Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteNorys Del Carmen Carrasquero
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Coro, 29 de Septiembre del año 2003

Años: 193º Y 144º

VISTOS / SIN INFORMES DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N°: 1.921-2002

PARTES:

DEMANDANTE: J.D.O.C.

ABOGADO ASISTENTE: Abog. A.L.N.

DEMANDADO: M.J.R.

APODERADO JUD.: Abog. A.J.F.P.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

N A R R A T I V A :

La presente causa se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano J.D.O.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.861.940, de este domicilio; debidamente asistido por el Abog. A.L.N.; en contra del ciudadano M.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.708.467, de este domicilio; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Alega el actor en su libelo, que es propietario del vehículo: Marca DAEWOO, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Modelo GTI, Año 1995, Color BLANCO, Placa IAA-61K, Serial de Carrocería KLATA19Y1SB556314, Serial de motor G15MF220529; y que él a su vez es optante vendedor del referido vehículo en el contrato privado de opción a compra-venta, celebrado con el ciudadano M.J.R., en su carácter de optante comprador, cuyo objeto es la opción de compra-venta del descrito vehículo, dicho contrato fue suscrito en fecha 18-09-2002, y en su cláusula primera, el precio de la opción de compra-venta se estableció en la cantidad de Bs. 7.200.000, pagaderos en 900 cuotas diarias consecutivas de 8.000 cada una, a cancelarse dentro del término de 30 meses; que adicionalmente el optante comprador se obligó a pagar la suma de Bs. 30.000 diarios, por concepto de alquiler del vehículo, hasta que terminara de pagar el precio del mismo; y que la falta de cumplimiento de pago de tres cuotas consecutivas, sería causa suficiente para que el optante vendedor exija la inmediata rescisión del contrato en cuestión, sin plazo, ni aviso y sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas novena y doceava del contrato en referencia. Continua alegando el demandante en su libelo, que el optante comprador, ha dejado de pagar las cuotas correspondientes a los días, 01, 02, 03 y 04 de noviembre del año 2002, a Bs. 8.000 cada una, inherentes al pago del precio del vehículo; y que también, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los mismos días, a razón de Bs. 30.000 cada uno, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 152.000. Que por lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano M.J.R., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero, en dar por resuelto el contrato de opción de compra-venta y en consecuencia quede sin efecto la posesión ejercida por el optante comprador; Segundo, a pagar las cuotas vencidas, que suman la cantidad de Bs. 152.000; y Tercero, las costas del juicio. Asimismo, el demandante solicitó medida preventiva de secuestro.

Este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22-01-2003, admite la anterior demanda y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro de las horas destinadas para despachar, a dar contestación a la demanda. Se acordó compulsar los recaudos de citación, los cuales serán librados una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias. Y en relación a la medida solicitada por el actor, se proveerá luego de transcurrido el acto de contestación de la demanda.

En fecha 05-02-2003, se libraron los recaudos de citación del demandado de autos, y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 18).

En fecha 17-02-2003, comparece ante el tribunal la parte demandada, ciudadano M.J.R., debidamente asistido por el Abog. A.F.P., y mediante diligencia se da por citado; asimismo, expone que contesta la demanda en base a la interpretación jurídica del artículo 1.167 del Código Civil. Igualmente solicita se declare la no apertura del lapso probatorio. En la misma fecha, la parte demandada mediante diligencia confiere poder apud acta al Abog. A.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.359; en consecuencia, el tribunal toma como parte en el presente juicio, al referido abogado. (f. 19 al 21).

En fecha 28-03-2003, se recabó del alguacil los recaudos que se le entregaron para citar al demandado, y se agregaron a los autos. (f. 24 al 30).

En fecha 09-04-2003, la parte demandada mediante diligencia promueve pruebas. (f. 31)

En fecha 21-04-2003, la Juez temporal del Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y concede a las partes el lapso de tres días de despacho siguientes a éste, para garantizarles el derecho de recusar al nuevo juez; no se ordenó la notificación de las parte, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. (f. 32).

En fecha 28-04-2003, la parte demandante, presentó escrito constante de tres folios útiles, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio. Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 29-04-2003. (f. 34 al 37).

