Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de febrero de 2007

Años 195° y 147°

ASUNTO: AH24-L-2001-000003

PARTE ACTORA: A.J.D.O., portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.358.365.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.S., CILO ANUEL MORALES y M.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.478, 13.289 y 82.017 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA DE SUELOS GEOINTER, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de abril de 1999, bajo el N° 74, Tomo 300-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.M.D.O.E., N.M.R., C.M.D.O.N. y K.M.D.O.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 168, 20.140, 29.451 y 34.546 respectivamente.

MOTIVO: COBRO PARCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES.

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por demanda presentada ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2001 por los abogados C.S., CILO ANUEL MORALES y M.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.478, 13.289 y 82.017 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.D.O., portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.358.365, en contra de INGENIERIA DE SUELOS GEOINTER, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de abril de 1999, bajo el N° 74, Tomo 300-A-Qto., siendo admitida por auto de fecha 12 de diciembre de 2001 emanado del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

Refieren los accionantes en su libelo de demanda que su poderdante prestó sus servicios para la empresa INGENIERIA DE SUELOS GEOINTER, C.A., desde el 08 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 8:00 p.m.. Su salario mensual era la suma de Bs. 210.000 y diario de Bs. 30.000 . En fecha 01 de julio de 2001, el ciudadano A.J.D.O., fue despedido sin justa causa, cancelándosele solo lo relativo a su última semana de labores.

Por todo lo antes expuesto demandan a la empresa INGENIERIA DE SUELOS GEOINTER, C.A., para que le cancele las siguientes sumas y conceptos:

  1. - 472 horas extraordinarias, para un subtotal de Bs. 1.785.000, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 202 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - 25 días de salario a Bs. 30.000 cada uno, para un subtotal de Bs. 750.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  3. - 7 días de salario a Bs. 30.000 cada uno, para un subtotal de Bs. 210.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  4. - 25 días de salario a Bs. 30.000 cada uno, para un subtotal de Bs. 750.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  5. - 6,3 días de salario a Bs. 30.000 cada uno, para un subtotal de Bs. 187.500, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  6. - 2,9 días de salario a Bs. 30.000 cada uno, para un subtotal de Bs. 87.500, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    Para un total de Bs. 3.770.000, más el pago de las Costas procesales y la indexación salarial.

    HECHOS ADMITIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la accionada admitió como ciertos los siguientes hechos:

  7. - Que el ciudadano A.J.D.O. celebró contrato de trabajo por escrito, con fecha de inicio 08 de enero de 2001, para laborar como mecánico en la sede de la empresa;

  8. - Que el salario semanal devengado por el trabajador es la suma de Bs. 210.000 semanal y mensual de Bs. 900.000; y

  9. - Que el trabajador laboró hasta el 26 de junio de 2001.

    HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

  10. - Que el trabajador haya laborado desde las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m..

  11. - Que la demandada le adeude al trabajador horas extra alguna;

  12. - Que el trabajador haya sido despedido injustificadamente;

  13. - Que al trabajador se le adeude suma alguna por concepto de Bono Vacacional;

  14. - Que al trabajador se le adeude suma alguna por concepto de Indemnización por despido injustificado;

  15. - Que la demandada esté obligada a cancelarle suma alguna al trabajador por concepto de Costas.

  16. - Que al trabajador se le adeude suma alguna por concepto de Utilidades;

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En el caso específico bajo estudio este juzgador observa, que en los términos en que ha sido contestada la presente demanda, la accionada admite la existencia de la relación laboral, el salario y el tiempo de trabajo.

    Por lo que corresponde a este Tribunal determinar la carga de la prueba. De conformidad con la forma de contestación de la demanda le corresponde a la accionada demostrar que efectivamente cumplió con el pago de lo relativo a Prestaciones sociales, quedando en cabeza del actor como ya es criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., la carga de demostrar las horas extraordinarias. Y así se decide.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Producidas con el Libelo de demanda.

  17. - Cursa a los folios 9 y 10, Instrumento poder, donde se evidencia que el actor confirió poder judicial a las abogados C.S., CILO ANUEL MORALES y M.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.478, 13.289 y 82.017 respectivamente, para defender sus derechos ante los Tribunales Laborales. Este Juzgador le otorga pleno valor en cuanto a su contenido y firma de esta documental. Y así se decide.

  18. - Cursa al folio 11, original de contrato de trabajo celebrado entre INGENIERIA DE SUELOS GEOINTER, C.A. y el ciudadano A.J.D.O.. Este Juzgador lo declara inoficioso pues la demandada admitió como cierto la existencia del mismo. Y así se decide.

  19. - Cursa al folio 12, copia de FINIQUITO DE CONTRATO. Este Juzgador lo declara como cierto y le otorga pleno valor, pues la representación judicial de la demandada, reconoce que su representada admite su existencia y lo tiene como cierto en su Escrito de Promoción de Pruebas. Y así se decide.

    Producidas con el Escrito de Promoción de Pruebas.

  20. - Reprodujo el mérito favorable de los autos en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas:

  21. - Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos. Y así se decide.

  22. - De las Pruebas testimoniales:

    De la declaración del testigo J.B., este Juzgador observa que en la misma se evidencian contradicciones cuando el testigo dice tener conocimiento que el actor laboró durante un tiempo aproximado de un año y posteriormente dice que por un tiempo de 6 meses, lo cual no concuerda con lo esgrimido en el libelo de demanda. Igualmente al responder acerca del horario diario del actor dice “desde las seis y media hasta las ocho o nueve de la noche”, lo que es incongruente con lo planteado por la representación judicial del actor. Con respecto a la declaración del ciudadano J.P.G., el mismo declara que se ausentaba de su sitio de trabajo a las 5:00 p.m., razón por la cual no puede tenerse como cierto con la declaración del testigo que el actor laboraba hasta las 8:00 p.m., pues no estaba hasta esa hora en el sitio de trabajo del actor. Por lo antes expuesto, las declaraciones antes identificadas se declaran no convincentes e inoficiosas. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .Acompañando el Escrito de contestación de demanda.

    Reprodujo el mérito favorable de los autos en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas:

  23. - Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos. Y así se decide.

  24. - Con respecto al finiquito al cual hace referencia en el Capítulo II que cursa al folio 12, este Juzgador ya se pronunció al valorar dicha copia, por aceptación tácita del contenido del mismo, por parte de la demandada. Y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, pasa este sentenciador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

    Siendo que el demandado al momento de contestar la demanda, admitió que el ciudadano A.J.D.O. celebró contrato de trabajo por escrito con la demandada, con fecha de inicio 08 de enero de 2001, para laborar como mecánico en la sede de la misma; que el salario semanal devengado por el trabajador es la suma de Bs. 210.000 semanal y mensual de Bs. 900.000; y que el trabajador laboró hasta el 26 de junio de 2001; le correspondió demostrar a la demandada el pago y consecuente liberación de las obligaciones esgrimidas por el actor, y en vista de que consta de autos finiquito debidamente suscrito por el actor y reconocido por la demandada, este Juzgador declara como cierto que la demandada cumplió con su obligación y posterior liberación de la misma. Y así se decide.

    Con respecto al pago por concepto de horas extras solicitada por la representación judicial del actor, no consta en autos prueba alguna de que las mismas fueron trabajadas por el actor y no canceladas por la demandada. Razón por la cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE tal petición,. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano A.J.D.O., portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.358.365 en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA DE SUELOS GEOINTER, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de abril de 1999, bajo el N° 74, Tomo 300-A-Qto. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196 y 147°.

    Dr. L.D.J.C.

    EL JUEZ,

    Abog. D.D.L.S.,

    ASUNTO: AH24-L-2001-000003

    LDJC

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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