Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

199° y 150º

Caracas, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009)

ASUNTO AP21-L-2008-002980

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.A.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.502.176.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.M. y R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.719 y 76.514 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V., H.J.B.G., GERALYS DEL VALLE GAMÉZ REYES, M.A.H.M., Y.M.L. y Y.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.362, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 129.699, 100.117, 123.541 y 131.700 respectivamente.

MOTIVO: JUBILACION

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana J.R.M., apoderada judicial del ciudadano D.A.O. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.502.176 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS siendo admitida por auto de fecha 10 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 31 de julio de 2008, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 18 de marzo de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Trabajo quien suscribe por auto de fecha 01 de abril del presente año, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 27 de abril de 2009, admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente por auto de fecha 29 de abril del año en curso, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04 de agosto del presente año, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de dicho acto, mediante el cual declara Con Lugar la Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano D.A.O. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la representación judicial de la parte actora, que su representado presto 32 años de servicios en la administración pública, especificados de la siguiente manera: 3 años en la Policía Militar, 29 años de servicio en el Instituto Agrario Nacional (IAN), que para el año 1993 hubo una reducción de personal en el referido Instituto según acuerdo publicado en Gaceta Oficial Nro. 34994 de fecha 26 de junio de 1992, que en virtud de todos los años de servicios prestados en la Administración Pública solicita el derecho al beneficio de la Jubilación, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada, alega como punto previo la Falta de Cualidad en virtud que el actor prestó servicios para el Instituto, liquidado y suprimido luego según decreto N° 1.546 publicado según Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, por la junta Liquidadora, la cual tenía dentro de sus facultades retirar y liquidar a los funcionarios y empleados públicos y demás trabajadores del extinto Instituto, declarado luego el cese de las funciones de la Junta Liquidadora según Decreto Nro. 3.174 publicado según Gaceta Oficial Nro, 38.050 de fecha 25 de octubre de 2004, donde se estableció en uno de sus artículos específicamente 8 y 9 que corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercer la representación judicial de todas las causas derivadas del Instituto Agrario Nacional y en su defecto la Procuraduría General de la República se encargará de las defensas de las causas que se ventilen en los contencioso Administrativo, que el ente encargado de actuar en los procesos judiciales es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) siendo el órgano encargado con cualidad para sostener y desvirtuar lo pretendido por la actora en el presente juicio, siendo sólo la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Popular para la Agricultura y Tierras un ente pagador, lo que lo imposibilita de otorgar jubilaciones a extrabajadores del extinto instituto, aduce la prescripción de la acción subsidiaria al haber transcurrido más de 15 años desde la fecha en que fue citada su representada es decir el 19 de junio de 2008 hasta la fecha en que la parte actora dejó de prestar servicio para el ente Ministerial, que el actor no cumplía para el momento de la finalización de la relación laboral con las exigencias necesarias para obtener el beneficio de jubilación, Finalmente niega que la actora le corresponda el beneficio de jubilación, así como el cumplimiento de los requisitos para la obtención de ese derecho, rechaza que haya sido el extinto Instituto quien haya retirado a la actora, niega el pago de los salarios caídos y intereses moratorios reclamados por la actora en su demanda.

DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A. que establece:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Junto con el escrito libelar consigno las siguientes documentales:

Marcada con la letra “B” copia de la cédula de identidad de la parte actora cursante al folio 10 del expediente. Al respecto esta Juzgadora considera que tal documental no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-

Marcada con la letra “C” cursantes a los folios 11 al 13 certificado suscrito por la Escuela de Policía Militar de fecha 12 de diciembre de 1958, donde se desprende que el ciudadano D.A.O. aprobó el curso de la Policía Militar, C.d.E. de fecha 13 de octubre de 1960 emitido por el Ministerio de Educación donde se evidencia que la parte actora aprobó las asignaturas de Contabilidad, Matemáticas y Castellano realizadas en el Cuartel de la Guardia Presidencial, Carnet expedidos por el Ministerio de la Defensa y Servicio de Sanidad Militar a nombre del ciudadano D.A.. Esta Juzgadora observa que tales instrumentales resultar impertinente al caso que se esta debatiendo, motivo por el cual la desecha. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, 14, constancia de fecha 29 de marzo de 1993, suscrita por el Instituto Agrario Nacional donde se desprende que el ciudadano D.A.O. presto servicio en ese Instituto desde el 16 de marzo de 1964 hasta el 28 de febrero de 1993, ocupando el cargo de Supervisor de Mantenimiento Edificio, devengando un sueldo de 18.217,76, Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así Se establece.- -

Marcada E” cursante al folio 15, comunicación de fecha 28 de febrero de 1993 y notificación al ciudadano D.A. que por cuenta N°5 de fecha 18 de febrero de 1993, el Instituto esta en un procesos de restructuración aprobada por el consejo de ministros. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así Se establece.- -

Marcada con la letra “F” comunicación de fecha 21 de mayo de 2007 cursante a los folios 17 al 22 dirigida al Presidente del Parlamento Indígena de América donde solicita la tramitación necesaria a los fines de obtener el beneficio de jubilación, Esta juzgadora observa que dicha documental no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio.-Así Se Establece.-

