Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Trece (13) de Diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2011-000090

SENTENCIA

PARTES CO-DEMANDANTES: ciudadanos R.G.R., A.O.V. y R.Y.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nº V- 5.076.088, 8.651.035, 9.978.834 respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTES: R.Y.M. y I.C.M.V., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 77.237 y 62.294 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO SUCRE (FODAPEMI).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NOELTRIZ C.F. abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.564.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 03 de Octubre de 2011, en la causa seguida por los ciudadanos R.G.R., A.O.V. y R.Y.M., en contra de FONDO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO SUCRE (FODAPEMI), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 18-10-2011, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 06 de Diciembre de 2011.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de comparecencia de la parte demandada hoy recurrente y de la parte demandante, dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 03 de Octubre de 2011. Y estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 17-02-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe escrito por motivo de demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, suscrita por los ciudadanos R.G.R., A.O.V. y R.Y.M., asistidos por la Abogada R.Y.M., en contra de FONDO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO SUCRE (FODAPEMI).

En fecha 18-02-2011, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, recibe la presente causa. Y en fecha 22-02-2011, ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01-03-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe escrito por motivo subsanación del libelo de la demanda interpuesto por la Abogada R.Y.M..

En fecha 03-03-2011, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, una vez vista la subsanación del libelo de la demanda. La ADMITE y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18 de Mayo de 2011, Previa certificación de las notificaciones de las partes, por la secretaría, actuación realizada en fecha 04-05-2011.

En el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja constancia de comparecencia de la parte demandante y la parte demandada. En este mismo acto las partes presentaron escrito de promoción de pruebas. Considerando necesario el Tribunal prolongar la audiencia para el día 30-05-2011. Para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y por la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 16-06-2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción, recibe la presente causa. En el día 26-09-2011 se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la que se deja constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

En fecha 03-10-2011, el Tribunal A quo declara: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por los ciudadanos R.G.R., A.O.V. y R.Y.M., en contra de FONDO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO SUCRE (FODAPEMI).

En fecha 07-10-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se recibe diligencia de la Abogada NOELTRIZ C.F. Apoderada Judicial de la parte demandada Apelando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 03 de Octubre de 2011.

En fecha 11-10-2011, el Tribunal A quo una vez vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, la oye en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente a URDD a los fines de ser enviado a esta Alzada.

En fecha 18-10-2011, este Tribunal Superior del Trabajo una vez visto la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa. Para el día 06-12-2011 se celebra la Audiencia Oral y Pública, para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA Y RECURRENTE:

Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, que acude a esta alzada con el fin de apelar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 03 de Octubre de 2011, en el cual fue ordenado el reenganche de los trabajadores R.Y., R.G. y A.O., y la cancelación de los salarios caídos. Expone igualmente que el procedimiento ha sido viciado desde el inicio, por cuanto los trabajadores al momento de ser despedido no gozaban de estabilidad relativa laboral, era un procedimiento de debía iniciarse ente la Inspectoría del Trabajo y no por el Tribunal. Aclara que no gozaban de estabilidad relativa en virtud de los salarios que percibían, ya que no llegaban a los Tres (03) salarios mínimos. Manifiesta que la controversia se pudo haber solucionado por la vía administrativa ya que son funcionario público, y que en función que en estos momentos no cuentan con junta directiva, están dispuestos asumir todos los pasivos laborales que se tienen con esos trabajadores y los reajustes que se tienen con los trabajadores que se encuentran actualmente laborando, y es por eso que van hacer uso de la potestad que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo en el 125 de insistir en el despido, pero solicita de ser posible que sea apegado al procedimiento de negociación que existe con la Gobernación, ya que realmente depende de ella para poder cancelar todos los pasivos laborales.

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Aduce el apoderado judicial de la parte demandante, en primer término como punto previo considera importante invocar la falta de representación de la parte accionante, por cuanto no consta en autos la consignación del Instrumento Poder que acredite la representación judicial de la profesional del Derecho que esta presente en dicha audiencia, reseña igualmente lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo que no consta en auto Instrumento de Poder que acredite la representación de la Abogada presente en el juicio solicita que sea aplicado los efectos del artículo anteriormente señalado y se declare el desistimiento del Recurso de Apelación. Por otra parte considera que la sentencia del A quo esta ajustada a Derecho, no adolece de ningún vicio de fondo, de inmotivación, contradicción, error, falta de motivación ni falso supuesto que haga posible la revocatoria de la misma, además de eso plantea que están en presencia de dos situaciones que no se puede pasar de vista, ya que la parte demandada no hizo uso de su Derecho de participación de despido previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se esta en presencia de una confesión ope legis, con respecto a que el despido lo hizo sin justa causa, aunado a eso tampoco hizo uso del Derecho a la Contestación de la demanda, en tal sentido, ante estas dos confesiones, y dado que quedo suficientemente demostrado en auto que sus representados fueron despedidos injustificadamente y que los mismos no gozaban de la inamovilidad prevista por el Ejecutivo, es por ello que solicita se confirme la sentencia del Tribunal A quo que declaró la injustificación del despido y ordeno su reincorporación con el pago de sus salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:

La ciudadana R.Y.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 9.978.834 abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo en numero 77.237, actuando en este acto en su nombre propio y apodera de los ciudadanos: R.G.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cedula de identidad Nº 5.076.088, A.O., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cedula de identidad Nº 8.651.035 respectivamente, en fecha 02 de octubre de 2006 los dos primeros y la cuarta en fecha 24 de noviembre de 2005, ingresamos a prestar servicios como los dos primeros como analistas de proyectos II, abogada I, y la tercera como analista de créditos, para el FONDO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO SUCRE (FODAPEMI), Instituto Autónomo Creado Por Ley Publicada En Gaceta Oficial Extraordinaria Del Estado Sucre Nº 63 de fecha 23 de septiembre de 1991, devengando un salario mensual comprendido de la siguiente manera: R.G.R., total devengado Bs. 4.784,57, R.Y.M., total devengado Bs. 3.862,98, A.O., total devengado Bs. 5.052,84. En la que fueron despedidos por la ciudadana Licda. C.M., jefa del Dpto de Talento Humano de (FODAPEMI), sin haber incurrido en falta alguna que diera motivos a tal despido. Por medio de sendas comunicaciones de fecha 11-02-2011, la cual expresan “motivado al déficit presupuestario que presenta actualmente FODAPEMI, para el periodo correspondiente al año en curso, nos vemos en la obligación de comunicarle, que la junta directiva en reunión efectuada en día 10-02-2011, mediante resolución 599-03, ha decidido prescindir de los servicios que usted llevaba acabo con esta institución, anexaron copia simple de comunicaciones, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente. En consecuencia, estando dentro del lapso legal acudieron ante los Tribunal a fin de que se sirva calificar el despido injustificado, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni promovió pruebas en la primigenia audiencia preliminar, no contestó la demanda, y compareciendo a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -) MERITO FAVORABLE:

    Esta alzada observa que el tribunal a quo, deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso a quien le favorezca, sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir, criterio que comparte quien sentencia. Así se establece.

  2. -)DOCUMENTALES.

    a.) Marcado con la letra “A”, la ley de reforma parcial a la LEY DEL FONDO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO SUCRE (FONDAPEMI).

    b.) Marcado con la letra “B”, III convenio colectivo del trabajo de S.U.E.P.P.L.E.S. Sobre el particular observa esta Alzada que el Tribunal A quo, señala a la parte promovente que la Ley Del Fondo Para El Fomento Y Desarrollo De La Artesanía, Pequeña Y Mediana Industria Del Estado Sucre (FONDAPEMI) y la Convención Colectiva no son objeto de admisión, en fundamento del principio “iuri curia” que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo, criterio de comparte esta sentenciadora por lo que no al no ser admitidas no puede ser objeto de valoración alguna. ASI SE ESTABLECE.

    c.) Marcado con la letra “C”, nombramiento Nº 25-2007, del ciudadano R.G.R., debidamente firmado y sellado por el presidente de FODAPEMI del año 2007 y refrendado por la jefa del personal y presupuestos de FODAPEMI y comunicación de fecha 19 de agosto de 2010, en donde pasa a ocupar el cargo de Analista II.

    d.) Marcado con la letra “D”, nombramiento Nº 25-2007, de la ciudadana R.Y.M., debidamente firmado y sellado por el presidente de FODAPEMI del año 2007 y refrendado por la jefa del personal y presupuestos de FODAPEMI y constancia de trabajo de fecha 02 de abril del año 2007, en donde se evidencia el ingreso y el cargo de abogado I.

    e.) Marcado con la letra “E”, nombramiento Nº 26-2007, de la ciudadana A.O.V., debidamente firmado y sellado por el presidente de FODAPEMI del año 2007 y refrendado por la jefa del personal y presupuestos de FODAPEMI y constancia de trabajo de fecha 24 de abril del año 2008, en donde se evidencia el ingreso y el cargo de Analista de Créditos.

    En cuanto a las documentales marcadas con las letras C, D y E, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de estas se evidencia la relación laboral, la fecha de ingreso, los cargos y el salario que devengaban los accionantes, criterio sostenido por el Tribunal A quo, el cual comparte quien sentencia el presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

    f.) Marcado con la letra “F”, Original de Comunicaciones dirigidas a los ciudadanos demandantes de fecha 11 de febrero de 2011, suscritas por FODAPEMI, contentivas de la decisión de prescindir de los servicios de estos, debidamente firmada y sellada por la Licenciada C.M., jefa del departamento de talento humano. Sobre la referida documental esta Alzada observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de estas se evidencia, que en dicha fecha la Jefe del Departamento de Talento Humano les comunicó a los demandantes, que la finalización de la relación laboral que los unía, quedando demostrado la forma de terminación de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    g.) Marcado con la letra “G”, recibos de pagos a empleados en donde se demuestran los conceptos que componen el salario y el mismo no contempla el aumento salarial del 25% cancelado por FODAPEMI. Sobre la referida documental esta Alzada observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de estas se evidencia el salario devengado por los accionantes y los conceptos que lo conforman. Y ASI SE ESTABLECE

    h.) Marcado con la letra “H”, Listado de descuento sindical en donde se evidencia las retenciones laborales por parte de FODAPEMI al personal afiliado a S.U.E.P.P.L.E.S, criterio que comparte esta Alzada. ASI SE ESTABLECE

    i.) Marcado con la letra “I”, Distribución del presupuesto de gastos de FODAPEMI del ejercicio fiscal 2011, reconducido, aprobado por el ejecutivo regional.

    Sobre las documentales esta Alzada observa que no fueron impugnadas por la parte contraria, y de estas no se desprenden elementos de convicción para resolver el hecho controvertido en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE

  3. -)EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentos:

    a.) Libro de actas donde se encuentran inserta las actas Nº 599, 600, 601 y 602, con sus respectivas resoluciones o su defecto copias certificadas de las mismas.

    b.) Los expedientes correspondientes a los ciudadanos: R.G.R., R.y.M. y A.O.V..

    Con relación a la prueba de exhibición la parte demandada exhibió lo solicitado por los co-demandantes, en consecuencia no se aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sobre la referida prueba se observa que las mismas fueron exhibidas por la parte demandada, mas sin embargo se advierte que las mismas no aportan elementos de convicción a resolver el presente conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. -)PRUEBA TESTIMONIAL.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió las siguientes testimoniales: C.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.315.605, P.M.B., titular de la cédula de identidad Nro, V- 5.088.931, y M.B., titular de la cédula de identidad Nro, V- 4.188.423.

    Sobre la referida prueba se observa que estos no comparecieron al llamado realizado por el alguacil, declarándose desiertas sus exposiciones, por lo que no tiene prueba que valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la demandada compareció a la audiencia preliminar en consecuencia Promovió las siguientes documentales:

  5. -)DOCUMENTALES.

    a.) Marcado con la letra “A”, Copia certificada del presupuesto de gastos del año 2011, para el Fondo De Fomento Y Desarrollo De La Artesanía, Pequeña Y Mediana Industria Del Estado Sucre (FONDAPEMI), enviado de la direccion de planificación y presupuestos el ejecutivo Regional, presupuesto de ingreso año 2011, para el Fondo De Fomento Y Desarrollo De La Artesanía, Pequeña Y Mediana Industria Del Estado Sucre (FONDAPEMI), propuesta al Directorio FONDAPEMI presentada por la División de presupuesto en fecha 20/01/2011, constante de once (11) folios útiles.

    b.) Marcado con la letra “B” copia certificada de la resolución Nº 600-02, aprobada en junta directiva de fecha 10/02/2011, en la cual basa el déficit presupuestario de la institución, constante de un (01) folio útil.

    c.) Marcado con la letra “C”, escrito original dirigido al Inspector del Trabajo de cumana, en el cual se informa el despido de los ciudadanos previamente identificados, ya que para la fecha del despido el salario devengado no alcanzaba el monto requerido para gozar de estabilidad relativa laboral, constante de dos (02) folios útiles.

    Sobre las documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la parte promovente no cumplió con el procedimiento correspondiente, establecido en los artículos 187 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que comparte esta sentenciadora el criterio sostenido por el A quo. ASÍ SE ESTABLECE.

    d.) Marcado con la letra “D”, copia certificada del expediente interno del ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.076.088, constante de trece (13) folios útiles.

    e.) Marcado con la letra “E”, copia certificada del expediente interno de la ciudadana A.O., titular de la cedula de identidad Nº 8.651.035, constante de dieciséis (16) folios útiles.

    f.) Marcado con la letra “F”, copia certificada del expediente interno de la ciudadana R.Y.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.978.834, constante de veintiséis (26) folios útiles.

    g.) Marcado con la letra “G”, escrito original de liquidación y calculo de prestaciones correspondientes al ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.076.088, constante de diez (10) folios útiles.

    h.) Marcado con la letra “H”, escrito original de liquidación y calculo de prestaciones correspondientes a la ciudadana A.O., titular de la cedula de identidad Nº 8.651.035, constante de once (11) folios útiles.

    i.) Marcado con la letra “I”, escrito original de liquidación y calculo de prestaciones correspondientes a la ciudadana R.Y.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.978.834, constante de once (11) folios útiles.

    Observa esta Alzada de las documentales marcadas, D, E, F, G, H, I que no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, mas sin embargo considera quien sentencia que las mismas, no aportan elementos de convicción para las resultas del presente juicio. Así se establece.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

    Observa esta Alzada de la revisión de la sentencia hoy recurrida, que la Juez del Juzgado A quo, consideró Con lugar la por considerar “…que los requisitos de forma de la participación de despido constituyen condición sine qua non para que prospere el proceso, a los efectos de una declaración judicial favorable a un despido justificado, por tanto, al no cumplir la participación con los requisitos de forma se tiene como sanción a la falta de diligencia del patrono, por lo que se presumirá que el empleador hizo el despido con ausencia de una causa justificada y en consecuencia es procedente el Reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, por no instar el procedimiento que establece la Ley (…) es forzoso para esta operadora de justicia declara con lugar el presente procedimiento...”

    Así las cosas, se observa que la presente controversia se centra en determinar si el despido de los ciudadanos solicitantes se puede calificar de injustificado o si por el contrario es como lo afirma la demandada constituye un retiro, y de acuerdo a las circunstancias fácticas alegadas por la parte solicitante, así como las defensas expuestas por la parte accionada, y revisadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, esta Alzada concluye que es de competencia de estos Tribunales el conocimiento de la presente causa, por lo que de acuerdo a la participación de despido realizada por la demandada por ante la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Sucre, resulta forzoso concluir que la demandada no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo al criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al determinarse que al no cumplir la participación con los requisitos de forma se tiene como sanción a la falta de diligencia del patrono, por lo que se presumirá que el empleador hizo el despido con ausencia de una causa justificada y en consecuencia es procedente el Reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que considera quien sentencia salvo mejor criterio que la Jueza del Tribunal A quo actuó conforme a derecho, por lo que comparte esta Alzada el razonamiento de la recurrida y en consecuencia se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y se confirma la decisión proferida por el Juzgado A quo. ASI SE DECIDE

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná en fecha 03 de Octubre de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA DE COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ SUPERIOR

    A.D.G.

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

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