Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año: 197° y 148°

PARTE ACTORA: J.M.D.O.C. y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.914.184 y V-6.315.775.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S. y E.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.361 y 49.195.

PARTE DEMANDADA: M.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.932.803.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOLGA Q.T., SALVADOR BENAIM AZAGURI, NILYAN S.L., G.D.F., NJAIMEY MANZANILLA ACOSTA, P.P. CALVANI ABBO, YOJALBERTH ULICHNY PEDREAÑEZ y L.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 40.086, 47.037, 65.592, 104.855, 19.252, 117.067 Y 117.113 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

EXPEDIENTE: 04-7731.

-I–

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento del contrato de compraventa incoaran los ciudadanos J.M.D.O.C. y M.M.M. en contra del ciudadano M.S.V., antes identificados.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2004, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley, procedió a su admisión.

En fecha 01 de Diciembre de 2004, comparece ante este Tribunal el ciudadano J.R. en su carácter de Alguacil, el cual manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, realizadas en fechas 30 de Noviembre y 01 de Diciembre del mismo año; por lo cual la parte actora en fecha 03 de Diciembre de 2004, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 13 de Diciembre del mismo año.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, comparece a la sede de este Tribunal, la representación judicial de la parte actora a los fines de solicitar el desglose de la compulsa y se le haga entrega al Alguacil de este Juzgado, para lograr la citación personal, lo cual es acordado en fecha 11 de Febrero de 2005, y luego verificado el traslado del Alguacil en fecha 20 de Mayo del mismo año, en la cual se deja constancia de no lograrse la citación personal de la parte demandada, por lo que consigna la compulsa.

En fecha 31 de Mayo de 2005, comparece la representación judicial de la parte actora a los fines de solicitar la citación por carteles, la cual es acordada por este Juzgado en fecha 14 de Junio del mismo año; verificándose el cumplimiento de dichas formalidades en fecha 29 de Junio del mismo año, con la consignación de los referidos carteles y posterior constancia de la fijación de los mismos en fecha 29 de Septiembre de 2005.

En fecha 17 de Octubre de 2005, comparece ante este Juzgado los abogados MARIOLGA QUINTERO Y G.D., a los fines de consignar documento poder que los acredita como apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, comparece ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, la parte demandada y la parte actora consignaron los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, este Tribunal ordenó publicar los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 08 de Diciembre de 2005, la parte actora consigna escrito de oposición de pruebas.

En fecha 16 de Marzo de 2006, este Tribunal dicta auto mediante el cual resuelve la oposición de pruebas.

En fecha 21 de Marzo de 2006, las partes integrantes de este proceso se dan por notificadas del auto de admisión de pruebas.

En fecha 27 de Marzo de 2007, las partes integrantes de este proceso consignan los respectivos escritos de informes, así mismo en fecha 11 de Abril del mismo año, ambas partes consignan los respectivos escritos de observación a los informes.

-II–

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que el ciudadano M.S.V., le otorgó a su representación una opción de compraventa, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso 2 del Edificio “Mi Castillete”, situado en la calle Araure de la urbanización El Marqués.

  2. Que el precio conforme a la cláusula cuarta del documento de opción de compraventa fue fijado en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 98.750.000,00), el cual sería cancelado de la siguiente manera:

    • La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) cancelados en la firma del documento de opción de compraventa.

    • La suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 68.750.000,00), serían cancelados por su representación en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de venta.

  3. Que de mutuo y amistoso acuerdo, esta representación y el ciudadano M.S.V., dejaron sin efecto el primer contrato de opción de compraventa, y en su lugar acordaron celebrar un nuevo contrato de opción de compraventa sobre el mismo inmueble.

  4. Que en este nuevo contrato, se acordó mantener el mismo precio de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.98.750.000,00), de los cuales el vendedor ya había recibido la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), pautándose que el saldo de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 68.750.000,00), serían cancelados por su representación en la oportunidad de protocolización de documento definitivo de venta.

  5. Que en esta ocasión, se estipuló como nuevo plazo para la protocolización de documento definitivo de venta el día viernes 30 de Julio de 2004.

