Decisión nº WP01-P-2013-003499 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteElffy Yaurit Vincenti Arreaza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 17 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003499

ASUNTO : WP01-P-2013-003499

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la acusación privada presentada por la ciudadana REBELO GOVEIA EMELY, titular de la cédula de identidad No. 19.444.112, de conformidad con el título VII, libro III, de los procedimientos especiales.

A los fines de resolver sobre la admisión, este Tribunal previamente observa:

La ciudadana REBELO GOVEIA EMELY, asistida por las DRAS. N.M.M. BELLO Y E.C.B.Q., presentó acusación privada, donde otra cosas manifiesta: “...recurrimos ante su competente autoridad, a fin de interponer ACUSACIÒN PRIVADA, en contra de los ciudadanos DE OLIVEIRA CORTE J.J. Y GLEIDYS DIAZ …, como autores de los delitos de ADULTERIO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 395 y 417 ambos del Código Penal Vigente, todo ello debido a que los ciudadanos DE OLIVEIRA DA CORTE J.J. y REBELO GOVEIA EMELY, contrajeron matrimonio en fecha 27 de A.d.D. mil Doce (2012), ante el registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas……, Poco tiempo después la ciudadana REBELO GOVEIA EMELY, presentó una serie de molestias en el área genital y acudió al Medico Ginecólogo para que le realizara los exámenes respectivos, siendo el diagnostico “Determinación de virus de Papiloma Humano de Alto riesgo (6-11-42-43-44) POSITIVO (ESPECIFICO PARA VIRUS 6), asimismo acantosis y papilomatosis Hiperqueratosis y aumento de capa granular escasa vacuolic¡zaciòn capa granular, escasos coilocito en estrado de Malpighi…..el hecho en cuestión levantó en la cónyuge una serie de sospechas en relación a la posibilidad de que su esposo hubiere mantenido contacto sexual con otra persona, ya que desde que comenzaron a tener intimidad no se había presentado ningún tipo de enfermedad o lesión de esta índole. Comenzaron a discutir en relación a la posibilidad del adulterio hasta que finalmente el ciudadano DE OLIVEIRA DA CORTE J.J., admitió tener una relación amorosa con una tercera persona, para finalmente el día 15 de Agosto de 2013, decidió abandonar el hogar conyugal para asentar su domicilio con esta persona……”

Este Tribunal a los fines de decidir previamente considera y observa:

Establece el Código orgánico Procesal en su artículo 392 lo siguiente:

Artículo 392. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá Contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o

acusada en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Del artículo antes transcrito se evidencia que el mismo establece las formalidades que debe contener toda Querella, conforme al artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que la ciudadana REBELO GOVEIA EMELY, en dicho escrito presento una serie de informes médicos y otros medios probatorios tales como fotos, documentación relacionada a la compra del bien inmueble donde fijaron su domicilio conyugal, al igual que la copia del Registro de Matrimonio de fecha 27-04-12, del Registro Civil, Electoral del Estado Vargas, todo ello en copias simples, no es menos cierto, que los delitos por el cual precalifico en la presente acusación privada son ADULTERIO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 395 y 415 ambos del Código Penal Vigente, siendo que el segundo de los pre calificados es de acción pública, no correspondiéndole la titularidad a la víctima sino al Ministerio Público; por lo que el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece

….Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de los delitos de acción publica y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente del delito de acción publica y se seguirán las reglas del proceso ordinario”. La norma aplica la vis atractiva, como lógica consecuencia del modelo garantista constitucional. Es una regla que, fundamentalmente, se deriva del principio democrático constitucional, a su vez es aplicación del derecho al Juez natural. (Rodrigo Rivera Morales); ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de dos tipos delictivos como lo es el delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 395 del Código Penal, que establece una pena de tres a Dieciocho meses de prisión y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, que establece una pena de Uno a Cuatro años de prisión, denotándose que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES es de mayor entidad y de orden publico, razón por la cual se sigue por la vía de la investigación y el garante de la misma es el Ministerio Público.

Por otra parte establece el Código Orgánico Procesal en su artículo 396 lo siguiente:

Articulo 396. inadmisiblidad. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción publica, o falte un requisito de procedibilidad

.

En este mismo orden de ideas es de hacer notar que son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trascienda de la simple esfera personal de la victima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que el respectivo delito le ha asignado previamente la Ley, por lo que considera esta decisora que la presente causa debe ser remitida a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, a los fines de que sea Distribuida a una Fiscalía para que inicien la investigaciones que tenga lugar, en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el escrito de acusación privada presentado por la ciudadana REBELO GOVEIA EMELY, en contra de los ciudadanos DE OLIVEIRA CORTE J.J. Y GLEIDYS DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la ACUSACIÓN PRIVADA por la ciudadana REBELO GOVEIA EMELY, en contra de los ciudadanos DE OLIVEIRA CORTE J.J. Y GLEIDYS DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: remítase la presente causa una vez que la misma quede definitivamente firma a la Fiscalia Superior a los fines de que sea distribuido a la Fiscalia correspondiente inicien las investigaciones pertinentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

LA JUEZ

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LAURA ROMERO

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