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Cursante al folio 86 Gaceta Oficial Nro. 38.891 de fecha 14 de marzo de 2008 donde se acordó otorgar las jubilaciones especiales a los extrabajadores que tuvieran más de 15 años de servicios, que justifiquen las circunstancias excepcionales establecidas en los artículos 3 y 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional. Al respecto esta Juzgadora debe señalar que las leyes y decretos es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa, en caso contrario estaría incurriendo en una falta de aplicación de la norma. Así se Establece.-

Cursante al folio 87 Memorandum Nro. 295 de fecha 06 de marzo de 1989 emitida por la División Administración de Personal Unidad de Nómina donde se desprende el cambio de denominación del cargo Supervisor de Servicios Generales IV a Supervisor Jefe de Mantenimiento de Edificio. Esta juzgadora observa que de la documental se desprende sello húmedo del Instituto Agrario Nacional de la Gerencia de recursos Humanos, asimismo firma autógrafa del ciudadano ciudadano H.P., Gerente de Recursos Humano, Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Asi Se Establece.-

Comunicación de fecha 23 de febrero de 2005 cursante a los folios 88 al 92 dirigida al Ministro de Agricultura y Tierras. Al respecto observa quien decide que tal documental ya fue valorado anteriormente razón por el cual esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se decide.-

Marcada con las letras “C”, “H” “I” , “L”” cursantes a los folios 94, 97 al 124 relativas a F.d.v.d. ciudadano D.A. suscrita por la Perfectura del Municipio Libertador Jefatura de Antímano de fecha 7 de mayo de 2007, a los fines de evidenciar que la parte actora se encuentra vivo y esta residenciado en G.B.S.A., antecedentes de servicio emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras donde se desprende el cargo desempeñado por el ciudadano D.A., la remuneración devengada, los cargos ocupados así como la fecha de ingreso, Libreta de servicio Militar emitida por el Ministerio de la Defensa, fotos de la parte actora, ,. Al respecto esta Juzgadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desechan. Así se decide.-

Marcada “M Datos filiatorios de la actora emitido por el Ministerio de las Relaciones Interiores de fecha 23 de septiembre de 1998, y partida de nacimiento cursante a los folios 120, al 124, Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece.-

Marcada con las letras “F”, “G”, “J”, “K” cursantes a los folios 95, 96, 115, 116,117 observa esta Juzgadora que las mismas ya fueron voladas, motivos por los cuales esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal al parte demandada promovió las siguiente pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal para su evacuación en la audiencia oral

Documentales:

Marcada con la letra “B” cursante a los folios 51 al 57 Gaceta oficial Nro. 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001 donde se desprende la liquidación del Instituto Agrario Nacional, por parte de la Junta Liquidadora, así como Gaceta Oficial Nro. 38.050 de fecha 25 de octubre de 2004 mediante el cual se declara finalizado la supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. Al respecto esta Juzgadora debe señalar que las leyes y decretos es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa, en caso contrario estaría incurriendo en una falta de aplicación de la norma. Así se Decide.-

Marcada con letra “C” cursante a los folios 58 cuenta de fecha 26 de mayo de 1987 presentada por el Gerente de Recursos Humanos, donde se desprende la aprobación del permiso remunerado del ciudadano D.A. en el cargo desempeñado Supervisor de Servicios Generales.-Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Asi Se establece.-

Marcada con letra “D” copia certificada de los Memorandum, de fecha 01 de marzo de 1998, cursante al folio 59 al 61, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, donde se evidencia la condición de la parte actora, Al respecto esta Juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada al procesos a los fines de resolver la presente controversia.- Así Se Establece.-

Marcada con la letra “E” cursante al folio 60 cheque suscrito por el Instituto Agrario Nacional de fecha 07 de julio de 1992 a nombre del ciudadano C.A. por la cantidad de 867,96 por la suplencia realizada, dicha prueba debe ser ratificada por prueba de informe razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio.- Así Se establece.-

Marcado con la letra “F” , “G”, H” por la reestructuración realizada cursante al folio 63, 64 punto de cuenta Nro, 5 presentado por el Gerente de Recursos Humanos en fecha 18 de febrero de 1993 donde se desprende la aprobación de la renuncia de la parte actora a partir del 28 de febrero de 1993, reclamación de indemnización por el Trabajador realizada por el ciudadano D.A. donde se desprende la renuncia voluntaria de la actora y el cargo desempeñado comunicación dirigida al ciudadano D.A. cursante al folio 65 donde se desprende la aceptación a la renuncia efectuada por la actora, Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de terminación de la relación laboral.-Así Se Establece.-

Marcada con la letra “I” y “J” cursante a los folios 66 y 67 liquidación e indemnizaciones a nombre del ciudadano D.A. donde se desprende la fecha de ingreso de la actora la Instituto, el cargo que desempeñado, el salario devengado, las indemnizaciones así como los conceptos que le fueron cancelados, Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece.-