  6. Que visto que la firma del nuevo documento de opción de compraventa, tuvo lugar en fecha 05 de Mayo de 2004, y habiéndose fijado la firma del documento definitivo de venta para el día viernes 30 de Julio de 2004, el ciudadano M.S.V., le ha manifestado a su representación que por razones de plusvalía que había experimentado el inmueble producto de haber remodelado el edificio con trabajos de mejor calidad, el valor del inmueble opcionado ya no podía ser el mismo y que por tal razón sufriría un incremento de costo por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 45.250.000,00), que estaba dispuesto a financiárselos en dólares y por un plazo a discutir entre ambos.

  7. Que esta situación eleva el precio del referido inmueble a la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 144.000.000,00).

  8. Que si la los compradores no estaban de acuerdo con el nuevo precio, no les iba a otorgar el documento definitivo de venta, ya que él tenía la potestad de activar la cláusula sexta del contrato, que le permitía devolverle a los compradores la suma recibida como parte del precio como única indemnización por los daños y perjuicios, quedando libre de todo compromiso y resuelto de pleno derecho el contrato.

  9. Que el incumplimiento del contrato de opción de compraventa por parte del vendedor, se hace evidente además, cuando pasada ya la fecha de la protocolización del documento definitivo de venta, en fecha 27 de Agosto de 2004, es cuando el vendedor se dirige a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a solicitar constancia de habitabilidad la cual le fue aprobada el 01 de septiembre de 2004.

  10. Que toda la actividad a cargo del vendedor, para dar cumplimiento al referido contrato de opción de compraventa, ha sido ejecutada después del 30 de Julio de 2004, es decir, después de vencida la fecha establecida en el referido contrato suscrito en fecha 05 de Mayo de 2004, lo que evidencia su deliberada intención de no cumplir lo pactado por vía contractual.

    Sobre la contestación de la demanda, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente, este juzgador verifica que en fecha 17 de Octubre de 2005, comparecieron ante esta sede los abogados MARIOLGA QUINTERO Y G.D., a los fines de darse por citados en nombre de la parte demandada en este juicio, para lo cual y a tales efectos consignan documento poder en donde se acredita su representación.

    A partir de este momento, comienza a transcurrir el lapso de 20 días de despacho, para que el demandado procediera a efectuar la contestación de la demanda. De autos se desprende que tales días fueron: 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de Octubre y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de Noviembre de 2005.

    Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este juzgador verifica que la parte demandada no cumplió en la oportunidad procesal correspondiente con la carga de contestar la demanda. Así se declara.

    Así mismo, este juzgador verifica que en fecha 22 de Noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual realiza alegatos dirigidos a contradecir los términos en los que ha quedado establecida la demanda, con la finalidad de que sea declarada con lugar dicha defensa, y consecuencialmente sea desechada la demanda.

    Al respecto, este juzgador considera pertinente citar lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

    Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    (Resaltado Nuestro).

    Dicha norma debe ser concatenada con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

    “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

    (Resaltado Nuestro).

    En este sentido, ha expresado nuestro máximo tribunal en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, lo siguiente:

    …el Art. 364 del C.P.C. venezolano establece el Principio que, una vez contestada la demanda, no podrán admitirse nuevos hechos. Esto quiere decir que el demandado no puede hacer alegatos o presentar pruebas que constituyan impedimento a la contra parte para hacer la contraprueba de las afirmaciones de su contrario… (…)…terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de otros hechos…

    (Resaltado Nuestro).

    Del dispositivo legal parcialmente trascrito, se desprende la imposibilidad de realizar nuevos alegatos una vez transcurrido el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, por cuanto los mismos se constituirían como un impedimento para que la contraparte, en este caso la parte actora, pueda realizar la contraprueba de dichos argumentos.

    Ahora bien, determinada en autos la contumacia de la parte demandada en el presente juicio, y en aplicación de los dispositivos legales analizados con anterioridad, este Tribunal debe necesariamente declarar extemporáneo el antes aludido escrito de alegatos consignado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto una vez precluido el lapso procesal correspondiente a la contestación de la demanda, se ha establecido el controvertido, en los términos en los cuales la parte actora ha expresado su pretensión. Produciéndose de esta manera, la inversión de la carga de la prueba, consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos, por parte de la demandada, la cual al no ejercer dicha carga procesal tempestivamente, debe realizar una actividad probatoria dirigida a desvirtuar los hechos expuestos por la parte atora. Así se decide.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como punto previo considera necesario este juzgador pronunciarse, respecto de la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora.

