Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1140 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.D.L.T.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.596.912.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784.

PARTES DEMANDADAS: (1) ASOCIACIÓN DE AJEDREZ DEL ESTADO LARA, sin datos de registro que la identifiquen; y (2) FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), inscrita en el Registro subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, de fecha 29 de abril de 1993, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 21 de julio de 1997 bajo el Nº 29, tomo 4, Protocolo primero; conforme al Decreto 00030 – (G) de fecha 15 de Enero de 2008, emanado de la Gobernación del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA FUNDELA: A.S. y A.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 98.748 y 103.524, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 10 de julio de 2009 (folios 2 al 17), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 14 de julio de 2009 (folios 20 y 21).

Cumplida la notificación de los codemandados (folios 31 al 35) y del Procurador General del Estado Lara (folios 26 y 27), se instaló la audiencia preliminar el 17 de febrero de 2010, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados, estando incursas en la presunción de admisión sobre los hechos, establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de las prerrogativas que goza el Estado como parte demandada en la presente causa, se ordenó agregar las pruebas del demandante a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 23 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), contestó a las pretensiones del actor (folios 102 al 104), no así la ASOCIACIÓN DE AJEDREZ DEL ESTADO LARA, estando incursa en la presunción de admisión de hechos, según lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 09 de marzo de 2010 (folio 110).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 111 al 113).

El 19 de julio de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 120 al 128), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la ASOCIACIÓN DE AJEDREZ DEL ESTADO LARA (quien es el patrono intermediario), y a la vez laboró para FUNDELA (quien es el patrono beneficiario); desempeñando las funciones de entrenador, desde el 07 de enero de 1995, hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente; devengado para la fecha de despido un salario mensual de Bs. 300,00.

Ahora bien, manifiesta el demandante que la demandada utiliza como resguardo u omisión de sus responsabilidades legales a diversas asociaciones, con la finalidad de cometer fraude con los pasivos laborales de los trabajadores, por lo que solicita la responsabilidad solidaria de ambos.

Igualmente señala, que ganaba menos del salario mínimo, por lo que reclama diferencias salariales, así como, el pago del beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional que nunca fue pagado y demás prestaciones sociales junto con la indemnización correspondiente por el despido injustificado realizado.

La demandada niega la existencia de la relación de trabajo con FUNDELA, manifiesta que el actor laboró para la ASOCIACIÓN DE AJEDREZ, quien en todo momento fue su empleador directo, y de quien recibió órdenes y su remuneración durante la prestación del servicio.

Rechaza los montos pretendidos por considerarse excesivos y manifiesta que la asociación si cumplió con los beneficios sociales que por Ley le corresponden.

Estos hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La parte actora solicita sea declara la responsabilidad solidaria de las demandadas, ya que FUNDELA asume directamente la responsabilidad con los trabajadores; el actor laboraba en una sede perteneciente a ésta, con uniforme y carnet de la fundación, el trabajador le debía rendir informe del trabajo realizado, existe la ASOCIACIÓN DE AJEDREZ creada por FUNDELA, y en autos se observa que ésta asume todos los gastos, por lo que considera la responsabilidad directa con el trabajador y por ende reclama el pago de los conceptos pretendidos.

La parte demandada alega que la ASOCIACIÓN DE AJEDREZ está adscrita a FUNDELA, pero no está en la nómina de la misma; señala que FUNDELA se encarga de evaluar la capacidad y rendimiento de los atletas, pero no de los entrenadores; manifiesta que consta en autos el aporte de la fundación a la asociación y como esta lo administra y reparte bajo su responsabilidad.

Este Tribunal en otras causas ha declarado con lugar la responsabilidad de FUNDELA con las asociaciones deportivas, porque se ha evidenciado de las condiciones específicas de trabajo, que ésta última se comportaba en idénticas circunstancias que el empleador, situaciones que se apreciaron con los alegatos y elementos de prueba en autos.

En el presente asunto, el demandante indica en el libelo que “laboró directamente” para la asociación; y también para FUNDELA, conforme al Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, como beneficiaria de los servicios de la asociación.

En primer lugar debe destacarse que la regulación de la relación laboral mediante intermediario que invoca el actor está referida a la producción de bienes y servicios, en general; y la actividad deportiva tiene una regulación específica en el contexto de la Ley laboral, así como en el Derecho Constitucional, como actividad especialmente protegida por el Estado.

En este sentido, no consta en autos prueba suficiente que demuestre que FUNDELA ordenara o interviniera en la constitución de la asociación deportiva demandada. Por el contrario, las reglamentaciones nacionales e internacionales aceptan que iniciativas privadas generen este tipo de organizaciones, aprobadas y supervisadas por el Estado, como lo ordena la Ley del Deporte.

Igualmente consta en autos documentales (folios 46 al 70), las cuales no fueron impugnadas y merecen pleno valor probatorio, que reflejan los aportes que la fundación realizaba a favor de la demandada, como lo hace con otras asociaciones deportivas, constituidas para desarrollar diferentes disciplinas deportivas; ingresos que son distribuidos por la asociación receptora, tal y como se evidencia también de los documentos de autos (folios 71 al 99) reconocidos por las partes y con merecido valor probatorio.

Muchas de estas asociaciones deportivas no tienen carácter profesional, y por lo tanto, carecen de recursos económicos propios para satisfacer sus necesidades de funcionamiento; aceptan aportes del sector privado y del sector público, los cuales, a su vez, están sometidos a controles presupuestarios especiales.

En conclusión, no existe en autos indicio alguno de que FUNDELA intervenga directamente en la actividad deportiva específica que desarrolla la asociación; que ejerza funciones de dirección o administración específicas sobre el personal de las asociaciones, por lo tanto, no se ha verificado ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria que la Ley laboral establece, siendo la única responsable frente a los derechos del demandante, la asociación demandada. Así se declara.

PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS

Como es de observarse de autos, la codemandada ASOCIACIÓN DE AJEDREZ del Estado Lara, estuvo ausente durante el curso del presente juicio, por lo que está incursa en varios supuestos de admisión sobre los hechos por falta de comparecencia a la audiencia preliminar; por falta de contestación de la demanda; así como por incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme lo establecido en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgador analizará la licitud de la pretensión y las pruebas de autos.

DIFERENCIAS SALARIALES

En cuanto a la diferencia salarial reclamada, se desprende de la confesión del actor el horario de trabajo establecido en cuatro (04) horas diarias, hecho que queda relevado de prueba; por lo que aunado a las máximas experiencias en cuanto a las relaciones de trabajo en los casos de entrenadores deportivos, se ha evidenciado que los mismos no laboran jornada completa.

Al encontrarse el trabajador en una jornada de trabajo a tiempo parcial, no puede exigir al empleador el pago del salario mínimo establecido por jornada de trabajo completa (ocho horas); por lo que se considera que lo pagado cumple con la alícuota respectiva a la jornada cumplida y se tienen como satisfechos los montos pagados como salario, siendo el último de Bs. 300,00 mensual.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

La parte demandante manifiesta que nunca le fue pagado el beneficio de alimentación, por lo que solicita le sean cumplidos los días que laboró efectivamente, calculados en base al 50% del valor de la Unidad Tributaria.

Ahora bien, visto que fue declarada sin lugar la responsabilidad solidaria de las codemandadas, y que se desprende de las copias de los recibos de pago a los entrenadores (folios 77 al 99, ya analizados y valorados), el conjunto de personas que laboran para la asociación, que no cumple con la cantidad de trabajadores necesaria para el pago obligatorio del beneficio, como lo señala el Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En consecuencia, se declara improcedente el pago del beneficio de alimentación pretendido por la actora, por no cumplir el empleador los requisitos para el pago obligatorio.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS

Visto que la asociación demandada se encuentra incursa en los supuestos establecidos en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que nada probó a su favor, se declara cierta la fecha de inicio y terminación de la relación; así como el salario devengado, el horario trabajado por el actor y el despido injustificado; señalados en su libelo.

Por la declaratoria anterior, este Juzgador procede a verificar los montos pretendidos en el libelo, los cuales se recalcularán basados en lo que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo las siguientes reglas:

- Para calcular la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional se tomará como elementos del salario la cuota fija indicada en el libelo.

- Para determinar las utilidades vencidas y fraccionadas, como se trata de un empleador cuya actividad no tiene fines de lucro, la cual está exenta del pago de utilidades, se considerará el pago de una bonificación de fin de año equivalente a 15 días de salario de conformidad con el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la duración de la relación (11 años y 2 meses), integrando la parte fija del salario y el bono vacacional, conforme ordena el Artículo 179 eiusdem.

- Para determinar las vacaciones (224 días) y bono vacacional (135), vencido y fraccionado, se tomó la duración de la relación (11 años y 2 meses), lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y se integró el salario con el fijo diario más la incidencia salarial de la utilidad, conforme ordena el Artículo 145 eiusdem.

- Para determinar la prestación de antigüedad mensual y anual, por la duración de la relación, se integró al salario la parte fija, la incidencia del bono vacacional y de la utilidad, conforme ordenan los artículos 108, 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Para determinar la indemnización por despido injustificado (150 días) y sustitutiva del preaviso (90 días), por la duración de la relación (11 años y 2 meses), se integrará el salario fijo, la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, conforme establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- En lo que respecta a la indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia establecida en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verificó lo señalado en el libelo, siendo correcto el monto pretendido.

Componentes del salario:

Salario Fijo: Bs.300,00 mensual o Bs. 10,00 diarios.

Incidencia salarial de la utilidad: 15 días x Bs. 10,00 : 360 = Bs. 0,42 diarios.

Incidencia salarial del bono vacacional: 18 días x Bs. 10,00 : 360 = Bs. 0,50 diarios.

Conceptos a pagar:

Bonificación de fin de año vencido y fraccionado: 167,5 días x Bs. 10,50 = 1.758,75.

Vacaciones vencidas y fraccionadas: 224 días x 10,42 = 2.334,08.

Bono vacacional vencido y fraccionado: 135 días x 10,42 = 1.406,70.

Prestación de antigüedad: 765 días x Bs. 10,92 = 8.353,80.

Indemnización por despido injustificado y preaviso: 240 días x Bs. 10,92 = 2.620,80.

Indemnización de antigüedad Art. 666 Bs. 100,00.

Bonificación por transferencia Art. 666 Bs. 100,00.

Total a pagar: Bs. 16.674,13.

Los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual; así como, los intereses por el cambio de régimen señalado en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa y con capitalización anual.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

REINTEGRO DE RETENCIONES

Con respecto al monto pretendido por paro forzoso, en virtud de la falta de inscripción del empleador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no consta en autos prueba alguna que demuestre que los trabajadores reclamaron ante la institución indicada, lo correspondiente a sus prestaciones o denunciado la falta de inclusión.

Por lo tanto, dado el carácter irrenunciable de las prestaciones de la seguridad social, a pesar de la falta de inscripción del trabajador, es el instituto el que debe responder ante el trabajador y luego procederá contra el empleador para el pago y aplicar las sanciones correspondientes. Por lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud pretendida.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la ASOCIACIÓN DE AJEDREZ del Estado Lara a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de agosto 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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