Marcada con la letra “K” L” , “M” “N” “Ñ”, “O” cursante al folio 68, 69, 71, 74, 75 al 80 Memorandum Nro. DSG-034 de fecha 12 de febrero de 1994 emitida por el ciudadano D.A. al Gerente de Recursos Humanos donde se desprende el disfrute de la actora de sus vacaciones año 91-92, 70 Nro. 55922 y Nro. 63615 de fechas 25 de febrero de 1993 y 16 de agosto de 1994 en la cual se desprende el pago por concepto de prestaciones sociales a la parte actora memorandum Nro 1815 de fecha 3 de diciembre de 1986 donde se desprende la condición de la parte actora punto de cuenta de fecha 08 de marzo de 1984 dirigida al ciudadano Presidente del Instituto donde se desprende la aprobación de la renuncia del ciudadano D.A. la cual se hizo efectiva a partir del 7 de marzo de 1984, Esta Juzgadora le confiera valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Así Se Establece.-

Marcada con la letra “P” cursante al folio 81 oferta de servicio, del ciudadano D.A. donde se observa los estudios y cursos realizados, y los últimos cargos desempeñados, así como la experiencia que presenta en cada uno de los cargos que ocupo, esta Juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso razón por el cual se desecha.- Así Se establece.-

Marcado con la letra “Q” planilla de consulta de pensión del asegurado D.A. de fecha 30 de julio de 2008 donde se evidencia el nombre de la empresa que la aseguro, su estatus, las cotizaciones y el monto de la pensión que devenga, esta Juzgadora observa que dicha documental proviene de una pagina WEB, el cual no cumple con los requerimientos necesarios previstos en la Ley de datos y Firmas Electrónica, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha. Así se decide.-

Informes dirigido a la Coordinación de Liquidación de Pasivos Laborales del Instituto Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras, Al respecto observa esta Juzgadora que dichas resultas no constan a los autos, de igual modo se observa que la representación judicial de la parte demandada procedió a desistir de dicha prueba en la audiencia de juicio, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene nada que decidir en relación a esta prueba. Así se decide.-

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, opone como defensa previa a la pretensión del actor, la falta de cualidad en la contestación de la demandada En consecuencia esta juzgadora procederá a dilucidar dicho punto, y en el supuesto caso que el mismo no proceda, entrará a conocer el fondo de la presente controversia. Así Se establece.-

Ahora bien, la parte demandada señala en la contestación de la demanda, que la parte accionada carece de falta de cualidad al no tener el carácter o la condición atribuida por la parte accionante en virtud que es el INTI (Instituto Nacional de Tierras) y no el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras el ente encargado que le corresponde ejercer la representación judicial en las causas en que sea parte la Republica judicial en las causas en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas suscitadas originadas por el proceso de liquidación.

Al respecto, este Tribunal trae a colación la doctrina en relación a la falta de cualidad considerándola como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En otro orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Así Se Establece.-

En tal sentido, esta Juzgadora con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, consagrado como el principio iura novit curia, quien aquí considera pertinente traer a colación el Decreto Nro. 3.174 publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.050 de fecha 25 de octubre de 2004, en la cual señala específicamente en los artículos 6, 8 y 9 lo siguiente:

Artículo 6.- El Ministerio de Agricultura y Tierras asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal obrero del organismo suprimido y liquidado, que ostentaba esa condición para la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Artículo 8.- El Instituto Nacional de Tierras ejercerá la representación de los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieren suscitar con ocasión del proceso de liquidación.

Artículo 9.- La Procuraduría General de la República ejercerá la representación de la República por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, en los recursos contenciosos administrativos derivados del proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN)

De las disposiciones supra-transcritas se desprende que el INTI (Instituto Nacional de Tierras) es el órgano encargado de ejercer la representación en todos los proceso de judiciales, siendo en su defecto la Procuraduría General de la Republica el órgano destinado a representar a la República en los procesos contenciosos administrativos, asumiendo el Ministerio de Agricultura y Tierras sólo el pago por concepto de jubilación y demás derechos, de todos aquellos trabajadores que para el momento en que el fue suprimido el Instituto Agrario Nacional (IAN) y fue asignada una Junta Liquidadora que ostentaban el derecho al pago de jubilación y demás derechos laborales, y visto que en el presente caso se observa que la parte actora para el momento en que se dio por terminada la relación de trabajo, el mismo no tenía la condición de jubilado de ese órgano ministerial al tener para ese momento 54 de años de edad y no los 60 años que se requería así como los años de servicio para obtener el beneficio de jubilación, así se evidencia al folio 18 del presente expediente, esta Juzgadora considera que la parte demandada carece de cualidad para sostener el presente juicio, por lo que esta Juzgadora debe declara Con Lugar la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada y en consecuencia Sin lugar la demanda. -Así se Establece.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento anteriormente expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda, intentada por el ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.502.176, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. JERALDINE GUDIÑO

LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy 11 de agosto de 2009, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR