Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, nueve de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: FP11-G-2011-000154

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandante contra los Concejales G.G.A.d.T., T.G., V.A., C.J., E.V. y Alejando Romero, y/o sus apoderados judiciales, promovida en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano O.B. contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 38-2011 dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011 por la Presidente del CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual sancionó con suspensión temporal por tres (03) meses al recurrente, con la siguiente motivación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Mediante escrito de fecha siete (07) de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de posiciones juradas, en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 al 419 del codigo (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) y de los artículos 1400 y siguientes del código (sic) civil, promuevo la Prueba de Posiciones Juradas. Y solicito a este Juzgado ordene la comparecencia de la parte demandada, los cuales son: concejalas G.G. (sic) A.d.T., T.G., V.A., C.J., E.V. y el Concejal Alejando Romero, quienes forman parte del Concejo Municipal, en virtud de ello pido que rindan su declaración ante el tribunal (sic), constituida en la morada de los testigos antes mencionados: y/o a sus apoderados judiciales Abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.S., M.D.T. y J.G., … A los fines que absuelvan las posiciones juradas, que formulare, en la oportunidad que a bien tenga el tribunal (sic) fijar. Manifiesto asi mismo que estoy y estan (sic) mis representados a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria

. (Destacado añadido).

Observa este Juzgado que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil regula la prueba de juramento, reza:

Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal

.

De la citada norma se desprende que la prueba de juramento solamente puede promoverse contra la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal, resultando evidente que en el caso de autos, los Concejales individualmente considerados no son la contraparte o parte demandada, ya que se impugna un acto administrativo dictado por el Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar.

Resalta este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante confunde a los Concejales que integran el Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar con el órgano legislativo en sí mismo, en consecuencia, la prueba de posiciones juradas promovida contra los Concejales individualmente considerados resulta inadmisible por ilegal. Así se establece.

Por otra parte, la parte promovente de las posiciones juradas pretende que las absuelvan los abogados I.R.R., B.G.R., A.A.T., J.M., J.O.S., M.D. y J.G., afirmando que éstos son apoderados judiciales de los Concejales, sin embargo, del poder cursante al folio 85, se evidencia que éstos son apoderados judiciales del Municipio Caroní del Estado Bolívar y en ningún caso de los Concejales individualmente considerados, por ende, la prueba de posiciones juradas promovidas contra estos últimos resulta igualmente inadmisible. Así se establece.

Por otra parte, el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil establece que si la parte contraria fuera una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la Ley o el Estatuto Social; en el caso de autos, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial se impugna un acto administrativo dictado por el Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado Bolívar, rama deliberante del Municipio, el cual constituye la unidad política primaria de la organización nacional y goza de personalidad jurídica y autonomía; siendo el representante legal del Concejo su Presidente y en el caso analizado, la actual Presidenta del mencionado Concejo Municipal es la Concejala G.G.; en tal sentido el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo

.

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende de manera palmaria que si bien es cierto que la prueba de posiciones juradas es un medio probatorio válido para que las partes puedan sustentar sus alegaciones, no es menos cierto que el legislador estableció una limitante en cuanto a dicho medio probatorio al referir que las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones juradas.

La referida norma jurídica fue ampliamente analizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Nº 2010-537 dictada el veintiséis (26) de abril de 2010 en el Expediente Nº AP42-R-2008-001122, Caso: M.P.S.V.. Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en cuya sentencia se establecieron las siguientes premisas:

1) Que dicha limitación no es bajo ningún concepto arbitraria o desproporcionada, puesto que la misma encuentra su razón de ser en la inconveniencia de admitir la evacuación de los medios probatorios de carácter confesional, en observancia a la vigencia de los particulares principios que informan el Derecho Público.

2) Que esa restricción se sustenta en un principio básico del Derecho Público, en virtud del cual ningún funcionario puede, en principio, comprometer con sus declaraciones, los intereses de la República, de los Estados o de los Municipios, cuando éstos son objeto de controversia tanto en sede judicial como en sede administrativa.

3) Que de la lectura del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que en caso de las autoridades y representantes de la República, quienes se encuentran exentos de absolver posiciones juradas, los mismas contestarían por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo, conforme a lo cual, están en la obligación dichas autoridades de contestar las preguntas que el Juez o la contraparte tengan a bien formularle, a fines de esclarecer los hechos controvertidos en la causa de que se trate.

4) Que mediante sentencia Nro. 00607 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha ocho (08) de marzo de 2006, Caso: Globovisión Tele, C.A., contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones-CONATEL, señaló que en aquellos casos en los cuales sea la Administración Pública, por intermedio de sus funcionarios, la llamada a responder las preguntas formuladas por la contraparte, todas aquellas declaraciones que obren en contra de los intereses de dicha Administración, se entenderá evacuada por el funcionario a título personal, y bajo ningún concepto constituirá manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente al cual representa.

Sobre la base de las premisas sentadas, formando parte el Municipio de la República de conformidad con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no habiendo consignado la parte promovente por escrito las preguntas que pretendía formular contra la contraparte representada por su Presidenta, este Juzgado declara inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida contra los Concejales “…G.G. (sic) A.d.T., T.G., V.A., C.J., E.V. y el Concejal Alejando Romero… y/o a sus apoderados judiciales Abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.S., M.D.T. y J.G.…”. Así se establece.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ODEISA VIÑA

BOL/ov/hgl

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