A la actora se le adeudan dos (02) vacaciones vencidas y dos (2) bonos vacacionales no cancelados correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y las fraccionadas de ambos conceptos laborales. Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

    Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

    Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

    En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que la actora disfrutara efectivamente de los dos (2) periodos de vacaciones, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 31 (15 + 16 = 31) días por los referidos periodos de vacaciones razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por los actores, esto es, la cantidad de Bs. 83,33 lo cual genera un monto de Bs. 2.583,33 (31 X 83,33 = 2.583,33) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 5,66 (17 / 12 = 1,41 x 11 = 15,58) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 83,33 genera un monto de Bs. 1.298,61 (15,58 x 83,33 = 1.298,61) por lo que por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 3.881,94 (2.583,33 + 1.298,61 = 3.881,94) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

    Del mismo modo, no consta en los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se les hayan cancelado los dos (2) bonos vacacionales correspondiente a los señalados periodos y el fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 (7 + 8 = 15) días por los referidos bonos vacacionales no cancelados razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, procediéndose a cancelar dichos periodos a razón del salario diario de Bs. 83,33 lo que genera un monto de Bs. 2.250,00 (15 x 83,33 = 2.250,00). Así mismo en lo que respecta al bono vacacional fraccionado le corresponden 8,25 (9 / 12 = 0,75 x 11 = 8,25) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 83,33 genera un monto de Bs. 687,50 (8,25 x 83,33 = 687,51) por lo que por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 1.937,50 (2.250,00 + 687,50 = 1937,50) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

    3) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: La actora reclaman la cantidad de Bs. 3.229,16 por concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas, dicho monto no esta ajustado a derecho. Como quiera, que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le haya cancelado dicho concepto por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por la accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

    Periodo 2005: frac. 15 / 12 = 1.25 x 7 = 8,75 x 83,33 = 729,17

    Periodo 2006: 15,00 x 83,33 = 1.250,00

    Periodo 2007: 15,00 x 83,33 = 1.250,00

    Periodo 2008: frac. 15 / 12 = 1.25 x 4 = 5,00 x 83,33 = 416,67

    TOTAL Bs. 3.645,83

    En tan sentido, le corresponde un total de 43,75 días de utilidades anuales y fraccionadas, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 3.645,83 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

    Los referidos conceptos laborales correspondiente a la co-demandante I.C.Z.R., generan un monto de VEINTICUATRO MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 24.366,20) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” a cancelar a la señalado actora.-

    • DIANNURIS J.M. – C.I N° V-7.878.674

    1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. F 1.326,37 por concepto de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, la referida actora con un salario básico mensual de Bs. 2.500,00 y diario de Bs. 83,33 y un tiempo de servicios prestados de ocho (08) meses y dieciséis (16) días le corresponden un total de 45 días de Antigüedad, en el literal b) del Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como quiera que el salario real integral mensual (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades) asciende a Bs. 2.652,78 (2.500,00 + 48,61 + 104,17 = 2.652,78) y el diario a BS. 88,43 este salario multiplicado los señalados 45 días genera un monto de Bs. 3.979,35. Por tal motivo a la señalada actora le corresponde un total de Bs. F 3.979,35 todo ello de conformidad con la señalada norma. Así se decide.-

    2) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden a la actora 10 (15 / 12 = 1,25 x 10 = 10) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 83,33 genera un monto de Bs. 833,30 (10 x 83,33 = 833,30), monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

    3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden a la actora 4,64 (7 / 12 = 0,58 x 8 = 4,64) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 83,33 genera un monto de Bs. 386,65 (4,64 x 83,33 = 386,65), monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

    4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por utilidades fraccionadas le corresponden a la actora 10 (15 / 12 = 1,25 x 10 = 10) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 83,33 genera un monto de Bs. 833,30 (10 x 83,33 = 833,30), monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

    Los referidos conceptos laborales correspondiente a la co-demandante DIANNURIS J.M., generan un monto de SEIS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.032,60) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” a cancelar a la señalado actora.-

    - VI -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda incoada por las co-demandantes M.G.H.L., OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PEREZ, S.Y.C.M., M.Y.C.P., YOLICET V.U.G. y J.R.M.T., contra las Sociedades Mercantiles “BACHELOR STUDIO, C.A.” y “STARDUS STUDIO, C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta en la contestación de la demanda por la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” plenamente identificada.-

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta contra la co-demandada Sociedad Mercantil “STARDUS STUDIO, C.A.” plenamente identificada.-

CUARTO

Se declara confesa la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” por su incomparecencia a la continuación de la audiencia oral y publica de juicio fijada para el día 30 de julio de 2010.-

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por las co-demandantes ciudadanas MAXYORET CAMEJO VASQUEZ, NORBELIS DEL C.M.P., C.S.P.B., C.H.V.L., I.C.Z.R., DIANNORIS J.M., contra la Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A”, antes identificada y se condena a cancelar a las referidas ciudadanas las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEXTO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por las actoras, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

SEPTIMO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

OCTAVO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

NOVENO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

KELLY SANCHEZ ACEVEDO

NOTA: En el día de hoy, doce (12) de agosto del dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

KELLY SANCHEZ ACEVEDO

Exp. N° 2234-09

RJF/mecs/ict.

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