Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004630

ASUNTO : EP01-P-2005-004630

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.R.C.G. y W.J.S.O., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

W.J.S.O., venezolano, fecha de nacimiento 18-07-82, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.189.764, soltero, grado de instrucción Quinto Años, residenciado Urbanización la C.A.E.Z.C. N° 74 Barinas de profesión Comerciante , hijo de W.S. (v) M.O. (v) y J.R.C.G. , venezolano, fecha de nacimiento 12-06-79, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 14.417.453, no porta,grado de instrucción Bachiller ,residenciado en la Urbanización la c.A.E.Z. N° de casa 74 Barinas Estado Barinas , de profesión u oficio Obrero , hijo de C.G. (v) P.C. (v). Asistidos Del Defensor Público Abg. G.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos J.R.C.G. y W.J.S.O., el hecho de haber despojado a la ciudadana N.Y.R.d. sus prendas, habiendo entrados los mismos con un arma al interior de su vivienda ubicada en la Urbanización Las Mercedes, calle principal, casa N° 14 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, habiendo sido observado los mismos por una amiga de la víctima de nombre Y.Q.. Que dichos hechos ocurrieron el día 19 de junio del 2005, aproximadamente a las once y cincuenta minutos de la mañanas, siendo observado los imputados cerca del sector cuando se desplazaban en una moto en la que huían y al ser visualizados arrojaron parte de las prendas que le habían despojado a la víctima (un reloj, una cadena de oro, un anillo de oro con una piedra de color morado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados J.R.C.G. y W.J.S.O., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho con parte de los objetos que presuntamente les habían despojado a la víctima; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados J.R.C.G. y W.J.S.O. en los delitos de Robo Agravado el cual prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 460 del Código Penal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.R.C.G. y W.J.S.O. fueron los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta policial número 1197 de fecha 19 de junio del 2005, suscrita por el funcionario R.D.Z. adscrito a la Policia del Estado Barinas, en el cual deja constancia de la manera que aprehenden a los imputados J.R.C.G. y W.J.S.O., con los objetos que arrojaron en la persecución.

B.) Denuncia realizada por la ciudadana N.Y.R., quien manifestó que los imputados se introdujeron en su vivienda portando un arma presuntamente de fuego con la que la amenazaron para despojarlas de sus prendas.

C.) Declaración de la ciudadana Y.Q., quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial.

D.) Acta de Retención de Objetos de fecha 19 de junio del 2005, en la que se deja constancia de la retención de un reloj, marca Seiko, una cadena de oro de color amarillo y un anillo de color amarillo, con una piedra de color morado.

E.) Acta de Retención de Facsimile de fecha 19 de junio del 2005, en la que se deja constancia de la retención.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del Imputados W.J.S.O., venezolano, fecha de nacimiento 18-07-82, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.189.764, soltero, grado de instrucción Quinto Años, residenciado Urbanización la C.A.E.Z.C. N° 74 Barinas de profesión Comerciante , hijo de W.S. (v) M.O. (v) y J.R.C.G. , venezolano, fecha de nacimiento 12-06-79, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 14.417.453, no porta,grado de instrucción Bachiller ,residenciado en la Urbanización la c.A.E.Z. N° de casa 74 Barinas Estado Barinas , de profesión u oficio Obrero , hijo de C.G. (v) P.C. (v) , por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; en perjuicio de la ciudadana N.R.. SEGUNDO: se niega la solicito de la defensa con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se Decreta Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.R.C.G. y W.J.S.O. , antes identificados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario a los fines de que la fiscalía prosiga con la investigación para que presente cualquier acto conclusivo a que diera lugar todo de conformidad con el artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Libertad. CUARTO : Se ordena el traslado de los imputados para el INJUBA, sitio en el cual deben permanecer privados de libertad. .QUINTO: El auto fundado se publicó al segundo día siguiente. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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