    A los fines de determinar la procedencia de dicho pedimento, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se trascribe:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

    .

    (Resaltado Nuestro).

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  11. Un supuesto de hecho: El cual se encuentra fragmentado en los siguientes extremos concurrentes:

    1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

    2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

    3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

  12. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

    La figura de la confesión ficta se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en la ley. Acaecido lo anterior, a los fines de materializarse la institución de la confesión ficta, es necesario que el contumaz no haya promovido alguna prueba que lo favoreciera, entendiéndose esta última como aquella dirigida a enervar la acción incoada por el demandante. Como último de los requisitos concurrentes para la declaración de confesión ficta tenemos el que la pretensión aducida por el demandante no sea contraria a derecho.

    Así las cosas, este juzgador debe proceder a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales correspondientes:

    Sobre la contestación de la demanda, ya ha quedado establecido en el presente fallo la contumacia de la parte demandada. Así se declara.

    Sobre la falta de promoción de pruebas, este juzgador considera pertinente realizar un cómputo de los días de despacho correspondientes a este lapso procesal. De actas se desprende, que el lapso de pruebas comenzó a correr el día 15 de Noviembre de 2005 y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de Noviembre de 2005, y 01, 02 y 05 de Diciembre de 2005.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, este juzgador verifica que en fecha 05 de Diciembre del 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, por lo cual debe determinarse que la parte demandada ejerció la respectiva carga procesal. Así se declara.

    Visto lo anterior, este Tribunal considera pertinente advertir la opinión doctrinaria emanada del maestro A.B., respecto del dispositivo normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que donde existe discrepancia en determinar el alcance de la expresión: “si nada probare que lo favorezca”. Dicho autor interpreta la referida locución en el sentido que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por otro lado, en criterio del autor, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación.

    Esta posición doctrinaria, encuentra su reflejo en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. J.E.C.R., el cual dispone lo que a continuación se señala:

    “… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma, que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala…”

    (Resaltado de este Tribunal)

    Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito de forma parcial en este fallo, y en consecuencia, sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora. Como resultado lógico de la anterior limitación, este Juzgador tendrá como impertinentes todas aquellas probanzas traídas a los autos por parte del demandado contumaz, que estén dirigidas a demostrar excepciones perentorias o hechos nuevos a los expuestos por el demandante.

    En este sentido es necesario distinguir para quien decide el caso en comento, que el controvertido del presente litigio ha quedado establecido en los términos en lo cuales la parte actora ha realizado su pretensión, tal y como se encuentra expresado en el capítulo II del presente fallo, por lo que la demandada contumaz sólo puede aportar elementos probatorios a esta causa, que permitan enervar dichos alegatos.

    En el presente caso, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, son las siguientes:

  13. Expediente administrativo correspondiente al Edificio Mi Castillete sustanciado en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.. Con la finalidad de acreditar la memoria descriptiva sobre el inmueble para el año 2003. Dicho medio probatorio debe ser declarado impertinente, por cuanto el mismo ha sido promovido con la finalidad de acreditar nuevos hechos en el proceso, sin limitarse a demostrar la falsedad o inexactitud de los hechos alegados por el actor. Así se declara.

  14. Para acreditar el costo de obra del inmueble constituido por el apartamento 2-C de Residencias MI Castillete, promovió las siguientes documentales:

    2.1- Cotización elaborada por el Arquitecto A.C., el 27 de Enero de 2004, en representación de la empresa G3 Arquitectura, C.A.

    2.2- Misiva suscrita por el Arquitecto A.C. de fecha 09 de Febrero de 2004.

    2.3- Valuaciones suscritas por el Arquitecto A.C. en representación de la empresa G3 Arquitectura, C.A., de fecha 03 y 29 de Marzo, 27 de Abril y 24 de Mayo de 2004, sobre las obras de remodelación de las Residencias Mi Castillete.

    2.4- Carta suscrita por el ciudadano A.C., de la empresa G3 Arquitectura, C.A., de fecha 06 de Diciembre de 2004, dirigida al ciudadano M.S., relativa a la entrega formal de trabajos contratados.

    2.5- Contrato de Obra suscrito entre el ciudadano M.S.V. y la empresa G3 Arquitectura, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 04 de Junio de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 37.

    2.6- Comunicación dirigida por el ciudadano M.S. en fecha 08 de Enero de 2003, a la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre, solicitud de obras menores, y respuesta expedida por el ente destinatario en fecha 04 de Agosto de 2003, bajo el Nº 1.165.

    Dichos medios probatorios deben ser declarados impertinentes, por cuanto los mismos han sido promovidos con la finalidad de acreditar nuevos hechos en el proceso, sin limitarse a demostrar la falsedad o inexactitud de los hechos alegados por el actor. Así se declara.

  15. Experticia sobre el edificio Mi Castillete, ubicado en la calle Araure de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda y sobre el apartamento distinguido con el número y letra 2-C que forma parte del edificio. Con la finalidad de generar la convicción en cuanto a los costos de remodelación, así como la escalatoria de precios, lo cual obligaba a su representación a tener que desembolsar cantidades de dinero que no tendrían reembolso alguno a través del precio que se obtendría por la venta del apartamento 2-C. Dicho medio probatorio debe ser declarado impertinente, por cuanto el mismo ha sido promovido con la finalidad de acreditar nuevos hechos en el proceso, sin limitarse a demostrar la falsedad o inexactitud de los hechos alegados por el actor. Así se declara.

  16. Posiciones Juradas de la parte actora. Respecto de este medio de prueba, este tribunal observa que la evacuación del mismo no consta en las actas del presente expediente, motivo por el cual este Tribunal se encuentra impedido de valorarlas. Así se declara.

  17. Informe de las empresas G3 Arquitectura, C.A., e Inversiones XXI Autana, C.A. Con la finalidad de demostrar una serie de hechos relacionados con la remodelación del referido inmueble, objeto de esta controversia. Dicho medio probatorio debe ser declarado impertinente, por cuanto el mismo ha sido promovido con la finalidad de acreditar nuevos hechos en el proceso, sin limitarse a demostrar la falsedad o inexactitud de los hechos alegados por el actor. Así se declara.

  18. Testimoniales de los ciudadanos A.C. y R.C.. A los fines de ratificar los instrumentos promovidos y emanados de la empresa G3 Arquitectura C.A., presuntamente suscritos por ellos. Dicho medio probatorio debe ser declarado impertinente, por cuanto el mismo ha sido promovido con la finalidad de acreditar nuevos hechos en el proceso, sin limitarse a demostrar la falsedad o inexactitud de los hechos alegados por el actor. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, este sentenciador debe concluir que el material probatorio promovido por la parte demandada no está enfocado a invalidar los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, relativos al incumplimiento del contrato de opción de compraventa, autenticado en fecha 05 de Mayo de 2004, por parte del ciudadano M.S.V.. En consecuencia, y en cumplimiento con el criterio jurisprudencial trascrito con anterioridad, este Tribunal declara impertinentes dichos medios probatorios, y deja constancia que el demandado contumaz no probó nada que le favoreciera, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Vistos los razonamientos esgrimidos en la presente decisión, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados, es decir, ya ha quedado establecido en el presente fallo la falta de contestación de la demanda y que la parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera en los términos consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previamente trascrito.

    En conclusión a lo expuesto en esta decisión, este Juzgador observa que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente trascrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se decide.-

    -IV–

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por los ciudadanos J.M.D.O.C. y M.M.M. en contra del ciudadano M.S.V.; todos identificados en el encabezado del presente fallo.

    Se condena a la parte demandada a reconocer que la parte actora ha cumplido con todas las obligaciones a su cargo a objeto de lograr el otorgamiento del documento definitivo de venta y que sólo están obligados a cancelarle la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 68.750.000,00), que representa el saldo del precio total del inmueble en cuestión conforme a la cláusula cuarta del contrato de opción de venta.

    A los fines que la parte actora cumpla con la obligación pactada en el contrato de opción de compraventa fundamento de esta causa, este Juzgado fijará un lapso de diez (10) días, siguientes a que sea declarado definitivamente firme el presente fallo, para que la parte actora consigne a favor del demandado, el saldo del precio del inmueble objeto de esta decisión.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil siete (2007).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

    LA SECRETARIA,

    Exp. N° 04-7731.

    LRHG/MGHR/ JACL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR