Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 21 de enero de 2000, bajo el número 50, Tomo 85 A y “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, sociedad mercantil del mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 15 de julio de 2005, bajo el número 57, Tomo 172 A.

Apoderados de la parte demandante: DURMAN RODRÍGUEZ y J.E.F.G., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 60.006 y 64.185 respectivamente, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 10.140.586 y V 4.198.164.

Demandada: MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Químico, domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 12.266.743.

Apoderados de la demandada: B.G.L. y RODOL QUIJANO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 12.518 y 21.398, titulares de las cédulas de identidad V 4.523.567 y V-4.202.497 respectivamente.

Motivo: Resolución de contrato verbal de financiamiento de cuota inicial para la adquisición de vivienda y reconvención por cumplimiento de contrato.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de ambas partes y observaciones de la parte demandada.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato intentada mediante apoderados por “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” contra MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, para que se resuelva un contrato de financiamiento de cuota inicial para la adquisición de vivienda y se ordene la devolución de una cantidad pagada a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”.

De la demanda fue admitida por auto del 23 de enero de 2009 y el 5 de marzo de 2009 el Alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no la había localizado.

El 10 de marzo de 2009 la representación judicial de las demandantes, solicitó la citación por carteles y así se acordó por auto del 11 de marzo de 2009.

Consignadas como fueron las publicaciones del cartel de citación, se designó a la demandada defensora judicial que aceptó y prestó el juramento de ley el 15 de mayo de 2009. La citación de la defensora judicial de la demandada se practicó el 15 de junio de 2009 y el 17 de julio de 2009, la defensora de la demandada presentó escrito oponiendo cuestiones previas por defecto de forma, que fue declarada parcialmente con lugar en sentencia interlocutoria del 21 de septiembre de 2009.

La representación judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha 28 de septiembre de 2009 subsanando los defectos de forma y mediante escrito del 2 de octubre de 2009 la representación judicial de la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS presentó objeción a la subsanación, solicitando se declarara la extinción del proceso.

Este Tribunal, por auto del 7 de octubre de 2009 declaró subsanado el libelo y negó la solicitud de la representación de la parte demandada de que se declarara la extinción del proceso.

La representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito del 15 de octubre de 2009, proponiendo además reconvención contra la codemandante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, que fue admitida por auto del 20 de octubre de 2009.

La representación judicial de la parte demandante dio contestación a la reconvención mediante escrito del 27 de octubre de 2009.

Tanto la representación judicial de la parte actora, como la de la demandada promovieron pruebas.

Las pruebas fueron admitidas por auto del 26 de noviembre de 2009, en el que se señaló que el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, contenía unos alegatos, sobre el que no había pronunciamiento, por no contener promoción de pruebas.

Mediante escrito del 2 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, propuso tacha de los testigos que había promovido la parte demandante, que fue admitida por auto del 4 de diciembre de 2009.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de las demandantes “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” consiste en que se declare la resolución de un contrato verbal para financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda que se dice celebrado entre “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS.

Se dice en la demanda que el 3 de enero de 2006, la aquí demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS pactó con “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” una negociación para que mediante un contrato de mandato gestionara ante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, la adquisición de una vivienda.

Que a tal efecto, fue acordado con MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS en forma verbal las condiciones de la negociación y fundamentalmente en todo lo relativo a la gestión para la adquisición de un inmueble consistente en una casa para vivienda y la parcela sobre ella construida, signada con el número CD 56, con un área aproximada de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 m2), que se encuentra en construcción en un desarrollo propiedad de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, específicamente en la “Urbanización Campo Dorado”, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida a la ciudad de Barquisimeto, de la ciudad de Araure.

Que de la misma forma se le comunicó lo correspondiente al precio de la vivienda, inicial, plan de pago de la inicial, ingresos devengados para optar a la vivienda, documentos necesarios para tramitar ante la institución bancaria correspondiente el crédito hipotecario y documentación que debía presentar a los fines de la preparación del contrato.

Que igualmente se le hizo saber de manera verbal que con el fin de darle legalidad al negocio jurídico, se procedería a la elaboración de un contrato de mandato, donde se explanaría por escrito las estipulaciones por las cuales se regiría la negociación bilateral, que fue redactado para ser suscrito entre las partes y que aún se espera por la firma de MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, quien no ha concurrido a las oficinas de la inmobiliaria a los fines de la firma de dicho contrato.

Que es el caso que la demandada nunca llegó a suscribir el contrato de mandato, ya que solicitó tiempo para suscribirlo y simultáneamente pidió que le fueran recibidos los pagos de acuerdo con el plan de pago verbal propuesto y con la secuencia y modalidad prevista en el contrato por escrito nunca suscrito, haciendo los pagos de acuerdo con el plan de pago verbal pero en forma extemporánea.

Que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS se comprometió verbalmente con “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, mediante un plan de pago a financiar la inicial para la adquisición de una vivienda en proceso de construcción, procediéndose a establecer este plan de pago propuesto en el contrato de mandato por escrito, no suscrito por MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS.

Que dicho plan fue acordado de la siguiente manera: Para reserva de la vivienda SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00), ahora SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00), que debía ser pagada el 3 de enero de 2006.

Que de igual manera se comprometió al pago de veintiún (21) letras de cambio, mensuales a favor de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, las cuales nunca suscribió, todas de fecha 3 de enero de 2006.

Que la primera de estas letras tiene fecha de vencimiento 15 de mayo de 2006 por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), hoy MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00).

Que las letras, con vencimientos los días 15 de junio de 2006, 15 de julio de 2006, 15 de agosto de 2006, 15 de septiembre de 2006, 15 de octubre de 2006, 15 de noviembre de 2006, 15 de diciembre de 2006, 15 de enero de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de marzo de 2007, 15 de abril de 2007, 15 de mayo de 2007, 15 de junio de 2007, 15 de julio de 2007, 15 de agosto de 2007, 15 de septiembre de 2007, 15 de octubre de 2007, 15 de noviembre de 2007, 15 de diciembre de 2007, se libraron cada una por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y que la que venció el 15 de enero de 2008 se libró por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00), hoy CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00).

Que la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, evadió en todo momento con excusas, como la de falta de tiempo, ocupaciones, no encontrarse en el país, se negó a suscribir el contrato de mandato por escrito, así como las cambiales libradas.

Que el 3 de enero de 2006, cumplió como estaba pactado verbalmente en el plan propuesto, con el pago de la reserva por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) hoy SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00), según cheque de gerencia a nombre de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, por concepto de reserva de vivienda, con las características señaladas en el contrato y que en ese momento le fue presentado nuevamente el contrato para ser firmado, al igual que las letras de cambio, haciéndole saber que la firma del contrato, así como de las letras de cambio, constituye requisito para las personas que opten por la adquisición de una vivienda con la inmobiliaria.

Que posteriormente, el 10 de mayo de 2006 pagó a través de terceras personas, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), hoy MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), según cheque del Banco Provincial a nombre de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, por concepto de pago de deuda correspondiente a la primera letra de cambio, sin firmar con vencimiento el 15 de mayo de 2006.

Que el 20 de junio de 2006 con cinco días de retraso, pagó UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), según cheque del Banco Provincial a nombre de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, por concepto de pago de la letra de cambio sin firmar, con vencimiento el 15 de junio de 2006.

Que el 1° de agosto de 2006, pagó con dieciséis días de retraso, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), según cheque del Banco Provincial a nombre de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, por concepto de pago de la letra de cambio sin firmar, con vencimiento el 15 de julio de 2006.

Que el 22 de noviembre de 2006, pagó con retraso de tres meses y siete días, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), según cheque del Banco Provincial a nombre de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, por concepto de pago de la deuda atrasada de la letra de cambio sin firmar, con vencimiento el 15 de agosto de 2006 de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y un abono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), correspondiente a la letra de cambio sin firmar identificada con el número 5/21, con fecha de vencimiento 15 de septiembre de 2006.

Que el 27 de febrero de 2007 pagó DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mediante dos cheques del Banco Provincial, cada uno por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a nombre de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, para pagar el complemento pendiente de pago de la letra de cambio sin firma identificada con el número 5/21, como pago de la letra de cambio 6/21 con vencimiento el 15 octubre de 2006 y abono a la letra de cambio 7/21 con vencimiento el 15 de noviembre de 2006.

Que de todo lo anterior se puede evidenciar que la ciudadana MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS ha pagado CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.200.000,00) hoy CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.200,00), lo que demuestra la existencia de una relación bilateral consensual, por cuanto los pagos mediante cheques efectuados por MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS constituyen pruebas escritas que indican la existencia de un contrato verbal.

Que de lo anteriormente explanado, se desprende que la ciudadana MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS muy a pesar de las gestiones realizadas por “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” mediante comunicaciones telefónicas a su persona y teléfono de habitación y a través de las terceras personas que realizaban los pagos, para que se apersonara por las oficinas de “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, a los fines de suscribir el contrato de mandato escrito, no lo hizo, siendo el caso que se realizaron contactos con sus familiares que informaron que dicha ciudadana no se encontraba en el país y que por lo tanto no podía suscribir el contrato de mandato. Que luego estas mismas terceras personas informaron que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS estaría en el país para el mes de diciembre de 2006, fecha en la que pasaría a firmar el contrato, pero la realidad de los hechos es que nunca llegó a firmar el contrato de mandato por escrito, ni suscribió las letras de cambio libradas.

Que una vez transcurrido el mes de diciembre, sin que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS pasara a suscribir sus obligaciones (sic), las demandantes recibieron información a través de sus familiares, de que ésta no se encontraba en el país, frustrándose nuevamente la posibilidad de normalizar la situación.

Que el 27 de enero de 2007 se presentó la ciudadana AGNERÍS DE LA C.P., identificada con la cédula de identidad 1.122.592 con un cheque del Banco Provincial, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) con la intención de pagar la letra de cambio 7/21, vencida el 15 de noviembre de 2006 que ya tenía cuarenta y tres días de atraso y que fue en ese preciso momento que las demandantes a través de sus empleados se niegan a recibir el dinero, ante la reiterada negativa de MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS a firmar el contrato de mandato por escrito con la inmobiliaria y que es por ello que una relación contractual que fue pactada de forma escrita, se convierte en un contrato bilateral consensual o verbis.