En fecha 07-05-2003, el Tribunal admite todas las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 39).

Siendo la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

La parte demandante, J.D.O.C., asistido por el Abog. A.L.N., en su libelo de demanda, alega: Que es propietario del vehículo: Marca DAEWOO, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Modelo GTI, Año 1995, Color BLANCO, Placa IAA-61K, Serial de Carrocería KLATA19Y1SB556314, Serial de motor G15MF220529; y que él a su vez es optante vendedor del referido vehículo en el contrato privado de opción a compra-venta, celebrado con el ciudadano M.J.R., en su carácter de optante comprador, cuyo objeto es la opción de compra-venta del descrito vehículo, dicho contrato fue suscrito en fecha 18-09-2002, y en su cláusula primera, el precio de la opción de compra-venta se estableció en la cantidad de Bs. 7.200.000, pagaderos en 900 cuotas diarias consecutivas de 8.000 cada una, a cancelarse dentro del término de 30 meses; que adicionalmente el optante comprador se obligó a pagar la suma de Bs. 30.000 diarios, por concepto de alquiler del vehículo, hasta que terminara de pagar el precio del mismo; y que la falta de cumplimiento de pago de tres cuotas consecutivas, sería causa suficiente para que el optante vendedor exija la inmediata rescisión del contrato en cuestión, sin plazo, ni aviso y sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar; Y que el optante comprador, ha dejado de pagar las cuotas correspondientes a los días, 01, 02, 03 y 04 de noviembre del año 2002, a Bs. 8.000 cada una, inherentes al pago del precio del vehículo; también, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los mismos días, a razón de Bs. 30.000 cada uno, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 152.000. Que es por lo antes expuesto que demanda al ciudadano M.J.R., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero, en dar por resuelto el contrato de opción de compra-venta y en consecuencia quede sin efecto la posesión ejercida por el optante comprador; Segundo, a pagar las cuotas vencidas, que suman la cantidad de Bs. 152.000; y Tercero, las costas del juicio.

SEGUNDO

En fecha 17 de Febrero del 2003, comparece la parte demandada, ciudadano M.J.R., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.359, quien expone: 1) Como parte en el juicio se da por notificado a partir de la presente fecha; 2) Que la letra O es una conjugación disyuntiva que denota alternativa entre dos o mas personas, cosas o ideas; suele proceder a cada uno de dos o mas términos contrapuesto; 3) Contesta la presente demanda en base a la interpretación jurídica del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual estipula dos alternativas, de las cuales el accionante debe elegir una de ellas, y no ambas a la vez. Que en el presente juicio el actor eligió ambas alternativas a la vez, vale decir, pidió en un mismo la resolución y el cumplimiento del contrato, esto no lo permite el artículo antes interpretado, dada la conjunción disyuntiva inserta en él. Que acepta expresamente los hechos narrados pero con fundamento a la interpretación jurídica del artículo en referencia, y contradice el derecho pretendido.

Así las cosas, se hace necesario establecer lo siguiente:

El artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.

Y en los Artículos 198, 199 Ejusdem, establecen:

Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.

Según la regla se completa con lo dispuesto en el artículo 198. Establece expresamente que el dies a quo no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente; pero que el dies ad quem si entra en el cómputo.

  1. Rengel Rombert, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Teoría General del Proceso, pág. 167, 168, 169 ver) sobre los términos o lapsos procesales.

El proceso es un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado del proceso.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.482, de la Sala Constitucional, de fecha 05-06-2003, con ponencia del Magistrado suplente C.Z. deM., Exp. N° 021811, señala:

…En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C.N° 208 del 04-04-00)

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal…

…De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riegos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación

.

Siguiendo esta Juzgadora las normas señaladas up supra, las orientaciones doctrinarias y jurisprudenciales, observa que la parte demandada, ciudadano M.J.R., compareció el día 17-02-2003 a darse por citado y ese mismo día expone textualmente: “…Contesto la presente demanda en base a la interpretación jurídica del artículo N° 1.167 del Código Civil Venezolano…”; esta actuación de la parte demandada es contrario a lo ordenado por el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, y en desobediencia a lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha 22-01-2003, que señala: “…a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación…”; siendo así, esta Juzgadora debe tener como inexistente la actuación de la parte demandada, de contestar la demanda en esa oportunidad, debiendo contestar su demanda a partir del día 19 de Febrero del 2003 hasta el 27 de Marzo del mismo año, fecha en que se venció su lapso de comparecencia y no lo hizo; en consecuencia, la parte demandada no dio contestación a la demanda; y así se decide.

