Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 03600

En fecha 25 de julio de 2002, la abogada M.N.D.R., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.G.D.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-2.952.636, arrendataria del inmueble identificado como apartamento Nº 3, situado en el Edificio “Cubagua”, Avenida Newton, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta Estado Miranda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 004583, de fecha 18 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó el canon máximo de arrendamiento mensual y modificó el uso del inmueble supra citado. En el petitorio del recurso, además de la nulidad del acto impugnado, solicitó el pronunciamiento en la definitiva sobre la corrección del uso del mencionado apartamento Nº 3 para vivienda.

Recibidos los antecedentes administrativos del acto y encontrándose cumplidos los extremos de Ley, se admitió el recurso y se ordenó la notificación personal a los ciudadanos FRANCESCO ABATE Y P.A., propietarios del edificio “Cubagua” ubicado en la Avenida Newton, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta Estado Miranda, y a los ciudadanos J.D.B., G.B.D.M., J.P.L., OLGA ACOSTA, GIANPIETRO POSANI, J.B., F.C., D.A., A.C., C.D.A., J.H.M., N.P., R.D., J.L.A., G.A. y F.A., en su carácter de inquilinos del inmueble supra identificado, y parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria y se emplazó a los interesados conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, luego de haberse realizado la notificación personal ordenada.

En fecha 11 de marzo de 2003, compareció el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.265, apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO ABATE Y P.A., titulares de la cédula de identidad números V-6.963.648 y v-6.969.764, respectivamente, se dio por citado y consignó mandato que lo acredita como tal y el 26 del mismo mes y año, compareció con el fin de rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el presente recurso de nulidad, alegando que el apartamento No. 3 en principio le fue arrendado a la recurrente para vivienda, pero luego desde hace años, le cambió el uso sin autorización a oficina donde labora su esposo, siendo que al solicitar la regulación procedió a retirar los bienes de la oficina y mudar mueblaje destinado a vivienda. Igualmente en fecha 02 de abril del mismo año, compareció la representación judicial de la parte actora, con el objeto de oponerse a todos los alegatos expuestos por el abogado J.N., antes identificado.

En fecha 04 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abrió a pruebas la presente causa. Asimismo el día 23 del mismo mes y año, se agregaron los escritos de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora, en fecha 09 del mismo mes y año, y por el apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO ABATE Y P.A., antes identificados, presentados en la misma fecha.

En fecha 06 de mayo de 2003, este Juzgado admitió las pruebas promovidas y ordenó comisionar a los fines de la evacuación de la inspección judicial y testimoniales, por lo que remitió auto conjuntamente con copias certificadas de los escritos de pruebas y del auto de admisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que se de cumplimiento a esta comisión y se evacuen las pruebas.

Durante el lapso probatorio la parte recurrente promovió la prueba de inspección judicial a los efectos de la determinación del verdadero uso del inmueble regulado, la cual fue admitida y evacuada oportunamente, dejando constancia el Tribunal que el inmueble está amueblado con mobiliario adecuado a una vivienda. En ese mismo sentido, el apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO ABATE Y P.A., antes identificados, promovió la prueba de testigos, la cual también fue admitida y de su evacuación resultó que la testimonial del ciudadano A.Q., quedó desierto el acto por su no comparecencia y de la declaración del testigo G.B.d.C., que vive en el mismo edificio, en el apartamento No. 9, que conoce a la recurrente desde hace tiempo y sabe que vivió allí también hace tiempo y que desde hace un tiempo se usa para oficina, que conoce poco al ciudadano Sebastiao de Oliveira, quien se alude como esposo de la recurrente, que lo vio sacando los muebles de oficina en el mes de mayo en horas de oficina, por trabajar al frente del edificio. Al ser repreguntada declaró no haber entrado al apartamento y prestar servicios en Comercial Renda, donde su patrono es P.A., parte en el proceso.

En fecha 18 de julio de 2003, comparecieron la representación judicial de la parte recurrente y el apoderado judicial de los propietarios del inmueble antes señalado, con el objeto de que se diera lugar al acto de informes.

Habiendo concluido el estudio del expediente tal como lo ordena el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte recurrente denunció la violación de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de diciembre de 1968, entre la recurrente y el ciudadano J.A., Administrador-Gerente del mencionado inmueble, del cual son propietarios los ciudadanos FRANCESCO ABATE Y P.A., ya que en fecha 18 de abril de 2002, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dictó Resolución Nº 004583, mediante la cual regula el canon de arrendamiento mensual del apartamento Nº 3 para uso de oficina, siendo que el uso que se estipula en el contrato de arrendamiento señalado es el de vivienda de la recurrente y su familia.

Señala que los propietarios del inmueble no probaron en la Dirección de Inquilinato la conformación del uso del inmueble, ni probaron con ningún Registro Mercantil que se le hubiera cambiado el uso al apartamento Nº 3, ya que en la notificación que se practicó a la accionante en la iniciación del procedimiento consta que el apartamento Nº 3, está asignado como vivienda no aparece como local, ni como oficina.

Por tal motivo alega, que en el procedimiento para la regulación del mencionado apartamento incurre en el vicio de falso supuesto, pues la Regulación para éste determinado apartamento debe solicitarse para vivienda.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Pasa ahora este Juzgado al examen de los autos que integran el expediente y observa:

Con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, observa este sentenciador que la accionante con el objeto de procurar la nulidad del acto administrativo impugnado denuncia la irregularidad de éste como consecuencia de encontrarse afectado por el vicio de falso supuesto. En ese sentido, con el objeto de dilucidar sobre el punto in commento cabe precisar que el vicio señalado se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la recurrente procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad del falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

En efecto, en el caso de marras esgrime la accionante que el falso supuesto de hecho devendría como consecuencia de la errónea calificación de los hechos que conforman los motivos del acto administrativo impugnado, al establecer la Administración que el apartamento Nº 3 es para uso de oficina, siendo que en la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento celebrado por la recurrente, el cual riela inserto del folio ocho (08) al folio diez (10) del expediente judicial se establece que este inmueble sólo podrá ser utilizado por la recurrente para habitación de ésta y su familia, teniendo presente que el Contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, no puede la Administración sin la extinción de éste calificar el uso del inmueble de un modo distinto al que se encuentra establecido en el Contrato.

Al respecto la parte actora aduce, que en fecha 24 de octubre de 2001, los ciudadanos FRANCESCAO ABATE y P.A., actuando en su carácter de propietarios del inmueble antes mencionado, solicitaron su regulación para vivienda, comercio y oficina. De allí que en fecha 18 de abril de 2002, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dictó Resolución Nº 004583, mediante la cual regula el apartamento Nº 3 para uso de oficina, el cual es habitado por la recurrente con el carácter de arrendataria, según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de diciembre de 1968, para vivienda.

En este mismo orden de ideas, la recurrente indica que los nuevos propietarios del inmueble, ciudadanos FRANCESCAO ABATE y P.A., al comprar dicho inmueble se subrogaron el contrato de arrendamiento y no podían cambiarle el uso de vivienda al inmueble como lo hicieron en la Dirección de Inquilinato, cuando solicitaron la presente regulación, y se desprende del expediente administrativo que ya han pedido la regulación del apartamento Nº 3 para el uso de vivienda. Posteriormente cuando fue dictada la Resolución Nº 004583, de fecha 18 de abril de 2002, la notificación personal que se practicó a los inquilinos del mencionado inmueble, consta que el apartamento Nº 3 tiene asignado el uso de vivienda.

Con respecto a los alegatos esgrimidos por la recurrente, la representación judicial de los propietarios del inmueble, arguye que es público y notorio entre los arrendatarios y vecinos del inmueble denominado Edificio “Cubagua”, que la accionante dejó de habitar desde hace aproximadamente más de diez (10) años el apartamento Nº 3, sin ningún tipo de notificación hecha para ese momento a los propietarios de tal decisión.

Expone la representación judicial de los propietarios del inmueble sujeto a regulación, que a partir del momento en que la accionante dejó el apartamento Nº 3, el ciudadano SEBASTIAO DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.533, esposo de la recurrente, comenzó a utilizar dicho apartamento como oficina de corretaje de seguros, violando en tal sentido lo estipulado en el contrato de arrendamiento en su cláusula séptima.

En este mismo sentido, la representación judicial de los propietarios del inmueble sujeto a regulación expresa, que en la actualidad y por un período de aproximadamente siete (07) años la recurrente se encuentra habitando junto a su esposo y su hija, en la dirección Av. Motatán, entre Av. Caroní y Calle Chama, Quinta “Senieli”, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta Estado Miranda. Asimismo, denuncia que durante este período de tiempo el esposo de la recurrente ha utilizado el mencionado apartamento Nº 3 como su oficina, hasta el mes de enero de 2003, por cuanto los propietarios mantuvieron conversaciones con el ciudadano SEBASTIAO DE OLIVEIRA, a fin de que legalizara su situación con respecto al inmueble y evitarse un desalojo por incumplimiento de contrato, a lo cual el citado ciudadano respondía que iba a dejar el apartamento o a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento. Es por este motivo, que los propietarios decidieron solicitar como medida de presión la regulación a dicho apartamento como oficina.

Igualmente, sostiene que a pesar de esta circunstancia los propietarios decidieron no cobrarle el canon de arrendamiento establecido en la Resolución Nº 004583, de fecha 18 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y mantener el canon de arrendamiento correspondiente a vivienda, a lo que el ciudadano SEBASTIAO DE OLIVEIRA, retiró los muebles de oficina que se encontraban en el apartamento Nº 3 y llevar al mismo bienes muebles utilizados en cualquier vivienda.

De los alegatos anteriormente esgrimidos por las partes intervinientes en este proceso y las pruebas promovidas, este Tribunal Observa que riela al folio ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) del expediente judicial, el informe contentivo de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y una serie de factores, varios de los cuales resultan de obligatoria observación para la comprobación del uso del mismo, entre ellos se encuentran: las personas que se encontraban en el inmueble e identificadas con sus cédulas de identidad, los ciudadanos N.M.G.D.D.O., SEBASTIAO F.D.O. y E.D.O.G., titulares de las cédulas de identidad números V-2.952.636, V-6.199.533 y V-14.386.261, respectivamente; las áreas de las cuales consta el inmueble: una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, sala-comedor y el mencionado juzgado pudo constar que el inmueble está en perfecto estado de uso y conservación; los bienes muebles que existen dentro del inmueble: cocina totalmente amoblada con una (019 nevera marca Regina de nueve pies (09’), dos gabinetes empotrados aéreos contentivos de artículos indispensables para la cocina, así como comestibles de primera necesidad, dos (02) gabinetes movibles y en uno de ellos se encuentra empotrado el lavadero, un (01) calentador de agua eléctrico, una (01) cocina de cuatro (04) hornillas a gas. Seguidamente el mencionado Juzgado constató en el área de sala-comedor un (01) juego de recibo en semicuero, un (01) sofá de tres (03) puestos, dos (02) poltronas de un (01) puesto con su mesa de centro en madera con cuatro (04) cristales; así como un (01) comedor en madera de cuatro (04) puestos, un (01) televisor de 29’ marca Quintrix con su respectivo estante, donde también se encontraba funcionando un (01) mini componente de marca JVC, un (01) teléfono marca panasonic con identificador de llamadas. Seguidamente en un pequeño pasillo donde está ubicado un (01) closet contentivo de prendas de vestir y artículos del hogar, frente a este closet estaba ubicado un (01) baño con todas sus piezas: lavamanos, poseta, bidet, todo en perfecto estado de uso y conservación, y al lado un (01) dormitorio en el cual se encontraban dos (02) camas, una individual y una matrimonial, tres (03) mesitas de noche, un gavetero compuesto de seis (06) gavetas, dos (02) lámparas de noche, de los cuales se evidencia que el mencionado inmueble es usado como vivienda.

La referida inspección judicial evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contenida de los datos mencionados en el párrafo anterior conduce a este Juzgador a apreciar dicha prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto legislativo, y siendo que la testimonial evacuada lo fue de un solo testigo que por demás tiene vínculos laborales con el propietario del inmueble, estima este Tribunal que no puede valorarse a los fines de desvirtuar de la inspección judicial evacuada. Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico fijar el canon de arrendamiento máximo mensual y la modificación del uso dado al inmueble por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido acto no se ajusta a los parámetros jurídicos delineados taxativamente en el contrato de Arrendamiento celebrado entre la recurrente y el propietario del inmueble, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la abogada M.N.D.R., actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.G.D.D.O., antes identificadas, contra la Resolución Nº 004583, de fecha 18 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual y modificó el uso del inmueble identificado como: apartamento Nº 3, situado en el Edificio “Cubagua”, Avenida Newton, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta Estado Miranda, y en consecuencia decide:

PRIMERO

Declarar la NULIDAD de la Resolución Nº 004583, de fecha 18 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual y modificó el uso del inmueble identificado como: apartamento Nº 3, situado en el Edificio “Cubagua”, Avenida Newton, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta Estado Miranda.

SEGUNDO

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, fija al inmueble antes identificado el uso de vivienda, como lo establece el contrato de arrendamiento celebrado entre la recurrente y el propietario del inmueble, en fecha 1 de diciembre de 1968.

TERCERO

De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA expresamente que los efectos de la presente sentencia se producirán a partir de que adquiera valor de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión

ABOG. J.L.

SECRETARIO

EXP Nº 03600

RV/nfg

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