Luego se dice en la demanda y en el escrito de subsanación de los defectos de forma, que a “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” que para el 4 de mayo de 2007 se le hizo llegar una citación del “INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO” (INDECU) para que compareciera ante la Sala de Conciliación y Arbitraje a dar inicio a un proceso conciliatorio que tendría una duración de 30 minutos, motivado a una denuncia por incumplimiento de contrato interpuesta por M.M., quien sin demostrar cualidad alguna se atribuye la representación de MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS.

Que igualmente, el 14 de mayo de 2007 se hizo llegar una segunda citación del “INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO” (INDECU) para comparecer ante la Sala de Conciliación y Arbitraje a fin de dar inicio a un proceso conciliatorio que tendría una duración de 30 minutos, motivado a una denuncia por incumplimiento de contrato interpuesta por M.M., quien sin demostrar cualidad alguna se atribuye la representación de MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS.

Que el 24 de octubre de 2007 se hizo llegar nuevamente una citación del “INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO” (INDECU) para comparecer ante la Sala de Conciliación y Arbitraje a fin de dar inicio a un proceso conciliatorio que tendría una duración de 30 minutos, motivado a una denuncia por incumplimiento de contrato interpuesta por M.M., quien sin demostrar cualidad alguna se atribuye la representación de MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS.

Que en fecha 13 de abril de 2007 fue instruido informe de inspección y acta de inspección levantados por la Coordinación Regional del INDECU del estado Portuguesa, hoy INDEPABIS en el que la ciudadana M.M. sin demostrar cualidad alguna, realizó una denuncia en contra de “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” que nada tuvo que ver con la recepción de un pago, con fecha 27 de marzo de 2007 correspondiente a la letra de cambio 11/21 con vencimiento el 15 de marzo de 2007.

Que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS no estuvo presente en ninguna de las actuaciones.

Que es notorio que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS nunca quiso suscribir un contrato de mandato por escrito, así como tampoco se quiso obligar a los pagos mediante la suscripción de las cambiales, pretendiendo por otra vía y no la correcta, realizar una temeraria e infundada Oferta Real de Pago, como se desprende de la causa 2539 y sentencia de fecha 16 de octubre de 2008 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarando no válida la oferta.

Que es público, notorio y consuetudinario que todas las personas que pretenden adquirir una vivienda, con la demandante, previo acuerdo entre las partes, suscriben un contrato de mandato por escrito, en el cual se describe la forma de pago y se establecen mediante la elaboración de letras de cambio, los montos y fechas de vencimiento de los pagos convenidos y que es el caso que de haber suscrito MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS el contrato, éste habría sido del tenor que señala en la demanda de manera textual.

Que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS ha incumplido de manera reiterada e irritante sus principales obligaciones, como son la firma del contrato de mandato por escrito para el financiamiento de la cuota inicial de la vivienda, así como el pago oportuno de las cuotas pactadas, que serían las mismas que fueron expresadas en el plan de pago propuesto verbalmente y en las letras de cambio que nunca fueron suscritas, comportamiento éste que constituye una flagrante violación de las normas que rigen los contratos.

Que este incumplimiento reiterado y constante de MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS de sus obligaciones, en cuanto se refiere al retraso y pago oportuno de las cuotas de la inicial pactada verbalmente, así como la negativa de suscribir de forma escrita el contrato de mandato, es causal suficiente para solicitar la resolución del contrato verbal y que el incumplimiento ha causado graves y serios daños patrimoniales a las demandantes.

Las accionantes “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” demandan a la accionada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, para que convenga en la resolución del contrato verbal para el financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda con “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, pactado el 3 de enero de 2006 y piden además se acuerde la corrección monetaria.

Que se ordene la devolución de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.200,00) pagados a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” sin sufrir ningún tipo de alteración.

Las demandantes estiman la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

La representación judicial de la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS en su contestación rechaza la demanda en todas sus partes.

Además, en la contestación se impugna por exagerada la cuantía de la demanda, alegando que lo que se pretende es la resolución del contrato verbal para financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda.

Que del contenido del libelo, se evidencia que el valor de la vivienda es de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 99.000.000,00), ahora NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 99.000,00), siendo la inicial a financiar de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.500.000,00), ahora CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00) y el resto, es decir la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a financiar mediante intermediación bancaria, por lo que mal puede efectuarse una estimación de la cuantía superior al monto de la inicial a financiar y del precio total del inmueble fijado en el llamado por la parte actora, contrato verbal para el financiamiento de la inicial para la adquisición de la vivienda y que la cuantía debe ser la derivada de la documental traída a los autos por los mismos actores, en el que se estableció el monto de la inicial a financiar, en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por cuanto las demandantes demandan la resolución del contrato verbal de financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda.

Luego la representación judicial de la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, acepta lo expuesto en el escrito libelar que dicha demandada, ha pagado CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.200.000,00), hoy CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.200,00) a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” por concepto de cuota inicial para la adquisición de una vivienda de la siguiente manera: SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) hoy SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00) por concepto de reserva y abono a casa y que continuó realizando pagos correspondientes a las cuotas establecidas para el pago de la cuota inicial de la siguiente manera: 1.- UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), hoy MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), el 10 de mayo de 2006 y en el cual se indica “Obra Urbanización Casa de Campo-Vivienda Nro: CD56 Nro Contrato 539”; 2.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en fecha 20 de junio de 2006 por concepto de pago giro 2/21 y en el cual se indica “Obra Urbanización Casa de Campo-Vivienda Nro: CD56 Nro Contrato 539”; 3.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de pago del giro 3/21 en fecha 01 de agosto de 2006; 4.- UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de pago del giro 4/21 y abono a giro 5/21 en fecha 23 de noviembre de 2006; 5.- DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de pago de los giros 5/21, 6/21 y abono al giro 7/21 en fecha 27 de febrero de 2007.

Más adelante en su contestación la representación judicial de la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS niega que ésta haya pactado con “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” una negociación para que mediante un contrato de mandato gestionara ante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” la adquisición de una vivienda, por cuanto “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” fue la que realizó una oferta pública para la venta de viviendas a construir por la misma y con la cual se fijaron las condiciones para su adquisición, siendo que en la misma no se le menciona o aparece alguna otra intermediación de cualquier otra empresa y menos aun, se señala en dicha oferta a “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, oferta ésta que fue agregada a los autos por la parte actora en la presente causa.

Niegan que haya existido o exista un contrato de mandato ni verbal o escrito celebrado entre “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” representada por su Presidente y accionista J.A.F.D.O., ya que no hubo un acto concreto que implicara ejecución de un mandato y menos que pueda referirse a una aceptación como mandataria ya que de conformidad con el artículo 1171 del Código Civil, es necesario que exista la autorización del representado o mandante para realizar un acto que implique contratar consigo mismo y en este caso se pretende alegar la existencia de un mandato en el cual la mandataria “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” contrate con “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, siendo que ambas, mandataria y vendedora, son representadas por la misma persona: J.A.F.D.O., accionista y Presidente de las mismas, por lo que “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” no tuvo ni tiene la condición de mandataria de MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, ni existe ni ha existido contrato alguno entre ambas.

Niegan que fuese acordado con “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” las condiciones de negociación en forma verbal y que fundamentalmente entre MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS y aquella, se acordase todo lo relativo a la gestión para la adquisición de un inmueble constituido por una casa para vivienda y el terreno sobre ella construida.

Niegan que con el fin de darle legalidad al negocio jurídico, esto es a la adquisición del inmueble, se procediese a la elaboración del contrato de mandato, contentivo de estipulaciones que regirían la negociación.

Que lo cierto es que las estipulaciones para la adquisición del inmueble en el sector “Campo Dorado”, perteneciente a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” se encontraban establecidas en la oferta pública realizada por ésta, cuya instrumental ha sido agregada a los autos por dicha demandante y de la cual se evidencia que “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” ofertaba en venta una vivienda por un precio de venta aproximado para el año 2006 de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00) con una cuota inicial de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) fraccionada, sin interés y ajustable según el ingreso mensual, así como la cantidad aproximada de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) y que en la misma se invitaba a hacer una propuesta de pago fraccionado para lo cual se ponía como ejemplo un pago de reserva de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) a treinta días, DOS MILLONES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) a sesenta días y veintidós cuotas mensuales de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) cada una, para un total de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.500.000,00).

Que llama la atención que en el libelo se expresa por el demandante aun espera por la firma de MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS para suscribir el pretendido mandato y que esa afirmación contradice lo expresado en dicho libelo.

Niegan que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS haya solicitado tiempo para suscribir el pretendido contrato de mandato, ya que a la fecha que tuvo conocimiento de las condiciones y cláusulas contenidas en el mismo se rehusó a suscribirlo por cuanto consideró que no era necesaria la firma del mismo, por la preexistencia de la negociación de compraventa con “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y por considerar además que no era un contrato de mandato, sino un contrato de adhesión que lesionaba sus intereses, ya que todas las estipulaciones contenían liberalidades excesivas en perjuicio de sus intereses, especialmente en cuanto al precio, incrementos del mismo, indeterminación en cuanto al pago del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y fecha de entrega del inmueble.

Niegan que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS se comprometiera verbalmente con “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” mediante un plan de pago a financiar la inicial para la adquisición de una vivienda en proceso de construcción y que lo cierto es que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS acordó un plan de compraventa con “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, tomando como referencia para el pago de la inicial los términos fijados en la oferta pública tantas veces mencionada, pagos que en efecto hizo MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”.

Niegan que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS pactara con “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y que lo cierto es que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS se comprometió verbalmente con un plan de pago con “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, tal y como se encontraba sugerido en la citada oferta pública realizada por la misma y que realizó MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS por un monto de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.200.000,00) hoy CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.200,00).

Niegan que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS evadiera con excusas la negativa de suscribir el pretendido mandato con “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y que lo cierto es que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS aceptó la oferta pública efectuada por “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, en las condiciones establecidas en la misma, precio, modalidades de pago, siendo que dicho contrato se formó tan pronto como “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, autora de la oferta tuvo conocimiento de la aceptación por MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, o sea que ésta acepta el pago de la reserva y abonos efectuados en cuotas de pago de la inicial, materializándose así a la formación del contrato de compraventa, en la oportunidad y en el lugar en que la ejecución se comenzó y es cuando MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS cancela el monto de la reserva y los abonos a la cuota inicial en la sede de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, razón para la que existan las condiciones requeridas para la formación del contrato de compraventa, como son consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita.

Aceptan que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS pagó a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.200.000,00) hoy CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.200,00), como parte del pago de la inicial convenida y que en ningún caso MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS efectuó pago alguno a “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, lo que demuestra la existencia de una relación consensual bilateral, con ésta.

Rechazan que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS haya convenido o pactado acuerdo alguno con “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” para la adquisición de vivienda alguna o para el financiamiento del pago de una cuota inicial para la adquisición de vivienda y rechazan que para el momento en que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS pagó a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) hoy SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00), se le haya presentado nuevamente el pretendido contrato de mandato y que la firma del mismo, así como de las letras de cambio, como requisitos necesarios para todas aquellas personas que fuesen a adquirir una vivienda con “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”. Que ello se evidencia del hecho cierto y aceptado por la codemandante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” de la recepción y aceptación por parte de la misma, del pago efectuado el 3 de enero de 2006 y de los pagos subsiguientes efectuados hasta el 27 de febrero de 2007.

Que la afirmación realizada por la actora del hecho que en fecha 27 de enero de 2007, es decir un año después de haber recibido “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y aceptado los pagos efectuados por MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, se le niega la aceptación subsiguientes de pagos por no haber firmado un contrato de mandato, constituye una violación a lo pautado en el artículo 1160 del Código Civil, que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley, ya que una vez aceptados por “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, la reserva y el pago de los abonos efectuados sobre la cuota inicial, no incurre en un acto de buena fe por parte de ésta, al pretender exigir posteriormente la suscripción de un contrato de mandato, cuando ya se había formado un contrato de compraventa verbal con “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, que reúne los requisitos exigidos para la existencia de una convención.

Que entonces es evidente la intención de la codemandante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” al pretender incluir como contratante o mandataria a “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, por cuanto en el mandato nunca aceptado, es donde se establecían la modalidad o modalidades para un futuro incremento del precio de la vivienda. Que al existir coincidencia total entre los accionistas de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” e “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, al tener el mismo Presidente y fungir la primera como vendedora y la segunda como mandataria del público comprador, es evidente que los futuros compradores nunca tendrían acciones directas contra “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, lo que destaca la falta de buena fe.

Que la mora proviene de la vendedora “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” al no seguir recibiendo los pagos subsiguientes a la compradora, impidiéndole dar cumplimiento con el pago de las cuotas del remanente de la inicial establecida. Que pretende justificar dicha negativa en la no suscripción de un contrato de mandato con “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” que no es parte del contrato de compraventa que verbalmente existía entre esta demandante y la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS y cuya exigibilidad es ahora por demás extemporánea.

Rechazan la existencia de algún contrato de mandato, por cuanto nunca fue sucrito en forma alguna y que pretende la parte actora que se declare resuelto.

Rechazan que se haya producido la transformación de un contrato de mandato escrito en un contrato de mandato verbal.

Rechazan que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS haya incumplido en forma reiterada e irritante sus principales obligaciones, por cuanto las obligaciones del comprador es pagar el precio y nunca firmar contratos de mandato por escrito para el financiamiento de la cuota inicial de una vivienda.

Rechazan que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS no haya cancelado de forma oportuna las cuotas, por cuanto ese hecho es imputable a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” al negarse a recibir los mismos, con una excusa por demás improcedente conforme a lo antes señalado y los pagos ya efectuados al recibirlos, resulta evidente que no puede alegarse la mora o el retardo por la compradora y que obviamente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS ha tenido y tiene la voluntad de cumplir con el pago del remanente de la cuota inicial, así como es su interés adquirir la vivienda objeto del contrato de compraventa, por cuanto ha acudido a órganos administrativos y judiciales con el objeto de dar cumplimiento a su obligación, lo cual se evidencia de la denuncia interpuesta ante el INDECU en contra de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y de la oferta real de pago efectuada ante el tribunal competente a favor de ésta, actuaciones que fueron rechazadas por la parte ahora demandante y que en las actuaciones correspondientes a la oferta real de pago, expresaron la no existencia de ningún tipo de contrato.

Que niegan y rechazan la acción interpuesta por “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” e “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” contra MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, por cuanto al aceptar la primera de ellas pagos de la demandada, emitiendo los correspondientes recibos, es evidente entonces que la negociación se efectuó entre MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS y “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y que dadas las características de las mismas, la negociación está referida única y exclusivamente a un contrato de compraventa consensual.

Que la devolución del dinero entregado como parte de la inicial, que ofrece realizar la parte actora, con indexación e intereses, no es más que una aceptación velada por “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” que no existe causa legal o legítima para haberle impedido a MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS continuar efectuando los pagos sobre el remanente y que en todo caso, a la misma no le es atribuible la suspensión de dichos pagos, por cuanto la mora que pudiese existir, no es imputable a la demandada, por cuanto fue por decisión del personero de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” e “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” que no se continuó recibiendo los mismos e impedirle así el cumplimiento total y oportuno por MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS.

Seguidamente la representación judicial de la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS propone reconvención contra “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”.

En la reconvención dice la representación judicial de la demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS que “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” mediante oferta pública ofreció para su adquisición, viviendas construidas y la parcela correspondiente en el sector “Campo Dorado”, ubicado en Araure, estado Portuguesa. Que en dicha oferta se establecía como precio de venta NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00), actualmente NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), una cuota inicial fraccionada sin intereses de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y saldo ajustado al ingreso familiar de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00), hoy CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) y adicional DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) aproximadamente por concepto de gastos de documento y protocolización aproximadamente.

Que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS aceptó la oferta pública efectuada por “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” en las condiciones establecidas en la misma, precio y modalidades de pago, siendo que el contrato se formó tan pronto como “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” autora de la oferta tuvo conocimiento de la aceptación por MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS y que la convención se materializa al aceptar “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” el pago de la reserva y abonos efectuados en cuotas de pago de la inicial, dando así lugar a la formación del contrato consensual de compraventa en el momento y en el lugar en que la ejecución de ese contrato se inició y que es cuanto MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS canceló el monto de la reserva e hizo abonos a la cuota inicial en la sede de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, generándose así las condiciones requeridas para la formación del contrato de compraventa, como son el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, asignándole “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” a MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS la vivienda número CD-56 en el sector “Campo Dorado”, con un área aproximada de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 m2), ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto, en Araure.

Que la referida negociación de compraventa, tenía como precio total, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00), actualmente NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) que debía pagar MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” de la siguiente manera: Una inicial cuyo monto era de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de registro y documentación y un saldo a financiar mediante la intermediación bancaria de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00), hoy CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), tal y como se desprende de la oferta que exhibía la empresa vendedora para conocimiento del público, que fue agregado a los autos por la parte actora en la demanda y aceptado como elemento probatorio por las partes, como se evidencia de actuaciones realizadas en expediente S 847 2007 que cursó ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Que conforme a los términos de la negociación y dando cumplimiento a las condiciones establecidas en la mencionada oferta, se convino en que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS se comprometía a honrar la inicial del precio mediante el pago de una reserva por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) hoy SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00) y la facilitación de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) las primeras veinte cuotas y las últimas cuatro cuotas por TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) hoy TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), para lo cual se instrumentaron igual cantidad de letras de cambio, con idénticas fechas de vencimiento y correlativas sumas a favor de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”.

Que es así que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS le canceló a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) hoy SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00) por concepto de reserva y abono al precio de la vivienda y continuó realizando pagos correspondientes a las cuotas establecidas para el pago de la cuota inicial de la siguiente manera: 1.- UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), hoy MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), el 10 de mayo de 2006 y en el cual se indica “Obra Urbanización Casa de Campo-Vivienda Nro: CD56 Nro Contrato 539”; 2.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en fecha 20 de junio de 2006 por concepto de pago giro 2/21 y en el cual se indica “Obra Urbanización Casa de Campo-Vivienda Nro: CD56 Nro Contrato 539”; 3.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de pago del giro 3/21 en fecha 01 de agosto de 2006; 4.- UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de pago del giro 4/21 y abono a giro 5/21 en fecha 23 de noviembre de 2006; 5.- DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de pago de los giros 5/21, 6/21 y abono al giro 7/21 en fecha 27 de febrero de 2007.

Que es cierto que de los pagos reseñados se evidencia que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS pagó a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.200.000,00), hoy CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.200,00) y que de los recibos se evidencia que le fue asignada la vivienda CD56 de la Urbanización Casa de Campo, mediante contrato identificado con el número 539.

Que el 27 de marzo de 2007, día en que tenía que efectuarse el pago de la cuota siguiente, el representante de la vendedora “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” se rehusó a recibir el pago correspondiente a la cuota cuyo vencimiento ocurría en dicha oportunidad, actitud negativa que le ha impedido a MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS continuar cancelando la cuota inicial para la adquisición de la referida vivienda.

Que la afirmación realizada por el actor en el instrumento libelar, del hecho cierto que el 27 de enero de 2007, es decir, un año después de haber recibido “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y aceptado los pagos efectuados por MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, de que se le niega la aceptación del pago por no haber firmado ésta el contrato de mandato, carece de toda justificación y legitimidad, por cuanto dependientes de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” le solicitaron que suscribiera un contrato de mandato a “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, requisito éste no exigido en la mencionada oferta pública efectuada por “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y que por lo demás, “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” no es ni ha sido parte del contrato de compraventa que en forma consensual existía entre MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS y la vendedora “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” a partir del 3 de enero de 2006, cuando MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS realizó el primer pago que fue aceptado por la referida vendedora.

Que el pretender “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” justificar dicha negativa, al pretender justificar dicha negativa al exigirle la suscripción de un contrato de mandato a MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS en fecha posterior de haberse formado entre ellas el contrato consensual de compraventa.

Que con respecto al supuesto e inexistente contrato de mandato, en cuya negativa a suscribirlo pretende justificar la vendedora no seguir aceptando los pagos subsiguientes, destacan que es en el mandato nunca suscrito donde se establecen la modalidad o modalidades para el futuro incremento del precio de la vivienda y que existe una coincidencia total entre los accionistas de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” e “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, al tener la misma composición accionaria y el mismo Presidente y fungir la primera de ellas como vendedora y la segunda como mandataria del público comprador, resultaría en el caso de MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS que nunca tendría acciones directas en contra de la vendedora “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”.

Que ante la negativa de la vendedora “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” se han realizado múltiples gestiones a fin de que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS pueda seguir cumpliendo con su obligación de continuar cancelando el remanente de la cuota inicial establecida entre las partes y que al efecto interpuso la denuncia correspondiente al entonces INDECU, actualmente “INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS” (INDEPABIS), el 30 de marzo de 2007, así como se efectuó oferta real de pago contra la mencionada “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y que conforme a ello manifiestan la disposición de MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, de cancelar de inmediato el remanente de la cuota inicial establecida, más los gastos de documentación y protocolización y el resto, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para la fecha del otorgamiento del documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario, sin requerir intermediación bancaria.

La pretensión procesal de la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, por vía reconvencional, consiste en: PRIMERO: Que se condene a la aquí codemandante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” a cumplir el contrato de compraventa que dice celebrado el 3 de enero de 2006, identificado con el número 539, cuyo objeto es el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la que se encuentra en construcción, signada con el número CD56 en la obra Urbanización Campo Dorado en Araure y SEGUNDO: Que como consecuencia, se ordene a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” a recibir y aceptar el pago del remanente de la inicial, que le adeuda MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS con sus accesorios.

La representación judicial de la parte actora en su contestación a la reconvención, conviene en que “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, mediante oferta pública ofreció para su adquisición viviendas construidas y la parcela correspondiente en el sector “Campo Dorado”, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto, en la ciudad de Araure.

Niega que en dicha oferta se estableciera como precio de venta la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00), actualmente NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00).

Conviene en que en la oferta se establecía como cuota inicial fraccionada sin intereses de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), así como también el saldo ajustado al ingreso familiar de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00), hoy CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) y adicional la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) aproximadamente por concepto de registro y documentación

Niega que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS haya aceptado la oferta pública efectuada por “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, en las condiciones establecidas en la misma, precio y modalidades de pago, en virtud de que ésta realiza su propaganda y de la misma se expresa que dicho precio es aproximadamente y que no por ello es que se está vendiendo el inmueble, ya que es política de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, suscribir un contrato de mandato con la inmobiliaria, para que la misma realice todos los trámites concernientes con la promotora para la adquisición del inmueble.

Niega que dicho contrato se haya formado tan pronto como la autora de la oferta “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, tuvo conocimiento de la aceptación de la otra parte, o sea MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS y que la convención se materializa al aceptar la vendedora el pago de la reserva y abonos efectuados en cuotas de pago de la inicial.

Niega que se haya formado un contrato consensual de compraventa, en el momento en que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS cancelara el monto correspondiente de la reserva y los abonos a la cuota inicial en la sede de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”.

Niega que se hayan generado así, la existencia, al darse esta situación de las condiciones requeridas para la formación del contrato de compraventa, como son consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

Niega que se le haya asignado a MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, la vivienda CD56 en el sector “Campo Dorado”, con un área aproximada de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 m2), ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto, en Araure, en las condiciones que señala en su reconvención, ya que esa vivienda cuanta con una superficie mayor.

Niega que la referida negociación de compraventa tenía como precio total y definitivo la cantidad de de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00), actualmente NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) que debía pagar MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS a la sociedad “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, mediante cuotas a plazo, por lo que niega que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS haya cancelado una cuota inicial de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por registro y documentación y un saldo a financiar mediante intermediación bancaria de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00), hoy CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00).

Niega que conforme a los términos de la negociación y dando cumplimiento a las supuestas condiciones establecidas en la mencionada oferta, que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, se comprometiera a honrar la inicial del precio, mediante el pago de la reserva por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) hoy SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00) y la facilitación de veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) las primeras veinte cuotas y las últimas cuatro cuotas por TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) hoy TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), para lo cual se instrumentaron igual cantidad de letras de cambio, con idénticas fechas de vencimiento y correlativas sumas a favor de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, ya que dichas cancelaciones se efectuaron conforme al contrato de mandato verbal.

Niega que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, le haya cancelado a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” en la fecha de celebración del contrato y que es cierto que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, el 3 de enero de 2006 le pagó a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) hoy SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00), por concepto de reserva y abono al pago de la vivienda y continuó realizando pagos correspondientes a las cuotas establecidas para el pago de la cuota inicial de la siguiente manera: UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), hoy MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), el 10 de mayo de 2006 por concepto de pago giro 1/21 y en el cual se indica “Obra Urbanización Casa de Campo-Vivienda Nro: CD56 Nro Contrato 539”. Que es cierto que pagó UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en fecha 20 de junio de 2006 por concepto de pago giro 2/21 y en el cual se indica “Obra Urbanización Casa de Campo-Vivienda Nro: CD56 Nro Contrato 539”.

Que es cierto que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS pagó UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de pago del giro 3/21 en fecha 01 de agosto de 2006 y en el cual se indica “Obra Urbanización Casa de Campo-Vivienda Nro: CD56 Nro Contrato 539”.

Que es cierto que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS pagó UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de pago del giro 4/21 y abono a giro 5/21 en fecha 23 de noviembre de 2006.

Que es cierto que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS pagó DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de pago de los giros 5/21, 6/21 y abono al giro 7/21 en fecha 27 de febrero de 2007 y que lo efectuó conforme al contrato de mandato verbal.

Que es cierto que con estos pagos MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS pagó a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.200.000,00), hoy CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.200,00).

Que es cierto que los correspondientes recibos se evidencia que le fu asignada en la obra “Urbanización Casa de Campo”, mediante contrato N° 539 pero solo conforme al contrato de mandato verbal celebrado entre las partes, ya que dichos pagos los efectuó conforme al cronograma de pagos establecidos en él, convalidándolo así a todo evento.

Niega que el 27 de marzo de 2007, día en que tenía que efectuarse el pago de la cuota inicial siguiente, el representante de la vendedora “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” se haya rehusado a recibir el pago correspondiente a la cuota cuyo vencimiento ocurría en dicha oportunidad, actitud negativa que le impidió a su representada continuar cancelando la cuota inicial para la adquisición de la referida vivienda, sino que por el contrario estaba optando por un derecho preferente para su adquisición, para posteriormente calificar para la venta en cuestión.

Que es cierto que el 27 de enero de 2007, es decir un año después de haber recibido “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y aceptado los pagos, que se le niega la aceptación del pago por no haber firmado MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS el contrato de mandato por escrito, aun cuando se efectuaron algunos pagos tardos.

Niega que el supuesto contrato de compraventa que en forma consensual ya existía entre MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS y “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” a partir del 3 de enero de 2006 y que supuestamente en esa fecha efectuó el primer pago y que “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” aceptó el mismo, al pretender justificar dicha negativa con la suscripción de un contrato de mandato.

Niega que se haya formado un contrato de venta consensual entre las partes.

Que si es cierto que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS se negó a suscribir el contrato de mandato por escrito, existiendo un contrato de mandato verbal.

Niega que en el mandato que nunca se suscribió, se establecieran la modalidad o modalidades para un futuro incremento del precio de la vivienda, ya que esto se reflejaba en la oferta pública.

Conviene que existe una coincidencia total entre los accionistas de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” e “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, al tener la misma composición accionaria y el mismo Presidente y fungir la primera como vendedora y la segunda como mandataria del público comprador.

Niega que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, nunca tendría acciones directas en contra de la vendedora “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”.

Conviene en que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, interpuso la denuncia correspondiente al entonces INDECU, actualmente “INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS” (INDEPABIS), el 30 de marzo de 2007.

Niega que se le haya efectuado una oferta real de pago, por lo que niega que de las actuaciones se evidencie la voluntad de MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS de cancelar en forma inmediata el remanente de la cuota inicial establecida, más los gastos de documentación y protocolización.

Niega que se tenga que dar cumplimiento al supuesto contrato de compraventa consensual, celebrado el 3 de enero de 2006, identificado con el número 539, cuyo objeto es el inmueble constituido por una casa y la parcela sobre la que se encuentra en construcción, signada con el número CD56, en la obra Urbanización “Campo Dorado”, en Araure.

Se dice además en la contestación de la reconvención que “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” realiza como estrategia publicitaria la oferta de los inmuebles, pero que no por ello se está conformando una venta, ya que la parte que tiene interés en adquirir una vivienda, tiene que cumplir con una serie de requisitos para optar a ello: en primer lugar la suscripción del contrato de mandato y entregar una serie de recaudos exigidos por la inmobiliaria para la tramitación de la adquisición de vivienda por ante una entidad financiera y que como no lo hizo MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS que pretendía hacer los pagos cuando le provocara y sin tener ningún tipo de responsabilidad.

Trabada como quedó la controversia, este Tribunal procede a analizar las pruebas partiendo de los hechos alegados en el libelo, por la representación judicial de las codemandantes “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” e “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, por la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS en su contestación y en su reconvención así como por la representación judicial de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” en su contestación a la reconvención.

Pruebas de la parte actora reconvenida:

  1. Folios 40 de la primera pieza, copia fotostática de cheque 03612905 a nombre de la Promotora Casa de Campo, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 del Banco Provincial y fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Agnerys de la C.P..

    La copia del cheque corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

    La copia de la cédula de identidad de la aquí demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS tan solo puede demostrar que dicha demandada es titular de esa cédula de identidad, lo que no se encuentra discutido en la causa y no puede demostrar la celebración del contrato de mandato cuya resolución pretende la parte actora, ni el contrato del contrato de venta consensual que alega la demandada y cuyo cumplimiento pretende en su reconvención, por lo que esta copia se desecha como manifiestamente impertinente y carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

  2. Folios 41 y 42 de la primera pieza, copias de recibo de cobro, Nro. 3952, de fecha 03.01.2006 por la cantidad de Bs. 7.900.00,00 cancelados por la ciudadana Marydee Agneris Marchan Pargas a favor de Promotora Casa de Campo, por pago de reserva de la Casa N CD56.

    El recibo del folio 41 fue promovido por la representación judicial de las demandantes “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” e “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y proviene de la primera de éstas y no aparece suscrito por la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS a la que se le opone, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    La copia del recibo que aparece en el folio 42, corresponde al recibo cursante en el folio 41 que ya fue valorado, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  3. Folio 43 de la primera pieza del expediente, copia de cheque de gerencia a favor de la demandada “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, por la SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00), librado el 3 de enero de 2006.

    La copia del cheque corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  4. Folio 44 de la primera pieza del expediente, copia de recibo de cobro 4753 del 15 de mayo de 2006 por UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) por concepto pago giro 1/21.

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  5. Folio 45 de la primera pieza del expediente, copias de cheque Nro. 03611522, por la cantidad de Bs. 1.100.000,00, cancelados por la ciudadana Marydee Agneris Marchan Pargas a favor de la Promotora Casa de Campo C.A y copia fotostática de Letra de Cambio nro. 1/21, por la cantidad de Bs. 1.100.000,00.

    Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  6. Folio 46 de la primera pieza del expediente, copia de recibo de cobro número 5121 de fecha 20/06/06, por la cantidad de 1.000.000,00, por concepto de pago giro número 2/21.

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  7. Folio 47 de la primera pieza del expediente, copia de cheque Nro. 03611677 del Banco Provincial por Bs. 1.000.000,00, cancelados por la ciudadana Marydee Agneris Marchan Pargas a favor de la Promotora Casa de Campo C.A.

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  8. Folio 48 de la primera pieza del expediente, copia de recibo de cobro número 5467 de fecha 01/08/06, por la cantidad de 1.000.000,00 por concepto de pago giro número 3/21.

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  9. Folio 49 de la primera pieza del expediente, copia de cheque nro. 03611807 del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y copia de giro número 3/21.

    Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  10. folio 50 de la primera pieza del expediente, copia de recibo de cobro número 6365 de fecha 23/11/06, por la cantidad de 1.200.000,00 por concepto de atraso en cancelación de giro y abono a giro.

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  11. Folio 51 de la primera pieza del expediente, copia de giro número 4/21, cheque número 03612396 del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 que aparecen cancelados por la ciudadana Marydee Agneris Marchan Pargas a favor de Promotora Casa de Campo, C.A.

    Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  12. Folio 52 de la primera pieza del expediente, copia de recibo de cobro número 7261 de fecha 27/02/07, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto pago de giro número 5/21 con vencimiento de fecha 15/09/06, giro número 6/21 por Bs. 1.000.000,00 con vencimiento 15/10/06 y abono a giro número 7/21 por Bs. 200.000,00 con vencimiento de fecha 15/11/06.

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  13. Folio 53, copia de cheques números 00000732 y 00000744 del Banco Provincial, cancelados por la ciudadana Marydee Agneris Marchan Pargas a favor de Promotora Casa de Campo, C.A.

    Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  14. Folios 54 al 70, primera pieza, giros 5/21, 6/21, 7/21, 8/21, 9/21, 10/21, 11/21, 12/21, 13/21, 14/21, 15/21, 16/21, 17/21, 18/21, 19/21, 20/21, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y 21/21 por Bs. 14.500.000,00 a favor de Promotora Casa de Campo C.A, con fechas de vencimiento 15 de Septiembre de 2.006; 15 de octubre de 2.006; 15 de noviembre de 2.006; 15 de diciembre de 2.006; 15 de Enero de 2.007; 15 de febrero de 2.007; 15 de marzo de 2.007; 15 de abril de 2.007; 15 de mayo de 2.007; 15 de junio de 2.007; 15 de julio de 2.007; 15 de agosto de 2.007; 15 de septiembre de 2.007; 15 de octubre de 2.007; 15 de noviembre de 2.007; 15 de diciembre de 2.007 y 15 de enero de 2.008.

    Estos instrumentos no aparecen suscritos por la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS a la que se le oponen, ni por persona alguna, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  15. Folios 71 de la primera pieza del expediente, copia de boleta de citación librada por la Coordinación Regional en el Estado Portuguesa del entonces “INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO” (INDECU).

    En el folio 72 de la primera pieza del expediente, consta el original de esta boleta de citación, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  16. Folio 72 de la primera pieza del expediente, boleta de citación librada por la Coordinación Regional en el Estado Portuguesa del entonces “INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO” (INDECU).

    En esta boleta aparece que el entonces “INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO” (INDECU), ordenó la citación de “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.”, que no es parte en la presente causa, por lo que esta boleta ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  17. Folio 73 de la primera pieza del expediente, boleta de citación librada por la Coordinación Regional en el Estado Portuguesa del entonces “INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO” (INDECU).

    En esta boleta aparece que el entonces “INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO” (INDECU), ordenó la citación de “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.”, que no es parte en la presente causa, por lo que esta boleta ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  18. Folios 74 y 75 de la primera pieza del expediente, copia al carbón de informe de inspección de la Coordinación Regional en el Estado Portuguesa del entonces “INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO” (INDECU).

    En esta copia aparece que esa inspección se realizó en el establecimiento “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.”, que no es parte en la presente causa y esta inspección en “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.”, que es tercero en la presente causa, no fue alegada en la demanda, en la contestación, en la reconvención o en la contestación a la reconvención, por lo que se desecha como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio para la decisión de la presente causa. Así se declara.

  19. Folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente, copia al carbón de acta levantada el 22 de mayo de 2007 en un procedimiento llevado por el entonces “INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO” (INDECU).

    En esta copia aparece que la denunciada es “INMOBILIARIA ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.”, que no es parte en la presente causa y no fue alegada la relación que pudiera tener esta sociedad con las partes, por lo que esta copia de esta acta, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  20. Folios 78 y 79 de la primera pieza del expediente, informe de inspección realizada por la Coordinación Regional en el Estado Portuguesa del entonces “INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO” (INDECU), en “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.”.

    La sociedad “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.” que es la sociedad que en este informe aparece como inspeccionada, no es parte en la presente causa y no fue alegada la relación que pudiera tener esta sociedad con las partes, por lo que esta copia de un informe de inspección ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  21. Folios 80 al 318, primera pieza, copias fotostáticas certificadas expedida por la Secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la “Causa Nro. 2539. Demandante: Marydee Marchan. Demandando: Promotora Casa de Campo C.A. Motivo: Oferta Real de Pago” de la nomenclatura de ese Juzgado.

    Estas copias, están expedidas por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba desde el punto de vista formal, por así constar en su texto, de que el referido Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la oferta de pago que había hecho la aquí demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS a la ahora codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”. Así se declara.

    No obstante, el que se haya declarado sin lugar esta oferta de pago, no demuestra ni descarta la celebración del contrato verbal de financiamiento de cuota inicial para la adquisición de vivienda, cuya resolución pretenden las demandantes, ni demuestra la existencia del contrato de compraventa, cuyo cumplimiento pretende la demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, por vía reconvencional, por lo que estas copias certificadas ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada reconviniente:

  22. Folio 122, segunda pieza, folleto de oferta de Casa de Campo Promotora.

    Este folleto es un documento privado, impreso que contiene una oferta. Es notorio que en el comercio es habitual la realización de ofertas mediante formatos, trípticos o folletos impresos. Además, este folleto no fue desconocido por la codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la misma “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” hizo oferta de venta de viviendas de 92 m2, con parcelas desde 225 m2 en el sector “Campo Dorado”, por un precio aproximado de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00) ahora NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), con una cuota inicial fraccionada variable según ingreso familiar, restando un saldo de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00) ahora CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) con gastos estimados aproximados de documentación y protocolización de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) ahora DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00). Así se declara.

  23. Folio 123 de la segunda pieza del expediente, recibo de cobro de casa de Campo Promotora, por Bs. 7.900.000,00 de fecha 03/01/2.006, vivienda número CD-52.

    Esta instrumental es un documento privado emanado de la codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, que no la desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se tiene como reconocida por ésta y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la ahora codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, recibió de la aquí demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) hoy SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00), por concepto de reserva y abono al pago de la vivienda CD 52. Así se declara.

  24. Folio 124, segunda pieza, copia fotostática de recibo de cobro de Casa de Campo Promotora, por Bs. 1.100.000,00 de fecha 15.05.2.006, vivienda número CD-56.

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  25. Letra de cambio, cursante en el folio 125 de la segunda pieza del expediente, que aparece como emitida el 3 de enero de 2006, por la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) a la orden de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, con vencimiento el 15 de mayo de 2006 y en la que aparece como librado, la aquí demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS.

    Este instrumento carece de la firma del librador, por lo que no cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, para ser válido como letra de cambio, como también carece de la firma del aceptante. No obstante, aparece que es por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), a la orden de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y aparece como librado MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, como fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2006 y en la misma aparece una nota de cancelación fechada el 05-05-06 con una firma que no fue desconocida por “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS pagó a la aquí demandante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), ahora MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), el 5 de mayo de 2006. Así se declara.

  26. Folio 126, segunda pieza, recibo que aparece expedido por Casa de Campo Promotora, por Bs. 1.000.000,00 de fecha 20-06-2006, vivienda Nro. CD-56.

    Esta instrumental es un documento privado emanado de la codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, que no la desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se tiene como reconocida por ésta y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la ahora codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, recibió de la aquí demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS el 20 de junio de 2006, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de pago de giro vencido el 15 de junio de 2006, correspondiente al contrato 539, vivienda CD56 de la obra Urbanización Casa de Campo. Así se declara.

  27. Folio 127, segunda pieza, recibo de cobro de Casa de Campo Promotora, por Bs. 1.000.000,00 de fecha 01.08.2006, vivienda Nro. CD-56.

    Esta instrumental es un documento privado emanado de la codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, que no la desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se tiene como reconocida por ésta y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la ahora codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, recibió de la aquí demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS el 1° de agosto de 2006, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de pago de giro vencido el 15 de julio de 2006, correspondiente al contrato 539, vivienda CD56 de la obra Urbanización Casa de Campo. Así se declara.

  28. Folio 128, segunda pieza, recibo de cobro de Casa de Campo Promotora, por Bs. 1.200.000,00 de fecha 23.11.2006, vivienda número CD-56.

    Esta instrumental es un documento privado emanado de la codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, que no la desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se tiene como reconocida por ésta y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la ahora codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, recibió de la aquí demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS el 23 de noviembre de 2006, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) ahora MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de pago de giro vencido el 15 de agosto de 2006, correspondiente al contrato 539, vivienda CD56 de la obra Urbanización Casa de Campo y abono a giro con vencimiento el 15 de septiembre de 2006. Así se declara.

  29. Folio 129, segunda pieza, recibo de cobro de Casa de Campo Promotora, por Bs. 2.000.000,00 de fecha 27.02.2007, vivienda Nro. CD-56.

    Esta instrumental es un documento privado emanado de la codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, que no la desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se tiene como reconocida por ésta y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la ahora codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, recibió de la aquí demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS el 27 de febrero de 2007, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) ahora DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) especificados de la siguiente manera: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) pago giro vencido el 15 de septiembre de 2006, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) pago giro vencido el 15 de octubre de 2006 y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de abono a giro vencido el 15 de noviembre de 2006. Así se declara.

  30. Folios 130 al 173, segunda pieza, recaudos relacionados con la denuncia Nro. 070330-165 interpuesta por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por la ciudadana M.M..

    La denuncia presentada ante el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por la ciudadana M.M., no demuestra ni descarta la celebración del contrato verbal de financiamiento de cuota inicial para la adquisición de vivienda, cuya resolución pretenden las demandantes, ni demuestra la existencia del contrato de compraventa, cuyo cumplimiento pretende la demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, por vía reconvencional, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    Pruebas sobre la tacha de testigos:

  31. Folios 180 al 201 y 202 al 216, segunda pieza, copias de sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, y Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, respectivamente.

  32. Folios 217 al 220, segunda pieza, copias fotostáticas de Planillas de Cuentas Individuales expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de: J.d.C.Z.V., J.R.D.M.G., F.M.M.S. y Melddys Heyennys C.A..

  33. Folio 221, segunda pieza, publicación del diario Última Hora de fecha 22 de noviembre de 2.009.

  34. Folios 222 al 224, segunda pieza, copia fotostática de reunión de fecha 08 de julio de 2.009, entre los representantes de Indepabis y los representantes de la empresa aquí demandante.

  35. Folios 7 al 21, tercera pieza, copia fotostática certificada expedida, por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15 de julio del 2.005, bajo el número 57, Tomo 172-A, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil, de Promotora Casa de Campo, C.A y de documento de propiedad de un inmueble.

  36. Folios 26, tercera pieza, comunicación número PH220F02010000048 de fecha 19 de Enero de 2.010, emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede en Acarigua, a través de la cual informa que ante ese Juzgado cursó causa número PP21-L-2007-000580 en la cual la parte accionada eran las empresas Organización Oliveira, Promotora Casa de Campo C.A y Terrazas Palace C.A. donde fueron promovidos como testigos los ciudadanos D.D., J.d.C.Z., J.R.D.M.G., F.M.M.S. y Meldys C.A., titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.091.924, 8.006.751, 12.355.715, 13.584.341 y 12.264.919 respectivamente de los cuales declararon en la audiencia oral y pública en fecha 17 de septiembre de 2.008, los ciudadanos D.D., J.d.C.Z. y Meldys Castillo.

  37. Folio 27, tercera pieza, comunicación PH220F02010000047 de fecha 19 de Enero de 2.010, emanada del Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede en Acarigua,, a través de la cual informa que ante ese Juzgado cursó causa nro. PP21-L-2007-000584 en la cual la parte accionada eran las empresas Organización Oliveira, Promotora Casa de Campo C.A y Terrazas Palace C.A.; donde fueron promovidos como testigos los ciudadanos D.D., J.d.C.Z., J.R.D.M.G., F.M.M.S. y Melddys C.A., titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.091.924, 8.006.751, 12.355.715, 13.584.341 y 12.264.919 respectivamente.

  38. Folios 28 al 34, tercera pieza, comunicación de fecha 09 de febrero de 2.010, emanada del Coordinador Regional de Portuguesa del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) , a través de la cual informa que la ciudadana Melddys C.A., titular de la cédula de identidad nro. 12.264.919, perteneció a la Comisión para la Normativa y Lineamiento a seguir en cuanto a los casos denunciados, inventarios y culminación de la obra constituida en fecha 08-07-2009, según Orden de Inspección Nro. 0I-091969 de la misma fecha, y consigna copia certificada de ese acto administrativo.

  39. Folios 35 al 38, tercera pieza, comunicación OAACR-Nro.082-2010, de fecha 09 de febrero de 2.010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Caja Regionales, a través de la cual informa que el ciudadano J.d.C.Z., aparece inscrito como asegurado con fecha de ingreso el 01-03-2004, su estatus es activo; la ciudadana F.M.M. no aparece inscrita como asegurada; el ciudadano J.R.D.M. estuvo inscrito como asegurado a través de Promotora La Galera y en la actualidad su status es cesante con fecha de egreso el 31-08-2.008 y la ciudadana Melddys C.A., por Inmobiliaria Oliveira, con fecha de ingreso 01-08-2004 y su status es activo; anexaron cuentas individuales de los mencionados ciudadanos.

    Los testigos tachados no rindieron declaraciones en la presente causa, por lo que es innecesario resolver la tacha propuesta, como es innecesario valorar estas pruebas promovidas sobre la misma tacha. Así se declara.

    SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

    La representación judicial de la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS rechazó por exagerada la estimación que por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) hizo la parte demandante de la cuantía de la acción y señaló que del contenido del libelo se evidencia que el valor de la vivienda es de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 99.000.000,00), ahora NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 99.000,00), siendo la inicial a financiar de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.500.000,00), ahora CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00) y el resto, es decir la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a financiar mediante intermediación bancaria, por lo que mal puede efectuarse una estimación de la cuantía superior al monto de la inicial a financiar y del precio total del inmueble fijado en el llamado por la parte actora, contrato verbal para el financiamiento de la inicial para la adquisición de la vivienda y que la cuantía debe ser la derivada de la documental traída a los autos por los mismos actores, en el que se estableció el monto de la inicial a financiar, en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por cuanto las demandantes demandan la resolución del contrato verbal de financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda.

    Para decidir sobre esta impugnación de la cuantía, el Tribunal observa:

    Como quedó expresado, en la presente causa, la pretensión procesal de la parte demandante expresada en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la resolución de un contrato verbal para financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda con “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, que se dice celebrado entre “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Tal estimación no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva.

    En la demanda, no se señala el precio, por el que se habría sido celebrado el contrato verbal para el financiamiento, que se alega fue celebrado entre “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, pero se transcribe el contrato de mandato por escrito que se afirma debió suscribir esta demandada y según se dice en el libelo de la demanda, en el referido contrato de mandato, la mandataria “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, quedaba facultada para concertar con la propietaria del inmueble, lo referente a su precio, en base a una estimación de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 99.000.000,00) ahora NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 99.000,00) y la demandada en su contestación, señaló que del contenido del libelo se evidencia que el valor de la vivienda es de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 99.000.000,00), ahora NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 99.000,00), por lo que a falta de otra referencia sobre el precio, es esta cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 99.000,00) que se debe considerar la cuantía de la demanda, por lo que la impugnación de la cuantía que propuso la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS en su contestación, es procedente y debe declararse con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión. Así se declara.

    SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

    A.c.f.l. pruebas de autos, el Tribunal para decidir observa:

    Como ya quedó dicho, la pretensión procesal de las demandantes “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” consiste en que se declare la resolución de un contrato verbal para financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda con “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, que se dice celebrado entre “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS.

    En este sentido, es necesario diferenciar dos contratos: el contrato verbal de financiamiento de la inicial para la adquisición de una vivienda, cuya celebración fue alegada en la demanda y que la parte actora pretende sea resuelto, del que son partes “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, y otro contrato por el que ésta última adquiriría de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, dicha vivienda, del que son partes la referida sociedad “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y la misma demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS. Ambos contratos son diferentes aunque están evidentemente relacionados.

    De los hechos alegados en el libelo de la demanda no aparece que la codemandante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, haya sido parte del primer contrato, es decir el verbal de financiamiento del pago inicial cuya celebración se alega en el libelo, cuya resolución pretenden ambas demandantes y de conformidad con lo que dispone el artículo 1166 del Código Civil, los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a los terceros y en dicho contrato, la codemandante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” no es parte, sino tercero, por lo que de manera directa ese contrato, no puede dañarla ni beneficiarla, que es lo que la doctrina denomina el principio de relatividad de los contratos. Además, en el contrato bilateral, según el artículo 1167 eiusdem, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la resolución del contrato, por lo que evidentemente, en el contrato bilateral, son tan solo las partes las que están legitimadas para demandar la resolución y al no haber sido la codemandante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” parte del contrato cuya resolución se demanda en la presente causa, forzosamente se debe concluir que dicha codemandante no tiene interés procesal ni legitimación para demandar la resolución de dicho contrato.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: R.M.P.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.

    En la presente causa, carece la codemandante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” de interés procesal, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, por lo que en este caso, existe lo que denomina el autor R.O.O., manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión por dicha codemandante (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322), por lo que con respecto a la codemandante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, la pretensión es subjetivamente improponible y debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión. Así se establece.

    Sobre esta misma pretensión de resolución de contrato verbal de financiamiento de la cuota inicial, con respecto a la codemandante “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, este Tribunal observa:

    En el libelo se alegó que esta codemandante “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” celebró con la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, un contrato verbal para financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda con “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y pretende la parte demandante la resolución de este contrato.

    No obstante, durante la causa no quedó demostrada la celebración de ese contrato verbal para financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda y de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y según el artículo 254 eiusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que esta pretensión también debe desecharse, con respecto a la codemandante “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.

    SOBRE LA RECONVENCIÓN:

    Pasa el Tribunal a decidir sobre la pretensión de la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, propuesta por vía de reconvención de que se condene a la codemandante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”.

    Como quedó dicho, la pretensión procesal de la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, por vía reconvencional, consiste en: PRIMERO: Que se condene a la aquí codemandante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” a cumplir el contrato de compraventa que dice celebrado el 3 de enero de 2006, identificado con el número 539, cuyo objeto es el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la que se encuentra en construcción, signada con el número CD56 en la obra Urbanización Campo Dorado en Araure y SEGUNDO: Que como consecuencia, se ordene a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” a recibir y aceptar el pago del remanente de la inicial, que le adeuda MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS con sus accesorios.