Así tenemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Señala:

Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’

(Emilio Clava Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47)…

…Al respecto, el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado reafirmado que:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes demandadas promovieran prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

(…)

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

.

Observemos si en el presente caso se dan los tres requisitos. En este sentido, tenemos que:

§ Con relación al Primer Requisito, observa esta Juzgadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal como se consideró anteriormente.

§ Con relación al Segundo Requisito, se observa, que el actor en su libelo señala: “Que es propietario del vehículo: Marca DAEWOO, y que él a su vez es optante vendedor del referido vehículo en el contrato privado de opción a compra-venta, celebrado con el ciudadano M.J.R., en su carácter de optante comprador, cuyo objeto es la opción de compra-venta del descrito vehículo, dicho contrato fue suscrito en fecha 18-09-2002, el precio de la opción de compra-venta se estableció en la cantidad de Bs. 7.200.000, pagaderos en 900 cuotas diarias consecutivas de 8.000 cada una, a cancelarse dentro del término de 30 meses; que adicionalmente el optante comprador se obligó a pagar la suma de Bs. 30.000 diarios, por concepto de alquiler del vehículo, hasta que terminara de pagar el precio del mismo; y que la falta de cumplimiento de pago de tres cuotas consecutivas, sería causa suficiente para que el optante vendedor exija la inmediata rescisión del contrato en cuestión, sin plazo, ni aviso y sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar; Y que el optante comprador, ha dejado de pagar las cuotas correspondientes a los días, 01, 02, 03 y 04 de noviembre del año 2002, a Bs. 8.000 cada una, inherentes al pago del precio del vehículo; también, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los mismos días, a razón de Bs. 30.000 cada uno, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 152.000. Que es por lo antes expuesto que demanda al ciudadano M.J.R., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero, en dar por resuelto el contrato de opción de compra-venta y en consecuencia quede sin efecto la posesión ejercida por el optante comprador; Segundo, a pagar las cuotas vencidas, que suman la cantidad de Bs. 152.000; y Tercero, las costas del juicio”.

De una revisión del texto libelar y de los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión, observa esta Juzgadora, que no es contraria a derecho y que la acción propuesta no esta prohibida por la Ley, sino mas bien amparada por ella; y así se declara.

§ En relación con el Tercer Requisito, observemos que: En fecha 09-04-2003, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, Abog. A.J.F.P., y expone: “…los pedimentos formulados por la parte demandante en su libelo de demanda. Ya que; ni el artículo 1167 del Código Civil, ni el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ambos venezolanos vigentes, no permiten ejercitar ni acumular ambas pretensiones a la vez. En tal sentido las pretensiones acumuladas por la parte actora en su libelo de demanda son contrarias a derecho y así pido que se valoren…”

E.C. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Buenos Aires, Desalma, Págs. 240), expresa:

Que las normas en materia probatoria, no están solo dirigidas al Juez, sino también (…) para que las partes produzcan las pruebas de los hechos al impulso de su interés en demostrar la vedad de sus respectivas promociones

La promoción hecha por la parte demandada en éstos términos, no configuran medios probatorios, establecidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil; en consecuencia, no merecen ningún valor probatorio y así se decide.

La Parte Demandante promovió las siguientes probanzas:

1) Documento privado que corre al folio 5, lo cual no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, esta Juzgadora tiene por reconocido el instrumento; y así se declara. Del instrumento se extrae:

  1. Que en fecha 18-09-2002, se celebró entre J.D.O.C. y M.J.R., convenio de opción a compra de un vehículo: Marca DAEWOO, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Modelo GTI, Año 1995, Color BLANCO, Placa IAA-61K, Serial de Carrocería KLATA19Y1SB556314, Serial de motor G15MF220529.

  2. Que el comprador, ciudadano M.J.R., debió pagar el vehículo en 900 cuotas diarias, durante 30 meses fijos y consecutivos, con un monto cada una de Bs. 8.000, para la cancelación del vehículo; y Bs. 30.000 diarios, por concepto de alquiler del vehículo, hasta que terminara de pagar el precio del mismo.

  3. Que el incumplimiento del pago de 3 cuotas consecutivas se considera como tal y dará lugar a la inmediata rescisión del contrato en compra venta.

  4. Ningún otro elemento relevante necesita extraer esta Juzgadora del documento.

2) Copia Certificada de Registro de Vehículo, que corre al folio 06 de la presente causa, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se extrae: que el ciudadano J.D.O.C., es propietario del vehículo: Placa IAA61K, Serial de Carrocería KLATA19Y15B556314, Serial del Motor G15MF220529, Marca DAEWOO, Modelo GTI AUTOMÁTICO, Año 1995, Color BLANCO, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN.

3) Recibos que corren desde el folio 07 al 14 del expediente; esta Juzgadora, lo valora y se da por probado la falta de pago de las mensualidades, a que hace referencia el demandante en su libelo, es decir, a dejado de pagar las cuotas correspondientes a los días: 01 de Noviembre, 02 de Noviembre, 03 de Noviembre y 04 de Noviembre del año 2002; y así se decide.

Orientada esta Juzgadora, por las consecuencias jurídicas del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y las jurisprudencias antes señaladas; e igualmente, valoradas las pruebas como up supra, deben tenerse como cierto los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, así tenemos que el artículo 1167 del Código Civil señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Evidentemente, que la normativa ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y haciendo responsable al deudor de los daños y perjuicios en caso de contravención; en el presente caso, observa esta Juzgadora que la parte demandada, ciudadano M.J.R., ha incumplido con el contrato de opción a compra suscrito con el ciudadano J.D.O.C., cuyo objeto era la opción de compra-venta del vehículo marca: DAEWOO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo GTI, año 1995, color BLANCO, placa IAA-61K, serial de carrocería KLATA19Y1SD556314, serial de motor G15MF220529, contrato éste suscrito en fecha 18-09-2002 y que corre al folio 05 de la presente causa, y valorada por esta Juzgadora; incumplimiento que se deriva de la falta de pago establecida en la cláusula novena. Y esto da derecho, al vendedor J.D.O.C. conforme a las previsiones de la cláusula doceava a rescindir el contrato de opción de compra señalado up supra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil vigente; y así se decide.

Basándose en los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada, ciudadano M.J.R., quedó confeso, en virtud de no haber contestado la demanda y por no haber probado nada que le favoreciera, asimismo por no ser contraria a derecho la acción propuesta. En consecuencia, se deben de tener como cierto los hechos invocados por el actor en el libelo, es decir, el incumplimiento por parte del ciudadano M.J.R. del contrato de opción de compra, por no haber cancelado las cuotas vencidas correspondientes a los días 01, 02, 03 y 04 de Noviembre del 2002, así como los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los días 01, 02, 03 y 04 de Noviembre del 2002. A tal efecto, debe resolverse el contrato de opción de compra; y así se declara.

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandado de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la acción propuesta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano J.D.O.C., debidamente asistido por el Abog. A.L.N., en contra del ciudadano M.J.R., todos plenamente identificados en autos; de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil; y

ACUERDA:

PRIMERO

Se da por resuelto el Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado por los ciudadanos J.D.O.C. (Optante vendedor) y M.J.R. (Optante comprador), sobre el vehículo: Marca DAEWOO, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Modelo GTI, Año 1995, Color BLANCO, Placa IAA-61K, Serial de Carrocería KLATA19Y1SB556314, Serial de motor G15MF220529, objeto del presente litigio; y en consecuencia, se ordena la entrega de dicho vehículo a la parte actora, (optante vendedor), ciudadano J.D.O.C..

SEGUNDO

Que la parte demandada, pague al accionante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES, (Bs. 152.000), correspondiente a: Las cuotas vencidas de los días 01, 02, 03 y 04 de Noviembre del año 2002; y los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los días 01, 02, 03 y 04 de Noviembre del año 2002.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. GABRIELA DORANTE

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. GABRIELA DORANTE

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