    La demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, en su reconvención alegó que la demandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” mediante oferta pública ofreció para su adquisición, viviendas construidas y la parcela correspondiente en el sector “Campo Dorado”, ubicado en Araure, estado Portuguesa, mientras que la representación judicial de ésta al contestar la reconvención conviene en que “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, mediante oferta pública ofreció para su adquisición viviendas construidas y la parcela correspondiente en el sector “Campo Dorado”, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto, en la ciudad de Araure, por lo que el hecho de que la demandante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, mediante oferta pública ofreció en venta viviendas construidas y la parcela correspondiente en el sector “Campo Dorado”, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto, en la ciudad de Araure, se encuentra fuera del debate probatorio y se tiene como demostrado. Así se declara.

    También se alega en la reconvención que en dicha oferta se establecía como precio de venta NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00), actualmente NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00).

    Este precio de venta de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00), actualmente NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) que alega la demandada en la reconvención es negado por la representación judicial de la parte demandante, en su contestación a la reconvención.

    Se dice en la reconvención que en la oferta pública se establecía una cuota inicial fraccionada sin intereses de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y saldo ajustado al ingreso familiar de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00), hoy CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) y adicional DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) aproximadamente por concepto de gastos de documento y protocolización aproximadamente.

    Que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS aceptó la oferta pública efectuada por “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” en las condiciones establecidas en la misma, precio y modalidades de pago, siendo que el contrato se formó tan pronto como “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” autora de la oferta tuvo conocimiento de la aceptación por MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS y que la convención se materializa al aceptar “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” el pago de la reserva y abonos efectuados en cuotas de pago de la inicial, dando así lugar a la formación del contrato consensual de compraventa en el momento y en el lugar en que la ejecución de ese contrato se inició y que es cuanto MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS canceló el monto de la reserva e hizo abonos a la cuota inicial en la sede de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, generándose así las condiciones requeridas para la formación del contrato de compraventa, como son el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, asignándole “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” a MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS la vivienda número CD-56 en el sector “Campo Dorado”, con un área aproximada de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 m2), ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto, en Araure.

    Que la referida negociación de compraventa, tenía como precio total, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00), actualmente NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) que debía pagar MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” de la siguiente manera: Una inicial cuyo monto era de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de registro y documentación y un saldo a financiar mediante la intermediación bancaria de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00), hoy CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), tal y como se desprende de la oferta que exhibía la empresa vendedora para conocimiento del público, que fue agregado a los autos por la parte actora en la demanda y aceptado como elemento probatorio por las partes, como se evidencia de actuaciones realizadas en expediente S 847 2007 que cursó ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Que conforme a los términos de la negociación y dando cumplimiento a las condiciones establecidas en la mencionada oferta, se convino en que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS se comprometía a honrar la inicial del precio mediante el pago de una reserva por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) hoy SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00) y la facilitación de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) las primeras veinte cuotas y las últimas cuatro cuotas por TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) hoy TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), para lo cual se instrumentaron igual cantidad de letras de cambio, con idénticas fechas de vencimiento y correlativas sumas a favor de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”.

    Que es así que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS le canceló a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) hoy SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00) por concepto de reserva y abono al precio de la vivienda y continuó realizando pagos correspondientes a las cuotas establecidas para el pago de la cuota inicial de la siguiente manera: 1.- UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), hoy MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), el 10 de mayo de 2006 y en el cual se indica “Obra Urbanización Casa de Campo-Vivienda Nro: CD56 Nro Contrato 539”; 2.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en fecha 20 de junio de 2006 por concepto de pago giro 2/21 y en el cual se indica “Obra Urbanización Casa de Campo-Vivienda Nro: CD56 Nro Contrato 539”; 3.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de pago del giro 3/21 en fecha 01 de agosto de 2006; 4.- UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de pago del giro 4/21 y abono a giro 5/21 en fecha 23 de noviembre de 2006; 5.- DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de pago de los giros 5/21, 6/21 y abono al giro 7/21 en fecha 27 de febrero de 2007.

    Como también quedó expresado, la representación judicial de la parte actora en su contestación a la reconvención, conviene en que “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, mediante oferta pública ofreció para su adquisición viviendas construidas y la parcela correspondiente en el sector “Campo Dorado”, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto, en la ciudad de Araure.

    Niega que en dicha oferta se estableciera como precio de venta la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00), actualmente NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00).

    Conviene en que en la oferta se establecía como cuota inicial fraccionada sin intereses de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), así como también el saldo ajustado al ingreso familiar de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00), hoy CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) y adicional la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) aproximadamente por concepto de registro y documentación.

    Niega que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS haya aceptado la oferta pública efectuada por “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, en las condiciones establecidas en la misma, precio y modalidades de pago, en virtud de que ésta realiza su propaganda y de la misma se expresa que dicho precio es aproximadamente y que no por ello es que se está vendiendo el inmueble, ya que es política de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, suscribir un contrato de mandato con la inmobiliaria, para que la misma realice todos los trámites concernientes con la promotora para la adquisición del inmueble.

    Niega que dicho contrato se haya formado tan pronto como la autora de la oferta “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, tuvo conocimiento de la aceptación de la otra parte, o sea MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS y que la convención se materializa al aceptar la vendedora el pago de la reserva y abonos efectuados en cuotas de pago de la inicial.

    Niega que se haya formado un contrato consensual de compraventa, en el momento en que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS cancelara el monto correspondiente de la reserva y los abonos a la cuota inicial en la sede de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”.

    Niega que se hayan generado así, la existencia, al darse esta situación de las condiciones requeridas para la formación del contrato de compraventa, como son consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

    Niega que se le haya asignado a MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, la vivienda CD56 en el sector “Campo Dorado”, con un área aproximada de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 m2), ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto, en Araure, en las condiciones que señala en su reconvención, ya que esa vivienda cuanta con una superficie mayor.

    Niega que la referida negociación de compraventa tenía como precio total y definitivo la cantidad de de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00), actualmente NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) que debía pagar MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS a la sociedad “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, mediante cuotas a plazo, por lo que niega que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS haya cancelado una cuota inicial de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por registro y documentación y un saldo a financiar mediante intermediación bancaria de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00), hoy CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00).

    Niega que conforme a los términos de la negociación y dando cumplimiento a las supuestas condiciones establecidas en la mencionada oferta, que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, se comprometiera a honrar la inicial del precio, mediante el pago de la reserva por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) hoy SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00) y la facilitación de veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) las primeras veinte cuotas y las últimas cuatro cuotas por TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) hoy TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), para lo cual se instrumentaron igual cantidad de letras de cambio, con idénticas fechas de vencimiento y correlativas sumas a favor de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, ya que dichas cancelaciones se efectuaron conforme al contrato de mandato verbal.

    Niega que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, le haya cancelado a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” en la fecha de celebración del contrato.

    Que es cierto que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, el 3 de enero de 2006 le pagó a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) hoy SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00), por concepto de reserva y abono al pago de la vivienda y continuó realizando pagos correspondientes a las cuotas establecidas para el pago de la cuota inicial de la siguiente manera: UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), hoy MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), el 10 de mayo de 2006 por concepto de pago giro 2/21 y en el cual se indica “Obra Urbanización Casa de Campo-Vivienda Nro: CD56 Nro Contrato 539”. Que es cierto que pagó UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en fecha 20 de junio de 2006 por concepto de pago giro 2/21 y en el cual se indica “Obra Urbanización Casa de Campo-Vivienda Nro: CD56 Nro Contrato 539”.

    Que es cierto que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS pagó UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de pago del giro 3/21 en fecha 01 de agosto de 2006 y en el cual se indica “Obra Urbanización Casa de Campo-Vivienda Nro: CD56 Nro Contrato 539”.

    Que es cierto que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS pagó UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de pago del giro 4/21 y abono a giro 5/21 en fecha 23 de noviembre de 2006.

    Que es cierto que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS pagó DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de pago de los giros 5/21, 6/21 y abono al giro 7/21 en fecha 27 de febrero de 2007 y que lo efectuó conforme al contrato de mandato verbal.

    Que es cierto que con estos pagos MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS pagó a “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.200.000,00), hoy CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.200,00).

    Que es cierto que los correspondientes recibos se evidencia que le fue asignada en la obra “Urbanización Casa de Campo”, mediante contrato N° 539 pero solo conforme al contrato de mandato verbal celebrado entre las partes, ya que dichos pagos los efectuó conforme al cronograma de pagos establecidos en él, convalidándolo así a todo evento.

    Niega que el 27 de marzo de 2007, día en que tenía que efectuarse el pago de la cuota inicial siguiente, el representante de la vendedora “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” se haya rehusado a recibir el pago correspondiente a la cuota cuyo vencimiento ocurría en dicha oportunidad, actitud negativa que le impidió a su representada continuar cancelando la cuota inicial para la adquisición de la referida vivienda, sino que por el contrario estaba optando por un derecho preferente para su adquisición, para posteriormente calificar para la venta en cuestión.

    Que es cierto que el 27 de enero de 2007, es decir un año después de haber recibido “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y aceptado los pagos, que se le niega la aceptación del pago por no haber firmado MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS el contrato de mandato por escrito, aun cuando se efectuaron algunos pagos tardos.

    Niega que el supuesto contrato de compraventa que en forma consensual ya existía entre MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS y “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” a partir del 3 de enero de 2006 y que supuestamente en esa fecha efectuó el primer pago y que “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” aceptó el mismo, al pretender justificar dicha negativa con la suscripción de un contrato de mandato.

    Niega que se haya formado un contrato de venta consensual entre las partes.

    Que si es cierto que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS se negó a suscribir el contrato de mandato por escrito, existiendo un contrato de mandato verbal.

    Niega que en el mandato que nunca se suscribió, se establecieran la modalidad o modalidades para un futuro incremento del precio de la vivienda, ya que esto se reflejaba en la oferta pública.

    Conviene que existe una coincidencia total entre los accionistas de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” e “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, al tener la misma composición accionaria y el mismo Presidente y fungir la primera como vendedora y la segunda como mandataria del público comprador.

    Niega que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, nunca tendría acciones directas en contra de la vendedora “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”.

    Conviene en que MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, interpuso la denuncia correspondiente al entonces INDECU, actualmente “INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS” (INDEPABIS), el 30 de marzo de 2007.

    Niega que se le haya efectuado una oferta real de pago, por lo que niega que de las actuaciones se evidencie la voluntad de MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS de cancelar en forma inmediata el remanente de la cuota inicial establecida, más los gastos de documentación y protocolización.

    Niega que se tenga que dar cumplimiento al supuesto contrato de compraventa consensual, celebrado el 3 de enero de 2006, identificado con el número 539, cuyo objeto es el inmueble constituido por una casa y la parcela sobre la que se encuentra en construcción, signada con el número CD56, en la obra Urbanización “Campo Dorado”, en Araure.

    Se dice además en la contestación de la reconvención que “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” realiza como estrategia publicitaria la oferta de los inmuebles, pero que no por ello se está conformando una venta, ya que la parte que tiene interés en adquirir una vivienda, tiene que cumplir con una serie de requisitos para optar a ello: en primer lugar la suscripción del contrato de mandato y entregar una serie de recaudos exigidos por la inmobiliaria para la tramitación de la adquisición de vivienda por ante una entidad financiera y que como no lo hizo MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS que pretendía hacer los pagos cuando le provocara y sin tener ningún tipo de responsabilidad.

    Para decidir sobre la reconvención, el Tribunal observa:

    Con el folleto de oferta cursante en el folio 122 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” hizo oferta de venta de viviendas construidas y la parcela correspondiente en el sector “Campo Dorado”, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto, en la ciudad de Araure, por un precio aproximado de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00) ahora NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), con una cuota inicial fraccionada variable según ingreso familiar, restando un saldo de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00) ahora CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) con gastos estimados aproximados de documentación y protocolización de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) ahora DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).

    Además, la representación judicial de la codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, convino al contestar la reconvención, que ésta hizo esa oferta pública.

    La representación judicial de la misma codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, admitió al contestar la reconvención que la demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS pagó a la misma “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.200.000,00), hoy CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.200,00), en varias partes, desde el 3 de enero de 2006, cuando pagó la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) hoy SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00), por concepto de reserva y abono al pago de la vivienda, hasta el 27 de febrero de 2007, cuando pagó DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de pago de los giros 5/21, 6/21 y abono al giro 7/21.

    La oferta pública de la codemandante “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” se refería como quedó expresado, a la venta de viviendas de 92 m2, con parcelas desde 225 m2 en el sector “Campo Dorado”.

    Para que con la aceptación de una oferta pueda perfeccionarse un contrato, en principio la oferta debe ser plena, en el sentido de que debe expresar todos los elementos y prestaciones necesarios para la formación del contrato, es decir que la cosa que se ofrece en venta y el precio que se exige como contraprestación estén determinados o sean al menos determinables.

    Al ser esta una oferta para la venta de viviendas (en plural), no estaba individualizada la vivienda y el precio estaba determinado tan solo de manera aproximada, por lo que no contenía en lo que se refiere a la determinación de las prestaciones, los elementos necesarios para la formación del contrato, ni es una oferta plena, por lo que no es posible con la simple aceptación, tal y como lo enseñan los calificados autores E.M.L. y E.P.S. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III” Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas 2003, Tomo II, página 670), así como en el mismo sentido, el también calificado autor patrio O.P.H. (“Apuntes de Obligaciones”, Ediciones Centro de Estudiantes, Universidad del Zulia, Maracaibo 1982, página 168) e igualmente el autor J.M.-Orsini que considera que una oferta de venta que no reúna los elementos esenciales del futuro contrato, como poner en venta un objeto sin indicar el precio, no es vinculatoria (“Doctrina General del Contrato”, 2ª edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, página 116).

    Considera este juzgador, que la aceptación de una oferta incompleta, a lo sumo forma parte en principio, de las denominadas por la doctrina negociaciones o conversaciones preliminares, que pueden o no conducir a la formación del contrato.

    No obstante, en la presente causa, quedó demostrado con el recibo cursante en el folio 123 de la segunda pieza del expediente, que la codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, recibió de la aquí demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) equivalentes en la actualidad a SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.900,00), por concepto de reserva y abono al pago de la vivienda CD 52, por lo que es evidente que la cosa objeto de la venta, es decir la vivienda estaba individualizada y que era concretamente la referida vivienda CD 52 de la “Urbanización Campo Dorado”, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida a la ciudad de Barquisimeto, de la ciudad de Araure. Así se declara.

    Como quedó dicho, en la oferta de la codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, se señalaba precio aproximado de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00) ahora NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), con una cuota inicial fraccionada variable según ingreso familiar, restando un saldo de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00) ahora CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) con gastos estimados aproximados de documentación y protocolización de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) ahora DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).

    La codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, recibió de la demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00) equivalentes en la actualidad a SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.900,00), por concepto de reserva y abono al pago de la vivienda CD 52, como quedó demostrado con el recibo cursante en el folio 123 de la segunda pieza del expediente y este pago fue además admitido por la representación judicial de dicha codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” en la contestación que hizo a la reconvención.

    También fue alegado por la demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, un pago por UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), hoy MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), el 10 de mayo de 2006, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en fecha 20 de junio de 2006, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en fecha 01 de agosto de 2006, UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) el 23 de noviembre de 2006, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) el 27 de febrero de 2007, para un total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.200.000,00), hoy CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.200,00), lo que también fue admitido por la representación judicial de la codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” en la contestación que hizo de la reconvención, su representación judicial y demostrados además durante la causa con la letra de cambio cursante en el folio 125 de la segunda pieza del expediente, con los recibos cursantes en los folios 126, 127, 128 y 129 también de la segunda pieza.

    Como ya está dicho, en principio la oferta debe ser plena, en el sentido de que debe expresar todos los elementos y prestaciones necesarios para la formación del contrato, es decir que la cosa que se ofrece en venta y el precio que se exige como contraprestación estén determinados o sean al menos determinables y como también está dicho, en la oferta que hizo la codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, el precio estaba indicado de manera aproximada en NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00) ahora NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00).

    No obstante es importante destacar, que en el caso sub judice, la demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS realizó pagos a la codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, por un total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.200.000,00), hoy CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.200,00).

    Estos pagos de manera indudable constituyen prestaciones contractuales ejecutadas por dicha demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS y aceptadas además por la codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, por lo que evidentemente el contrato se perfeccionó, al ejecutar MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS la prestación de pagar las cuotas que le correspondían en el contrato y al aceptar estos pagos la codemandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”. Así este Tribunal lo establece.

    Al recibirse el primer pago por concepto de “reserva y abono al pago de la vivienda CD-52”, considerando que es una práctica notoria en la industria de la construcción, la oferta de viviendas sobre planos que no han sido construidas, el contrato perfeccionado indudablemente es un contrato de venta de una cosa futura, concretamente una vivienda en construcción o por construir, que es válida de conformidad con el artículo 1156 del Código Civil, aplicable a la venta mercantil, en virtud de la remisión que hace el artículo 8° del Código de Comercio, contrato éste por el que la demandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” vendía y la demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS compraba la referida vivienda CD-52, en la Urbanización Casa de Campo, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida a la ciudad de Barquisimeto, de la ciudad de Araure. Así se establece.

    Esta ubicación fue alegada en la demanda por las demandantes “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” y alegada además por la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS en su reconvención, por lo que esta ubicación no está discutida y se encuentra fuera del debate probatorio. Así se declara.

    No obstante, en la demanda, en el escrito de contestación de la demandada, en el que también propone reconvención y en el escrito de contestación a la reconvención, aparece el inmueble tan solo determinado con la vivienda CD-52, en la Urbanización Casa de Campo, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida a la ciudad de Barquisimeto, de la ciudad de Araure, pero no se señalan sus linderos.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.

    De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación y podríamos agregar, el demandado en su reconvención, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.

    Sobre la determinación del objeto de la sentencia, dice el maestro A.R.R. textualmente lo siguiente:

    El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.

    . (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 299).

    Este autor, en la misma obra, tomo y página sobre este punto, señala que se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando en materia de reivindicación no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos y es obvio por lo tanto, que tampoco llena esta exigencia la sentencia en la que se ordena otorgar el documento de venta de un inmueble, sin determinarlo con su ubicación, medidas y linderos a lo que cabe agregar, que de conformidad con lo que dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia puede producir los efectos del contrato no cumplido y es evidente que si tal contrato tiene por objeto la transferencia de la propiedad, puede la sentencia registrarse como título y de faltar en la misma la determinación del inmueble, con su ubicación, medidas y linderos, no se podría registrar.

    Y para que una sentencia pueda acoger la pretensión procesal expuesta en un libelo de demanda o en la reconvención, decidiendo según lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste libelo del que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también debe bastarse a sí mismo, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).

    En este sentido, el libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, debe expresar con precisión el objeto de la pretensión, indicando en el caso de los inmuebles su situación y linderos que puedan determinar su identidad y siendo la reconvención una verdadera demanda, lo anterior es también aplicable a ésta.

    Al no haberse descrito con sus linderos en el escrito de la demanda presentada por “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” e “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.”, en el contestación de la demandada, en el que también se propone reconvención de MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, ni en el escrito de contestación a la reconvención, el inmueble por el cumplimiento de su venta pretende la demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, se condene a la demandante reconvenida “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, no puede el Juez, describirlos en la sentencia y tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, es decir que debe estar determinada objetivamente, por lo que, aunque la demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, logró demostrar la celebración del contrato cuyo cumplimiento pretende, su reconvención debe desecharse. Así se declara y se señalará en la dispositiva del fallo.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato y reembolso de una cantidad de dinero, intentada por “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” e “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” ya identificadas, contra MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS también identificada, declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda que propuso la demandada reconviniente MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS y declara que la cuantía de la demanda es de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 99.000.000,00), ahora NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 99.000,00). SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato verbal para financiamiento de la inicial para la adquisición de vivienda que se alega en la demanda fue celebrado entre “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, intentada por “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” e “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y SIN LUGAR la reconvención propuesta por MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, contra “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.”, por cumplimiento de contrato de compraventa.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las demandantes “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A.” y “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” en las costas de la demanda a favor de la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS, por haber resultado totalmente vencidas por ésta. Además, se condena a la demandada MARYDEE AGNERIS MARCHÁN PARGAS en las costas de la reconvención a favor de “PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A.” por haber resultado totalmente vencida por ésta en dicha reconvención.

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.

    La Secretaria

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